Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DES ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de febrero de 2008

198º y 148º

ASUNTO : 10C-5829-08

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado M.I.O..

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: GERMINIANO R.A., quien dijo ser nacional venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.674.942, nacido el 05/11/1962, de 45 años de edad, de oficio obrero, residenciado en San Josecito, calle principal N° 7 al lado de la Iglesia casa sin numero, Municipio Torbes del Estado Táchira.

• DEFENSA: Abg. G.G.D.P.P..

• DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de Yolimar M.R...

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 16 de febrero de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 15 de febrero de 2008, según consta en acta policial de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Zona Policial General R.d.N.M., Comando Policial Torbes, quienes dejan constancia que siendo las 11 :00 horas de la Noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, recibieron reporte indicando que se trasladaran hacia el sector los Andes parte alta calle 7 casa sin número específicamente al lado de la Iglesia Cristiana, San Josecito,. Municipio Torbes del estado Táchira, porque en el sitio se fomentaba una violencia doméstica; de inmediato se trasladaron al sitio y visualizaron a un ciudadano que se encontraba frente a la residencia mencionada e igualmente se apersonó una ciudadana quien se identificó como M.R.Y., venezolana, con cédula de identidad N° 15990075, residenciada en Barrio Los Andes parte alta calle 7 al lado de la iglesia Cristiana casa s/n, quien les indico que había sido agredido física y verbalmente frente a sus hijos menores, señalando al ciudadano por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y se le realizó la respectiva inspección personal no encontrando objetos de interés policial; siendo trasladado hacia la sede de la Comisaría Policial Torbes y quedó identificado como: R.A.G.; e igualmente, la ciudadana agraviada fue trasladada hacia El Centro de Diagnostico Integral de San Josecito siendo atendida por el médico de guardia quien le determinó que presentaba un golpe en la cara con enrojecimiento.

Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Denuncia N° 036/08 interpuesta en fecha 15/02/2008 por la ciudadana M.R.Y.M., venezolana con cédula de identidad N° V.-15.990.075, contra su marido E.R.L., quien llegó a su casa tomado y le dio una cachetada mientras ella tenía a su hijo de dos años en los brazos, en eso llegó su mamá y él se puso a discutir con ella. (f. 9) 2.- Entrevista de fecha 15 de febrero de 2008, tomada a la ciudadana C.R.D.M., quien manifestó entre otras cosas que como a las nueve de la noche estaba en su casa cuando escuchó unos golpes duros en la casa de al lado que es la de su hija Yolimar y cuando subió, el marido de nombre GERMINIANO ACOSTA la estaba golpeando con uno de sus hijos en sus brazos, él estaba tomado y ella se metió y entonces le decía palabras obscenas. (f. 10). 3.- Constancia médica expedida por el médico de turno de la Misión Barrio Adentro de la Corporación de Salud, quien deja constancia que la ciudadana Yolimar Méndez, presentó golpe en la cara con enrojecimiento. (f. 11).

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano GERMINIANO R.A., identificado anteriormente; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de Yolimar M.R..

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y la denuncia consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado GERMINIANO R.A., enmarcan en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en consecuencia incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de Yolimar M.R., hecho y precalificación que no fue desvirtuada en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

Este tribunal considera que conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es que la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido GERMINIANO R.A., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de Yolimar M.R.; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos.

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al imputado GERMINIANO R.A. de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 92 numerales 7 y 8 conjuntamente con las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la adhesión a la misma por parte de la Defensa, quien solicito para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, este tribunal considerando que el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., prevé una pena inferior a los tres (3) años a los que se refiere el artículo 253 del código adjetivo penal, por lo que necesario es concluir que debe concedérsele al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones anteriores, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado GERMINIANO R.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a un V.L.d.V., perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia y cometido en perjuicio de Yolimar M.R.; debiendo cumplir el imputado con las siguientes Condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de acercarse a la Víctima, a su domicilio y lugar de trabajo 3) Decreta arresto transitorio por 48 horas, debiendo hacerse efectiva la libertad del mencionado Imputado el día lunes 18 de Febrero de 2008 a las 04:30 de la tarde.

Presente el imputado en la audiencia se comprometió a dar fiel cumplimiento a las obligaciones que asumió y a quien la Juez le advirtió que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida Cautelar acordada.

PREVIO

Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano GERMINIANO R.A., el día 15 de Febrero de 2008, a las 11:40 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 16 de Febrero de 2008, a las 02:40 de la tarde, transcurrieron quince horas; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano GERMINIANO R.A., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GERMINIANO R.A., quien dijo ser nacional venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.674.942, nacido el 05/11/1962, de 45 años de edad, de oficio obrero, residenciado en San Josecito, calle principal N° 7 al lado de la Iglesia casa sin numero, Municipio Torbes del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de Yolimar M.R., por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de la referida ley y en concordancia con el artículo 248 del código adjetivo penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme lo solicitó el representante fiscal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado GERMINIANO R.A., anteriormente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a un V.L.d.V. y cometido en perjuicio de Yolimar M.R., debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de acercarse a la Víctima, a su domicilio y lugar de trabajo 3) Decreta arresto transitorio por 48 horas, debiendo hacerse efectiva la libertad del mencionado Imputado el día lunes 18 de Febrero de 2008 a las 04:30 de la tarde.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Cúmplase.

OK GG/jag

ABG. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABOG. M.I.O.

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR