Decisión nº 1A-s-9784-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 28/07/2014

204° y 154°

CAUSA N° 1A- s9784-14

ACUSADOS: L.F.A.O. y E.J.P.H..

DEFENSORES PRIVADOS: J.M.A.H. y J.E.R.P..

VÍCTIMA: J.J.A.G.. (Occiso)

FISCAL: J.J.H.C., Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B.

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho J.M.A.H., defensor privado del ciudadano L.F.A.O. y J.E.R.P., defensor privado del ciudadano E.J.P.H., contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013) y publicado su texto íntegro en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria al ciudadano L.F.A.O., como autor en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y al ciudadano E.J.P.H., como cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, sentenciando a ambos ciudadanos a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.J.A.G. (OCCISO).

Se dio cuenta esta Alzada, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), de los Recursos de Apelación interpuestos, designándose como Ponente a la Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, DRA. M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se dictó auto mediante el cual se admitieron los Recursos de Apelación interpuestos, por no encontrarse incursos en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes que integran la presente causa, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de: ABG. J.H., Fiscal Primero (01º) del Ministerio Público del estado Miranda, Los Teques, ABGS. J.M.A. y J.E.R.P., defensores privados de los acusados de autos, así como la presencia de los ciudadanos acusados: AZUARTA O.F. y P.H.E.J., entrando la causa al estado de dictar sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

AZUARTA O.L.F., venezolano, natural de La Victoria estado Aragua, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/07/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.692.382, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciado en: Paracotos, calle Curamichate, sector Puerto Escondido, casa Nº 13, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

P.H.E.J., venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de estado civil soltero, nacido en fecha 14/02/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.692.152, de profesión u oficio: Mensajero, Grado de Instrucción: 3er año, residenciado en: Paracotos, sector Puerto Escondido, calle Curamichate, casa S/N, cerca de la panadería Bolivariana Suiza, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSORES PRIVADOS:

ABG. J.E.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.213, con Domicilio Procesal en: Calle Miquilén, Centro Comercial Danas, Oficentro Danas, Oficina Nº 1, PB, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, abogado privado del ciudadano P.H.E.J..

ABG. J.M.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.233, con Domicilio Procesal en: Centro Empresarial La Cascada, Oficina Nº 2-18, piso 2, Carretera Panamericana, Kilómetro 21, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, abogado privado del ciudadano AZUARTA O.L.F..

FISCAL:

DR. J.J.H.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

VÍCTIMA:

J.A.G., (OCCISO).

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho V.Z.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera (1º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra de los ciudadanos FRANKYER L.A.O. y E.J.P.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dichos ciudadanos incursos presuntamente como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, para el ciudadano FRANKYER AZUARTA ORTEGA y CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en relación al ciudadano E.J.P., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.A.G.. (Folios 227 al 246 Pieza I del expediente).

En atención a la solicitud de Admisión del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, se celebró en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), el acto de Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con la presencia de las partes que integran la presente causa y en la cual se DECRETÓ entre otros pronunciamientos: La Admisión Total de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos supra mencionados, se Admitieron los medios probatorios ofrecidos tanto por la Vindicta Pública como por los defensores privados de los acusados, se mantuvo en dicha oportunidad la Medida de Privación Judicial de Libertad a los acusados de autos y se ordenó como consecuencia la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación a los mismos. (Folios 53 al 65 Pieza II del expediente).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), se dio apertura ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, el Juicio Oral y Público en la causa seguida a los ciudadanos AZUARTA O.L.F. y P.H.E.J., siendo culminado el mismo en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), decisión que corre inserta a los folios 35 al 60 de la Pieza IV del expediente, posteriormente, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) se publicó el texto íntegro de la decisión, en el cual el referido Órgano Jurisdiccional, emitió el siguiente pronunciamiento:

El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación de los acusados AZUARTA O.L.F. y P.H.E. JESÚS…. razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal de los mismos y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra…

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emito los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano AZUARTA O.L.F.… por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, como AUTOR, en perjuicio del ciudadano J.J.A.G. y para el ciudadano E.J.P. HERNÁNDEZ… por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano J.J.A.G.. Se CONDENARON a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la N.A. Penal…

(Folios 124 al 206 de la Pieza IV del expediente).

DEL PRIMER ESCRITO RECURSIVO

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014); el Profesional del Derecho J.E.R.P., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano E.J.P.H.; interpone Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, señalando textualmente lo siguiente:

PRIMERO: APELO POR LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 444, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDO A LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En este sentido, obsérvese ciudadano Magistrado que las pruebas antes señaladas son consideradas por el Tribunal a quo para el momento de la referida valoración como antes se señaló que las mismas por sí solas no demuestran la responsabilidad penal de los acusados ya que no lo señalan en forma directa, ni indirecta como autores o partícipes en los hechos atribuidos a mi defendido… pero se evidencia la efectiva contradicción de la motivación para el momento que el tribunal de la causa determina en el capítulo de los fundamentos de hecho y derecho en lo que se refiere a la autoría y participación del acusado P.H.E.J., se indica en la misma que se comprobó su participación en los hechos…

2.- Es evidente las contradicciones de motivación de la referida sentencia, debido que para el momento que el Tribunal de la causa DESESTIMA LAS PRUEBAS tales como: las declaraciones de los ciudadanos: J.J.R.G. (CUÑADO) Y T.J.M.H. (TIA), señala que son desestimados y no valorados por tener vínculo de consanguinidad con el acusado…

Pero es notable que la sentencia si valoró como única prueba y como testigo presencial el único dicho de la ciudadana: A.G.G.A., que a pesar que es la madre del hoy occiso y se encuentra incursa en la causal prevista del artículo 210… pues para esta ciudadana no operó dicha restricción para su desestimación pero si aplicó para los testigos del acusado evidente contradicción de la motivación de la sentencia debido que se desestimó las declaraciones de los testigos del acusado por tener intereses legítimos de declarar a su favor, como que si la madre del hoy occiso no es obvio que también tiene interés legítimo de declarar a favor de su hijo confeccionando argumentos…

SEGUNDO: DENUNCIO QUE POR LA CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, SE HAN VIOLADO EN PERJUICIO DE MI DEFENDIDO DURANTE TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIONALES COMO LO SON: EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA PARA ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS Y EL PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 24, 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no fueron tomados en consideración por el Tribunal a quo, a pesar que fueron (sic) reiteradamente anunciada su violación durante todo el juicio oral y público, que han menoscabo el derecho para mi defendido de establecer su inocencia y la verdad de los hechos, dándole los órganos jurisdiccionales un tratamiento de culpable como si estuviera condenando por sentencia firme a mi defendido desde el inicio del proceso conforme lo previsto en los artículos 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: APELO POR LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 444, NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDO A QUE LA SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE O INCORPORADAS CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

(…)

Efectivamente ciudadanos magistrados este ilícito e ilegalidad de incorporar al proceso una prueba en contravención a los principios rectores de la actividad probatoria ha ocasionado un grave perjuicio contra mi defendido que ha (sic) pesar que dicho protocolo de autopsia se contradice entre si mismo en cotejo con los diferentes protocolos de autopsia vale decir con el anunciado por el Ministerio Público en su acusación y el otro incorporado dos años después del pleno desarrollo del juicio oral y público…

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso DECLARE:

1.- CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA al verificarse los graves vicios denunciados en el mismo.

2.- SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE ENERO DE 2014…

3.- SE ACUERDE LA LIBERTAD DEL ACUSADO…

(Folios 57 al 140 pieza V del expediente).

DEL SEGUNDO ESCRITO RECURSIVO

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014); el Profesional del Derecho J.M.A.H., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKYER L.A.O.; interpone Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, expresando lo siguiente:

“PRIMERA DENUNCIA

El Motivo de esta denuncia se hace con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente referida a la ‘Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’ sobre todo en el ‘Análisis de las pruebas valoradas en el juicio oral’, referidas a la declaración rendida en la misma por la ciudadana A.G.G.A., en su condición de víctima indirecta por ser progenitora del hoy occiso J.J. ARTEAGA GONZÁLEZ…

Solución Pretendida:

PRIMERO

Que tal y como se valoró la declaración de la ciudadana A.G.G.A. progenitora de la víctima que se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público… para que se aprecie y se valorice las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.A.R.Z., A.A.C.R., M.R.O., CHERLIE J.A.O., YULIMAR DEL C.G.O., R.A. ROJAS ORTEGA…

SEGUNDO

Que se adminicule las declaraciones de la ciudadana A.M.M. y la del detective Q.H.A. las cuales demuestran que A.G.G.A., no se encontraba en el lugar de los hechos…

SEGUNDA DENUNCIA

El Motivo de esta denuncia, se hace con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente referida a la ‘Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’. Y se presenta con relación a la proclamación del estado de contumaz de los acusados… quienes según el fallo impugnado y sin ninguna lógica ni argumentación jurídica explicativa de la presunta conducta que presuntamente desarrollaron los antes mencionados penados procedió a DECLARAR EN ESTADO CONTUMAZ a los mismos con el único argumento que ‘…se negaron a asistir al acto…’

Solución Pretendida:

Que se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, tal como lo ordena el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea desestimado el estado Contumaz de mi defendido

TERCERA DENUNCIA

El Motivo de esta denuncia se presenta con fundamento en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente… norma jurídica que se invoca en referencia a la incorporación y valoración del protocolo de autopsia Nº 136-144972 de fecha 17 de enero de 2013…

Al respecto se ratifica que el protocolo de autopsia promovido por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal Quinto en Funciones de Control… es el que fue identificado con el Nro. A-1501 de fecha 18-03-2011, sin haber sido individualizado el médico forense que la practicó, por lo tanto, es éste y no pudo haber sido otro protocolo el que debió ser incorporado y valorado en este p.p.…

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes promovidos, es que solicito, como al efecto lo hago: PRIMERO: Que sea declarada con lugar la excepción opuesta por esta defensa. SEGUNDO: Que sea declarada inadmisible la acusación fiscal presentada… y se decrete de oficio la nulidad absoluta de la acusación fiscal. TERCERO: Que se declare el sobreseimiento de la causa en atención a lo consagrado en el artículo 313 numeral 3 del Código adjetivo Penal vigente… CUARTO: Que en el caso de no ser consideradas las excepciones opuestas en este recurso de apelación de sentencia definitiva, las denuncias anteriormente presentadas sean declaradas ‘Con Lugar’ y que en consecuencia se anule la sentencia impugnada… ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público… (Folios 222 al 253 pieza V del expediente)

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que no hubo contestación por parte del Ministerio Público, respecto de los recursos de apelación antes señalados; sin embargo, al momento de realizarse por ante esta Sala, la respectiva Audiencia Oral y Pública, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el Dr. J.H., Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

…considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en relación a las excepciones opuestas, señala que el defensor privado, tuvo suficientes oportunidades de oponerse a ella, y el mismo no lo hizo, esta no es la oportunidad para realizarla, en cuanto a las denuncias de los recursos de los defensores, los cuales son las mismas denuncias, quiero manifestar en relación al protocolo de autopsia, las partes tuvieron el control de esa prueba tenían conocimiento con antelación al juicio… en tal sentido solicito sean declarados sin lugar los recursos presentados por los Defensores Privados y se confirme la decisión dictada…

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El Recurso de Apelación contra las Sentencias Definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se violenta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativamente previstas en el artículo 444 del referido texto Adjetivo Penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir, para de esta forma lograr determinar cuál es el vicio que afecta la Sentencia Definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la Legalidad del Procedimiento, del Juicio Oral y Público y de la Sentencia.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 444 prevé los motivos sobre los cuales se debe fundar el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, los cuales son:

Artículo 444: “Motivos: El recurso sólo podrá fundarse en: 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

  1. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  2. - Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

  3. - Cuanto ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  4. - Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” (Subrayado de esta Alzada).

Tal como puede apreciarse, en la ley Adjetiva Penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

Primeramente observa este Tribunal de Alzada, que los escritos de Apelación interpuestos por los defensores privados, son comunes en las denuncias alegadas, observándose de dichos escritos las siguientes:

DEL PRIMER ESCRITO DE APELACIÓN; Interpuesto por el Abg. J.E.R.P., defensor privado del ciudadano E.J.P.H.: señala las siguientes infracciones del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

• 1.- Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando el apelante que la sentencia dictada expresa que las pruebas evacuadas son sólo indicios de responsabilidad penal, no pruebas directas que involucren a su defendido, ciudadano E.J.P.H., con los hechos acreditados, más sin embargo, en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, indica la sentencia, que se comprobó la participación del mismo respecto de los hechos debatidos. Igualmente, indica contradicción en la sentencia, por cuanto –a su juicio- fueron desestimados unos testimoniales por tener vínculo de consanguinidad con el acusado, mas sin embargo le da pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana A.G.G.A., quien tiene vínculo de consanguinidad con el occiso por ser su progenitora.

• 2.- Violación de garantías constitucionales como Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, Principio del Indubio Pro Reo, alegando que dichas violaciones son debidas a la contradicción manifiesta en la sentencia dictada y que a su defendido se le dio un tratamiento de culpable desde el inicio del proceso. En este punto en particular indicó el recurrente, que la decisión dictada, tomó como única prueba el dicho de la madre del occiso, aun y cuando la misma era contradictoria.

• 3.- Violación del artículo 444 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto indica el apelante que se incorporó de manera ilegal al Juicio Oral y Público, el protocolo de Autopsia Nº 136-144972, de fecha 17/01/2013, suscrito por la médico Dra. B.M., por cuanto por una parte este conforme lo expresa el abogado recurrente- no sería el mismo que fuese promovido por el Ministerio Público en la oportunidad correspondiente y por otra parte, porque no fue la médico que suscribe el protocolo quien asistió al juicio sino el Dr. J.Q., en su condición de intérprete.

• 4.- Por último, y no como manera de denuncia sino de solicitud, indica el recurrente que le sea aplicada al ciudadano E.J.P.H., una medida menos gravosa a la Privación de Libertad.

DEL SEGUNDO ESCRITO DE APELACIÓN; Interpuesto por el Abg. J.M.L.H., defensor privado del ciudadano FRANKYER L.A.O.: señala las siguientes infracciones del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

• 1.- Violación del ordinal 2 del artículo 444 de la n.a. penal, respecto a la contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto alega el recurrente que el Tribunal de Juicio dio pleno valor al dicho de la ciudadana A.G.G.A., quien funge como madre de la víctima; sin embargo, no tuvo igual lógica en la motivación al desestimar declaraciones de amigos y familiares del acusado; por cuanto –a juicio del apelante- existe contradicción en el análisis de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público.

• 2.- Basándose en el numeral 2 del artículo 444 de la n.a. penal, señala el apelante que la Juzgadora, incurrió en el vicio de ilogicidad al declarar en la audiencia de fecha 22/08/2013, el estado de contumaz de los acusados de autos, sin determinar cuáles declaraciones voluntarias de los acusados sustentaron tal declaratoria, argumentando que en la fecha referida, los acusados no pudieron ingresar a la Sala de Audiencias, por una situación irregular en el área de calabozos de este Circuito Judicial Penal y Sede y no por voluntad de los supra mencionados acusados.

• 3.- Conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se incorporó al juicio oral y público y posteriormente fue valorado por la Juzgadora, el protocolo de autopsia Nº 136-144972 de fecha 17 de enero de 2013, alegando que el mismo no fue promovido por el Ministerio Público en su acto conclusivo, violando –a su juicio- el debido proceso, el derecho de defensa, el control de las pruebas, entre otros principios procesales.

RESOLUCIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS.

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, para decidir observa que los Recursos de Apelación anteriormente transcritos, interpuestos contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013) y publicada el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, tanto por el profesional del derecho J.E.R.P., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano E.J.P.H., así como por el abogado J.M.A.H., defensor privado del ciudadano FRANKYER L.A.O., son semejantes en su contenido y en cuanto a las denuncias formuladas, por lo cual esta Alzada procede a resolverlos en forma conjunta. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO: A los efectos de resolver los recursos de apelación presentados, observa este Tribunal Colegiado, que el profesional del derecho J.M.A., defensor privado del ciudadano FRANKYER L.A.O., en su escrito recursivo, específicamente en lo que denomino “Punto Previo”, indica textualmente:

“Esta defensa ofrece nuevamente las excepciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal venezolana para oponerse a la presente persecución penal en contra de la acusación fiscal que se identifica y se acompaña al presente recurso en copia certificada marcada como ANEXO B sobre el cual a continuación explanaré los respectivos fundamentos, en razón que fueron declaradas sin lugar y sin argumentación jurídica alguna por parte del Tribunal A quo, ya que no abrió la incidencia respectiva toda vez que las causales planteadas están autorizadas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal vigente….

DE LAS EXCEPCIONES

La defensa se opone a la persecución penal de la presente causa, con la excepción, estipulada en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Adjetivo Penal vigente, referida a que la Acción Penal fue promovida ilegalmente, por la Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal…” (del Recurso de Apelación).

En ese sentido, observa este Tribunal Colegiado que al tratarse de una decisión dictada por la Juez de Juicio, al inicio del juicio oral y público, mediante la cual declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada Abg. J.A.H., efectivamente la oportunidad de recurrir de dicho fallo, es conjuntamente con la sentencia definitiva, como en el caso de marras, conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 419, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., mediante la cual se dejó sentado:

(…) El Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente en el último aparte del artículo 31, lo siguiente:

Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite.

… omissis…

El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…

. (Subrayado y negrillas de la Sala)

En el mismo orden de ideas esta Sala, considera destacar el artículo 32 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo sucesivo:

Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite.

Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

…(omissis)…

(…) Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329.

El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva

. (Resaltado y subrayado nuestro)

En el mismo hilo narrativo, es menester resaltar que el Juez o Jueza de Juicio tienen expresamente la facultad de asumir de oficio las excepciones que no hayan sido opuestas, en atención al orden público, siempre que no requiera instancia de parte, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo antes transcrito, (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 460, de fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil siete 2007), a los fines de corregir como juez o Jueza penal aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso, por cuanto el mismo en el ejercicio del Control Jurisdiccional, puede resolver cualquier excepción de procedibilidad de las pretensiones presentadas por los particulares.

Distinguido lo anterior, y analizando el caso de marras, es importante advertir que riela al folio 169 de la Pieza II del expediente, específicamente en la audiencia de apertura del juicio oral y público, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual el Juzgado a quo, señaló lo siguiente:

…Vista lo planteado por las partes lo cual genero una incidencia planteada este Tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal… Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación en virtud que no se indico el fundamento jurídico en que se fundamenta la misma…

Observa esta Alzada que en el último aparte del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, se expresa el momento en que se puede impugnar la decisión del Juzgado que resuelve sobre la excepción, y que es uso exclusivo del recurrente o en contra de quien se dicta la declaratoria sin lugar de la excepción, la cual debe ser tratada en el mismo acto, conforme al trámite de las incidencias, establecido en el artículo 329 ejusdem.

Ahora bien, podemos indicar que el Juzgado de Juicio al momento de la excepción opuesta por el recurrente de autos en la audiencia de apertura del debate oral, se evidencia que la misma resolvió la incidencia en el propio acto declarándola sin lugar, señalando que tal excepción no procedía por cuanto el acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos, incluyendo el protocolo de Autopsia, aun y cuando fue promovido sin constar en actas su resultados, se encontraba ajustado a derecho, destacando esta Sala que tal incidencia fue resuelta en el acto donde fue promovida con su debido razonamiento, lo que se observa claramente que cumplió con la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Jueza a quo.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurrente J.M.A., apela de la sentencia definitiva, aduciendo su inconformidad con la investigación realizada por la Representación Fiscal en el presente asunto.

Es imperioso resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante signada bajo el número 2560, expediente número 03-1309, de fecha cinco (05) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado lo que se entiende por fase preparatoria en el p.p., siendo lo siguiente:

(…) En todo p.p. la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye `el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración´.

Esta labor inquisidora compete –en el nuevo p.p.- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal…

Visto el criterio jurisprudencial vinculante y parcialmente transcrito, la conclusión parece obvia: la necesidad de investigación es la actividad más relevante del objeto de la fase preparatoria o investigativa y ello resulta más evidente que la simple objetivización de esa finalidad expresada en los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo más preciso definir a dicha fase como la de recabar los elementos de convicción que tienden a individualizar al imputado y la acreditación de los medios probatorios posibles (tanto exculpatorios como inculpatorios), respecto al hecho punible para lograr establecer el Ministerio Público, su acto conclusivo, para así, otorgarle el manto de igualdad legal que el sistema acusatorio exige en la relación jurídico procesal frente a las partes con pretensiones en este proceso.

Asimismo es indudable también resaltar la función que va a ser asumida por el Tribunal de Control en esta etapa, el cual tendrá la obligación de verificar el control material y formal del acto conclusivo presentado por el Representante Fiscal; correspondiéndole al juzgador analizar dicho control en esta fase preparatoria.

En este orden de fundamentación, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1676, de fecha tres (03) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., lo siguiente:

(…) Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la `pena del banquillo´ (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal…

. (Subrayado y negrillas nuestra)

De lo anteriormente transcrito, se infiere que la función del Juez o Jueza de Control, al momento de emitir su pronunciamiento y finalizada la celebración de la audiencia preliminar, debe estimar si el acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público se encuentra suficientemente sustentado y si cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la facultad que le confiere el artículo 313 ejusdem, lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que el mismo consideró a su criterio que la acusación fiscal, cumplía con todas las exigencias de la ley, con basamentos serios que permitían vislumbrar un pronóstico de condena respecto del acusado de autos.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la Jueza de Instancia justificó la declaratoria sin lugar de la excepción promovida por el apelante de autos, no evidenciando esta Alzada vulneración alguna del derecho a la defensa, ni el debido proceso, en consecuencia esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia, establecida por el recurrente J.M.A., en los que denominó como “punto Previo” del Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

Dilucidado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que los Recursos de Apelación interpuestos en su oportunidad legal por los Abogados J.E.R.P. y J.M.A.H., actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos E.J.P.H. y FRANKYER L.A.O., respectivamente, señalan como primera infracción a ser revisada por esta Alzada, la contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto alegan los recurrentes que el Tribunal de Juicio dio pleno valor al dicho de la ciudadana A.G.G.A., quien funge como madre de la víctima; sin embargo, no tuvo igual lógica en la motivación al desestimar declaraciones de amigos y familiares de los acusados, específicamente al valorar las declaraciones de los ciudadanos: J.J.R.G. y T.J.M.H., cuñado y tía, respectivamente del acusado P.H.E.J.; igualmente fueron desestimadas por la juzgadora, las declaraciones de los ciudadanos: A.M.P.R., A.D.C.L.P., ALGEVIS N.W., M.F.C., motivando en la sentencia, que los mismo son amigos del acusado antes mencionado.

Por otra parte, en relación al acusado L.F.A.O., indicó el recurrente que fueron desestimados los testimonios de los ciudadanos J.A.R.Z., A.A.C.R., M.R.O., C.J.A.O., R.A.R.O., por considerarlos amigos y familiares del acusado mencionado, siendo que tal apreciación, es –a juicio del recurrente- contradictoria con la valoración dada a la víctima indirecta y testigo, ciudadana A.G.G.A..

A tenor de lo anterior, conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), Numero 89,1 bajo la Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, ha señalado lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.). (omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

Asimismo, la Sala Penal en la sentencia Nº 677, de fecha 30 de noviembre de 2007, indicó lo siguiente:

…decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

.

Asimismo, es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que no le está dado a las Corte de Apelaciones el a.o.v.p. propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos por los tribunales de primera instancia, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:

...las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...

Sobre el mismo tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 289, dictada el veinte (20) del mes de julio del año dos mil doce (2012), expediente 2011-000287 y con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., relacionado a LA COMPETENCIAS DE LAS C.d.A. al resolver los Recursos interpuestos, señaló:

El recurrente plantea como única denuncia, a la cual denomina `PRIMERA DENUNCIA´, que la Corte de Apelaciones `hizo una introspección de la declaración de la Víctima de una manera parcial como se puede apreciar en los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión´, es decir, en criterio del recurrente el referido órgano jurisdiccional analizó parcialmente una prueba, y por ello considera que violó por errónea aplicación el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, la disposición considerada como infringida dispone:

`Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento´.

Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.

La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.

Como consecuencia de lo expuesto, la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, ya que los mismos son recibidos por las C.d.A. al igual que la Casación, vale decir, de forma predeterminada por el tribunal de juicio.

A las C.d.A. están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.

Los procedimientos judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el p.p. patrio, donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes.

Conforme a lo expuesto, puede aseverarse de manera general que una Corte de Apelaciones al valorar pruebas, para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, estaría actuando fuera de su competencia funcional, y en consecuencia, dicha conducta es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularla.

A partir de este razonamiento, la apelación penal se diferencia claramente de la apelación ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, puesto que no permite a las C.d.A. controlar en una segunda oportunidad el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público o del querellante, según corresponda, así como las defensas del acusado, mediante un reexamen de los alegatos y las pruebas. Lo que las C.d.A. realizarán queda circunscrito a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y en particular sobre el tema probatorio, si las pruebas son lícitas, si fueron valoradas de forma lógica, y en general, si fueron adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, y en caso contrario, lo anularán para que sea sustituido por otro.

En este orden de ideas, la Corte de Apelación no es competente para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como sí deben hacerlo los tribunales en funciones de juicio, de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgador superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada una de las pruebas debatidas en la fase de juicio…

(Resaltado y subrayado nuestro).

Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario, a los fines de abordar dicha denuncia, determinar en qué consiste la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la fundamentación a la que está obligado, principalmente, el Juez o Jueza de juicio, quien en v.d.p.d.i. establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien presencia la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

Cabe destacar que la motivación, como componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por esta Instancia Superior, máxime al haber sido alegado por los recurrentes en los recursos correspondientes y parte de esa constatación consiste en deslindar si la sentenciadora de juicio, estableció los hechos que consideró acreditados y si ellos guardan correspondencia de manera motivada con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Constata este Tribunal Colegiado que en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, publicó texto íntegro de la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013) y específicamente consta a los folios 163 y siguientes de la Pieza IV del expediente lo que la Juzgadora determinó como III punto de la sentencia, relativo a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados”, plasmando lo siguiente:

…Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador consideró quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 17 de marzo de 2011, siendo aproximadamente entre las ocho y nueve horas de la noche (8:00 a 9:00), se encontraba en (sic) ciudadano J.J.A.G., en su casa con su grupo familiar ubicada en la calle el coco, avenida principal de Paracotos, estado miranda (sic), cuando su madre la ciudadana A.G.G.A., escuchó el camión del aseo urbano y le solicitó a su hijo J.J.A.G. que se llevara la basura de la casa al camión, quedándose en la puerta de la casa, observó cuando su hijo se trasladaba y fue abordado por un conocido de nombre Javier con quien entabló una conversación, en ese momento se presentó el acusado AZUARTA O.L.F., titular de la cédula de identidad Nº V-22.692.382, a espalda y agachado le disparó en la cabeza a su hijo, quién actuó sobre seguro y sin ningún riesgo, porque no le permitió a la víctima la mínima oportunidad de defenderse del ataque, porque lo hizo cuando se encontraba de espalada… una vez ejecutada tal acción se montó en una moto que era conducida por el acusado P.H.E. JESÚS…

Del extracto anteriormente transcrito, contenido en el Capítulo III del fallo denominado por la Juzgadora de Juicio: “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, se evidencia que la sentencia apelada contiene una determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los justiciables, siendo descritas cronológicamente las actuaciones realizadas por los acusados AZUARTA O.L.F. y P.H.E.J.; igualmente narra la juzgadora la acción realizada por la víctima indirecta quien también funge como testigo presencial de los hechos, ciudadana A.G.G.A. y por los demás testigos referenciales.-

Asimismo se aprecia que la Juzgadora de la recurrida inicia el Capítulo III de su fallo, indicando que el Tribunal estimó como acreditados los hechos que dieron como probados “…se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimó acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (f. 163, pieza IV). Con lo cual se constata el cumplimiento de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 346 del texto adjetivo penal en lo que respecta al establecimiento de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

Siguiendo en este orden de ideas y atendiendo a la motivación en la valoración de los medios de pruebas que fueron objetos del debate y cuya valoración fue impugnada por los recurrentes en sus escritos de apelación, al indicar contradicción, por cuanto a su juicio, no se correspondía lo decidido con las declaraciones de la testigo presencial de los hechos y víctima, ciudadana A.G.G.A. y los testigos referenciales promovidos por los defensores privados de los acusados, debe esta alzada atenerse a lo señalado por la juzgadora, quien por el principio de inmediación es a la que le corresponde la apreciación y valoración de las pruebas aportadas en el juicio y en este sentido al referirse concretamente a las declaraciones de los ciudadanos: J.A.R.Z., A.A.C.R., M.R.O., C.J.A.O., YULIMAR DEL C.G.O., RICHARDE A.R.O., indicó la juzgadora que lejos de aportar conocimientos respecto de los hechos que se estaban ventilando durante el debate, los mismos, sólo indicaron que el ciudadano AZUARTA O.L.F., se encontraba en la ciudad de Valencia con ellos y respecto de los ciudadanos A.M.P.R., A.D.C.L.P., AGELVIS N.W., M.F.C., J.J.R.G. y T.J.M.H., igualmente indicó la juzgadora, luego de apreciar dichas declaraciones, que el acusado P.H.E.J., se encontraba en su casa en la celebración del cumpleaños de su madre. Respecto a cada uno de estos testigos, la Juzgadora fue enfática al desestimar dichas declaraciones, indicando textualmente:

…con respecto a los hechos ocurridos el día 17-03-2011 no aportaron información alguna, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no aportaron nada con respecto a los hechos y lo que aportaron con respecto al acusado, realizaron aseveraciones que ponen en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal… lo cual no es aceptable por cuanto en sus declaraciones las pudieron emitir de acuerdo a su interés, no pudiéndose comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación…

Ahora bien, con respecto a la declaración de la ciudadana A.G.G.A., concretamente señala la juzgadora al momento de su valoración:

…Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana A.G.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.775.280, en su condición de víctima indirecta/testigo presencial, declaró sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo…

(Folio 174 Pieza IV)

Igualmente, observa esta Sala, que en el Capítulo IV de la sentencia, la Juzgadora determinó como “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, concretamente al referirse a la declaración de la víctima y testigo presencial de los hechos, ciudadana A.G.G.A., estableciendo lo que a continuación se transcribe:

“…en su condición de víctima indirecta/ testigo presencial, tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamada a prestar su testimonio, el cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos adecuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante en su condición de víctima y madre no le impide que captara todos los detalles del hecho en que se vio envuelto… de igual manera su declaración como parte, está sometida a la crítica racional de los acusados y sus defensores… (Folios 188 y siguientes Pieza IV del expediente)

De todo lo antes transcrito y siendo que no les está dado a las C.d.A. valorar pruebas, porque las mismas son propias del juicio oral y público y por el principio de Inmediación, deben ser valoradas exclusivamente por el Juez de Juicio, tal y como ocurrió en el presente caso, constatando esta alzada una correcta concatenación, valoración y apreciación de todas y cada una de las pruebas aportadas al debate oral.

En este sentido, para el doctrinario Cafferata Nores, en su obra titulada “La Prueba en el P.P.” y respecto al testimonio, indica:

Testimonio es la declaración de una persona física, recibida en el curso del p.p., acerca de los que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de éstos

(Página 94).

Asimismo, y respecto a las características del concepto antes transcrito, R.D.S., en su obra titulada “Las Pruebas en el P.P. venezolano”, indica que si se incluye a la víctima, siempre que la misma haya tenido conocimiento del hecho por haberlo percibido de alguna manera, tal y como en el presente caso lo dejara plasmado la sentencia recurrida, al señalar que la ciudadana A.G.G.A., no sólo figura como víctima indirecta por ser la madre del hoy fallecido, sino que la misma fue testigo presencial de los hechos, lo cual guarda perfecta lógica con el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público.

El mismo autor y obra señalada, indican respecto del testigo presencial de determinados hechos:

…en este sistema de apreciación libre y racional, muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción dependiendo el grado de credibilidad que le atribuya el Juez en su apreciación libre y racional de la sentencia, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima…

(Pág. 173 Ob. Cit.)

De todo lo antes señalado, constata este Tribunal Colegiado, que no les asiste la razón a los recurrentes, al indicar la contradicción en la valoración de los testimoniales, puesto que la valoración dada a la ciudadana A.G.G.A., fue basada por el Tribunal de Juicio, en el hecho de que la misma figura en el proceso no sólo como víctima indirecta, sino por ser testigo presencial de los hechos en los que resultara herido de muerte el ciudadano ARTEAGA GONÁZALEZ J.J., aunado al hecho de que dicha declaración, atendiendo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decantada con el resto del acervo probatorio; igualmente se evidenció de la fundamentación de la sentencia apelada, el hecho de que la desestimación realizada a los familiares y amigos (antes mencionados) de los acusados de autos, se debió principalmente a que los mismos, respecto de los hechos ventilados, no aportaron dato alguno y sólo realizaron una apreciación subjetiva de los acusados.

En este estado, en la misma denuncia, indicó el recurrente J.M.A.H., la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, basándose en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, fundamentando la defensa que la misma se acredita por las contradicciones que presentan las declaraciones rendidas por los testigos, así señalan:

1) Respecto a las declaraciones de la ciudadana y testigo referencial A.M.M., ésta indicó durante su declaración que al llegar al sitio de los hechos, la gente decían que llamaran a los familiares, lo que a juicio del recurrente es contradictorio con el dicho de la ciudadana víctima indirecta y testigo presencial, ciudadana A.G.G.A., de que ésta se encontraba en el lugar de los hechos.

2) Asimismo, indica que la declaración de la ciudadana A.G.G.A., es contradictoria a lo señalado por el detective Q.H.A., en cuanto a que –a juicio del recurrente- la víctima indirecta no se encontraba presente en el lugar de los hechos.

En primer lugar debe establecer esta Alzada a qué se refiere el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 cuando señala “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” lo que doctrinariamente en su conjunto se entiende como infracción en la motivación (que comprende falta, contradicción e ilogicidad), sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen perfectamente tales conceptos, así RIVERA MORALES, R. (2009) en su libro titulado “Recursos Procesales Penales y Civiles” expresa que:

…Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante qué pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales…

(p. 603)

En tal sentido, y conforme a las contradicciones señaladas por los recurrentes, conviene traer a colación un extracto de la sentencia recurrida, específicamente al folio 201 de la pieza IV del expediente, en donde la juzgadora hace mención a las conclusiones, estableciendo:

…en las conclusiones y derecho a contraréplica realizadas por el profesional del derecho DR. J.E.R.P., en su condición de defensor privado de los acusados… indico que no existió testigos en el procedimiento y que la simple declaración de la víctima no es suficiente para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de sus defendidos en la comisión del delito, sin embargo el fundamento para que este juzgador dictara la sentencia condenatoria fue la declaración de los testigos referenciales, la declaración de la víctima, quienes en la sala indicaron las circunstancias de tiempo lugar y modo cómo ocurrieron los hechos, es decir el testigo del fiscal vio a los acusados, indicó cual fue la acción realizada por cada uno de ellos, que la testigo referencial no la vio, es cierto, porque la víctima se quedo en su casa después de ocurridos los hechos… su declaración no presentaba nada de irregular o de extraño; por último coincidían con los demás elementos de que se incorporaron en el proceso…

De lo anterior se desprende que la Jueza de la recurrida, efectivamente atendió a cada uno de los planteamientos debatidos durante el juicio oral y público, dejando sentado en la sentencia, su valoración respecto de las declaraciones dadas por cada uno de los testigos, así como las posibles contradicciones entre los mismos, todo en atención a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal y al Principio de Inmediación.

Por otra parte, cabe acotar que la contradicción apreciada por la defensa entre lo declarado por la testigo A.M.M., el detective Q.H.A. y la testigo presencial de los hechos y víctima indirecta en el presente caso, ciudadana A.G.G.A., no necesariamente conlleva a una sentencia contradictoria, por tanto, resulta de importancia acotar que la contradicción en la motivación de una sentencia ocurre cuando la exposición de los motivos expresados en la misma no es congruente, cuando el desarrollo de la fundamentación se contradice entre un argumento y otro o cuando la exposición no refleja coherencia en el pensamiento de lo que el Juzgador pretendió establecer en su decisión. Por ello la motivación debe constituir la coherencia entre un elemento y otro que los lleve certeramente a la decisión declarada en la sentencia; en virtud de lo cual al existir vicio de contradicción en una sentencia, puede hablarse de igual forma de otro vicio denominado ilogicidad.

No obstante, resulta igualmente útil mencionar que las contradicciones que presentaren los testigos en sus declaraciones no implican que la decisión a la que arribó la Juzgadora de Juicio, haya sido contradictoria, puesto que la misma estableció de forma congruente, los hechos que estimó como acreditados, ventiló en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su dispositivo y analizó el componente probatorio conformado por testigos, expertos y las pruebas documentales, a los fines de establecer la responsabilidad penal de los acusados AZUARTA O.L.F. y P.H.E.J., respectos de los hechos debatidos y los ilícitos penales imputados.

Por otra parte, alega la defensa privada, Abg. J.E.P.R., que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, incurrió en el vicio de contradicción en la motivación, argumentando que dicha contradicción consistió en que la decisión expresa que las pruebas evacuadas son sólo indicios de culpabilidad penal de los acusados, respecto a los hechos debatidos, no constituyéndose como pruebas directas de culpabilidad, más sin embargo, en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, indica la sentencia apelada, que se comprobó la participación de los ciudadanos AZUARTA O.L.F. y P.H.E.J., en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía y por Motivos Fútiles, en Grado de Autor, el primero de los nombrados y Cooperador Inmediato el segundo de ellos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARTEAGA G.J.J., por lo que tal motivación –a juicio del recurrente- es contradictoria.

Respecto a lo antes denunciado por el apelante, es importante indicar que en el p.p.v., los hechos y circunstancias de interés para la búsqueda de la verdad y la correcta solución de cada caso, se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, haciendo la acotación que entre esos medios de pruebas indirectos, se encuentran las llamadas “Pruebas Indiciarias”.

El autor venezolano, J.S.C. señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, “Los Indicios son Pruebas”, Pág. 30 y 31, señala lo siguiente:

“De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Subrayado de esta Alazada).

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado; por lo que no resulta contradictoria (como en el presente caso), la sentencia que basada en un conjunto de pruebas indiciarias, al ser adminiculadas entre sí, conformen en el juzgador la convicción plena de la responsabilidad penal del acusado o acusada.

En este orden de fundamentación, el autor citado señala igualmente:

Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido. (Ob. Cit. Pág. 36).

Asimismo, y relacionado a la prueba circunstancial o indiciaria, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 32, dictada en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado JOSÈ M.D.O., señaló:

…En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ´...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107) (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973) [Resaltado de la Sala]…

En sintonía, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 1020, dictada en fecha veinte (20) de Julio de dos mil (2000), bajo la ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, sostuvo:

…Esta Sala ha dicho que los jueces de mérito están facultados para apreciar libremente los hechos o circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de la prueba indiciaria, cuando las presunciones o indicios no han sido creados e impuestos por la ley, pero que esa facultad de libre apreciación no exime a los jueces del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando en qué sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado…

En este mismo orden de ideas, el Doctrinario R.D.S., en su obra titulada “La Prueba de Indicios y su Aplicación Judicial”, Vadell Hermanos Editores, C.A, 2006, ha señalado:

La prueba indiciaria, como cualquier otra, requiere ser hoy apreciada, en nuestro sistema procesal venezolano, que es fundamentalmente acusatorio, con aplicación del método racional y crítico que consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el hecho o hechos que se infieren (hecho indicado), partiendo de la determinación del hecho o hechos que dimanan del material probatorio incorporado al juicio.

(…)

En la misma forma, la apreciación de pruebas dimanadoras de mérito indiciario (…), ha requerido igual análisis de cada indicio, exponiéndolos uno a uno y haciendo su debida concatenación para a través de ello establecer la demostración plena del delito o la culpabilidad…

(Capítulo VI, La Apreciación Judicial de la Prueba Indiciaria, Pág. 125)

Para finalizar el punto alegado por el profesional del derecho J.E.P.R., es imperioso traer una vez más a colación, un extracto de lo señalado por nuestro m.T.d.J., respecto de la importancia y alcance de las pruebas indiciarias, al momento de dictar una sentencia condenatoria:

Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el p.p. hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

(Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. A.A.F.).

Por tales motivos, negar la naturaleza circunstancial o indiciaria, de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, o indicar que al ser las mismas sólo indicios de culpabilidad, contrarían el dictar una sentencia condenatoria, llegando al extremo de hacer nugatoria la fuerza probatoria -indiciaria- del mismo, ello, sin atender a lo establecido en la jurisprudencia y doctrina que señalan que los indicios adminiculados entre sí, pueden crear en el juez plena prueba conforme a la responsabilidad penal de los acusados, como ocurrió en el caso en estudio, solamente abona al campo de la impunidad y el delito. Por lo que en el presente caso le asiste la razón a la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; al indicar que luego de la evacuación de todo el acervo probatorio, llegó a la conclusión de que los mismos son indicadores de serios indicios de culpabilidad en la comisión de los delito imputados, Indicios, que crearon en la Juzgadora la convicción plena de que los acusados AZUARTA O.L.F. y P.H.E., son responsables penalmente en el caso que nos ocupa.

En consecuencia, no hay contradicción en la sentencia recurrida ya que este vicio se materializa y tiene vida jurídica cuando en el fallo dictado, las partes que lo componen se destruyen recíprocamente, de tal manera, que el Juez o Jueza no encuentre en absoluto qué decisión tomar, un ejemplo de este vicio se da cuando si en alguna parte de la sentencia, diga el Juez que el acusado es inocente, y en la otra, que es culpable, algo que no se evidencia en el presente caso, por cuanto, a juicio de este Tribunal Superior, además de no tener contradicción entre su parte motiva y dispositiva, es congruente en su lógica, cuando fundamentó su decisión, en las pruebas llevadas al proceso por el Ministerio Público acusador, órganos de prueba estos, que al ser adminiculados entre sí, permitieron al Juez Profesional llegar a la conclusión que los encausados AZUARTA O.L.F. y P.H.E.J., son responsables en el grado de Autor el primero de los nombrados y en grado de Cooperador Inmediato el segundo, respecto del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.A.G.. Entiende esta Corte de Apelaciones, que la sentencia apelada por los defensores privados de los acusados de autos, contiene una expresión clara, completa, razonada del derecho aplicable, con la estimación ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Juzgadora de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable por contradicción en la motivación, la sentencia dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013) y publicada el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar las presentes denuncias de contradicción en la motivación de la sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, señala el profesional del derecho J.E.R.P., defensor privado del ciudadano E.J.P.H., como segunda infracción a revisar por esta Alzada, la Violación de garantías constitucionales como: Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, Principio del Indubio Pro Reo, alegando que dichas violaciones son debidas a la contradicción manifiesta en la sentencia dictada y que a su defendido se le dio un tratamiento de culpable desde el inicio del proceso. En este punto en particular indicó el recurrente, que la decisión dictada, tomó como única prueba el dicho de la madre del occiso, violando de esta forma los principios antes señalados.

De lo antes alegado, lo primero a indicar por esta Alzada, es que la contradicción denunciada por el recurrente, basado en el hecho de que la juzgadora sólo consideró para dictar su sentencia, el dicho de la ciudadana A.G.G.A., pese a ser la madre del occiso, desestimando las declaraciones de amigos y familiares de los acusados de autos, ya fue analizada en la primera denuncia y declarada Sin Lugar por este Tribunal Colegiado, indicando que la valoración dada a la ciudadana A.G.G.A., fue basada por el Tribunal de Juicio, en el hecho de que la misma figura en el proceso no sólo como víctima indirecta, sino por ser testigo presencial de los hechos en los que resultara herido de muerte el ciudadano ARTEAGA GONÁZALEZ J.J., aunado a que dicha declaración y en atención a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decantada con el resto del acervo probatorio; por lo que no le asiste la razón al apelante, al indicar que sólo se consideró el dicho de la supra mencionada víctima/testigo presencial y en este particular, se extrae de la decisión dictada lo siguiente:

Ahora bien, en lo que se refiere a la autoría y participación de los acusados AZUARTA O.L.F. y P.H.E. JESÚS…, se pudo establecer que genero el acusado AZUARTA O.L.F.…, le disparo por la espalda a la víctima, causándole la muerte y el acusado P.H.E. JESÚS… coopero para ayudar al autor huir del lugar en una moto, se comprobó su participación en los hechos y fue concatenada con la declaración de los testigos referenciales A.M.M. y Q.H.A. y la víctima A.G.G.A., fueron serios indicios que permitieron establecer responsabilidad, la víctima A.G.G.A., fue una prueba directa, las interpretaciones de los expertos y las pruebas documentales, son pruebas de certeza, las cuales permiten acreditar debidamente los principios de la lógica y los conocimientos científicos, mediante la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del código orgánico Procesal Penal, por lo que consideró este juzgador que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el artículo 83 todos del Código penal, para el acusado AZUARTA O.L.F.… y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 2, en relación con el artículo 83 todos del Código penal…

En cuanto a la apreciación de las pruebas y la motivación de la sentencia, ha señalado el doctrinario R.D.S., en su obra titulada “Las Pruebas en el P.P.V., Página 97, Cuarta Edición, lo siguiente:

…la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada unas de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica

. (Subrayado de esta Sala).

En este sentido y con respecto a las pruebas valoradas por el Juzgado de Juicio, observa este Tribunal de Alzada que se realizó un valor lógico y congruente de las mismas en base a la sana crítica, tomando en consideración las declaraciones de la víctima/testigo presencial de los hechos, de los testigos referenciales, los funcionarios policiales, expertos, concatenándolas con las demás pruebas documentales existentes en autos; es decir, que la decisión del Juzgado a-quo se basó en un conjunto de pruebas valoradas de forma individual y en su conjunto.

Observa entonces este Órgano Jurisdiccional de Alzada que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye una motivación valorativa, lógica y congruente como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, apreciándose que al indicar por una parte que el ciudadano AZUARTA O.L.F., fue la persona que cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal venezolano, y por otra parte, que como COOPERADOR INMEDIATO, el ciudadano E.J.P.H., fue la persona que cometió el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 eiusdem, ambos, en perjuicio del ciudadano J.J.A.G., tal decisión fue sustentada en un conjunto de elementos probatorios, analizados y valorados de forma individual y en su conjunto, elementos éstos que el Tribunal de juicio apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal de los acusados supra mencionados.

Ahora bien, señalaron ambos defensores privados, en sus escritos de apelación, que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, incumplió con el deber que le impone la Ley, referente al debido y congruente análisis de todos los elemento de pruebas y de las circunstancias que justifican la conclusión a la que se llegó; en este sentido vale la pena traer a colación lo señalado por CAFFERATA NORES citado por DELGADO R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:

…Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…

La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas

(p. 108 y 109)

Desprendiéndose de la citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez o Jueza de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento.

Siguiendo el mismo hilo de fundamentación el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a la motivación de los fallos un criterio pacífico y reiterado, tal como seguidamente se transcribe:

…Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación…

(SENTENCIA N° 1047, 23-07-2009, SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

…Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

‘…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…’

Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

‘…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.’

‘…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…’

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable’ (SENTENCIA N° 363, SALA DE CASACIÓN PENAL, 27-07-2009, MAGISTRADA PONENTE MIRIAM MORANDY)

De lo anterior, se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia; atendiendo este razonamiento a la sana crítica, que implica la valoración de los medios de pruebas en base a las máximas de experiencias y el razonamiento lógico.

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de tales exigencias por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes, a saber: declaración del médico anatomopatólogo Dr. J.G.Q.H., el técnico G.F.C.P., ciudadana y testigo referencial A.M.M., detective Q.H.A., víctima indirecta y testigo presencial de los hechos, ciudadana A.G.G.A.; así como las pruebas documentales previamente admitidas por el Tribunal de Control: Protocolo de autopsia Nº 136-144972, Inspección Técnica de fecha 18/03/2011, Acta de Defunción, indicando con respecto a cada testimonial o prueba presentada durante el Juicio Oral y Público, su relación a los hechos debatidos y si de las mismas se indicaba una relación directa o indirecta con los acusados de autos, Igualmente a las pruebas desestimadas, la juzgadora dejó sentado en su sentencia, de una manera lógico, el por qué desestimó cada prueba; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón al apelante, al indicar que sólo consideró la Jueza de Juicio, el dicho de la víctima indirecta en el presente caso.

En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio que establece los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, asentando la Sala:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.)

En conclusión, revisado como ha sido el presente expediente y vistas las razones expuestas en la Sentencia citada del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala, desecha los argumentos expuestos por los recurrentes, acerca de la violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, ya que luego del análisis del expediente se observó que los apelantes tuvieron acceso a cada una de las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideraron oportunas, principios éstos que fueron garantizados, no sólo por el Juzgado A-quo; sino en cada etapa del p.p. a saber, etapa de investigación, etapa preliminar o fase intermedia, con lo cual, mal puede aseverar el apelante, que a su defendido se le dio desde el inicio del proceso, un “tratamiento de culpable”

Por lo tanto, puede aseverarse y así lo hace esta Alzada, que en el caso en concreto, la sentenciadora de juicio, fue garante del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Defensa de las partes, pues, apreció, adminiculó y valoró todas y cada una de las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público en su acusación, como las ofrecidas por los defensores privados de los acusados de autos, pruebas éstas que fueron previamente admitidas por el juzgado de control, para su posterior presentación en el debate oral y público, obtenidas con el debido cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, con respecto a la denuncia realizada por el apelante J.E.R.P., en la cual indica que la sentencia del Tribunal de Juicio violó a su representado el Principio del Indubio Pro Reo, esta Alzada constató que no le asiste la razón al apelante de autos, por cuanto, de todo lo precedente y a.s.c.q.e. Tribunal A Quo, indicó el motivo por el cual desestimó determinados testimoniales, específicamente al referirse a las declaraciones de los ciudadanos: J.A.R.Z., A.A.C.R., M.R.O., C.J.A.O., YULIMAR DEL C.G.O., RICHARDE A.R.O., indicó la juzgadora que lejos de aportar conocimientos respecto de los hechos que se estaban ventilando durante el debate, los mismos, sólo indicaron que el ciudadano AZUARTA O.L.F., se encontraba en la ciudad de Valencia con ellos y respecto de los ciudadanos A.M.P.R., A.D.C.L.P., AGELVIS N.W., M.F.C., J.J.R.G. y T.J.M.H., igualmente indicó la juzgadora, luego de apreciar dichas declaraciones, que el acusado P.H.E.J., se encontraba en su casa en la celebración del cumpleaños de su madre. Asimismo, se dejó sentado en la sentencia, el motivo por el cual le otorgó valor probatorio a la declaración de la ciudadana A.G.G.A., a las declaraciones de funcionarios, expertos y testigos referenciales, al Protocolo de Autopsia Nº 136.144972, a la Inspección Técnica de fecha 18/03/2011, al Acta de Defunción de fecha 19/03/2013; y de acuerdo al análisis y valoración exhaustiva del cúmulo probatorio evacuado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, resultó –a criterio del tribunal de juicio- del contradictorio una evidente suficiencia probatoria en contra de los ciudadanos AZUARTA O.L.F. y P.H.E.J. en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como AUTOR para el primero de los nombrados y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como COOPERADOR INMEDIATO para el segundo de los nombrados; por lo que en consecuencia no estamos en presencia del llamado principio “Indubio Pro Reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, siendo éste principio considerado como principio general del Derecho Procesal Penal, en virtud de que todos y cada uno de los medios probatorios recibidos en el contradictorio, permitieron a la juzgadora, quien una vez más recordamos basada en el Principio de Inmediación, formar un criterio cierto e inequívoco sobre el delito, su comisión y la relación causal entre los acusados y los delitos que se les atribuyen.

En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la juzgadora de la recurrida fue garante del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de las partes, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable por violación de Garantías Constitucionales de las establecidas en los artículos 24, 29, 49 y 257 del texto constitucional, por cuanto evidenció esta Alzada, que las partes del presente proceso, tuvieron oportuno acceso a las actas, a las pruebas y el tiempo suficiente para establecer su defensa; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar las presentes denuncias de violación de Garantías Constitucionales durante el p.p. de los acusados AZUARTA O.L.F. y P.H.E.J.. Y ASÍ SE DECLARA.

Como tercera infracción, a ser revisada por el este Tribunal Colegiado, señalan ambos recurrentes la violación del artículo 444 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto indican los apelantes que se incorporó de manera ilegal al Juicio Oral y Público, el protocolo de Autopsia Nº 136-144972, de fecha 17/01/2013 y suscrito por la médico Dra. B.M., por cuanto por una parte, conforme lo expresa el abogado J.R.P., no es el mismo que fuese promovido por el Ministerio Público en la oportunidad correspondiente y por otra parte, porque no fue a declarar en el juicio, el médico que suscribe el protocolo, sino el Dr. J.Q., en su condición de intérprete de dicho protocolo de autopsia.

Ahora bien, constata esta Sala, que efectivamente en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), el Fiscal del Ministerio Público, presenta ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, Escrito Acusatorio en contra de los acusados supra mencionados, señalando en su Capítulo V titulado “medios de pruebas que han de ser presentados en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”, señalando entre dichos medios probatorios, el siguiente:

…PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. A-1501-12 de fecha 18-03-2011, suscrito por el Médico Anatomopatólogo, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Los Teques, el mismo es pertinente, por tratarse del informe pericial practicado al ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.J.A.G., por lo tanto necesario, a los fines de demostrar las causas de la muerte, así como las zonas anatómicas comprometidas por las lesiones, la trayectoria intraorgánica y las características de las lesiones…

(Folio 242 Pieza I del expediente).

En fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), se recibe en el Tribunal A-quo y procedente del Ministerio Público, tres (03) folios contentivos de: Levantamiento de cadáver y Protocolo de Autopsia signado con el Nº 136-144972, realizado por la Dra. B.M., adscrita a la Medicatura forense de Caracas, en el cual entre otras cosas se observa: Nombre del cadáver: J.J.A.G., fecha de la muerte: 17-03-11 y la fecha de la Autopsia: 19-03-11 (Folios 241 y 242 Pieza II del expediente).

Como puede observarse, efectivamente el Protocolo de Autopsia fue debidamente promovido por la representación fiscal en su momento correspondiente y admitido por el juzgado de control respectivo.

Ahora bien, en lo que respecta al protocolo señalado por la Vindicta Pública en su acto conclusivo, es decir, el Nº A-1501-12 y el señalado en el documento incorporado al expediente y evacuado durante el debate oral y público, el Nº 136-144972, si bien se observa a simple vista que dicha numeración resulta distinta, no es menos cierto que se trata de un error de forma, por cuanto, en el segundo de los documentos antes señalados, se extrae de su lectura, que el mismo, efectivamente fue practicado al ciudadano quien vida respondiera al nombre de J.J.A.G., indicando con exactitud datos precisos, tales como: Fecha de la muerte (17/03/11); fecha de la autopsia (19/03/11), médico que realiza la autopsia, en este caso la Dra. B.M., así como la descripción de las heridas que para la oportunidad presentaba el cadáver. Asimismo, se toma en consideración que para la fecha en que fue promovido dicho protocolo, no se encontraban las resultas del mismo en el expediente, sin embargo, se dejó sentado en la respectiva audiencia preliminar de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), que dicho documento sería consignado posteriormente para ser evacuado durante el juicio y ser valorado por la juzgadora a-quo.

En este mismo sentido al momento de realizarse la respectiva Audiencia Preliminar, el Juzgado de control, sobre el particular de no encontrarse en actas -para el momento- el Protocolo de Autopsia, dejó sentado:

…el protocolo de Autopsia ha sido promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal diez días antes de la Audiencia Preliminar las partes promueven las pruebas para ser tomadas en consideración para un posible Juicio Oral y Público, por lo cual el Protocolo de Autopsia, sería una prueba documental que puede ser consignada posteriormente, la prueba es promovida a los fines de que la misma sea admitida aunque no se encuentre en el expediente…

(Folios 75 y siguientes Pieza II del expediente)

Vemos entonces que no le asiste la razón a los apelantes, al afirmar que se trata de protocolos de autopsias distintos y que el signado con el Nº 136-144972, no fue el promovido por el Ministerio Público en su acto conclusivo, puesto que infiere esta Alzada que se trata de un error formal respecto al número asignado a la prueba documental, sin embargo, se debe tomar en cuenta que la finalidad de la incorporación, evacuación y valoración de dicha prueba, no sería otra, que obtener la verdad de los hechos en cuanto a las causas de la muerte del ciudadano J.A.G., las cuales efectivamente, se encuentran expresadas en el Protocolo consignado, evacuado y valorado, conllevando esta Sala a determinar que se cumplió con la finalidad para la cual fue promovido. En este sentido, es importante señalar un extracto de lo expresado por el doctrinario C.B., en su obra titulada “Nuevo P.P., Actos y Nulidades”, respecto al “Principio de Finalidad”:

Otro de los principios que juega a favor de la incolumnidad del acto y por tanto impide la nulidad, es el concerniente al aspecto teológico del mismo, ello quiere decir que por más que exista una falla formal en la construcción o realización de la actuación procesal, si ésta ha alcanzado su objetivo último y no existen perjuicios para ninguna de las partes involucradas en el litigio, entonces no es menester declarar la invalidez.

(…)

Entonces, cuando se dice que el acto alcanzó sus fines ha de propugnarse que se trata del acto procesal regularmente llevado, pero que contiene un error sustancial exigido en la ley, pero que se torna irrelevante ante la definitiva y última razón para la cual se dispuso su realización…

(Pág. 381, Editorial Livrosca, Caracas Venezuela 1999)

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en el expediente 2011-000375, de fecha 17/01/2011 y con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló:

…cabe señalar que, cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no podrá ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Sentencia de fecha 30 de junio de 2010, caso: R.A.L.C. contra R.A.C. y otros).

Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257 eiusdem, es decir ‘...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...’. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

‘...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

Así observamos, que la incorporación al proceso del supra mencionado Protocolo de Autopsia, lejos de causar un gravamen a la parte recurrente, le permitió tener el control de la prueba, a través del contradictorio efectuado durante la continuación del juicio oral y público en la presente causa, específicamente en la fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), durante la cual pudieron realizar las preguntas pertinentes al intérprete asignado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que permitió a la juzgadora determinar de una manera razonada y concatenando dicho medio probatorio con los demás existentes, la veracidad sobre las causas de la muerte de la víctima.

De igual forma, este Tribunal Colegiado, ha de resaltar que la valoración dada por la juzgadora al Protocolo de Autopsia Nº 136-144972, fue debidamente concatenada con el resto del acervo probatorio, es decir, que dicha prueba fue valorada no sólo individualmente, sino que también en su conjunto, con la cual obtuvo la juzgadora, la certeza de las circunstancias y específicamente de las causas que dieron muerte al ciudadano J.J.A.G..

Por otra parte, señalaron los recurrentes en sus respectivos Recursos de Apelación de la sentencia condenatoria, el hecho de que la Dra. B.M., en su condición de experta profesional IV y quien fuera la funcionaria que realizó el Protocolo de Autopsia al cadáver del ciudadano J.J.A.G., no asistió al juicio oral y público con el objeto de rendir su declaración respecto a la experticia realizada, sino que en su lugar asistió el funcionario J.Q., en su condición de intérprete de dicho protocolo.

En sintonía con lo señalado anteriormente, y en cuanto a la prueba documental señalada (Protocolo de Autopsia), el Tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:

…Este Tribunal aprecio y valoro la (sic) protocolo de autopsia Nº 136-144972, de fecha 17-01-2013, suscrita por la medico anatomopatologo forense DRA. B.M., en su condición de experta profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Caracas, por ser quien realizó el peritaje al cuerpo sin vida del ciudadano J.A.G., indicando las lesiones sufridas y la causa de la muerte, quién se citó en nueve (09) oportunidades y no se presentó al acto, en tal sentido se incorporo la deposición del médico anatomopatologo DR. J.G.Q.H., … como intérprete, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporado al debate, conforme con lo dispuesto en los artículo 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folio 176 Pieza IV).

Coligiéndose de lo anterior, que la recurrida, se limito a evacuar y valorar un medio probatorio promovido en el acto acusatorio por parte del Ministerio Público, sin contar con la resulta del mismo, sin embargo, dicha resulta fue recepcionada posteriormente en el Tribunal de Juicio e incorporada al juicio oral y público como Prueba Documental; por cual se estima que las partes, estaban en conocimiento de dicha prueba.

Ahora bien, con respecto a la no presencia de la funcionaria experta que practicó la Prueba Documental (Protocolo de Autopsia), ha de resaltar este Tribunal Colegiado, que ha sido criterio de nuestro m.T.d.J., el hecho de que no es indispensable la presencia en el Juicio Oral y Público del funcionario que practica una prueba de experticia, pues su comparecencia sólo sería a los efectos de ratificar la firma y el contenido de la prueba. En este sentido se transcribe un extracto de la sentencia N° 330 dictada en fecha 07 de Julio de 2009, en Sala de Casación Penal por la Magistrada Ponente MIRYAM MORANDY MIJARES:

“La Defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que la Corte de Apelaciones infringió, por falta de aplicación, los artículos 239, 354 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios procesales contenidos en los artículos 14, 16 y 18 eiusdem. Para fundamentar sus alegatos expresó lo siguiente:

‘…En el caso que motiva el presente recurso extraordinario, la recurrida ha violado la ley al no aplicar los citados artículos 239, 354 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente no fue aplicado el contenido de las disposiciones procesales señaladas (arts. 239, 354 del C.O.P.P), y la Corte de Apelaciones en la decisión impugnada manifiesta que no es necesaria la presencia de los expertos en el juicio, y sus experticias, las cuales nunca fueron objeto del contradictorio, fueron determinantes para que el juez de primera instancia condenara a mi defendido (…)

De lo anterior, afirmamos que la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, al no haber aplicado las normas procesales comentadas … violentó el debido proceso contenido en el numeral 1 del artículo 49 constitucional, perjudicando de esta manera al imputado….

La Sala, para decidir, observa:

Revisada como a sido las actas que integran la presente causa, se evidencia que el juez de juicio sí podía valorar la prueba de experticia en la sentencia, ya que la misma fue promovida conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba documental y como bien lo señaló la Corte de Apelaciones “…no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí (sic) sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Igualmente, es importante indicar que precisamente la presencia durante el juicio del intérprete J.Q., lejos de causar un gravamen a las partes intervinientes, les permitió a las mismas que ejercieran su derecho de defensa, respecto al contradictorio de la prueba en referencia.

De todo lo anteriormente señalado, infiere este Tribunal de Alzada que la Prueba Documental señalada como: Protocolo de Autopsia 136-144972, fue incorporada al presente proceso atendiendo a los requerimiento establecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, la misma fue ofrecida por la Vindicta Pública en el acto de Audiencia Preliminar y en consecuencia admitidas por el Juez de Control respectivo; Posteriormente, pero antes de su evacuación, dicha prueba fue incorporada al expediente por ante el Tribunal A-quo; por lo que el Tribunal de Juicio actuó apegado a derecho al considerar y valorar dicha Documental aun sin la presencia de la experto que la practico. Por lo que en este punto en particular no les asiste la razón a los apelantes de autos, ya que la Jueza recurrida evacuó y valoró una prueba incorporada de forma lícita al proceso.

En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que al juzgadora de la recurrida fue garante del debido proceso en la incorporación y evacuación de las pruebas promovidas para el debate, estima esta Alzada que no existen motivos que hagan anulable por incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral, por cuanto constató este Tribunal Colegiado, que el protocolo de autopsia Nº 136-144972, fue incorporado al p.p. cumpliendo con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, teniendo las partes del presente proceso, la oportunidad del control de dicha prueba y el contradictoria de la misma para establecer su derecho de defensa; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia Y ASÍ SE DECLARA.

Continuando en el análisis de cada uno de los alegatos de los recurrentes y como cuarta infracción a ser revisada por esta Sala, concretamente señala el profesional del derecho J.M.A., defensor privado del ciudadano FRANKYER L.A.O., Basándose en el numeral 2 del artículo 444 de la n.a. penal, señala el apelante que la Juzgadora, incurrió en el vicio de ilogicidad al declarar en la audiencia de fecha 22/08/2013, el estado de contumaz de los acusados de autos, sin determinar cuáles declaraciones voluntarias de los acusados sustentaron tal declaratoria, argumentando que en la fecha referida, los acusados no pudieron ingresar a la Sala de Audiencias, por una situación irregular en el área de calabozos de este Circuito Judicial Penal y Sede y no por voluntad de los supra mencionados acusados.

Visto lo alegado por la defensa privada del acusado de autos, observa esta Alzada que en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013); durante la continuación del juicio oral y público en la presente causa, se presentó una incidencia, según la cual los acusados AZUARTA O.L.F. y P.H.E.J., no ingresaron a la Sala de Juicio, por situación irregular en el área de calabozos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se extrae de dicha audiencia lo siguiente:

…Se deja constancia que los acusados no se encuentran en sala por situación irregular que se presentó en los calabozos, y está suspendido el ingreso a la sala. En este estado el ABG. J.R., solicita la palabra manifestando: ‘vista la circunstancia donde está suspendido el ingreso de los acusados en la sala y en aras de garantizar la celeridad procesal, la defensa solicita al Ministerio Público y al despacho tome en consideración la continuidad de la audiencia sin la presencia de nuestros defendidos por analogía del artículo 327 del Código orgánico Procesal penal y continuar con la audiencia, es todo’ Visto lo manifestado por el Defensor Privado se le cede la palabra al ABG. J.A. a los fines que manifieste al respecto: ‘Esta defensa comparte el mismo criterio que mi colega de seguir la audiencia ya después notificaremos a nuestros defendidos…’ Se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien señaló al respecto: ‘Esta representación no tiene objeción y se adhiere a la solitud, es todo’ Sin embargo se ordena el ingreso del jefe de la oficina de alguacilazgo a los fines que indique sobre lo ocurrido en los calabozos del palacio de justicia. Ingresa el funcionario Rommel Lozada el cual informo: ‘Alrededor de hace media hora los internos de los diferentes penales y policías empezaron con una situación irregular, a decir improperios, lanzando los potes de comida, agrediendo a los alguaciles, mientras se bajan los ánimos tenemos intención de esperar, estamos llamando al apoyo de los internados, tocoron, rodeo para que nos presten colaboración para mediar y se calme la situación, y por medidas de seguridad vamos a esperar, es todo’…

(Folios 229 y siguientes Pieza III)

Lo primero que llama la atención de esta Alzada, es el hecho de que son los mismos defensores privados de los acusados de autos, quienes vista la situación irregular presentada en los calabozos del Palacio de Justicia, solicitan a la juzgadora, se pronuncie con respecto a lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pueden en esta instancia, indicar que tal situación les ha causado a sus defendidos algún Gravamen irreparable. Por otra parte, efectivamente fue constatado por la juzgadora y aseverado por el jefe de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y Sede, que efectivamente en la fecha indicada, se presento una situación con los internos y que tal conducta desplegada por los mismo, podría encuadrarse dentro de lo preceptuado en la n.a. penal, como una negativa de entrara a sala y realizar los actos respectivos.

Por otra parte, quiere enfatizar esta Sala, que la situación presentada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), no equivale a la celebración de un juicio en ausencia, por cuanto, en los actos en los cuales se requería la presencia de los acusados de autos, a saber: apertura del juicio oral y público, continuaciones del mismo hasta su culminación en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), los ciudadanos AZUARTA O.L.F. y P.H.E.J., fueron trasladados a la sede del Tribunal, como ocurrió cuando en ésta última fecha señalada, se les informó, personalmente, que resultaron condenados, al ciudadano L.F.A.O., como autor en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y al ciudadano E.J.P.H., como cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, sentenciando a ambos ciudadanos a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN.

Igualmente, debe dejar sentado esta Sala, que la Conducta Contumaz declarada por el Tribunal A-quo en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), decayó durante los actos subsiguientes, con la presencia de los mismo, tal y como se evidenció en las actas de continuación del juicio oral y público.

La ausencia de los acusados en la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la oportunidad en la que se produjo los testimoniales de dos expertos, no vició el acto, por cuanto, como se ha dicho, estuvieron representados por sus abogados defensores, quienes tenían plena facultad para hacerlo, aunado al hecho de que fueron los mismos defensores privados, quienes solicitaron se siguiera con la celebración del mencionado debate, sin la presencia de sus representados. Por lo que la presente denuncia, al no causar gravamen irreparable a las partes, al no viciar de nulidad la sentencia dictada, debe ser declarada en consecuencia SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente esta Superioridad, destaca que en relación a la solicitud efectuada por el recurrente J.E.R.P., referente a que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 242, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido E.J.P.H., en relación la misma es improcedente toda vez que el presente asunto se trata de una sentencia condenatoria, cuya consecuencia jurídica es la prisión de los acusados de autos, máxime cuando esta instancia luego de revisar las impugnaciones de las partes, declaro sin lugar cada una de ellas.

En este sentido, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones señalar que las Medidas Cautelares Privativas de Libertad, tienen por finalidad asegurar las resultas del proceso, y la efectividad del fallo. Una vez que se dicta Sentencia Condenatoria, como en la presente causa opera el cese de las medidas de Coerción Personal, es decir, no pueden subsistir, y siendo que, en el caso que hoy nos ocupa, en relación a los ciudadanos AZUARTA O.L.F. y P.H.E.J., se trata de una decisión en la cual se determinó la culpabilidad de los mismos respecto de los ilícitos imputados, por lo tanto, la consecuencia jurídica es la prisión de los medidos como penalidad impuesta.

En este mismo orden de fundamentación el profesional del Derecho HUMBERTO BECERRA C. (2012), ha asentado que:

…Cabe señalar que el concepto de COERCIÓN PERSONAL, inserto al título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, implica de modo necesario el uso actual o potencial de la estructura coactiva del estado para alcanzar determinados fines, constituyendo un modo de obligar o sujetar la voluntad y disponibilidad del sujeto a quién se impute participación de un hecho punible…’ (Las medias cautelares sustitutivas como alternativa a la prisión preventiva en el P.P.V.. Página 28)

El Código Orgánico Procesal Penal ha denominado como medida de coerción personal, en especial a la aprehensión en flagrancia, a la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares menos gravosas, las cuales ha encerrado dentro de su normativa legal en el libro primero… medidas de aseguramiento preventivo

Más adelante, el prenombrado Autor señala lo referente a la Instrumentalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la siguiente manera:

“Este instrumento eminente procesal, no es un fin en sí mismo, sino que constituye un , un medio para permitir que el proceso se lleve a cabo. Refiriéndose a este punto, el autor patrio R.O.O. (1997), sostiene que

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