Decisión nº 79 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

KP12-V-2011-000458

PARTE DEMANDANTE: J.V.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.429, domiciliada en Carora, municipio Torres del estado L..

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: I.C.R.B., Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la niña.

PARTE DEMANDADA: J.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.610, domiciliado en Carora, municipio Torres del estado L..

MOTIVO: Inquisición de Paternidad

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2.012, se recibió escrito de demanda de inquisición de paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana J.V.H.G., en representación de su hija la niña (0mitido artículo 65 LOPNNA), asistida por la abogada I.C.R.B., Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El veintitrés (23) de noviembre de 2.011, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de la niña y se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para la realización de la prueba de experticia heredo biológica. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, se libró oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y se libró boleta de notificación al demandado. En fecha diecinueve (19) de enero de 2.012, se realizó la audiencia de sustanciación y se prolongó para el día diecinueve (19) de marzo de 2.012. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación prolongada, incorporándose el informe de filiación biológica y se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. El día veintidós (22) de noviembre de 2012, se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó la audiencia para oír la opinión de la niña y la audiencia de juicio, para el veinte (20) de noviembre de 2012, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha se dejó constancia que fue presentada la niña, para sostener entrevista con esta juzgadora y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la Defensora Pública Segunda Suplente de Protección y se dejó constancia que compareció la parte demandante y de la no comparecencia del ciudadano J.L.C.C., en la cual se declaró con lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda la actora, manifestó que de la unión con el ciudadano J.L.C.C., ya identificado, nació la niña (0mitido artículo 65 LOPNNA) que el referido ciudadano no ha negado que el sea el padre de su hija, incluso se comunican telefónicamente y también tienen comunicación con su abuelo J.C., sin embargo no ha querido reconocerla legalmente como su hija. Que tuvo una relación de un año con el ciudadano J.L.C.C., antes identificado, que era una relación formal, la visitaba a su casa, a pesar de eso no puede promover testigos debido a que su familia se niega a que ella realice esos trámites, situación que la lleva a demandar en beneficio de su hija y en base a su interés superior previsto en el articulo 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 76 y 78 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 210 y 226 del Código Civil Venezolano Vigente.

Parte Demandada

A pesar de la notificación del demandado, como consta en el folio quince (15) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, dentro de los diez (10) días hábiles establecidos en la ley, contados a partir del día en que constara en autos la certificación de la Secretaria de que fue notificado el demandado, sin embargo, siendo esta una acción de estado, cuya principal característica es que es materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante, por tanto, no se aplica la presunción de confesión ficta, por consiguiente, la parte demandante debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.

DERECHO A SER OIDOS

El día veinte (20) de noviembre de 2012, se presentó la niña quien sostuvo una entrevista con esta juzgadora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pasar al análisis del fondo del presente asunto, se estima necesario revisar la acción interpuesta por la parte demandante y aclarar ciertos conceptos relativos a la filiación, materia de la cual trata este juicio. Es así, que en sentido stricto sensu, la filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, es la consanguinidad de primer grado en línea recta y se puede clasificar de acuerdo a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre con el hijo, o en cuanto a la relación del hijo con el padre o madre. La filiación en cuanto a los padres, se denominan filiación paterna y filiación materna y en relación a la filiación en cuanto al hijo, se denomina filiación matrimonial y filiación extramatrimonial. La filiación matrimonial deriva de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres, tiene como presupuesto el matrimonio de ellos, en cambio, la filiación extramatrimonial no procede de la concepción o nacimiento del hijo, sino de su reconocimiento por la madre o por el padre independientemente, pues, no están unidos por el matrimonio.

La norma de artículo 226 del Código Civil vigente, establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227, que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.

En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana J.V.H.G., en representación de su hija, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio seis (06) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.

Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano J.L.C.C. y la niña F.A., cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hija se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En nuestro derecho, nuestra carta magna en su articulo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

En fecha veinte (20) de diciembre de 2012, se llevó acabo la audiencia de Juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando incorporada la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que riela al folio seis (06) de autos y el Informe de filiación biológica emanado de Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) del ciudadano J.L.C.C. y la niña (0mitido artículo 65 LOPNNA).

Experticia heredo-biológica

El informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN, que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 296164033:1., siendo por tanto, la probabilidad de paternidad del ciudadano J.L.C.C., respecto de la niña de 99,999999662349 % y que el valor de verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo con las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del demandante puede considerarse altísima sobre la niña. Ahora bien, analizando dicho informe y valorando plenamente su resultado, es evidente la paternidad del demandante sobre la niña, por tanto, siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del articulo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, con la norma del articulo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en cuanto al derecho a un nombre y con la norma del articulo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como ha ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el demandado ciudadano J.L.C.C., ya identificado, es realmente el padre biológico de la niña. Y así se decide.

Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del articulo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aun, de una manera mas extensa la norma del articulo 3 de la Ley Orgánica….establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)

Por tal razón, salvaguardando y garantizándole a la niña su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera, y garantizando a la niña su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana J.V.H.G., ya identificada, contra el ciudadano J.L.C.C., ya identificado, a favor de su hija la niña (0mitido artículo 65 LOPNNA). Asimismo, conforme con la norma del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero : que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 4318 del año 2004, fecha de presentación cinco (05) de noviembre del año 2004, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia T.S., Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo : que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña (0mitido artículo 65 LOPNNA) como hija de J.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.610, domiciliado en Carora, municipio Torres del estado L. y de J.V.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.429, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado L.. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (0mitido artículo 65 LOPNNA).

R. y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de diciembre de 2.012. Años 202° y 153°.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO

Abg. R. CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. Y.V. NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 79- 2.012 y se publicó siendo la 8:59 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Y.V.N.

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