Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

Barquisimeto, quince de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-A-2008-000009

DEMANDANTE: J.M.T.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-9.115.308, domiciliado en el sector El Boquete, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara,

ABOGADO ASISTENTE: O.D.M. (defensor Publico Agrario), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.217.

DEMANDADO: Domingo E Á.S..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.M.T.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-9.115.308, domiciliado en el sector El Boquete, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, debidamente asistido por el Abg. O.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.217, en su carácter de defensor especial agrario, en contra del ciudadano D.A..

Este Tribunal Observa:

Alega la parte actora que es poseedor legítimo desde hace mas de 8 años de un terreno de origen baldío, ubicado en el Sector El Boquete, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, de una superficie de ONCE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CUADRADO (11 Has con 7480 MTs2). Que en el ejercicio de esa posesión ha usado y disfrutado de esa porción de tierras en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca, a la vista de todos y como deseo de tenerla como suya, sin que persona alguna lo haya molestado o perturbado. Igualmente alega, que desde el día 14 de agosto de 2007, el ciudadano D.A., se instaló en el fundo sin su autorización y en forma arbitraria colocó un pelo de alambre de púa por todo el medio de terreno, alegando que era de su propiedad y no lo dejan pasar, impidiéndole el libre acceso. Que por todo lo expuesto, demanda por ACCIÓN POSESORIA, prevista en el artículo 208, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto el Dr. I.A.L., en su obra EJERCICIO DE LAS PRETENSIONES AGRARIAS REFERIDAS A LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN. Pags. 133 y 134, estableció la siguiente doctrina:

Para que el asunto sea del conocimiento de los Tribunales Agrarios, es necesario que el hecho perturbador se produzca a un poseedor agrario.

Tenemos serias dudas en cuanto al procedimiento que debe aplicar el Juez Agrario competente en los procedimientos interdictales posesorios y prohibitivos. Las dudas devienen del artículo 267 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, esta norma legal solamente prevé la posibilidad de aplicar los procedimientos especiales establecidos e el Código de procedimiento Civil, a las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas, excluyéndose lo que respecta a los interdictos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dice: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; con lo cual se complica aún más la interpretación que pueda darse a los fines de señalar expresamente el procedimiento que debe aplicarse para la sustanciación de los interdictos, como procedimientos especiales contenciosos que regula el Código de Procedimiento Civil.

Si realizamos un interpretación restrictiva del artículo 267 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podemos llegar a la conclusión que el procedimiento aplicable es el procedimiento ordinario agrario que prevé dicho decreto de Ley; asimismo, si hacemos una interpretación extensiva del artículo 201 eiusdem, no puede haber duda alguna que en el Código de Procedimiento Civil hay un procedimiento especial para tramitar los interdictos y ese es el procedimiento aplicable para sustanciar y decidir los interdictos en materia agraria, por lo cual creemos firmemente que esa debería ser la interpretación que tendrían que realizar los Tribunales de Primera Instancia Agraria y desde luego, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el autor R.E.L.R. en el Código de Procedimiento Civil, tomo IV, Artículo 777, señala que tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o la clandestinidad.

Por el procedimiento ordinario discurrirá la acción dirigida al rescate o restitución del inmueble despojado o del bien o servidumbre que es objeto de perturbación; caducando esta acción expedita del interdicto al vencimiento del año, teniendo en cuenta que el dies aquo de ese año comienza cuando cese la violencia si por esta fue quitada la cosa. De igual manera para el despojador solo comienza a correr el año de la posesión legitima-que lo hace merecedor de amparo posesorio (cfr comentario Art. 700)-cuando haya cesado la violencia o la clandestinidad que dio origen a su posesión mal habida. (Como pudo la ley proteger a quien mal hubo la posesión? ) le protege en orden a la prohibición de autotutela pero no en el sentido de que le confiera un derecho real sobre la cosa en sentido material.

El Articulo 321 ejusdem señala que “… Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”

Asimismo, en el Articulo 784 del Código Civil se establece que la restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo (Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia)

Dicho precepto legal Autoriza el ejercicio de cualquier interdicto por el poseedor legítimo después de haberse resuelto el de despojo, siempre, naturalmente, que en el nuevo interdicto concurran los requisitos que exige la Ley. De esto se colige, pues, que el nuevo interdicto puede ser el de despojo llamado así por la doctrina de “Amparo con fines restitutorios” acaso por exigir excepcionalmente en el querellante la posesión legítima. Peor para que este tenga éxito es necesario, además, que se promueva dentro del año siguiente al hecho que lo ha originado y, principalmente, que el hecho del querellado haya privado de la posesión al querellante.

La Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria bajo la ponencia del Conjuez Francisco Carrasqueño López, en juicio de querella Interdictal por despojo intentada por el ciudadano J.R.P.S. contra los ciudadanos P.I.H. y MNUEL LUJAN DEL CASTILLO, sentencia de fecha 30 de julio del 2003, estableció la siguiente jurisprudencia:

E relación a este punto la Sala de Casación Social de este M.T. de la República en sentencia N° 327, de fecha 29 de noviembre de 2001, al resolver un caso análogo manifestó:

"(...) el sentenciador que conozca de una querella interdictal deberá expresamente pronunciarse sobre los escritos que presenten las partes, de conformidad con el artículo 701 del vigente Código de Procedimiento Civil, donde expondrán los alegatos pertinentes para la defensa de sus intereses, en especial para resguardar el derecho a la defensa del querellado.

Lo señalado en el párrafo anterior, tiene su asidero en el hecho de que para la parte querellada, esa es la primera y única oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y exponer todos los alegatos y excepciones que considere necesarios, en consecuencia, el Juez sentenciador está en la obligación de pronunciarse sobre dichos escritos so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa u omisiva por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil".

En armonía con el criterio anterior, esta Sala Especial

Agraria en sentencia N° 422, de fecha 04 de julio de

2002, expediente N° 02-008, estableció lo siguiente:

"(...) en el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación de la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Las partes pueden presentar sus alegatos dentro de un plazo de tres (3) días siguientes a la culminación del lapso probatorio".

El recurrente denuncia en su escrito de formalización, el menoscabo del derecho a la defensa por la violación del debido proceso, aunado a la reposición mal decretada, proferida por el sentenciador de Alzada por plantear en su decisión la nulidad del fallo recurrido, así como todo lo actuado en el presente proceso, incluyendo el auto de admisión de la demanda y la consecuente reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la querella interdictal por despojo, por aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Sala se aparta del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, por cuanto el procedimiento indicado a seguir para los interdictos posesorios (caso concreto), es el establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no el pautado en el artículo 699 ejusdem.

Es decir, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701, prevé un procedimiento ágil y especial donde, practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones, siendo el Juez responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. De allí su establecimiento en el Libro Cuarto "De los Procedimientos Especiales" del Código de Procedimiento Civil, lo cual no debió subvertir el juez de la recurrida.

Determinando esta Sala que la decisión recurrida, menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada, descrito en el punto previo anteriormente expuesto, al ordenar a la misma enfrentarse a un nuevo procedimiento, excediéndose el juez en su poder de juzgamiento al subvertir las normas procedimientales que regulan los interdictos, caracterizados por la brevedad y la compendiosidad de las formas, pero indudablemente adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

Para efectuar la escogencia de un procedimiento, debe el justicibale atender a una regla de selección la cual esta orientada conforme a la pretensión que invoque, es así que en nuestro sistema procesal se establece el procedimiento ordinario agrario como el procedimiento común o típico de la jurisdicción para ventilar los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, la doctrina anteriormente citada del Dr. I.A. hace énfasis en que la acciones posesorias deben ventilarse por ese procedimiento ordinario agrario, no obstante debe el Tribunal considerar que el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en forma similar describe a las acciones que pueden ser sometidas al conocimiento de los tribunales de primera instancia agraria, de igual forma como lo establecía en el numeral 1 el articulo 12 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, desde luego que para la aplicación de la derogada Ley, durante su vigencia las interpretaciones en cuanto a la escogencia del procedimiento no tenían dificultades, pues era claro que los conflictos que no tuvieran asignados un procedimiento especial, se aplicaba el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien al entrar en vigencia el Decreto, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 263, se indica la aplicación para la acciones petitorias en el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas se tramiten por los procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil, no se incluye así en esta norma los juicios ejecutivos, por ejemplo entre los cuales se encuentra el procedimiento monitorio intimatorio, la ejecución de prenda, ejecución de hipoteca y ello de alguna manera obligaba a esta jurisdicción la aplicación del procedimiento ordinario agrario a esos juicios ejecutivos. En ese sentido tomando en consideración la doctrina reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para esta jurisdicción, el procedimiento para ventilar las acciones posesorias es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, no se incluye en el Artículo 263, la acción posesoria, por cuanto dentro de las acciones que tutela la situación fáctica (posesión) se encuentra la acción plenaria de posesión que mal puede ser ventilada o instada por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino por el Procedimiento Ordinario Agrario, y es así para el caso y los supuestos indicados en el articulo 709 del mencionado código, en abono a esta tesis la acción reivindicatoria constituye una acción petitoria pese a que aparece citada en el numeral primero del articulo 208, no aparece de igual manera en el Art. 263 ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ello en manera alguna significa que puede ventilarse esa acción petitoria (reivindicación) por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil por una sencilla razón, no aparece en el mencionado código un procedimiento específico para llevar el trámite de la acción reivindicatoria, lo cual significa que al no estar asignado un procedimiento especial para ello, tomando en consideración el carácter supletorio de la aplicación del Código de Procedimiento Civil a los procedimientos o tramites de la jurisdicción Agraria. La doctrina de la Sala Especial Agraria, plantea que los jueces agrarios debemos aplicar a las acciones interdictales el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, estas constituyen las razones por las cuales se instó al Defensor Especial Agrario, a subsanar los errores contenidos en su libelo y que se repiten en la reforma al mismo; para el supuesto de admitir la acción Interdictal por el procedimiento ordinario agrario, el sistema cautelar no encontraría respuesta inmediata, ya que para el caso de la restitución por despojo debe constituirse garantías para la restitución provisional, y en el caso del amparo de demostrarse los requisitos para la admisión se ordenaría el cese de los actos perturbatorios, medidas típicas a ese procedimiento y en el sistema cautelar en general debería aplicarse el previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en ejecución de las medidas innominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil, con la aplicación de los principios rectores de la jurisdicción agraria, no obstante esta posibilidad no ha sido orientada por la Sala Especial Agraria en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, otro riesgo para los derechos del justiciable, sería que de admitirse la acción por procedimiento errado, el lapso de caducidad afectará la acción para el caso de que se ordenará la reposición del proceso al estado de proponer la querella con los medios de prueba que comprobaran los supuestos de procedencia para la admisión y decreto de la medida en el procedimiento Interdictal, de esta manera se insta a la defensa a consignar los medios de prueba que comprueben los hechos aducidos en su demanda, y a reformar la demanda conforme a los requisitos exigidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez,

(FDO)

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

(FDO)

Abg. D.B.G.

EHT/DB/hc-db.

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