Sentencia nº 1627 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoConsulta

Ponencia del Magistrado J.L.R.S..

Se encuentra el presente expediente en esta Sala de Casación Penal, en virtud de la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal de fecha 26 de octubre del año 2000, en la que se declaró INCOMPETENTE para conocer de la consulta a que se encuentra sometida la decisión que dictara en fecha 14 agosto de 1969 el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual REVOCO la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 04 de agosto de 1969, en la que acordó la suspensión de la medida de embargo decretada sobre un vehículo automotor.

Recibido como fue el expediente, se dio cuenta en Sala, y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

I

DE LA RESOLUCION DE COMPETENCIA

ANTECEDENTES

La presente averiguación se inició en fecha 01 de julio de 1969, en virtud del auto de proceder dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al tener conocimiento mediante oficio Nº 1489 de fecha 27 de junio de 1969, emanado de la Dirección de Resguardo Marítimo Nacional, Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No. 55 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, que en el barco de nacionalidad venezolana “CIUDAD DE VALENCIA” venía un grupo de tripulantes con un cargamento de mercancía seca con el fin de desembarcarla ilegalmente.

Substanciado el expediente, y recabada las actuaciones a los fines del esclarecimiento de los hechos, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, dictó decisión en fecha 03 de julio de 1969 mediante la cual decretó la detención judicial del ciudadano J.N.F. por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 352 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Posteriormente en fecha 04 de julio dictó decisión mediante la cual ordenó la suspensión de la medida de embargo que pesaba sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo 1963, placas C8-21-21 cuyo propietario era el ciudadano JORGE LOZANO GARCIA, al considerar que el referido vehículo no estaba comprometido en la comisión del delito de CONTRABANDO por el cual se le había dictado auto de detención al ciudadano J.N.F.. Y seguidamente ordenó la compulsa del expediente a los fines de la consulta de Ley, y remitió dichas actuaciones al Juzgado Superior Segundo de Hacienda con competencia Nacional, quien en fecha 14 de agosto de 1969, revocó la decisión dictada por el Juzgado a quo ordenando remitir las actuaciones a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Político Administrativa para la consulta de Ley correspondiente.

Recibido el expediente en la Sala Político Administrativa, en fecha 30 de septiembre de 1969, se designó ponente, y en fecha 26 de octubre de 2000, dictó sentencia en la que se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, por corresponder la misma a esta Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal.

ANALISIS DEL PLANTEAMIENTO

La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 272, atribuye competencia para “conocer de los casos de contravención a las Leyes de Hacienda”; entre otros, a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Y el artículo 273, consagra que: “.. la Corte Suprema de Justicia, como Supremo Tribunal de Hacienda, ejercerá en los asuntos de hacienda además de las funciones que se señalen por otras leyes, las siguientes: 1) Conocer, en segunda y última instancia, de los juicios de cuentas, conforme al procedimiento establecido sobre la materia. 2) Conocer en tercera y última instancia, de las causas por contravención a las leyes fiscales que se tramiten por el juicio ordinario a que se refiere el Capítulo III del Titulo XII de esta Ley…”.

Por su parte el artículo 394, ejusdem, establece: “ Si la sentencia del Tribunal Superior de Hacienda no fuere conforme con la de Primera Instancia, podrá apelarse de ella en ambos efectos, y en todo caso, se consultará con la Corte Suprema de Justicia”.

De los artículos antes transcritos, se desprende, que esta Sala de Casación Penal, tiene la competencia para conocer de aquellas causas en las que haya contravención a las leyes fiscales, por atribuírselo expresamente la ley.

En efecto, esas contravenciones a las leyes fiscales, a la que se refiere la Ley, son las que poseen naturaleza eminentemente penal, puesto que le corresponde controlar la actividad de los particulares, relativa a aquellas infracciones a las normas fiscales que derivan en la imposición de una sanción penal, siendo incluso por ello, que el procedimiento a seguir en esos casos, previsto en la Ley, artículos 341 y siguientes, son de índole penal, y cuya aplicación supletoria corresponde a las normas sustantivas y adjetivas, es decir, Código Penal y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, ACEPTA LA DECLINATORIA DE FALTA DE COMPETENCIA que hiciera la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, para conocer de la consulta a que se encuentra sometida la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, y en consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE.

II

DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA

Conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, corresponde a esta Sala de Casación Penal, resolver la consulta a que se encuentra sometida la decisión emanada por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acordó la suspensión de la medida de embargo sobre un vehículo propiedad del ciudadano JORGE LOZANO GARCIA.

Esta Sala a los fines de decidir, observa:

En la averiguación que abriera el Juzgado de la Instancia del Estado Carabobo con motivo de la aprehensión de mercancías introducidas ilegalmente al país y en la cual se dictó auto de detención al ciudadano J.N.F., fue embargado junto con la mercancía el vehículo marca chevrolet, modelo 1963 vendido por Principal Motors C.A., con reserva de dominio, al ciudadano JORGE LOZANO GARCIA.

En escrito de fecha 23 de julio de 1969, el apoderado de la Sociedad Mercantil Principal Motors C.A., solicitó el levantamiento de la medida de embargo en cuestión, fundamentando su solicitud en que la propiedad de dicho vehículo es de su representada, en virtud del contrato de venta con reserva de dominio y que la compañía es un tercero extraño al delito de contrabando.

En fecha 04 de agosto de 1969 el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, dictó decisión en la que acordó el levantamiento de la referida medida de embargo, luego de haber hecho un análisis para su otorgamiento.

En fecha 14 de agosto de ese mismo año, previa remisión en consulta de la anterior decisión, el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, con competencia nacional, dictó decisión mediante la cual revocó el pronunciamiento hecho por el Juzgado de la Instancia alegando el contenido de los artículos 386 y 368 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, referidos, el primero de ellos, a la prohibición de desembargar efectos, naves, vehículos o semovientes incursos en la pena de comiso; y el segundo, a la prohibición de abrir articulaciones para decidir excepciones de previo pronunciamiento dejándolas pendientes para ser resueltas en el fallo definitivo.

Ahora bien, el artículo 394, ejusdem, establece: “ Si la sentencia del Tribunal Superior de Hacienda no fuere conforme con la de Primera Instancia podrá apelarse de ella en ambos efectos, y en todo caso, se consultará con la Corte Suprema de Justicia”.

En el presente caso, la referida decisión no fue apelada, y si bien el señalado artículo establece que en todo caso la misma se consultara con este Alto Tribunal, considera esta Sala de Casación Penal, que no era de obligatorio cumplimiento por parte del Juzgado Superior Segundo de Hacienda consultar su decisión con esta Instancia, puesto que el pronunciamiento emitido y sometido a consulta es una articulación de previo pronunciamiento del proceso que fue resuelta en su oportunidad por el referido Juzgado Superior cumpliendo dicha decisión con su alcance.

Y por otra parte, el artículo 273 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, si bien es cierto establece, que le corresponde a este Supremo Tribunal, conocer en tercera y última instancia, de las causas por contravención a las leyes fiscales que se tramiten conforme al procedimiento ordinario a que se refiere el Capítulo III del Titulo XII de esta Ley, no es menos cierto, como ya lo hemos dejado asentado, que nos encontramos frente a una decisión que resolvió una incidencia del proceso la cual no contiene la causa principal que es en definitiva la decisión que revisaría esta Sala conforme al artículo señalado, además de que la ley que rige la materia prohíbe expresamente en su artículo 363 abrir articulaciones para decidir excepciones o cuestiones de previo pronunciamiento, pues todas deben quedar pendientes para ser sentenciadas en la definitiva, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Penal que la consulta es inadmisible. Así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de falta de competencia que planteara la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal para conocer de la consulta a que se encuentra sometida la decisión que dictara el Tribunal Superior Segundo de Hacienda con Competencia Nacional. SEGUNDO: se AVOCA al conocimiento de la presente causa para conocer en consulta de la decisión antes señalada. TERCERO: DECLARA que la presente consulta es INADMISIBLE.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOCE días del mes de DICIEMBRE de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

(Ponente)

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

Magistrado,

A.A.F.

La Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/gmg.-

Exp. N° C-00-1397

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