Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2009-000154

Mediante oficio número 1314-09 de fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de declaración de concubinato, interpuesta por la ciudadana J.A.G.B., titular de la cédula de identidad número 17.820.802, contra el ciudadano JOSÉ DE LOS S.J.M., titular de la cédula de identidad número 4.016.277.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y el Juzgado Segundo de los municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

  El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que ha sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2009 ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana J.A.G.B., asistida por el abogado R.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.016, intentó la presente acción mero declarativa de concubinato.

En fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada a la presente causa y ordenó la formación del expediente.

Mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en el Juzgado Distribuidor de los municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha 05 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien correspondió conocer por distribución, recibió el expediente.

En sentencia de fecha 08 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de los municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinó la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, a quien correspondió conocer por distribución, planteó el conflicto negativo de competencia y, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La ciudadana J.A.G.B., antes identificada, manifestó en su libelo, que “…[a] finales del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) inici[ó] una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ DE LOS S.J.M. (…) de forma ininterrumpida, pública, notoria entre familiares, amistades, vecinos y relaciones sociales signados por la permanencia de la vida en común, relación ésta que consta en CARTA DE CONCUBINATO, expedida por la ante (sic) la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 13 de marzo de 2003 (…) lo que quedó demostrado, a través de este documento público, que [su] relación concubinaria…” (mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

Agregó, que lograron “…formar un hogar estable donde [su] relación concubinaria fue haciéndose cada día mas sólida al procrear una hija que lleva por nombre NATHALY NICKOL J.G., quien es venezolana, menor de edad …” (mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

Señaló, que el 28 de abril de 2009, el “…ciudadano JOSÉ DE LOS S.J.M., decide interrumpir [su] relación concubinaria, cuando [le]  manifiesta a través de una discusión que ya no desea continuar viviendo [con ella], que ha decidido abandonar[la], y de hecho ese mismo día recogió sus pertenencias y se fue de [su] hogar, dando de esta manera por terminada la relación de hecho existente entre ambos, que había perdurado once (11) años.” (mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

Fundamentó la presente acción en el criterio de la Sala Constitucional, sostenido en su decisión número 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, dictada con ocasión a la interposición de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, donde se pronunció sobre la figura del concubinato.

Finalmente, la parte actora solicitó “…que de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 767 y 211 del Código Civil Venezolano; así como en los Artículos 16, 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil; sea declarada judicialmente, mediante la Acción Mero Declarativa: la relación estable de Hecho (Concubinato) habida entre el prenombrado Ciudadano y mi persona.” (mayúsculas y negritas del original, y corchetes de la Sala).  

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El 19 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declinó la competencia para conocer de este caso, con base en la siguiente motivación:

…[a]hora bien, y en este caso en concreto sobre la DECLARACION DE CONCUBINATO, en la cual la actora manifiesta que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ DE LOS S.J.M., no obstante se evidencia que es un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por lo cual esta Juzgadora, en aplicación a la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa entre otras cosas que decide lo siguiente:

 

‘Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.’

(Subrayado del Tribunal).-

 

En virtud de los fundamentos de hecho y derechos ya expuestos este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de DECLARACION DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana J.A.G.B. en contra del ciudadano JOSE DE LOS S.M., y se acuerda su remisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en definitiva es el competente en razón de la modificación de las competencias resuelta mediante decisión de fecha 18 de Marzo de 2009. ASÍ SE DECLARA.-

(…)

(mayúsculas y subrayado del original).

Por su parte, el Juzgado Segundo de los municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 08 de junio de 2009, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, señalando lo siguiente:

…Se observa que el presente caso versa sobre una de las Materias expresamente asignadas por la Ley especial en la materia, a la jurisdicción de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del contenido del literal ‘D’, del parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección (sic) del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de interposición de la demanda, el cual establece:…

…omissis…

Asimismo, resulta obvio que las pretensiones deducidas en la presente causa pudieran tener una incidencia sobre el desarrollo físico, psicológico y social de la mencionada niña, en virtud de lo cual se encuentra plenamente justificada la intervención del Órgano Judicial competente para la protección del niño y del adolescente.-     

En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones expuestas, esta sala declara que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

 

Todo de conformidad a sentencia dictada por el M.T. deJ., Sala Plena, en sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 2008, Magistrado Ponente F.R.V.T., expediente N° AA10-L-2008-000005, en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, seguido por la ciudadana YOLIMAR DEL C.R.M. y en representación de sus hijos menores de edad…

(mayúsculas y negrillas del original).

El 16 de junio de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas. Juez Unipersonal N° 1, declinó la competencia para conocer de este caso, con base en la siguiente motivación:

… [c]onsiderando la situación de hecho y de derecho alegado en la presente demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, donde se evidencia claramente que los sujetos activos y pasivos del proceso son personas ‘mayores de edad’, pues solo se nombra a la niña NATHALY NICKOL J.G., para reseñar que la misma es producto de la relación concubinaria que alega la parte actora…

…omissis…

Ahora bien, aunque en el escrito de reforma se transcribió que la prenombrada niña es producto de la relación respecto a la cual la actora solicita la tutela jurídica, no es menos cierto que dicha niña no funge como legitimada activa o pasiva del proceso, pues es un conflicto planteado entre sus progenitores, ambos mayores de edad.

Asimismo, es preciso resaltar que la acción intentada es de carácter mero declarativo, de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, ya que ambas partes son mayores de edad, por lo que en (sic) ninguna manera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes tiene materia que resolver.

…omissis…

Conforme al criterio sentado por el M.T. en Sala Plena y lo determinado por la LOPNNA se desprende que la protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido genérico, es decir, que en todos los procesos donde se nombre a un niño y/o adolescente, o esté afectado indirectamente, independientemente que reclame o no, deben conocer los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, por el contrario, sin lugar a dudas el artículo 177 ut supra nombrado, instituye no de  modo enunciativo sino taxativo, que este fuero de atracción personal, será cuando un niños, niñas y/o adolescentes (sic) sean legitimados activos o pasivos, de otro modo será competente el tribunal de la jurisdicción ordinaria.

Al igual que todas las consideraciones hechas, es preciso acotar lo siguiente:

El Artículo 70 del  Código de Procedimiento Civil, regula el conflicto negativo de competencia que surja entre dos jueces; cuya decisión le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces, o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese un superior común, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el artículo 71 ejusdem.

…omissis…

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…

(mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Sala).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido

Con base en el criterio ratificado, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y el Juzgado Segundo de los municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la misma Circunscripción Judicial, esto es, dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales ( uno Civil y otro de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes) y no tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a resolver el conflicto de no conocer planteado, para lo cual observa:

En el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana J.A.G.B., quien señaló haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ DE LOS S.J.M., ambos mayores de edad, durante la cual fue procreada una niña.

Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sostuvo que “….en aplicación a la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa entre otras cosas que decide lo siguiente: ‘Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.” (subrayado del original).

Por su parte, el Juzgado Segundo de los municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que “…el presente caso versa sobre una de las Materias expresamente asignadas por la Ley especial en la materia, a la jurisdicción de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del contenido del literal ‘D’, del parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley orgánica para la protección (sic) del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de interposición de la demanda…”, remitiendo los autos al juzgado con competencia en esa materia.

Y posteriormente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, declinó la competencia, argumentado lo siguiente “…es preciso resaltar que la acción intentada es de carácter mero declarativo, de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, ya que ambas partes son mayores de edad, por lo que en ninguna manera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes…”.

Al respecto, se observa que en anteriores oportunidades esta Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys F.R.), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en ese sentido señaló lo siguiente:

……la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.

(…omissis…)

 En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...

En ese mismo sentido en sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008 (caso: M.A.T.), esta Sala sostuvo que “…la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...”

Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.

Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.

En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide.

Finalmente, no puede esta Sala dejar pasar desapercibida la actuación de los abogados W.M. y C.L.M.G., Juez Segundo de los municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Juez Unipersonal N° 1 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, respectivamente, debido a que el prenombrado Juez de Municipio al declarar la incompetencia del órgano jurisdiccional a su cargo para conocer de la presente causa, siendo éste el segundo en proceder de tal forma, vista la inexistencia de un superior jerárquico común a ambos órganos jurisdiccionales ha debido plantear de oficio el correspondiente conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y enviar los autos a esta Sala, mas no remitirlos al mencionado Tribunal de protección, el cual ha debido advertir tal situación y sin más dilaciones ni consideraciones enviar el expediente de inmediato a esta Sala Plena para su regulación.

Por tal motivo, se les hace un llamado de atención a los mencionado Jueces para que al aplicar la referida normativa en casos análogos, tramiten la incidencia de regulación de competencia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia de esta Sala, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables.

VI

DECISIÓN

        

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

         1.- Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y el Juzgado Segundo de los municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la misma Circunscripción Judicial.

  1. - Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al referido Tribunal.

         Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de los municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y  al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 1, de la misma Circunscripción Judicial y sede.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los  Magistrados,

L.A.S.C.

El Presidente de la Sala Especial Segunda

F.R.V.T. J.J.N.C.

Ponente

La Secretaria…

OLGA  DOS  S.P.

Exp. Nº AA10-L-2009-000154

FRVT/

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