Decisión nº SI-1174-09 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Francisco, 18 de Marzo de 2009.

198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.174-09 CAUSA N° 8C-11.424-09

En el día de hoy, martes dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las once y cincuenta y cinco (11:55 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. I.G., se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, a objeto de presentar al imputado J.I.M.G., presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público, recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37 Abog. R.P., quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: J.I.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Curumito, Estado Táchira, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 07-05-1969, soltero, de profesión u Oficio Taxista, cedula colombiana N° V-10.852.240, hijo de Blasmuro Ramírez y E.G.d.M., residenciado en Barrio La Victoria, calle 65C, Casa Nro. 72-59, sector Los Olivos, Teléfono 0416-90868803, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.73 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, frente amplia, cabello escaso, de piel blanca, de ojos marrones, cejas escasas, nariz larga, boca mediana, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.I.M.G., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo las 8:00 horas de la mañana, estando de servicio en el punto de control de punta de piedra del Puente Sobre El Lago, de Maracaibo, Municipio San Francisco, observando un vehículo con las siguientes características; Marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 1982, color blanco, placas 215-296, conducido por el ciudadano J.I.M.G., quien le ordenaron que se estacionara al lado derecho de la vía siendo Maracaibo-Cabimas, con la finalidad de solicitar la documentación de los ciudadanos que viajaban en el mencionado vehículo identificados como DE LA CRUZ VALIENTE HEIDDY, CRESPO D.M., GASTELBONDO M.O.D.J., G.N.L.D.J., ESCORCIA M.D. Y H.A.G.Q., quienes manifestaron que le habían cancelado al conductor del mencionado vehículo la cantidad de trescientos sesenta bolívares fuertes por llevarlos desde el terminal de pasajeros hasta la ciudad de Cabimas, se procedió a interrogar al ciudadano J.I.M.G., sobre la procedencia de los ciudadanos de nacionalidad Colombiana, manifestando este que se los habían entregado en el terminal de pasajeros y que son procedentes de Colombia, motivo por el cual se procedió a detener al ciudadano J.I.M.G., y por cuanto se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión de los delitos de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL e INMIGRACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 52 y 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “ Salí de mi casa a las 5 de la mañana a taxiar fui al Terminar de Pasajeros, me paré en el terminal y se paró uno de los recogedores y dijo hay un viaje para Cabimas, como eran 6 pasajeros les pedí 200 bolívares porque a los recogedores les damos 10 mil por buscarnos los pasajeros, yo en ningún momento le pregunté si tenían papeles ni nada y al llegar al puente les pedieron cedulas y ninguno de ellos tenia cedula, cuando pidieron documentos que se dieron cuenta que no tenían cedula me apartaron para un lado y se quedaron conversando con ellos, pienso que les estaban pidiendo dinero, y supe que los iban a poner a la orden de la Diex y me dijeron que me iban a llevar el carro para el Comando, ellos me preguntaron que donde los había agarrado y yo les dije que en el terminal, que les estaba haciendo una carrera, revisaron todo, los bolsos, el carro y nos tuvieron todo el día y nos dijeron que nos iban a soltar, bueno a ellos los entrevistaron y les hicieron preguntas ahí, Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al imputado de autos de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, para que línea de taxi trabaja. Contestó. Particular y tengo como 10 años trabajando de taxi, hago viajes para donde salga,. En este Estado la Defensa expone: “ Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones levantadas por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional realizada en el Puente Sobre El Lago, esta defensa observa en cada una de las entrevistas de los funcionarios actuantes a los pasajeros, la diferencia que hay en cada una, por cuanto, el ciudadano ESCORCIA M.D., y el ciudadano VALIENTE HEIDDY, que los trajo en un camión por las trochas de Colombia y el ciudadano CRESPO CONSTANTE D.M., dice que lo trajeron unos Goajiros desde Colombia, y el ciudadano GASTERBOMDO M.D.J., dice que mi defendido lo traslada desde el terminal hasta Cabimas, y el ciudadano G.N.L., dice en su entrevista que le canceló la cantidad de 50 bolívares para que lo trasladara desde el Terminal de Pasajeros hasta Cabimas con otro paisano, y el ciudadano H.A., dice que viajó desde las trochas con unos indios y lo trajeron hasta el Terminal de Pasajeros y en el Terminal de Pasajeros contrataron a un señor blanco, calvo para que lo trasladaran hasta Cabimas, es por lo que esta defensa solicita la libertad inmediata de mi defendido porque de la sola lectura de las diferente entrevistas se nota la manipulación de ellas levantadas por la Guardia Nacional y todos sabemos si tenemos el conocimiento de los funcionarios corruptos que existen el Puente Sobre el Lago, si a todo evento si la Juez no comparte lo alegado solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento a la solicitada por el Ministerio público, así mismo solicito copias simples de las actas y del presente acto de presentación, Es todo”, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado J.I.M.G., por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado J.I.M.G., fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano J.I.M.G., en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado se encontraba transportando personas ilegales en el país, por lo que se ha cumplido los extremos previsto en la n.C. y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de un hecho punible que a criterio de esta juzgadora encuadra en el tipo penal de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, mas no los delitos de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL e INMIGRACIÓN ILÍCITA, previstos y sancionados en los artículos 52 y 55 de la Ley de Extranjería y Migración, como lo pre calificó la representante del Ministerio Público, en virtud de que en las actas que conforman la presente causa, se observa de las entrevistas realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, a las personas que viajaba como pasajeros en el vehículo del imputado de autos J.I.M.G., quienes manifiestan que llegaron de Colombia hasta el terminar de Pasajeros solos y se montaron de pasajeros en el vehículo del señor que lo describen como blanco y calvo, lo cual queda corroborado con las características físicas que presente el mencionado imputado al momento de su presentación, aunado a la declaración del imputado de autos quien manifiesta que trabaja como taxista, por lo que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración. ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado J.I.M.G., es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 8:00 horas de la mañana, estando de servicio en el punto de control de punta de piedra del Puente Sobre El Lago, de Maracaibo, Municipio San Francisco, observando un vehículo con las siguientes características; Marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 1982, color blanco, placas 215-296, conducido por el ciudadano J.I.M.G., quien le ordenaron que se estacionara al lado derecho de la vía siendo Maracaibo-Cabimas, con la finalidad de solicitar la documentación de los ciudadanos que viajaban en el mencionado vehículo identificados como DE LA CRUZ VALIENTE HEIDDY, CRESPO D.M., GASTELBONDO M.O.D.J., G.N.L.D.J., ESCORCIA M.D. Y H.A.G.Q., quienes manifestaron que le habían cancelado al conductor del mencionado vehículo la cantidad de trescientos sesenta bolívares fuertes por llevarlos desde el terminal de pasajeros hasta la ciudad de Cabimas, se procedió a interrogar al ciudadano J.I.M.G., sobre la procedencia de los ciudadanos de nacionalidad Colombiana, manifestando este que se los habían entregado en el terminal de pasajeros y que son procedentes de Colombia, motivo por el cual se procedió a detener al ciudadano J.I.M.G..,...; No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que el imputado es una persona con arraigo en el país, pues es venezolano de 56 años de edad, y ha proporcionado un lugar de residencia perfectamente localizable, aunado al hecho que la pena a imponer no supera los 0’8 años por lo que no estamos en presencia del peligro de fuga establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen considerar ajustada la solicitud de la defensa y por ende sin lugar la solicitud Fiscal en relación a la medida cautelar , pues el proceso puede ser garantizado con una medida menos gravosa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.I.M.G., presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de salida del País. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado J.I.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Curumito, Estado Táchira, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 07-05-1969, soltero, de profesión u Oficio Taxista, cedula colombiana N° V-10.852.240, hijo de Blasmuro Ramírez y E.G.d.M., residenciado en Barrio La Victoria, calle 65C, Casa Nro. 72-59, sector Los Olivos, Teléfono 0416-90868803, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.I.M.G., ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada (30) días a partir del día de hoy y la Prohibición de salida del País. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano J.I.M.G.. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer la Constancia y las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Comandante del Destacamento 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, bajo el N° 1.263-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el 1174-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LEDISAY PERNALETE LÓPEZ

EL IMPUTADO

J.I.M.G.

DEFENSOR PUBLICO N° 37

Abog. R.P..

LA SECRETARIA

ABOG. I.G.

YMF/sg.-.

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