Decisión nº 288-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 07 de octubre de 2005

195° y 146°

DECISION N° 288-05.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano N.J.C., actuando con el carácter de defensor de los acusados J.J.D., E.V.R. y OBERT MELENDEZ MUÑOZ, en contra de la decisión 1947-05, dictada en fecha 25 de agosto de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, en la causa seguida a los mismos por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional S.C.d.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, se admitió parcialmente el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El accionante, fundamenta su Recurso de Apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido el mismo, exponiendo como motivo del escrito de impugnación lo siguiente:

    Alega el recurrente, que en auto recurrido no se encuentran consagrados los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar procedente en derecho la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, esta apreciación cobra fuerza por cuanto los fundados elementos de convicción según la doctrina son entendidos como las razones elementos de juicios aportados por la investigación que permite concluir de manera provisional que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye.

    Asimismo, manifiesta que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito de acción dolosa que requiere para su configuración los elementos objetivos y subjetivos de culpabilidad. Tomando en cuenta las ideas señaladas, de acuerdo a la situación fáctica acreditada en la causa, si bien es cierto, que los funcionarios dicen que en la barra del local inspeccionado encontraron pitillo con presunta droga, partiendo de que el imputado en el p.p. lo ampara la presunción de inocencia y no de culpabilidad, al tratarse de un sitio público, no existen elementos ni subjetivos ni objetivos que permitan atribuirle a sus representados la acción edificada por el Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En este mismo orden de ideas, la defensa ratifica su planteamiento en lo atinente a lo esgrimido por el funcionario que señalo a su representada E.V.R., cuando se despojó de un pitillo con droga, situación esta que no fue presenciada por el testigo del procedimiento, lo cual representa un endeble elemento de convicción que bajo ninguna circunstancia permite edificar en derecho la medida privativa de libertad. El hecho de que haya sido encontrada presuntamente la sustancia de origen ilícito en el local público administrado por su defendida no permite concebir los fundados elementos de convicción para acreditar la participación de sus defendidos en el delito imputado por el Ministerio Público.

    Expresa el accionante, que el Tribunal de Control al estimar la cantidad de 60 gramos para edificar el delito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, incurre en un sobresaliente y marcado sofismo jurídico por cuanto la Sala de Casación Penal en fecha 10 de mayo de 2005, en el expediente: 03-445 por conducto del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, consideró que hasta 100 gramos opera el principio de la proporcionalidad y por tanto permite concebir hasta la cantidad antes señalada el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como erradamente fue esgrimido por el tribunal a quo.

    De igual manera, indica el accionante que el auto recurrido no aparece explanada la debida motivación exigida por el texto penal adjetivo, ya que en el aludido auto el Tribunal de Control se limita a referir que de las actas policiales las entrevistas y de las evidencias incautadas, surgen elementos de convicción que hacen suponer la participación de sus defendidos con lo cual se vulnera el carácter fundado de autos y la presunción de inocencia consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, es un deber insoslayable cuestionar, por acrecer de asidero jurídico y de finalidad de orden procesal el auto mediante el cual fue acordado el secuestro del inmueble por el Tribunal de Control, sin explicar las razones que lo motivaron a ello, lo que representa una nueva infracción a las ya antes denunciadas con anterioridad.

    PETITORIO: El recurrente solicita sea admitido el presente recurso de apelación y sea declarada la Nulidad Absoluta de la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal de Control el día 25 de agosto de 2005.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    La ciudadana abogada C.B.T.P., Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico contestó el recurso interpuesto en tiempo hábil, argumentando en el Petitorio del escrito contentivo de la misma, lo siguiente:

    PRIMERO: Que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, pues en la misma se analizó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación o autoria de los referidos imputados J.J.D.B., E.V.R. y OBERT MELÉNDEZ MUÑOZ, en los hechos que se le imputan (DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS), tal y como se encuentra acreditada en el Acta de Presentación de imputados de fecha 25 de Agosto de 2005, según resolución N° 4C-1947-05, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera valoró la pena a imponer, la cantidad de evidencia incautada y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga y de obstaculización en razón a la grave sospecha de que al permanecer en libertad los imputados de autos puedan destruir, alterar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente afectando seria y gravemente las investigaciones en el presente caso, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    SEGUNDO: En relación al planteamiento esgrimido por la defensa en su escrito de Apelación de Autos donde establece: “...si bien es cierto, que los funcionarios dicen que en la barra del local inspeccionado encontraron pitillo con presunta droga, partiendo de que el imputado en el p.p. lo ampara la presunción de inocencia y no de culpabilidad, al tratarse de un sitio publico, no existen elementos ni subjetivos no objetivos que permitan atribuirle a mis representados la acción edificada por el Ministerio Publico como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”

    Ahora bien consta en Acta Policial y Acta de Inspección Ocular emanada del Destacamento Nro. 33, Comando Regional Nro. 3, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, donde queda explanado el procedimiento Policial que se realizara en fecha 25 de Agosto de 2005, donde los referidos funcionarios dieran cumplimiento a la ejecución de la Orden de Allanamiento decretada por el tribunal Cuarto de Control según oficio Nro. 4C-1831-05, solicitada por esta representación Fiscal a un inmueble ubicado en el Sector de la Plaza A.d.O., calle Sucre con Avenida A.d.O., en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, el referido inmueble presenta las siguientes características: fachada con pared de color verde, frente a la tienda de pinturas Montana, el cual opera como centro de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Omisis)...Con lo que queda acreditado que en el referido procedimiento se contó con la presencia de testigos que observaron el allanamiento practicado en el referido local, y que a traves de las entrevistas que se le realizaron avalan la actuación policial en el presente caso.

    TERCERO:...(Omisis)... De este planteamiento considera esta representación Fiscal, tal como se desprende de la resolución 4C-1947-05, de fecha 25 de Agosto de 2005, que cuando se la ciudadana Juez Cuarto de Control fundamenta su decisión y entre otras cosas hace referencia a: “...Refiere el Acta Policial que al permitir a la Administradora del Local que se movilizara a apagar el aire y cerrar, al dirigirse al interior del establecimiento en compañía de uno de los funcionarios dejo caer un pitillo el cual llevaba en la cintura dentro de la camisa. Iniciando el conteo de pitillos arrojo doscientos veintiocho (228) contentivo de polvo color beige presuntamente droga y con un peso aproximado de 60 gramos...”; (omisis)... argumento este que no se adecua a la etapa procesal correspondiente en el presente caso, el cual se encuentra en Fase de Preparatoria.

    CUARTO: Por ultimo en cuanto al pronunciamiento que hiciera la ciudadana Juez Cuarto de Control, en relación a la Medida Cautelar de Secuestro del inmueble donde se incautara la presunta droga, solicitada por esta representación Fiscal, resolviendo decretar MEDIDA CAUTELAR DE SECUENTRO sobre el inmueble ubicado en calle Sucre con Avenida A.d.O.,...(Omisis)...esta facultado no solo para dictar medidas de coerción personal sino Medidas Cautelares que se estimen pertinentes de conformidad con el ordinal 10 del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con e(sic) articulo 551 ejusdem y articulo 559 del Código de Procedimiento Civil, igualmente estableció en su decisión que conforme a lo establecido en el articulo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil acordó formar cuaderno separado a fin de resguardar los derechos que pudieran tener los terceros de conformidad con la ley...(Omisis)

    PETITORIO: Solicita en la parte final de su escrito, la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Abogado de la defensa N.J.C., y que sea ratificado el decreto de la medida de privación de libertad recaída sobre los ciudadanos J.J.D.B., E.V.R. y OBERT MELÉNDEZ MUÑOZ, por estar la misma ajustada a derecho.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    Del contenido del Acta de Presentación de Imputado emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 25 de Agosto de 2005, en su parte motiva se establece:

    …Seguidamente, vistas las actas presentadas y escuchadas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se evidencia del acta policial de fecha 25-8-2005 que funcionarios adscritos al Destacamento 33 Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en Lagunillas, el día 24-8-2005, siendo las 20:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en comision con el fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada de este Tribunal, en relación a la presunta existencia de un centro de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ubicado en el inmueble en el sector Plaza A.d.O., Calle Sucre con Avenida A.d.O. en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, inmueble que presenta una fachada con pared color naranja, con dos ventanas pequeña y puerta de color verde, frente a la Tienda de Pintura Montana, y que en cumplimiento de la orden de conformidad con la Ley, con la asistencia de testigos, procedieron al registro del referido inmueble,..(Omisis).. así como acta de entrevista a los testigos O.J. LEAL, Y EURO B.M., Constan fijaciones fotografica de la sustancia incautada así como del sitio del suceso....(Omisis)...surgen elementos de convicción que hacen suponer su participación o Autoria de los referidos imputados, teniendo en cuenta la entidad del delito, la pena a imponer y así mismo la cantidad de evidencia incautadas así como el carácter de pluriofensividad del delito imputado considera esta juzgadora que existe un inminente Peligro de Fuga y de obstaculización ya que existe la grave sospecha de que permanecer en libertad los imputados pueden destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción o influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o revisente(sic) poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y realización de justicia por lo que justificándose la privación judicial solo a los f.d.p. y acreditados como se encuentra el peligro de fuga y obstaculización lo procedente en derecho es imponer un MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 y 252, …(omissis…)

    .

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Al revisar el acta de presentación de los ciudadanos J.J.D.B., E.V.R. y OBERT MELÉNDEZ MUÑOZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es pertinente observar si la decisión apelada respeto las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional, el cual establece en su numeral 1 que:

    Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno

    .

    De manera que nos encontramos que los imputados de autos, fueron aprehendidos con ocasión del cumplimiento de una orden de allanamiento, la cual fue emanada de un Juez competente como lo fue el Juez Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, orden de allanamiento que cumplió con los requisitos de ley, en razón de lo cual el Juez ante el cual fueron presentados, evidencia la incautación de evidencias durante el allanamiento en cuestión siendo en razón de ello que considero procedente en derecho dictar la privación de libertad de los ciudadanos y que la investigación iniciada se siguiera por el procedimiento ordinario, pues se encontraban cumplidos todos los extremos de ley exigidos en los articulo 250, 251 y 252.

    Por ello, las solemnidades de que debe estar revestida la privación de libertad, debe entenderse concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, indica las circunstancias o consideraciones que debe realizar el juez al momento de ordenar la privación de libertad, en concordancia con los artículos 250, 251, 252 y 254 ejusdem, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en la Fase Preparatoria del P.P., respecto al imputado de autos, en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establecen:

    Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

    Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan

    .

    Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, independientemente de donde se encuentren los mismos, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que su objeto es la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, si bien es cierto, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación y determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.

    En virtud de los anteriores razonamientos considera este Tribunal Colegiado que la privación de libertad al indiciado de autos, cumplió con los requisitos exigidos por la ley en el articulo 254, y con relación a la imputación hecha por la ciudadana fiscal actuante, la misma constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del grado de participación que pudieran haber tenido cada uno de los ciudadanos imputados de autos en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, de los imputados J.J.D.B., E.V.R. y OBERT MELÉNDEZ MUÑOZ en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

    Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por el abogado defensor, en atención a los aspectos denunciados, evidenciándose que la misma está fundamentada en la exposición de ambas partes ante el Juez de Control, y en la presentación al juez de la investigación realizada por la Fiscalia Cuadragésima Cuarta.

    Al revisar la decisión apelada, se evidencia del acta policial de fecha 25-08-2005 que funcionarios adscritos al Destacamento 33 Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en Lagunillas, el día 24-08-05, siendo las 20:00 horas de la noche aproximadamente, en contrandose la comisión con el fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada por el Tribunal a quo, en relación a la presunta existencia de un centro de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ubicado en un inmueble en el sector Plaza A.d.O., calle sucre con la avenida A.d.O. en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, con la asistencia de testigos procedieron al registro del inmueble, en el cual se identificó como administradora del mismo la ciudadana VIDES ROCHA EVANGELINA, quien se encontraba acompañada por J.D., empleado del establecimiento y otros ciudadanos que se señalan clientes del lugar, por lo que la realizar la inspección se pudo observar que en la parte interior de la barra del local se encontraba un orificio donde al excavar se encontró un lote de pitillos plásticos, color transparente, amarrados con liga de color rojo, total de 25 pitillos plásticos y en su interior polvo de color beige, presuntamente droga. Continuando la inspección y registro por la parte posterior que conduce hasta los baños, se encontraba la cantidad de 26 casilleros de cerveza vacíos, observándose varios pitillos, plásticos transparentes, vacíos tirados al piso, presumiéndose que los mismos son producto de la venta y consumo en el referido establecimiento. Inspeccionado otro ambiente donde se encontraba una cama de hierro se observaron pitillos plásticos vacíos y al revisar un depósito pequeño ubicado al fondo del pasillo, del mismo salió un ciudadano de piel morena, de cabeza rapada que se encontraba escondido. Al revisar un aire acondicionado que se encontraba montado en una mesa de poo se constató que dentro del mismo se encontraron una bolsa plástica de color rosada, la cual contenía en su interior tres lotes de forma cilíndrica de pitillos plásticos, de color transparente, amarrado cada uno con liga de color rojo observado por todos los testigos. Estos pitillos contenían en su interior polvo color beige, presunta droga, distribuido en lotes de 51, 54 y 97 pitillo respectivamente.

    De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto que la responsabilidad penal de los imputados J.J.D.B., E.V.R. y OBERT MELÉNDEZ MUÑOZ se encuentra comprometida, estimando que su participación en los hechos era suficientes, razón por la cual fueron privados de su libertad.

    Ahora bien, la Sala observa, se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que los imputado de actas, es participe o autor del hecho, por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, con relación al artículo 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso, en atención a la elevada pena que podría llegar a imponerse existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado los imputados de actas, establece pena de prisión mayor de Diez (10) Años, en su límite superior.

    Siguiendo en este orden de ideas, referente a lo antes expuesto consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales dependen de una decisión valorativa por el Juez de Control; valoración esta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, para su consideración, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. Además, la Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.

    Por otra parte, es importante acotar que lo exigido por el artículo 250 ejusdem, relacionado con la existencia de elementos que hagan presumir la participación del imputado en el delito atribuido, no es que el Juez que analice esos elementos que se colocan a su disposición, establezca la certeza de la culpabilidad del imputado; por el contrario, lo que se exige es que de la exposición y las actas presentadas por el Ministerio Público, surjan fundados y concordantes elementos de convicción, que hagan presumir su actuación bien como autor ó partícipe de los hechos que se le imputan, para poder dar como cumplida tal exigencia legal e inclusive en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de noviembre de 2002 expresa:

    …el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (omissis…). Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos...

    .

    Al respecto, este Tribunal de Alzada observa que, la Jueza a quo si tomo en cuenta las exigencias legales requeridas, y por lo tanto es manifiestamente infundado el argumento de quien recurre, por lo que debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado N.J.C., actuando con el carácter de defensor de los imputados J.J.D.B., E.V.R. y OBERT MELÉNDEZ MUÑOZ, en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Carta Magna. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio N.J.C., en su carácter de defensor de los imputados J.J.D.B., E.V.R. y OBERT MELÉNDEZ MUÑOZ, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 4C-1947-05, dictada en fecha 25 de agosto de 2005, en el acto de Presentación de Imputados, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados imputados, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    R.C.O.S. A CARROZ DE PULGAR

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 288-05.-

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa Nº 3Aa 2847-05.-

    SCdP/nc.-

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