Sentencia nº 0328 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.N., representado judicialmente por el abogado R.D.R.; contra la empresa EL JARDÍN DE SABANETA S.A., representada judicialmente por loa abogados A.R.L. y E.A.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó fallo en fecha 24 de noviembre del año 2010, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando así la sentencia apelada que la declaró con lugar.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, propuso recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 05 de mayo del año 2011, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 12 de abril del año 2012, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Señala el formalizante que la recurrida incurrió en la violación de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como infringió el artículo 10 eiusdem, al no analizar y juzgar todas las pruebas en conjunto. En tal sentido alega, que el sentenciador de alzada al revocar la sentencia apelada y declarar sin lugar la acción intentada, obvió el hecho de que la parte demandada, reconoció expresamente, que le adeudaba una diferencia de prestaciones sociales a su representado, tal y como consta en la contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio y apelación, con lo cual violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera que la recurrida al señalar que se “verifica el pago con recargo por feriado laborado”, se evidencia, que su representado sí trabajó días feriados y desvirtúa lo que falsamente entiende el Juzgador Superior, quien indicó que no fue así. Alega que la sentencia impugnada se contradice, ya que su representado sí laboró domingos y días feriados, por lo que es la parte accionada a quien le corresponde desvirtuar el cumplimiento de la obligación demandada, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es él quien tiene los medios necesarios para llevar dichos controles. Alega igualmente, que el ad-quem no a.e.s.c.l. pruebas existentes en el presente proceso, ya que de las declaraciones de los testigos se evidencia que su representado, sí trabajó los días domingos y feriados. Que menos aún, valoró adecuadamente la prueba de exhibición de documento evacuada, al indicar en la sentencia, que la parte actora no expuso los hechos o circunstancias que constaban en dicho libro, es decir, los días domingos y feriados, siendo que a su decir, dicho señalamiento es totalmente falso y se equivocó al momento de analizar la referida prueba, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, se evidencia claramente, que con dicha exhibición se demuestra los días feriados trabajados por el accionante, los cuales se corresponden íntegramente con los señalados en escrito libelar.

Por último, arguye que la recurrida incurrió en la violación del ordinal 3° del artículo 243 y del artículo 508, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no motivar suficientemente las razones por las cuales desechó las declaraciones de los testigos, evacuados por la parte actora, por cuanto, sólo se limitó a señalar que los mismos no concuerdan entre sí. Que tal motivación para desechar a los testigos es insuficiente y genera dudas sobre el verdadero motivo para desechar dichas declaraciones, al no observar al respecto lo establecido en el artículo 508 eiusdem.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos correspondientes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

A los fines de verificar lo alegado por el recurrente, se estima necesario transcribir parcialmente el fallo recurrido, cuando textualmente estableció:

De las probanzas aportadas tanto por el actor como por la demandada, así como de la revisión del escrito libelar, no verifica esta Alzada primero que hayan sido demandados los conceptos correspondientes a días de descanso y feriados laborados mediante la técnica apropiada, ya que, tal y como se estableció supra, la Sala Social del m.T. de la República ha establecido que los excesos legales deben alegarse en el libelo y fundamentarse en pruebas que creen la convicción al Juzgador de que fueron trabajados, así las cosas, de la revisión de las pruebas del actor tampoco se verifica que existan los medios idóneos para probar los excesos mencionados, ni por medio de las deposiciones de los testigos, los cuales laboraban en tiempos diferentes y ninguno expresó categóricamente que tenía conocimiento que el actor trabajara todos los domingos y feriados demandados mientras duró la relación.

Por otra parte, respecto a la exhibición del libro de domingos y feriados, en primer lugar, tal y como lo afirma el demandado, la ley no obliga a los empleadores a llevarse este libro, por lo ante (sic) el no cumplimiento del actor sobre lo previsto en la norma respecto a la exhibición solicitada, mal podría aplicarse lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, que condena al empleador que no exhiba la documental legal solicitada, con la declaratoria como cierto del contenido del libro no exhibido.

En este orden de ideas, se tiene igualmente que la ley establece que la parte que solicite una exhibición deberá presentar prueba fehaciente de que lo exhibido está en posesión de la otra parte, bien sea por mandato legal, o por cualquier otra circunstancia, estando obligado a suministrar copia del instrumento que se solicita o también la afirmación de los datos que contenga el mismo, lo cual no se evidencia de autos.

En el presente caso se limita el actor a solicitar el libro de vacaciones y feriados que la empresa debía, según su opinión, llevar por mandato legal, no especificándose de manera concreta ni en el 1ibelo ni en el escrito de promoción de pruebas, los días que efectivamente laboró el actor, por lo que en criterio de este Juzgado, la no exhibición del libro solicitado no podía tener como consecuencia la condenatoria de los domingos y feriados, tan genéricamente peticionados.

Por todo lo anterior, visto primeramente que la parte actora no especificó día por día lo que reclamaba como trabajado en exceso, así como tampoco fue probado, además de la (sic) decidido por esta Alzada sobre las probanzas aportadas por las partes, resulta forzoso declarar la no procedencia del pago de los días domingos y feriados pretendidos por el actor; así, por vía de consecuencia, visto que los demás montos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos devienen de las supuestas diferencias por la omisión de la alícuota parte de los domingos y feriados laborados, resulta igualmente forzoso declarar improcedente el pago de dichas diferencias. Y así se decide. (Resaltado del Tribunal Superior).

De la transcripción antes efectuada, evidencia la Sala, que en el presente caso la recurrida declaró sin lugar la demanda, al considerar que de las probanzas aportadas por ambas partes, así como de la revisión del libelo de demanda, no se verifica que haya sido demandado los conceptos correspondientes a días de descanso y feriados laborados, mediante la técnica apropiada, ya que los excesos legales deben alegarse en el libelo y fundamentarse con pruebas que creen su convicción al juzgador de que fueron trabajados.

No obstante la anterior declaración por parte del ad-quem, observa la Sala que la accionada al contestar la demanda, admite que le adeuda al actor “lo referente al pago de conceptos como utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al año de extinción de la relación laboral a saber 2009”, sin embargo, sobre este particular la recurrida no emitió pronunciamiento alguno.

Ahora bien, ciertamente, como lo señala la parte recurrente, el sentenciador de alzada obvió el hecho de que la parte demandada, reconoció expresamente, que le adeudaba una diferencia de prestaciones sociales al actor, tal y como consta en la contestación de la demanda, así como en el escrito presentado por ante esta Sala en fecha 24 de mayo del año 2011, razón por la cual incurrió la recurrida en la infracción que se le imputa, al no pronunciarse sobre la diferencia de prestaciones sociales, aceptada por la accionada, que adeudaba al actor.

En consecuencia, resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

Ahora bien, una vez constatada la infracción en la cual incurrió el Juez Superior Laboral, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad incoado por la parte demandante, se ANULA el fallo recurrido y pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente juicio mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.N., contra la sociedad mercantil EL JARDÍN DE SABANETA S.A., con la que afirma empezó a prestar servicios con el cargo de mesonero, desde el 18 de noviembre de 1.999, con un horario de trabajo rotativo que incluía jornadas diurnas y nocturnas, librando el día martes de cada semana, que percibía para la fecha de su egreso un salario base diario de 29,28 diarios, y que en fecha 15 de julio del año 2009 presentó su retiro voluntario por escrito. Que la demandada le pagó parte de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 7.207,48, cantidad ésta que a su decir, no es el correcto, por cuanto nunca le pagaron los días domingos y feriados laborados, por lo que dichos montos inciden en el cálculo de sus beneficios. Igualmente solicita sea condenado el pago de utilidades y vacaciones en base a la diferencia existente, en tal sentido considera que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 43.778,31.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, admitió como cierto la relación laboral, tiempo de servicio y el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 29,28.

Negó, rechazó y contradijo que al accionante se le adeude los conceptos reflejados en los cuadros anexos al escrito libelar. En tal sentido niega que le adeude al reclamante la cantidad de 637 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un total de Bs. 10.981,46 más la cantidad de Bs. 6.829,97 por concepto de intereses para un total de Bs. 17.802,43.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude los intereses devengados por las prestaciones de antigüedad. De igual forma, que le adeude la cantidad de Bs. 2.121,67 por concepto de vacaciones vencidas, correspondiente a los períodos desde que se inició la relación laboral hasta el término de la misma (1999-2009).

Negó, rechazó y contradijo, que le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 1.490,15 por concepto de bono vacacional, desde el año 1999 al 2009.

Negó asimismo, que le adeude la cantidad de Bs. 1.853,43 por concepto de pago de utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 1999 hasta el 2009.

Negó, que le adeude la cantidad de Bs. 20.510,64, por los días domingos y feriados trabajados y no pagados.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba pagar al accionante cantidad alguna por concepto de costas y costos del proceso a razón del 30 por ciento del monto reclamado, de igual forma rechaza la pretensión del actor, de actualizar e indexar las cantidades reclamadas, así como que se realice una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses de las prestaciones reclamadas.

Concluye alegando que las pruebas incorporadas contienen el hecho extintivo de la obligación de la demandada en la presente causa, por lo que su representada sólo adeudaría al trabajador lo referente al pago de conceptos como utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondiente al año de la extinción de la relación laboral, a saber, el año 2009, considerando que en todo caso, el concepto de utilidades estaría prescrita, a excepción de la fracción correspondiente al año 2009.

A continuación se realizará el análisis del material probatorio aportado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Cursan de los folios 50 al 152 del expediente, recibos de pagos emitidos por la demandada al accionante, de los cuales se evidencia que el actor laboraba en forma regular los días de descanso. A los mismos, al no haber sido impugnados, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

La parte actora promueve las testimoniales de los ciudadanos: D.D., Y.L. y E.S.. Dichos testigos no fueron tachados, sin embargo, no se les otorga valor probatorio por cuanto sus dichos versaron sobre hechos no controvertidos, como la existencia de la relación de trabajo y la prestación de servicios por parte del demandante en días de descanso.

Exhibición de documentos:

La parte actora solicita la exhibición de los “libros de domingos y días feriados”. Sobre esta documental, la parte demandada manifestó que ni la Ley ni el Reglamento establecen la obligación de llevar tales libros, por lo que considera que es carga del actor probar los días de descanso y feriados que laboró.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Cursa al folio 125 del expediente, comunicación de fecha 16 de junio del año 2009, mediante la cual el trabajador solicita a la demandada el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de que renuncia formalmente a su cargo. A la presente documental, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Cursa al folio 126 del expediente, recibo de fecha 17 de enero del año 2009, emitido por la demandada y firmado por el accionante, por la cantidad de Bs. 399,60, por concepto de pago de 15 días de utilidades correspondientes al ejercicio anual del año 2008. A dicha documental al no haber sido impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Del folio 128 al 132 del expediente, cursan actuaciones emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo en Carora, relacionadas con el procedimiento de reclamo instaurado por el ciudadano J.N., contra el Restaurant Fuente de Soda Jardín de Sabaneta, por solicitud de pago de vacaciones, utilidades, feriados, domingos y días de descanso, correspondiente a los años 2007 y 2008. A dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Al folio 133 del expediente, cursa recibo de pago efectuado por la demandada al actor, del 1° al 15 de marzo del año 2008. A dicha documental al no haber sido impugnada, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Del folio 134 al 144, cursan actuaciones emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo en Carora, relacionadas con “la solicitud de desmejora” incoado por el ciudadano J.N., contra la empresa Jardín de Sabaneta C.A.. Dicha documental se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

6.- Posteriormente, la demandada consignó estado de cuenta emanado del Banco Bicentenario, del 1° de enero del año 2009 al 25 de enero del año 2010, en el que refleja una cuenta abierta por la demandada a nombre del accionante por concepto de fideicomiso, en la cual se observa que le fue aportada la cantidad de Bs. 3.608,97 y que el trabajador retiró la cantidad de Bs. 870.95. A dicha documental, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- De igual forma consignó copia del contrato de afiliación al fideicomiso de prestaciones de antigüedad, firmado entre la demandada y C.A. Central, Banco Universal. Dicha documental se desecha, por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia.

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación del servicio, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso del trabajador a la empresa, y el último salario por él devengado.

En consecuencia, la controversia queda delimitada a determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y los días domingos y feriados.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, esta Sala observa lo siguiente:

El demandante alega en su escrito libelar, que la demandada le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales la cual deviene en el hecho de que la demandada nunca le pagó los días domingos y feriados laborados. Por su parte, el representante judicial de la demandada, tanto en su contestación a la demanda, como en escrito consignado por ante esta Sala de Casación Social, ha venido alegando, como antes se indicó, que su representada, efectivamente, le adeuda al accionante los conceptos derivados de su relación laboral afines con la fracción del bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, respecto al año 2009, así como la diferencia por concepto derivado de la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, del acta levantada de fecha 03 de marzo del año 2008, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora, se observa que ante el reclamo instaurado por ante ese Despacho por el trabajador, éste reconoció que la demandada le había cancelado en fecha 18 de enero del año 2008, las utilidades del año económico 2007, por la cantidad de Bs. 399,61, así como sus vacaciones para su disfrute y su bonificación y días adicionales por un monto de Bs. 1.038,99. De igual forma reconoció que la accionada le había entregado la suma de Bs. 870,85, para ser aplicados a los días domingos laborados, feriados y días de descanso reclamados, con lo cual quedaban satisfechas todas sus pretensiones de la reclamación, no adeudándole la empresa hasta esa fecha ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo. Sólo le quedaba por reclamar los domingos y días feriados, lo cual daba un total de Bs. 1.021,49, el cual le sería entregado en ese mismo acto, tal como se evidencia del acta en comento. Por lo que con base en dicha acta, se evidencia que para esa fecha, es decir, marzo del año 2008, la empresa demandada nada adeudaba al trabajador por dichos conceptos laborales. Es decir, al demandante se le cancelaba los días domingos y feriados laborados. Así se resuelve.

De igual forma evidencia la Sala que la demandada efectuó el pago de las utilidades correspondientes al año 2008, razón por la cual, la reclamación de este pago resulta improcedente. Así se resuelve.

Sin embargo, de los recibos de pago cursantes a los autos, se observa que el accionante laboraba en forma regular los días de descanso, teniendo por tanto carácter salarial, de modo que, al no haber sido incluidos como base de cálculo de los beneficios reclamados, generan una diferencia a favor del demandante, por lo que se debe ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, para establecer el salario promedio devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, a los fines de calcular las diferencias que se le adeudan. Así se resuelve.

En tal sentido, observa la Sala, que la accionada le adeuda al actor los conceptos derivados de la relación laboral afines con la fracción correspondiente a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, razón por la cual, la accionada debe pagar al actor por vacaciones, la fracción de siete (7) meses, es decir, catorce (14) días de salario promedio diario del último año, incluyendo lo devengado por días de descanso y feriados laborados en ese período, que será establecido mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, así como el pago del bono vacacional, del cual debe la fracción equivalente a 9,33 días de salario promedio del último año incluyendo lo devengado por los días de descanso y feriados trabajados, lo cual se hará de igual forma, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. De igual forma le corresponde al trabajador, la diferencia por concepto de utilidades la fracción de 7,5 días de salario promedio del último año, incluyendo los días de descanso y feriados laborados en ese lapso, todo lo cual será calculado a través de la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se resuelve.

En virtud de lo anterior, y por cuanto resulta imposible calcular el salario promedio diario devengado por el trabajador en el último año por insuficiencia de pruebas, el experto designado a tal efecto, examinará los libros contables de la demandada. Una vez determinado el monto total del salario integral y establecido el monto total de los conceptos antes señalados, el experto debe proceder a realizar la correspondiente deducción de lo pagado por la demandada al trabajador, es decir, la cantidad siete mil doscientos siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 7.207.48), que es la sumatoria total de los conceptos percibidos por éste, por concepto de prestaciones sociales, durante la relación laboral. Así se decide.

En cuanto al pago de la prestación de antigüedad, consta en las actas del expediente que la demandada constituyó un fideicomiso a nombre del accionante en el que depositó este beneficio. No obstante, dado que no consta el número de días cancelados y considerando que la base salarial utilizada para su cálculo fue errada, así como que el patrono admitió adeudar la fracción correspondiente al año 2009, existe una diferencia a favor del trabajador. En este sentido, se condena el pago de dicha diferencia la cual será calculada mediante experticia complementaria del presente fallo, para lo cual el perito deberá, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerar que le corresponden al trabajador cinco (5) días de salario integral (incluyendo salario base, días de descanso laborados y las alícuotas de utilidades y bono vacacional) por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

En consecuencia, resulta parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se resuelve.

Se condena el pago de los intereses de mora, calculados desde la culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.

Por último, con respecto a los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, de fecha 24 de noviembre del año 2010. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido; y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.N. contra la empresa EL JARDÍN DE SABANETA S.A..

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ ni el Magistrado J.R.P. porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

Magistrado Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C.L. AA60-S-2010-001575

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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