Sentencia nº 44 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorSala Plena
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoSolicitud de desestimación de denuncia

SALA PLENA

Exp: AA10-L-2009-000187

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Mediante oficio Nº FMP-5NN-2009-201 del 9 de septiembre de 2009, la abogado J.L.W.R., actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, presentó escrito ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó la desestimación de la denuncia interpuesta ante la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República, por el ciudadano C.L.G.C., asistido por el abogado O.J.U., contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano H.R.C.F. y otros altos funcionarios, al haber “…ordenado la intervención de plantas agroindustriales, arroceras, traspaso de puertos y aeropuertos, la confiscación de fincas y fundos agropecuarios, así como de empresas contratistas del petróleo, canteras, areneras y cementeras, sin una norma legal que lo avalara…”.

El 14 de abril de 2010, se asignó la ponencia a la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DENUNCIA INTERPUESTA

El 12 de agosto de 2009, el ciudadano C.L.G.C., presentó escrito de denuncia ante la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República, en contra del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F. y otros altos funcionarios, por los hechos que se indican a continuación:

…Es el caso Ciudadana (sic) Fiscal, que el Ciudadano (sic) Presidente de la República ha ordenado las vías de hecho en la intervención de plantas agroindustriales, arrocera, el traspaso de puertos y aeropuertos, la confiscación de fincas y fundos agropecuarios, así como de empresas contratistas del petróleo, canteras, areneras y cementeras, sin una norma legal que lo avalara, luego emitió decretos para darle visos de legalidad a su accionar y, la Asamblea Nacional legisló para darle piso jurídico a sus deseos.

Están involucrados en estos hechos el Ministro R.R.C., como Ministro para el Poder Popular de Energía y Petróleo, el Ministro E.J.M., como Ministro del Poder Popular de Agricultura y Tierras, y D.C.R., como Ministro para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda.

Asimismo(sic), el Presidente de la República instruyó en sus debidas oportunidades a los jefes de varias Guarniciones Militares, para que procedieran a la ocupación ilegal, de fincas (VÍAS DE HECHOS) como el Hato El Charcote, en el Estado (sic) Cojedes, el Hato El Frío en el Alto Apure, confiscaciones en el Valle de Río Turbio, en el Estado (sic) Lara, además de haber afectado muchas otras fincas. Actualmente se encuentran en proceso de invasión y saqueo fundos de propiedad privada y en plena producción, en las cuencas del río (sic) negro (sic) (fincas Medellín y Maracay) en el Estado (sic) Aragua, y las fincas de la Gran China y Playa Bonita en el Municipio Perijá del Estado (sic) Zulia, por citar solo (sic) dos, de más de cien (100) fincas que han sido apropiadas ilegítimamente en esa zona.

Igualmente, dentro de estas abusivas ocupaciones militares, destacan las que se realizaron en abril de 2008, en el Valle del Rio (sic) Turbio, en el Estado (sic) Lara, donde las armas y soldados de la República se utilizaron no para defender la patria contra la fuerza enemiga extranjera, sino para apuntar a los propietarios de fincas, como si la propiedad privada esté (sic) abolida en Venezuela y fuese DELITO SER GANADERO O AGRICULTOR.

(…Omissis…)

Es de destacar asimismo (sic) que grupos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes actúan como cooperadores inmediatos, cuando tomaron el 16 de marzo de 2009 las instalaciones de los puertos y aeropuertos de Carabobo, Nueva Esparta y Zulia, la medida se tomó sin normas que la autorizaran, y fue sólo hasta el día 18 DE (sic) MARZO (sic) DE (sic) 2009, cuando en Gaceta Oficial aparecieron publicadas la (sic) reforma (sic) a la Ley de Descentralización, de Limitación (sic) y Transferencia (sic) de Competencia (sic) del Poder Público, así como las modificaciones de las leyes de Aeronáutica Civil, y de Puertos: (sic)

(…Omissis…)

Todas estas conductas o acciones desplegadas por el Ciudadano (sic) Presidente y los Comandantes de las Guarniciones de los Estados (sic) Zulia, Apure, Guarico (sic), Aragua, Carabobo, Cojedes, Barinas, Anzoátegui, Monagas y Nueva Esparta, constituyen presuntamente, por acción o por omisión, conductas delictuales, que en el caso del Ciudadano (sic) Presidente H.R.C. (sic) FRIAS (sic), sería como autor intelectual y determinador de las conductas criminales y (sic) los Ministros R.R.C., Ministro para el Poder Popular de Energía y Petróleo, E.J.M., Ministro para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, y D.C.R., Ministro para el Poder Popular para (sic) Obras Públicas y Vivienda, estos últimos como COAUTORES, de las presuntas violaciones de los artículos 283 del Código Penal, Instigación (sic) a Delinquir (sic), del artículo 285 del Código Penal (sic) Instigación (sic) al Odio (sic), en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en la forma de perpetrar los hechos denunciados; siendo,(sic) además, el Presidente de la República,(sic) H.C.F., presuntamente el Determinador (sic) o Autor (sic) Intelectual (sic) de tales situaciones, y a los Generales Comandantes de las Guarniciones antes mencionadas quienes con su EJECUCIÓN presuntamente estarían involucrados en la comisión de los delitos de uso indebido de armas de fuego y abuso de autoridad, consagrados ambos delitos en los artículos 289 y 204, respectivamente, del Código Penal.

(…Omissis…)

Para proceder a la apertura de la respectiva averiguación penal, tanto a los civiles y militares, que pudieren estar involucrados (entiéndase el Presidente de la República, los Ministros y los militares de alta graduación) sabemos que gozan de la PRERROGATIVA PROCESAL del antejuicio de mérito, Contemplado (sic) en la constitución (sic) y en el Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que solicitamos, por tanto, que se inicie el procedimiento de dicho antejuicio de mérito ante el Tribunal Supremo de Justicia.

(…Omissis…)

Los hechos antes descritos, y que denunciamos en el presente escrito son constitutivos de presuntos delitos, cuyas conductas se subsumen en lo preceptuado en los artículos 204, 289, 283, 285, 457, 466 y 473, todos del Código Penal…

. (Negritas y mayúsculas del texto)

II

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El 09 de septiembre de 2009, la ciudadana J.L.W.R., actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, presentó escrito ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó la desestimación de la denuncia interpuesta contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F. y otros altos funcionarios, por las siguientes razones:

“…De cada punto relacionado en la denuncia, esta Representación Fiscal, pasará a pronunciarse de la siguiente manera. (sic)

En primer lugar (sic) el denunciante alega que el Presidente de la República instruyó en sus debidas oportunidades a los jefes de varias Guarniciones Militares, para que procedieran a la ocupación ilegal de fincas tales como el Hato El Charcote (sic) ubicado en el Estado (sic) Cojedes, el Hato El Frío (sic) ubicado en el Alto Apure, y realizó confiscaciones en el Valle del Río Turbio (sic) ubicado en el Estado (sic) Lara. Asimismo (sic)señala que actualmente se encuentran en proceso de invasión y saqueo fundos de propiedad privada tales como las fincas Medellín, (sic) Maracay, ubicadas en el Estado (sic) Aragua, así como las finas (sic) Gran China,(sic) Playa Bonita en el Estado (sic) Zulia y (sic)fundo agropecuario S.R. (sic) ubicado en el Estado (sic) Barinas.

De lo anterior observa esta Representación Fiscal que sin ningún sustento o prueba aportada por el denunciante, señale (sic) éste, una supuesta situación irregular de ocupación ilegal de los hatos mencionados, cuando por el contrario de la simple lectura de publicaciones en medios de comunicación social del país, revelan situaciones distintas a las explanadas, pretendiendo el denunciante equiparar las verificaciones que hace el Estado en terrenos presuntamente baldíos o latifundio(sic), en resguardo de la seguridad agroalimentaria, contribución al desarrollo y actividad agrícola, con una presunta ocupación ilegal.

Igualmente ocurre con el VALLE DEL RÍO TURBIO (sic) ubicado en el Estado (sic) Lara, si observamos lo publicado en la página web de www.radiomundial.com.ve de fecha 10/04/08, presenta la custodia por parte de (sic) Fuerza Armada Nacional en unas hectáreas, cuyo origen de propiedad privada por parte de los supuestos propietarios no ha podido ser (sic) demostrar ante el Instituto Nacional de Tierras.

Con respecto al hato el FRIO (sic) ubicado en el Alto Apure, el mismo fue expropiado tal como lo anunciara públicamente el Presidente de la República el día 23/03/2008, el (sic) diario últimas (sic) noticias (sic) de fecha 24/06/2008, amparado por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en gaceta (sic) oficial (sic) N° 37.475 de fecha 1° de julio de 2002, dicha expropiación se encuentra contenida en los parámetros estipulados en la ley venezolana.

En relación a los señalamientos del ciudadano C.L.G.C., en referencia a las invasiones de las fincas Medellín, (sic) Maracay, ubicadas en el Estado (sic) Aragua, así como las finas (sic) Gran china, (sic) Playa Bonita en el Estado (sic) Zulia y (sic) agropecuario S.R. (sic) ubicado en el Estado (sic) Barinas, dichas invasiones por su propia naturaleza violan normas venezolanas que rigen la materia, escapándose dichas acciones al control gubernamental, ya que son ejecutadas por personas comunes (sic) ajenas o independientes de algún ente del Estado. En tal caso (sic) los directamente afectados (sic) propietarios legítimos de dichas fincas, tienen el derecho en (sic) denunciar ante las autoridades competentes quienes actuaran (sic) conforme a la ley.

En segundo lugar, señala el denunciante en su presente escrito una supuesta “arremetida por parte de la Fuerza Armada Nacional, contra los contratistas petroleros del Estado (sic) Zulia en la Costa Oriental del Lago,”(sic) con respecto a este señalamiento es importante indicar que de acuerdo a la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades primarias de Hidrocarburos, la cual entró en vigencia el 7/05/2009, gaceta (sic) oficial (sic) N° 38.443, en su artículo 6 establece que el Ejecutivo Nacional, podrá decretar la expropiación, total o parcial de las acciones o bienes de las empresas que realizan los servicios contemplados en el artículo 5 ejusdem, de conformidad con lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. El ente expropiante será en este caso Petróleos de Venezuela, S.A., PDVSA o la filial que ésta designe tomando finalmente el control de la explotación, producción y distribución del crudo y del gas.

Conforme a los anteriores fundamentos (sic) si (sic) existe normativa que avale la legalidad de dichas actuaciones.

Por otro lado, el denunciante califica estas actuaciones como “arremetida”, considera esta Representación Fiscal, por el contrario un acto de justicia social apegada a derecho., y esto es evidente al leer el contenido de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual es clara cuando estipula la expropiación por parte de PDVSA a las empresas contratistas. Importante también es lo establecido en dicha ley en el Primer aparte del artículo 6, cuando señala que “Para el cálculo de justiprecio de los bienes antes referidos, en ningún caso se tomarán en cuenta ni el lucro cesante ni los daños indirectos, y para la valoración de los bienes se aplicará el criterio de valor en el libro y se deducirán los pasivos laborales y ambientales determinados por las autoridades competentes, si fuere el caso. El tiempo de la posesión derivada de esta Ley será computado a los fines de la justa indemnización. El pago podrá ser efectuado con dinero efectivo, títulos valores y obligaciones de personas jurídicas públicas”, es decir que los dueños de las empresas contratistas deben ser indemnizados en virtud de la expropiación, garantizándoles a los mismos sus derechos como propietarios de dichas contratistas.

En tercer lugar, el ciudadano C.L.G.C., alega una supuesta orden de toma de los puertos y aeropuertos de los Estados (sic) Carabobo, Zulia y Nueva Esparta, ya que la Fuerza Armada Nacional tomo (sic) el 16 de marzo del presente año las instalaciones de los mencionados puertos y aeropuertos, sin una norma que autorizara dicho acto y que fue sólo el día 18 de marzo del presente año cuando en Gaceta Oficial aparecieron publicadas las reformas de la Ley de Descentralización de Limitación (sic) y Transferencias de Competencia (sic) del Poder Público, y que la autorización de la intervención de los referidos puertos y aeropuertos por parte de la Asamblea Nacional ocurrió sólo un día más tarde, es decir (sic) el 19 de marzo del presente año.

Ante tales afirmaciones, esta Representación Fiscal, al realizar el respectivo análisis observa que la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 367.984 (sic), tuvo lugar en fecha 17/03/09 y no el 18/03/09 como refiere el denunciante.

Ahora bien, en el caso concreto la Asamblea Nacional en fecha 19/03/09 autorizó de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 8 y 10 de la reformada Ley y atendiendo a la solicitud del Ejecutivo Nacional en órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, a la revisión administrativa de los puertos Guamache en el estado Nueva Esparta, Cabello en el Estado Carabobo y Maracaibo en el Estado Zulia, teniendo lugar dicha revisión el día 21/03/09 y no como manifiesta el denunciante que la misma se llevo a cabo el día 16/03/09, es decir un día antes de la publicación de la referida Ley. Aunado a ello, cabe destacar que el día 16/03/09 la Fuerza Armada Nacional se apostó en los mencionados Puertos y Aeropuertos, con la sola finalidad de resguardar la seguridad de los mismos en tanto que no es facultad de ese cuerpo armado hacer la revisión administrativa que tuvo lugar dentro de un marco de actuación legal.

Por último con respecto a los señalamientos del denunciante en su escrito por la “presunta actuación de la Fuerza Armada conjuntamente con funcionario (sic) de INDEPABIS, en la toma de la empresa arrocera PROVENCA”, en fecha 28/02/09 por hechos que según el denunciante no se encuentran regulados en legislación alguna, el (sic) necesario resaltar que el Presidente de la República efectivamente en fecha 28/02/09 anunció la intervención de las empresas arroceras por cuanto las mismas presentan problemas y retrasos con el suministro de este rubro. Dicha intervención se encuentra normada en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios tal y como lo establece en su artículo 6, relacionada con los servicios públicos, por cuanto los mismos satisfacen las necesidades del interés colectivo al derecho a la vida y a la seguridad del Estado.

Asimismo señala el único aparte del referido artículo que el servicio público declarado como esencial, debe prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente ininterrumpida, todo ello en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas, es por lo que cuanto no se preste este servicio en tales condiciones, el órgano o ente competente del Ejecutivo nacional, que en el presente caso es el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tomará las medidas necesarias para garantizar la efectiva presentación de dicho servicio.

Por lo que la referida denuncia carece como los anteriores argumentos de bases que las sustenten, por cuanto la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios la cual entró en vigencia el 31/07/08 según gaceta oficial N°5.889, mucho tiempo antes de la intervención por parte de INDEPABIS a la empresa arrocera PROVENCA.

Siendo así que las calificaciones jurídicas en las cuales subsume el denunciante la conducta de los funcionarios arriba mencionados, no tienen fundamento lógico alguno, todas las actuaciones señaladas por éste como ilegales, están circunscritas normativamente, velando por los derechos e intereses escencial (sic) y fundamental (sic) de salvaguardar al Estado como el de los ciudadanos que en el habitamos.

Aparte de ello, quiere significar el Ministerio Público, que la denuncia propiamente dicha es la comunicación hecha por un particular a la autoridad competente; sobre un hecho que a su juicio reviste carácter de delito.

En tal sentido, en este caso estamos en presencia de señalamientos directos al Presidente de la República y altos funcionarios, englobados de informaciones falsas, bajo supuestas acciones ilegales, que a criterio del denunciante generan delitos.

Es por ello que según doctrina del Ministerio Público, emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica, según oficio N° DCJ-12-1206-2006, estableció en fecha 28/06/04, lo siguiente: “…No cualquiera (sic) información genérica o ambigua bastará para obligar (sic) Ministerio Público a ordenar el inicio de una investigación…tanto la denuncia como la querellas, (sic) deben hacer mención de la comisión de un delito de acción pública…Si el denunciante no afirma efectivamente la colisión de un hecho punible, no debe dársele al escrito que la contenga la tramitación inherente a las denuncias penales…”, por tanto el Ministerio Público no puede ordenar el inicio de una investigación, cuando a prima facie, los señalamientos en forma genérica tratan de atribuir una imaginaria ilegalidad a unas actuaciones que están enmarcadas en la legislación venezolana al Jefe de Estado y demás funcionarios señalados de acuerdo a su competencia.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, es claro al señalar que:

…El régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de 1961, nuevamente consagrado por el ordenamiento constitucional de 1999, se traduce en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que atiende a la necesidad de proteger a la efectividad de la labor de los funcionarios públicos que ocupan cargos de relevancia dentro de su estructura, así como la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. Privilegio que, como excepción al principio de la igualdad, se justifica solo por la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que quienes en un determinado momento resulten piezas fundamentales en la conducción de las políticas públicas, sean desviados de sus obligaciones en razón de acusaciones, infundadas o no, formuladas en su contra, y a las cuales, sin duda, se encuentran permanentemente expuestos.(…)(sic) Estima, por tanto, este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno que la necesidad de realizar un antejuicio respecto de determinados funcionarios de mérito, es un excepción al principio de igualdad consagrado en el ordenamiento constitucional, que se justifica en razón de la importante investidura de esos funcionarios respecto de los cargos que ejercen, mecanismo adjetivo de protección (antejuicio de mérito) que surten efectos únicamente durante el tiempo en que dichos funcionarios ostentan los aludidos cargos…

(subrayado del Despacho) (sic)

De lo anterior podemos entender, que la figura del Antejuicio de Mérito no es más que un privilegio que se otorga a las altas autoridades del Estado, y el mismo va dirigido a la necesidad de proteger la efectividad de la labor de dichas autoridades que ocupan cargos de relevancia, así como la continuidad en el desempeño de sus labores, evitando con ellos que los mismos sean desviados de sus obligaciones en razón de acusaciones infundadas o no, formuladas en su contra, de lo cual estamos seguros que los mismos se encuentran permanentemente expuestos.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la pretensión del denunciante carece de argumentos y bases para iniciar una investigación penal, ya que como anteriormente se ha indicado en cada uno de los puntos del presente escrito, el ciudadano C.L.G.C., ha creado acciones falsa para tratar de adecuarlas a tipos penales, sin embargo, se evidencia de los mismos medios de comunicaciones que hace (sic) referencia y por las propias leyes venezolanas, no se deriva violación alguna, en virtud que todas las actuaciones realizadas por los denunciados tienen fundamento legal, es por ello que los hechos no revisten carácter penal.

En base a todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, se evidencia que los hechos no son típicos, no encuadran en supuestos generadores de responsabilidad penal.

Siendo así( sic) considera esta Representación Fiscal, que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, que la desestimación no necesita mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues solo (sic) se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo si (sic) la acción está evidentemente prescrita o si hay un obstáculo legal que impida perseguirlo.

De conformidad con el artículo 1 del Código Penal, nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, (nullum crime sine lege), y que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos o (sic) faltas o infracciones a las leyes preexistentes, y por cuanto de los hechos denunciados no se desprende conducta alguna subsumible dentro de un tipo penal, es decir, no está descrito en la ley como hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la Desestimación (sic) de la denuncia interpuesta por el ciudadano C.L.G.C., conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO (SIC) III

PETITORIO

Con fundamento a lo antes expuesto, quien suscribe considera que lo pertinente y ajustado a Derecho en el caso de marras, es solicitar la Desestimación (sic) de la denuncia interpuesta por el ciudadano C.L.G.C., titular de la cédula de identidad N° 4.309.389,en su condición de Coordinador Nacional de Resistencia Popular y Productor Agropecuario, quien se encuentra asistido por el Abogado O.J.U. C, titular de la cédula de identidad N° 6.814.228, inpreabogado N° 30.900, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal…”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud de desestimación de denuncia y, a tal efecto, observa:

La ciudadana J.W. en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano C.L.G.C. contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y otros altos funcionarios, tras considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena…

.

De la misma manera, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva…

.

A propósito de la competencia de la Sala Plena para conocer del procedimiento de antejuicio de mérito, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1331 del 20 de junio de 2002 (Caso: T.A.Á.), expresó:

… Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente.

Si la Sala Plena no declara el archivo o el sobreseimiento, ordenará la interposición del antejuicio de mérito en un tiempo determinado, y si el Fiscal General no cumple, solicitará que el suplente lo incoe y, de éste no existir, procederá a nombrar un Fiscal que lo interponga…

. (Resaltado de la Sala Plena).

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Plena de este M.T. de la República, al señalar mediante sentencia número 117 del 16 de octubre de 2008, lo que se indica a continuación:

… esta Sala no sólo es competente para conocer de una solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, sino también, por ejemplo, de solicitudes de sobreseimiento –a su favor- o de desestimación de denuncias formuladas en su contra, pues son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de ese alto funcionario público, al extremo que, dependiendo de lo decidido, el pronunciamiento que se formule sobre alguno de ellos podría incidir directamente en aquél, razón por la cual, dejar tales pronunciamientos en una jurisdicción distinta a la ordenada por el Texto Fundamental implicaría una franca subversión al mismo.

En ese orden de ideas, aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica del Ministerio Público y, en fin, el resto de la legislación, no prevé, al menos expresamente esos supuestos, referidos, por ejemplo, a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces (aun cuando debería establecerlos explícitamente, primariamente, lo referido a la competencia, en razón de su cardinal importancia y del necesario respecto de principios, derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica), de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que el conocimiento de los mismos también le corresponde a esta Sala, al igual que le corresponde conocer de su enjuiciamiento, el cual pudiera concluir, por ejemplo, en un sobreseimiento de la causa

(…)

Así pues, con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Sala se declara competente para conocer la presente solicitud de desestimación de denuncia interpuesta contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. …

.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, así como también de solicitudes de sobreseimiento –a su favor- o de desestimación de denuncias formuladas en su contra, así como de cualquier otra solicitud en que se encuentre involucrado el Presidente de la República o quien haga sus veces.

Por su parte en referencia general a todos los funcionarios públicos sujetos a antejuicio de mérito, esta Sala, en sentencia Nº 29, del 30 de abril de 2008, expresó lo siguiente:

…las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura.

De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal, lo que también puede ser realizado por la víctima, a criterio de la Sala Constitucional, tal como lo dejó sentado en sentencia número 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República).

No obstante, el escrito que encabeza las presentes actuaciones no contiene una solicitud de antejuicio de mérito, sino por el contrario, una petición de la representación fiscal para que el Tribunal Supremo de Justicia declare el sobreseimiento de la causa iniciada en la Fiscalía General de la República con motivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos P.J.P.V. y M.J.C.M., contra el ciudadano N.M.M., escenario procesal respecto del cual también se ha pronunciado la Sala Constitucional en la referida sentencia número 1.331 de fecha 20 de junio de 2002, al señalar…

. (Mayúsculas y cursivas del texto)

Así pues, siendo esta Sala competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito, lógicamente también es competente para conocer de las solicitudes de desestimación de las denuncias presentadas por el Ministerio Público, como decisión que pone término o suspende la fase de investigación penal, siempre y cuando los hechos que dieron origen a la investigación sean imputables a uno de los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con ambos requerimientos finaliza la fase preparatoria del proceso penal. (Sent. Sala Plena Nº 110, de fecha 25-09-08)

En virtud de ello, la Sala Plena se declara competente para conocer de la solicitud de desestimación de la denuncia presentada contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios, de conformidad con el artículo 266, ordinales 2º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, antes de analizar el fondo de la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la abogado J.W., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, esta Sala Plena considera necesario precisar lo siguiente:

En la sentencia Nº 6 del 14 de enero de 2010, de esta Sala Plena en relación con el papel del Fiscal o la Fiscalía General de la República en el procedimiento de antejuicio de mérito, precisó lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, le asigna a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios, estableciendo de igual modo los lineamientos fundamentales del procedimiento para determinar su responsabilidad penal. Tales lineamientos, respecto al procedimiento del antejuicio, son recogidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia a instancia del Fiscal o de la Fiscala General de la República, bien se trate de delito de acción pública o bien de delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, ubicado dentro del Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los Altos Funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal o de la Fiscala Genera l de la República.

Como puede apreciarse de lo supra transcrito, en el trámite del antejuicio de mérito el máximo representante delM.P. tiene atribuida la competencia exclusiva para instar dicho trámite sin distingo de la naturaleza del delito denunciado –delitos de acción pública o delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada-; por cuanto el antejuicio de mérito es un procedimiento especial, establecido con relación a los altos funcionarios del Estado que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes; procedimiento destinado a que este Alto Tribunal determine si existe o no mérito para el posterior enjuiciamiento una vez desaforado el Alto Funcionario.

Ello es así, ya que con el trámite del antejuicio de mérito se protegen funciones públicas trascendentales para el Estado y la sociedad de aquellas acciones destinadas a perturbarlas, pudiendo afectarse además del interés público, la gobernabilidad.

…Omissis…

Así entonces, siendo un deber del Fiscal o la Fiscala General de la República –quien dirige el Ministerio Público en tanto órgano integrante del Poder Ciudadano- proponer personalmente el antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, como a los demás Altos Funcionarios, de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por aplicación de la máxima latina a maiori ad minus: “quien puede lo más puede lo menos”, también lo es para proponer la solicitud de desestimación de denuncia o la solicitud de sobreseimiento; además de que el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia o el sobreseimiento incide en el enjuiciamiento del Alto Funcionario; deber éste que, dada la entidad de los intereses que dicho funcionario resguarda, no admite delegación alguna en cualquiera de los demás fiscales del Ministerio Público.

Aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevén los supuestos referidos a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación de la denuncia a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, así como a favor de los demás Altos Funcionarios, en razón de su trascendental importancia y del obligatorio respeto a los derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente permite concluir que el Fiscal o la Fiscala General de la República, en tanto M.R. delM.P., es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este deber –como antes se apuntó- en ningún otro fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una franca subversión al ordenamiento constitucional y una infracción al deber legal establecido expresamente en el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la organización administrativa y funcional del Ministerio Público

. (Resaltado de este fallo).

Como es posible advertir en la transcripción que precede por razones de seguridad jurídica, se deja establecido en el mencionado fallo que sus efectos se aplicarían a las nuevas solicitudes de desestimiento de la denuncia y de sobreseimiento en el procedimiento del antejuicio de mérito; quedando excluidas las causas actualmente en trámite, y como quiera que la presente causa se encontraba en trámite para la fecha del criterio previamente expuesto, debe esta Sala Plena decidir la petición de desestimiento de denuncia interpuesta contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F. y Otros Altos Funcionarios.

Respecto a la solicitud interpuesta, es oportuno considerar el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

. (Subrayado de la Sala)

Tal norma indica que la desestimación de la denuncia debe ser solicitada: a) cuando el hecho no revista carácter penal; b) cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Con fundamento en tal norma, la representación del Ministerio Público solicitó la desestimación de la denuncia presentada en contra del Presidente de la República y otros altos funcionarios, al estimar que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Siendo ello así, esta Sala Plena debe verificar si los hechos denunciados revisten o no carácter penal, para luego considerar si la solicitud de desestimación de la denuncia está ajustada a derecho o no.

En tal sentido, se observa que el denunciante expresa que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela “…ordenó la intervención de plantas agroindustriales, arroceras, traspaso de puertos y aeropuertos, la confiscación de fincas y fundos agropecuarios, así como de empresas contratistas del petróleo, canteras, areneras y cementeras, sin una norma legal que lo avalara…”.

Ahora bien, al analizar la denuncia presentada por el ciudadano C.L.G.C., la cual fue trascrita parcialmente ut supra, observa la Sala Plena que el denunciante, alega unas supuestas situaciones irregulares sin aportar en ningún momento prueba alguna para sostener que los hechos por él narrados son atribuidos al Presidente de la República y a otros altos funcionarios, aunado al hecho que tales situaciones consideradas por éste como irregulares no constituyen hechos típicos y contrarios a la norma, por el contrario están respaldadas por normativas establecidas en diversas leyes, de lo cual se desprende que respecto a tales situaciones denunciadas existe una ausencia de tipicidad en las mismas, es decir que estas, no revisten carácter penal y no evidencian la comisión de delito alguno por parte del Presidente de la República y de otros altos funcionarios.

Por consiguiente, la desestimación que ha sido solicitada por el Ministerio Público respecto a la denuncia formulada contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y otros altos funcionarios, debe ser declarada procedente, toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de desestimación que ha presentado la ciudadana J.L.W., actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en relación con la denuncia formulada en contra del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F. y otros altos funcionarios a saber: Ministro R.R.C., como Ministro para el Poder Popular de Energía y Petróleo, el Ministro E.J.M., como Ministro del Poder Popular de Agricultura y Tierras, y D.C.R., como Ministro para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F. , a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana L.O.D. y al Ministro R.R.C., como Ministro para el Poder Popular de Energía y Petróleo, el Ministro E.J.M., como Ministro del Poder Popular de Agricultura y Tierras, y D.C.R., como Ministro para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, quienes ocupaban dichos cargos en los precitados ministerios para la oportunidad en que fue interpuesta la denuncia.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO O.Y. ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Magistrado Ponente

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J. GUERRERO

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VELEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C.F. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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