Decisión nº 106 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 106

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2014-000034

ASUNTO: LP21-R-2014-000073

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandantes: J.E.M.A., C.M., L.F.C.M., A.D.J.M.A., F.J.M.B., A.G.M. Y A.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.573.839, V-9.008.358, V-18.695.468, V-20.750.279, V-15.943.267, V-14.053.946 y V-14.237.152, domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderadas Judiciales de los Demandantes: R.C.C., A.O.A.M. y A.O.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-5.676.998, V-4.963.587 y V-18.637.777, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.163, 110.567 y 143.342, en su orden, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio A.A.d.E.B. de Mérida.

Demandados: Inversiones y Construcciones El Norte C.A (INCONORCA), con registro de información fiscal N° J-29424409-2, representada por el ciudadano Yohander Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.438.921en su condición de representante legal de la compañía; y el ciudadano Yohander Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.438.921.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 22 de septiembre de 2014, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº SME4-261-2014, por el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los demandantes, contra la sentencia definitiva, publicada en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil catorce (2014), por el indicado Juzgado.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 30 de septiembre de 2014, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 2:00 p.m. del décimo segundo (12°) día hábil de despacho siguiente. El día, lunes veinte (20) de octubre de 2014, y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal, con la presencia de la profesional del derecho R.C.C., ya identificada, en su condición de apoderada judicial de los demandantes-recurrentes; una vez escuchados los argumentos del recurso de apelación, procedió quien decide, a retirarse de la Sala por un tiempo no superior a sesenta (60) minutos, regresando a la sala de audiencia con el propósito de dictar el fallo oralmente, previa motivación de los hechos, plasmándose en el Acta el dispositivo de la sentencia (folios 108 al 111 de la primera pieza), donde se declaró: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, formulado por la abogada R.C.C.G..

En este orden, estando dentro del lapso para producir el texto completo de la decisión, pasa quien suscribe a publicarla, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Esta Sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, pasa a transcribir resumidamente los fundamentos esgrimidos por la representación judicial de los recurrentes que argumento en la audiencia oral y pública de apelación que se desarrolló en data 20 de octubre de 2014, como se evidencia en las actas agregadas a los folios del 108 al 111 del presente expediente y en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

La representación judicial de los recurrentes explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:

[1] Que la parte demandada no concurrió ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial al inicio de la audiencia preliminar, por lo cual, dicha inasistencia genera la consecuencia jurídica que es, la admisión de los hechos, por lo que la Juez de Instancia debió conceder el pago de asistencia puntual y perfecta, peticionado en el libelo de la demanda.

[2] Que a pesar de que la Juez A quo, condenó lo establecido en la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la Construcción, según lo peticionado en el libelo de la demanda, debió hacer extensiva la penalización que refleja la cláusula hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia.

[3] Por lo cual, solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida, y se modifique la recurrida condenando a la demandada en esos conceptos.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, descrita parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un dispositivo de almacenamiento tipo CD, para que forme parte de las mismas.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

El recurso de apelación se circunscribe en determinar: 1] La procedencia del pago derivado de la asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012); 2] La procedencia de la aplicación de la cláusula 47 de la ya mencionada Convención Colectiva, hasta el momento en que se cumpla de manera efectiva con el pago de las prestaciones sociales que en derecho le corresponde al trabajador, tomando en consideración el hecho de la inasistencia a la audiencia preliminar de la empresa y el ciudadano demandado.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conocidos los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por la parte y delimitada la controversia, pasa quien aquí decide, a pronunciarse con las consideraciones previas que siguen:

[1] El primer argumento formulado por la representación judicial de los trabajadores reclamantes, se circunscribió en la negativa de la Juzgadora de Instancia, en conceder el pedimento del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), a pesar de la incomparecencia de los accionados a la audiencia preliminar. Establece la mencionada cláusula, lo siguiente:

El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sobre este particular se evidencia que la bonificación, es un concepto extra laboral y para tener derecho a ese bono convencional el trabajador o los trabajadores deben cumplir la condición. Por efecto, es obligación del trabajador demostrar que ha cumplido con la condición de asistir a laborar durante el periodo en forma “perfecta y puntual”, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva, valiéndose de los medios probatorios que considere idóneos para ello.

Asentado lo anterior, evidencia quien decide, que en la sentencia recurrida, la Juzgadora expuso que era obligación de los demandantes demostrar el “…cumplimiento por parte del actor no se acreditaron en el presente expediente…”; situación que es verificada por este Tribunal Superior, debido a que de la revisión de las actas procesales, no se evidencia escrito de promoción de pruebas que pudiese permitir el análisis o la presunción de la procedencia, de cuál o cuáles elementos probatorios promovidos se valdrían los demandantes para cumplir con la carga de prueba en el supuesto de hecho que hubiese continuado el juicio, ni existe un medio que favorezca a los trabajadores en cuanto a la demostración de que han asistido puntual y en forma perfecta a su labor.

Por otro lado, si bien es cierto, que se presume la admisión de los hechos por la inasistencia de los demandados a la audiencia preliminar por establecerlo el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; también es cierto, que a esos hechos debe aplicársele el derecho y este se origina cuando se cumple la condición de asistencia puntual y perfecta, se narra en los hechos (folio 4) que cumplieron “durante la relación de trabajo, asistieron de manera puntual y perfecta (…) nació el derecho a pagarles” ; no obstante, en el caso en concreto, se trata de un litis consorcio activo (varios demandantes) y en forma genérica se narra el hecho de este concepto, pero por máximas de experiencia, no todos los trabajadores cumplen en forma igual, por ello, no puede generalizarse en este punto; insistiéndose que este concepto es convencional y si no se confirma que cada uno cumplió como lo narran, no es procedente en derecho. Por ello, lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia esta ajustado, por la particularidad del concepto extralegal requerido, en consecuencia, lo pretendido por la Abogada representante de los trabajadores es improcedente en derecho. Así se decide.

[2] La cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), establece que:

CLÁUSULA 47

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

(Negrillas y subrayado de quien decide)

De lo supra transcrito, se evidencia que el empleador, tiene la obligación de pagar al trabajador su respectivo salario hasta el momento que le cancele las prestaciones sociales, por ende, el cálculo efectuado en la recurrida, es solo una fracción de lo que le corresponde al trabajador (por cuanto en ese momento es imposible que él o ellos conozcan la fecha cierta en que le pagaran las prestaciones sociales). Es de resaltar que en el presente caso, se fijó que es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), en virtud que los ciudadanos J.E.M.A., C.M., L.F.C.M., A.D.J.M.A., F.J.M.B., A.G.M. y A.J.M., prestaron servicios como Obreros de la Construcción para Inversiones y Construcciones el Norte C.A Inconorca, por efecto, los trabajadores tienen el derecho, a seguir devengando el salario hasta el momento del cumplimiento voluntario de la sentencia o hasta que se ejecute la misma, vale decir, se debe actualizar en caso de que continúe transcurriendo el tiempo, sin que la demandada honre su obligación laboral. Y así se decide.

Abundando, es imprescindible mencionar, que las prestaciones sociales tienen un fin protector para con los trabajadores y trabajadoras, y deben ser otorgadas de manera inmediata, en el momento de culminación de la relación laboral, sin importar el motivo de terminación para que en el periodo de tiempo que el trabajador o la trabajadora se encuentre en la búsqueda de un nuevo empleo, pueda seguir atendiendo las necesidades económicas de su grupo familiar; es por ello, la razón de ser de lo establecido en la cláusula en comento, ya que por no recibir de manera inmediata el quantum dinerario de su prestación de antigüedad, debe continuar generando su salario (el de la última semana) para seguir brindándole la protección económica que merece su núcleo familiar, y garantizar el pago oportuno de esos derechos para evitar esa penalización.

En este particular, si es procedente lo peticionado por la representación judicial de los demandantes. Y así se decide.

Por las razones anteriores, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por La abogada R.C.C., en su condición de co-apoderada judicial de los demandantes, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data siete (28) de Julio de dos mil catorce (2014). Se modifica la sentencia recurrida, específicamente el particular “SEGUNDO”, ratificándose los demás pronunciamientos, como se hace en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la abogada R.C.C.G., con la condición de apoderada judicial de los demandantes, contra la sentencia de data veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2014-000034.

SEGUNDO

Se modifica la sentencia recurrida, específicamente el particular “SEGUNDO”, en la cual se declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.E.M.A., C.M., L.F.C.M., A.D.J.M.A., F.J.M.B., A.G.M. y A.J.M., contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL NORTE C.A (INCONORCA), representada legalmente por el ciudadano: Yohander Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.438.921, en su condición de representante legal de la mencionada empresa y el ciudadano YOHANDER MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.438.921.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL NORTE C.A (INCONORCA), y al ciudadano YOHANDER MORENO, a pagar a los demandante ciudadanos: J.E.M.A., C.M., L.F.C.M., A.D.J.M.A., F.J.M.B., A.G.M. y A.J.M., las cantidades señaladas respectivamente en el presente fallo. Con la salvedad que en cuanto al cálculo de lo indicado en la cláusula 47 de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012 (Oportunidad para el pagó de prestaciones) debe ajustarse en el tiempo hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia o hasta la ejecución de la misma. El cálculo del ajuste será realizado por un experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previsto la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral. La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 30 de junio de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.

SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.

TERCERO

En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante recurrente por la naturaleza del presente caso.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Omitir

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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