Decisión nº 116-J-28-07-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6078

DEMANDANTE: J.E.V.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Punto Fijo y titular de la cédula de identidad N° V-5.751.241, en su condición de Presidente de la compañía de comercio REPRESENTACIONES VILLARINO C.A. (REVICA).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORYS DEL C.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.363.

PARTE DEMANDADA: J.G.K.H.C. y J.E.V.A..

MOTIVO: TERCERÍA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.V.A., en su condición de Presidente de la compañía de comercio REPRESENTACIONES VILLARINO C.A., (REVICA), inscritos sus Estatutos Sociales en el Registro de Comercio que antes llevaba el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 21 de febrero de 1990, bajo el Nº 5, folios 12 al 17 y su vto., paginas 24 al 34, tomo VI del libro de Registro de Comercio, con posteriores reformas; representación que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de julio de 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 5 de agosto de 2009, bajo el N° 29, tomo 28-A; contra el auto dictado de fecha 26 de abril de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la parte apelante.

Cursa al folio 1, auto dictado de fecha 26 de abril de 2016, por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de tercería presentada por el ciudadano J.E.V.A..

Riela del folio 2 al 8, escrito tercería presentado por el ciudadano J.E.V.A., asistido por la abogada Norys del C.C., por ante el Tribunal a quo, con anexos.

En el mencionado escrito de tercería, el accionante alega los siguientes hechos: que interpuso ante el Tribunal de la causa en el juicio principal una acción de tercería contra las partes intervinientes en la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana J.G.K.H.C., contra su ex-cónyuge ciudadano J.E.V.A.; que la parte demandante en el juicio principal de partición pretende a traer a la masa de Bienes de la Comunidad Conyugal, bienes inmuebles que son de exclusiva propiedad de la empresa Representaciones Villarino C.A., (REVICA); solicitó que todos los bienes que se encuentren bajo la propiedad de las empresas que son propiedad y fomento de la comunidad patrimonial, pasen a integrar la masa a liquidar; señaló en el presente escrito de tercería, que el Tribunal de la causa decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguiente inmuebles: 1) una (1) parcela de terreno marcada con el N° 2 del lote “G”, ubicada en la Urbanización S.F., Municipio Carirubana del Estado Falcón identificada con el Nº catastral 03173847. 2) un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 12-3B, localizado en la planta tipo doce (P-12), de la torre “B”, del edificio Residencias Atrium, el cual se encuentra construido sobre un terreno que formó parte de mayor extensión correspondiente a la parcela distinguida con el Nº catastral 15-07-01-U01-007-017-012-000-000-000, ubicada en la avenida Sojo, cruce con avenida Sorocaima de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda. 3) un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 12-4B, localizado en la planta tipo doce (P-12), de la torre “B”, del edificio Residencias Atrium, el cual se encuentra construido sobre un terreno que formó parte de mayor extensión correspondiente a la parcela distinguida con el Nº catastral 15-07-01-U01-007-017-012-000-000-000, ubicada en la avenida Sojo, cruce con avenida Sorocaima de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, dicho apartamento se encuentra identificado con el Nº catastral 15-07-01-U01-007-02-001-P12-009; que el Tribunal de la causa decretó dicha medida cautelar sobre la propiedad de su representada en base a una sentencia dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual le fue aplicada a su representado afectándole todo los intereses a la empresa; que el juicio de partición fue admitida la demanda y decretada dicha medida cautelar por el Tribunal de la causa, sobre los bienes inmuebles que recaen en el presente juicio, y que la demandante debió producir junto con el libelo de la demanda los instrumentos o documentos en que se fundamenta la pretensión, todo esto a base a lo establecido en el articulo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil; que deberá producir como documento fundamental junto con el libelo demanda la sentencia de divorcio emanada por el Tribunal Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Falcón y que la misma tiene que estar Registrado por ante la Registro Civil de Matrimonio para que surta sus efectos a las partes y le sea oponible de manera de eficaz a la empresa “REVICA”, como tercero; alegó también, que la disolución del vinculo conyugal que tienen los cónyuges y el cese de la comunidad de gananciales, no tiene efectos frente a terceros sino a partir de su inscripción en el Registro del estado Civil, aduciendo que el Acta de Matrimonio con la citada nota marginal, no fue acompañada con el libelo de la demanda, acompañando en la misma copia certificada de dicha acta de matrimonio con la respectiva nota marginal, haciendo mención a la disolución que tiene entre ambos conyugues; que la demandante antes prenombrada pretende que los bienes inmuebles de la empresa “REVICA”, pasen a formar parte a la división de liquidación de los bienes de la comunidad conyugal; que en vista que la parte demandante ciudadana J.G.K.H.C., de haber incumplido con los requisitos esenciales para la admisión de la demanda y violando los derechos de propiedad sobre los inmuebles objeto de la medida cautelar, solicitó se decrete la reposición de la causa al estado de inadmitir la demanda propuesta; que a pesar de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada sobre los bienes inmuebles de la exclusiva propiedad de “REVICA”, le imponen medidas innominadas injustificadas e ilegales para afectar los intereses societarios de la compañía, ya que la demandante es titular de cinco mil (5.000) acciones teniendo un poco mas de la quinta (5) parte del total de dichas acciones de la compañía consiguiendo ella como accionista y haciendo uso de la denuncia judicial contra el administrador de la empresa y el comisario; que la demandante es Administradora de la empresa conjuntamente con el demandado según Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 27 de julio de 2009, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón el 5 de agosto de 2009, bajo el Nº 29, tomo 28-A y que en dicha acta los mismos son electos como Presidente y Vicepresidente por un lapso de diez (10) años, para administrar y representar a la empresa; que la demandante seria cómplice por acción o por omisión ya que ella es vicepresidente de la empresa con las mismas facultades de administración y disposición que el presidente, salvo que sea fraudulento o implique dilapidación, el que se haya permitido a la demandante establecer en su hogar dos (2) de los apartamentos ubicados en la torre “B” del edificio Residencias “Atrium” Nros. 123B y 12-4B, que son de la exclusiva propiedad de la empresa “REVICA”, totalmente gratuito, constituyéndosele de esa manera una especie de comodato de uso, o que le hubiese vendido a buen precio justo y que cinco (5) inmuebles que fueron propiedad de la empresa “REVICA”, según se encuentran ubicados en el edificio “Valle de Oro”, estos fueron vendidos a un buen precio al demandante; j) alega que en fecha 30 de abril de 2016, fue notificado en su condición de representante legal de la empresa Representaciones Villarino C.A., (REVICA), para consignar un cheque de gerencia a nombre de la ciudadana Z.P., en su carácter de Veedora Judicial en la presente causa, en el marco a la medida innominada, para así cumplir con las facultades que le otorgó y cancelar los honorarios a la Veedora Judicial antes prenombrada: ll) manifestó que hizo oposición a la medida innominada por las razones que la empresa Representaciones Villarino C.A., (REVICA), constituye una persona jurídica con derechos y obligaciones distintas a las de los accionistas y no es parte de la relación procesal que se sustancia en el juicio principal y que dado el caso que la demandante es la que debería de pagar los honorarios profesionales, que es quien solicitó la medida innominada y con ello el nombramiento del Veedor Judicial; finalmente procedió a demandar por tercería a los ciudadanos J.G.K.H.C. y J.E.V.A., en su condición de intervinientes en el juicio principal como demandante y demandado, para que convengan en la ilegalidad e inconstitucionalidad de las medidas que le afectan a la empresa REVICA, solicitó sea decretada la reposición de la causa principal al estado de que inadmita la demanda propuesta. Por ultimo solicitó se excluya de la división y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, los bienes inmuebles que son de la exclusiva propiedad de REVICA y sean suspendidas las medidas innominadas que le fueron acordadas. Estimó la presente demanda por la cantidad trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.00), cuya conversión en unidades tributarias es de 1.694,92 UT. Anexos consignados: 1) Copia certificada del libelo de la demanda por Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal (f. 9-79). 2) Copia simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana, estado Falcón, de fecha 10 de septiembre de de 2012, bajo el N° 2012.1584, asiento registral 1 del inmueble con el Nº 332.9.4.1.1087, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012, marcada con la letra “A”. (f. 80-85). 3) Copia simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 2012, bajo el Nº 2012.1465, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 240.13.18.1.9248, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, marcada con la letra “B”. (f. 86-91). 4) Copia simple del documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2012, bajo el Nº 2012.1460, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 240.13.18.1.9243, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, marcada como anexo N° 4 (f.92-97). 5) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Representaciones Villarino, C.A., “REVICA”, celebrada en fecha 27 de julio de 2009, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón el 5 de agosto de 2009, bajo el Nº 29, tomo 28-A, consta el nombramiento de la Junta Directiva de la empresa integrada por J.E.V.A. como presidente y J.G.K.H.C. como Vice-presidenta (f. 98-102). 6) Copias simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “REVICA”, celebrada en fecha 31 de marzo de 2004, inserta en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón el 14 de junio de 2004, bajo el Nº 46, tomo 15-A, consta que le Presidente y Vice-presidenta son los Administradores conjunta o separadamente de la empresa. (f. 103-109). 7) Notificación Judicial del auto de fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual se le exige a la empresa la consignación de 50.000,00 Bs., para cancelar los honorarios de la Veedor Judicial. (f. 110). 8) Copia simple del auto de fecha 27 de noviembre de 2015, inserto su original en el cuaderno de medidas del juicio principal folios 1 al 8, consta el decreto de las medidas cautelares acordadas a la empresa “REVICA”. (f. 111-118).

En fecha 9 de mayo de 2016, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano J.E.V.A., en su carácter de representante de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VILLARINO, C.A., (REVICA), como tercero opositor, mediante la cual confirió poder apud acta, a la abogada Norys del C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.363. (f.119 y vto).

Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2016, el ciudadano J.E.V.A., en su carácter de representante de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VILLARINO, C.A., (REVICA), como tercero opositor, asistido por la abogada Norys del C.C., compareció por ante Tribunal de la causa y apeló del auto de fecha 26 de abril de 2016 (f. 131); recurso escuchado en un solo efecto y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe. (f. 132 y 133).

En fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal Superior da por recibido el expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 134).

Vencido el lapso de informes, según el cómputo practicado por esta Alzada (f. 135), se dejó constancia que la abogada Norys Carrasquero, apoderada judicial de la empresa REPRESENTACIONES VILLARINO, C.A., (REVICA), presentó los mismos. (f. 136 al 147). Y que vencido el lapso de observaciones (f. 148), el expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos, el ciudadano J.E.V.A., en su condición de Presidente de la compañía de comercio “REPRESENTACIONES VILLARINO C.A., “REVICA”, tercero en el presente juicio, interpuso una acción de tercería en el juicio principal contra las partes intervinientes en la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana J.G.K.H.C., contra su ex-cónyuge el ciudadano J.E.V.A.; alegando que la parte demandante en el juicio principal pretende traer a la masa de bienes de la comunidad conyugal, bienes inmuebles que son de exclusiva propiedad de la empresa REPRESENTACIONES VILLARINO C.A., (REVICA); igualmente indicó que el Tribunal de la causa decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de su representada, afectándole los intereses a la empresa; que en el juicio de partición fue admitida la demanda y decretada dicha medida cautelar por el Tribunal de la causa, sobre los bienes inmuebles que recaen en el presente juicio, y que la demandante debió producir junto con el libelo de la demanda los instrumentos o documentos en que se fundamenta la pretensión, y que en vista que la parte demandante ha incumplido con los requisitos esenciales para la admisión de la demanda y violando los derechos de propiedad sobre los inmuebles objeto de la medida cautelar, solicitó se decrete la reposición de la causa al estado de inadmitir la demanda propuesta; agregó también que la demandante es Administradora de la empresa conjuntamente con el demandado; manifestó que hizo oposición a la medida innominada por las razones que la empresa REPRESENTACIONES VILLARINO C.A., (REVICA), constituye una persona jurídica con derechos y obligaciones distintas a las de los accionistas y no es parte de la relación procesal que se sustancia en el juicio principal; por lo que demanda en tercería a los ciudadanos J.G.K.H.C. y J.E.V.A., para que convengan en la ilegalidad e inconstitucionalidad de la medidas cautelares que afectan a la empresa REVICA, y se reponga la causa principal al estado de que se inadmita la demanda propuesta, y/o a todo evento se excluya de la división y liquidación de bienes de la comunidad conyugal los bienes inmuebles propiedad de la mencionada empresa, y se levanten o suspendan las medidas innominadas que fueron acordadas.

El Tribunal a quo mediante auto apelado de fecha 26 de abril de 2016, se pronunció de la siguiente manera:

(…) Si bien es cierto que la firma mercantil es una persona jurídica, que aunque en su composición accionaria esté conformada únicamente por las partes contendientes en el juicio principal de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que cursa ante este Tribunal, signado con el número 9006, es una persona jurídica distinta a los referidos ciudadanos; la persona natural que en el presente caso ejerce la representación de la persona jurídica demandante de tercería es una de las dos co-demandadas, lo que implica que esa persona natural co-demandada, al ser la misma que representa a la persona jurídica demandante tendría la posibilidad de convenir, según los intereses de la demandante, en lo que ésta solicita o pretende, en prejuicio de la otra co-demandada, por confundirse en una misma persona natural la condición de representante de los intereses del demandante y la representación de los intereses del demandado, siendo ello un acto contrario a la ley que alteraría los presupuestos procesales; por lo que se declara inadmisible la demanda presentada. (…)

De lo anterior se colige que el tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda de tercería propuesta contra las partes del juicio principal, por considerar que siendo el representante legal del tercero, la misma persona natural que es el demandado en el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, tendría la posibilidad de convenir según los intereses de la demandante, en perjuicio de ella, por confundirse en una misma persona natural la condición de representante de los intereses del demandante en tercería y el demandado en la causa principal, lo cual altera los presupuestos procesales. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa:

En relación a lo anterior, es oportuno señalar la forma de intervenir de un tercero cuando alega ser propietario del bien demandado o embargado, así tenemos que el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

...

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (subrayado de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 371 ejusdem, señala:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y su cuantía.

En el presente caso, el ciudadano J.E.V.A., actuando en su condición de Presidente de la empresa mercantil REPRESENTACIONES VILLARINO C.A., (REVICA), pretende intervenir como tercero en la presente causa, alegando que la mencionada empresa es propietaria de los inmuebles sobre los cuales pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada y ejecutada por el Tribunal de la causa; los cuales además, alega la demandante en el juicio principal que son propiedad de la comunidad conyugal cuya partición y liquidación se demanda.

Ahora bien, si bien es cierto las normas antes citadas facultan a los terceros que son propietarios de los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, a intervenir en alguna causa que afecte sus derechos e intereses; en el presente caso, se observa que quien se presenta como representante del tercero REPRESENTACIONES VILLARINO, C.A. (REVICA), es el ciudadano J.E.V.A., quien es el demandado en la causa principal, hecho éste que ciertamente, tal como lo expresa el juez a quo en su sentencia, confunde en una misma persona natural, el carácter de representante del tercero, y del demandado; es decir, el mencionado ciudadano pretende actuar a través de la tercería propuesta como demandante en representación de los intereses de una persona jurídica, y a su vez como demandado, por ser accionado en el juicio principal; situación jurídica ésta que atenta contra los principios de lealtad y probidad que deben observar las partes en el proceso, pues esta confusión de personas intervinientes en juicio puede conllevar a un fraude procesal, en el entendido que el ciudadano J.E.V.A. pudiera ejecutar actos procesales, verbigracia realizar algún convenimiento o transacción, -ya que actúa como demandante y demandado-, lo que evidentemente afectaría los derechos e intereses de la parte actora en el juicio principal, o pudiera realizar cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, lo cual deberá ser evitado o sancionado por el juez conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Por otra parte, tenemos que el demandado ciudadano J.E.V.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Civil Adjetivo, en el acto de la contestación en la causa principal, puede hacer oposición a la partición en caso que considere que los bienes sobre los cuales se pretende la partición no pertenecen a la comunidad conyugal alegada, sino a la tercera, sociedad mercantil REPRESENTACIONES VILLARINO C.A. (REVICA), en virtud que el demandado como su representante estatutario, debe tener a su disposición todos los elementos probatorios con los que pueda acreditar los derechos que manifiesta le asisten a esa empresa, y con lo cual se estaría garantizando, en todo caso, el alegado derecho de propiedad de la mencionada empresa sobre los indicados bienes inmuebles; hecho éste que formará parte de la controversia del juicio principal.

En razón de las anteriores consideraciones, la tercería propuesta debe ser declarada inadmisible, por ser contraria a derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.V.A., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VILLARINO C.A., (REVICA), mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2016.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 26 de abril de 2016, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró INADMISIBLE la TERCERÍA propuesta por el ciudadano J.E.V.A., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VILLARINO C.A. (REVICA), en contra de los ciudadanos J.G.K.H.C. y J.E.V.A., en el juicio principal de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/7/16, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

Sentencia N° 116-J-28-07-16.

AHZ/QRH/Gustavo.

Exp. Nº 6078

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