Sentencia nº 1776 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoApelación

Magistrado-Ponente: J.J.M.J. EXP. 12-0811

Mediante oficio n.º 352-12, del 19 de junio de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado E.J.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 65.848, actuando con el carácter de abogado defensor del ciudadano J.A.B.V., titular de la cédula de identidad n.° V-14.220.699, contra (…) “el trato desigual y discriminatorio que se le ha dado a mi representado y a su defensa técnica en la sustanciación del referido asunto penal, por la ciudadana J.M., actuando como Juez Cuarta de Control, generando así la violación a derechos fundamentales, contenidos en los artículos 2, 21, O. 1° y 2° (sic), 26, 49 Ordinal 3° (sic), 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal”, ello durante el proceso de la causa penal que se le sigue junto a otros ciudadanos por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

La presente remisión fue realizada en virtud de la apelación ejercida, el 10 de mayo de 2012, por el abogado defensor, contra el fallo dictado, el 03 de mayo de 2012, por la Corte de Apelaciones anteriormente señalada.

El 25 de junio de 2012, se recibió en esta Sala el expediente contentivo de la apelación ejercida, y el 16  de julio de 2012, se dio cuenta del mismo, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 31 de julio de 2012, el abogado defensor del accionante solicitó a esta Sala emitir el pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

            Según señaló expresamente el abogado defensor, el presente amparo fue ejercido: (…) “en razón del trato desigual y discriminatorio que se le ha dado a [su] representado y a su defensa técnica en la sustanciación del referido asunto penal, por la ciudadana J.M., actuando como Juez Cuarta de Control, generando así la violación a derechos fundamentales, contenidos en los artículos 2, 21, O. 1° y 2° (sic), 26, 49, Ordinal 3° (sic), 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

            La defensa del imputado indicó, que al ciudadano J.A.B.V. se le sigue proceso penal, junto a otros ciudadanos, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, derivado de los hechos ocurridos el 08 de octubre de 2011, en el interior del Conjunto Residencial Villas del Mar, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde perdieron la vida F.J.S. y D.N.S..

            Así, el abogado del accionante narró que el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aprehensión de varios ciudadanos, entre los cuales se encuentra el hoy accionante, la cual fue acordada el 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

            Igualmente, señaló que, el 13 de octubre de 2011, se celebró ante el mencionado Juzgado Cuarto de Control la audiencia de presentación de imputados, la cual terminó con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.A.B.V., O.J.D.M. y J.J.G.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

            Posteriormente, según el dicho del representante del accionante, el 04 de noviembre de 2011, se llevó a cabo ante el mencionado Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta la audiencia de presentación del imputado al ciudadano J.J.G.R.D., a quien se le había librado orden de aprehensión. Al finalizar la audiencia se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad.

            Según se señala en el escrito de amparo, el 24 de noviembre de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acusó a los ciudadanos J.A.B.V., O.J.D.M., J.J.G.L. y J.J.G.R.D., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.

            Luego, el 21 de diciembre de 2011, el ciudadano J.R.P.V., fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oportunidad en la cual, se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

            El abogado defensor señaló en su escrito que:

(…) La defensa técnica del ciudadano J.A.B.V., ha sostenido durante la sustanciación del presente proceso penal y se lo ha argumentado a través de los escritos presentado (sic), a la ciudadana J.J.M., que el tratamiento dado en el presente caso es desigual y discriminatorio en relación al favorecimiento que le ha dado a uno de los imputados poniéndolo en condiciones más ventajosas que a los demás, encontrándose todos ellos en las mismas condiciones procesales y en razón a los hechos planteados por el Ministerio Público, que ella como Juez garante de las fases preparatoria y preliminar del proceso penal, ha actuado de manera imparcial (sic) […].

            De esa manera, el abogado comentó que, el 28 de noviembre de 2011, la defensa del ciudadano J.A.B.V. solicitó revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad; sin embargo, por falta de pronunciamiento del mencionado Juzgado Cuarto de Control tuvo que ratificar su solicitud los días 15, 20 y 21 de diciembre de 2011.

            Según informó la defensa, el 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, negó la sustitución de la medida, por lo que, el 10 de enero de 2012, la defensa del hoy accionante solicitó nuevamente la revisión de la medida, ratificando su solicitud posteriormente los días 18 y 24 de enero, 02, 13 y 23 de febrero, 05, 12 y 16 de marzo, todos de 2012; ratificando, finalmente, su solicitud durante la audiencia preliminar celebrada el 22 de marzo de 2012.

            En relación a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal por una menos gravosa, la defensa señaló en su escrito textualmente lo siguiente:

(…) La defensa técnica del ciudadano J.A.B.V., en diversos escritos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, requirió la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad argumentando para ello, que con la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 24 de noviembre de 2011, los hechos imputados a J.A.B.V., variaron notable y considerablemente, toda vez que el Ministerio Público, estimó que mi representado incurrió en un hecho punible diferente al atribuido en el acto de presentación de detenido, con una participación accesoria igualmente diferente; lo cual pudo lograr además por la participación activa del imputado en la fase de investigación, cuando aportó información valiosa para lograr el esclarecimiento de los hechos y lograr individualizar a otras personas que tuvieron participación en los mismos; que de las actas que conforman el asunto penal número OP01-P-2011-006021, se puede verificar que variaron las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de [su] patrocinado y que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga en la cual presuntamente está incurso el imputado ni el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, estableciéndose la exigencia del ordinal 3° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: se debe tener presente, que ya el Ministerio Público recabó los elementos de convicción suficientes, los cuales ya están pre constituidos en las actas, por lo cual no se podría considerar como una obstaculización en la búsqueda de la verdad, amen cuando J. (SIC)A.B. (SIC) VILLARROEL colaboró de forma activa dándole información valiosa al Ministerio Público para lograr el total esclarecimiento de los hechos ocurridos el día 08 de octubre de 2011.  

La respuesta de la ciudadana J.M., Juez Cuarta de Control, fue que “… visto que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en este acto, en consecuencia se mantiene la medida impuesta a cada uno de los imputados…”. Es así como en un escaso, bajo e inmotivado pronunciamiento, señala la juzgadora que no variaron las circunstancias que hicieron procedente la medida de coerción personal, lo que evidentemente pone de manifiesto que no tomó en cuenta los argumentos de la defensa técnica, actuando de forma desigual y discriminatoria.

En ese orden de ideas, el abogado defensor indicó que, en su entendido,  la juez tomó una decisión que no fue motivada, por lo cual no se puede saber ni conocer los razonamientos del Juez, conforme lo exigen los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir que actuó en forma parcializada, escondiendo algo en su motiva.

En criterio de la defensa del hoy accionante, la juez presunta agraviante no ha actuado con la debida objetividad e imparcialidad, ya que no le ha dado un tratamiento igualitario, sin discriminaciones, ni preferencias con respecto a otros sujetos involucrados en el asunto penal, por cuanto, en su decir, al imputado J.J.G.R.D., por ser hermano de una funcionaria del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, (…) “ha sido favorecido en todo momento con las decisiones tomadas en tiempo record por la abogada J.M., Juez Cuarta de Control y poniendo en desventaja y con un trato desigual a mi representado” (…) [Negritas y cursivas del escrito].

            Señalado lo anterior, el abogado defensor indicó que, en la presente causa, todos los imputados se encuentran en las mismas condiciones, por lo que, en su opinión, no puede existir una decisión que favorezca solo a uno de los imputados, como ocurrió en el presente caso con el ciudadano J.J.G.R.D..

            Así, el abogado defensor indicó que el trato preferente, discriminatorio y desigual que ha dado la juez Cuarta de Control a uno de los imputados y la falta de respuesta oportuna a las peticiones realizada por su defensa es lo que ha violado el contenido de los artículos 2, 21, numerales 1 y 2, 26, 49 numeral 3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

            Finalmente, solicitó se admita la presente acción de amparo, se declare con lugar la misma; y, en consecuencia:

(…) ORDENEN darle el mismo tratamiento y colocar a [su] representado J.A.B.V. y los demás imputados del presente proceso, en las mismas condiciones, tal y como se ha hecho al ciudadano J.J.G.R.D., estando ajustado a derecho, atendiendo el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

           

II

DE LA DECISIÓN APELADA

            El 03 de mayo de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia en relación al presente amparo en los términos siguientes:

            El fallo que se comenta indicó que el abogado del accionante denunció que por falta de pronunciamiento oportuno, los días 18 y 24 de enero, 13 y 23 de febrero, 05, 12 y 16 de marzo, todos de 2012, los abogados defensores del ciudadano J.A.B.V., solicitaron nuevamente al Juzgado Cuarto de Control el pronunciamiento con respecto a la petición de revisión de la medida de coerción penal realizada por ellos el 10 de enero de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículo 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esa denuncia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acotó lo siguiente:

(…) Sobre tal aseveración, este Juzgado Superior en sede Constitucional no comparte la posición del Accionante, ya que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se ha pronunciado con respecto a la Revisión de la Medida de Coerción Personal, tal como se desprende del Auto de Audiencia de Apertura a Juicio, dictado en fecha 10 de Abril del año dos mil doce (2012), la cual se evidencia en el folio trescientos nueve (309) de compulsa anexo 01, que guarda relación con el presente Asunto (sic), y establece lo siguiente: “…PUNTO SEXTO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida presentada por los defensores y varias veces ratificadas, relacionadas con los ciudadanos J.A.B.V., O.J.D.M., J.J.H.L. y J.P., este Tribunal emitió pronunciamiento negando la revisión de la medida considerando las circunstancias particulares del caso ponderando de acuerdo a los hechos narrados y los elementos presentados la procedencia de una medida menos gravoso (sic) para le (sic) caso en particular, negativa que ratificó en la oportunidad de la Audiencia preliminar por considerar que no han cambiados (sic) las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma…” (…).

            Señalado lo anterior, la Corte de Apelaciones, en su fallo del 03 de mayo de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto indicó que el artículo 6, numeral 1, de la ley especial dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla.

            En ese sentido, explanó la Corte de Apelaciones que al verificarse en el presente caso que el tribunal de control dio respuesta a la solicitud realizada por la defensa, cesó la violación del derecho constitucional denunciada, por lo tanto, consideró inadmisible la acción de amparo constitucional.

Como fundamento de su fallo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta indicó lo que a continuación se transcribe:

(…) Con relación a la causal de inadmisibilidad supra (sic) transcrita se observa, que de acuerdo a los anexos consignados por el acciónate (sic), el presunto Agraviante (TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL) dictó un auto de apertura a juicio, en fecha 10 de Abril del año dos mil doce (2012), la cual (sic) se evidencia en el folio trescientos nueve (309) del anexo 01, de la compulsa signada con el Nº OP01-P-2011-006021, que guarda relación con el presente Asunto (sic), lo cual (sic) estableció en su particular sexto lo siguiente: “…PUNTO SEXTO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida presentada por los defensores y varias veces ratificadas, relacionadas con los ciudadanos J.A.B.V., O.J.D.M., J.J.H. (sic) LOPEZ y J.P., Este (sic) Tribunal emitió pronunciamiento negando la revisión de la medida considerando las circunstancias particulares del caso ponderando de acuerdo a los hechos narrados y los elementos presentados la procedencia de una medida menos gravoso (sic) para le (sic) caso en particular, negativa que ratificó en la oportunidad de la Audiencia preliminar por considerar que no han cambiados (sic) las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma…” por lo que, se evidencia que presunta (sic) la violación señalada como fundamento de su pretensión por parte del accionante ha cesado mediante pronunciamientos (sic) judicial dictado por el presunto agraviante.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas (…).

Cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.

Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente Nº 00-1011-1012:

(…).

Señalado lo anterior, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decidió lo siguiente:

(…) Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante Abg. E.J.M.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.B.V.C., ya que, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se pronunció con respecto a la Revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano J.A.B.V., por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, invocadas en la presente acción de amparo, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta S., considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA APELACIÓN

            El 10 de mayo de 2012, el abogado E.J.M.N. presentó escrito de apelación contra la sentencia dictada el 03 del mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual le fue notificada el 09 del mencionado mes.

            En su escrito, el abogado defensor indicó que el 03 de mayo de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible la acción de amparo propuesta al considerar que la amenaza o violación del derecho constitucional se interpuso por la omisión de pronunciamiento oportuno a las peticiones de la defensa, lo que en su opinión: “denota que los Jueces de la Corte de Apelaciones, no leyeron ni analizaron correctamente el escrito presentado el 24 de abril de 2012”.

            Así, en su escrito indicó que el había señalado claramente que la solicitud de tutela constitucional obedecía al trato desigual y discriminatorio que se ha dado dentro del proceso penal al imputado J.A.B.V., con respecto a otro imputado de la causa, que se encuentra, en su criterio, en las mismas condiciones procesales y legales.

            El abogado defensor señaló en su escrito de apelación textualmente lo que a continuación se transcribe:

(…) se ha dado un trato desigual y discriminatorio, violándose así el contenido de los artículos 2, 21, O. 1° y 2° (sic), 26, 49 Ordinal 3° (sic), 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; y cuando se hizo referencia a una falta de pronunciamiento sobre a revisión de la medida, era para ejemplificar ese trato desigual, cuando frente a una petición de esta defensa técnica se obtuvo una respuesta después de dos (02) meses, mientras que frente a una petición de la defensa Pública que representa a otro imputado, se dio una respuesta oportuna en menos de veinticuatro (24) horas.

  Al analizar el libelo de la demanda de amparo constitucional presentada por el accionante en amparo, se aprecia claramente que el impulso que se tuvo para acudir a la instancia constitucional, se debió única y exclusivamente al hecho de no lograrse entender cuál fue el trato preferente, discriminatorio y desigual, que la ciudadana J.M., Juez Cuarta de Control, le dio al asunto OP01-P-2011-006021, donde se favoreció a un imputado con una medida de coerción personal cautelar sustitutiva y nunca se dio una respuesta oportuna a las peticiones de la defensa técnica, quienes frecuentemente lo exigían y como dirigió el peso de la balanza de la justicia hacia el lado que más convenía, favoreciendo a uno solo de los imputados involucrados en el asunto; violentándose el contenido de los artículo (sic) 2, 21, O. 1° y 2° (sic), 26, 49, Ordinal 3° (sic), 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que ponen de reflejo que el juez debe actuar de manera imparcial y que está obligado a decidir sin tomar en cuenta preferencias de ningún tipo ni desigualdades.

El abogado señaló que el amparo se ejerció porque la mencionada Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control incurrió en tratos desiguales, discriminatorios, sin fundamentos y no dio oportunas respuestas a las peticiones de esa defensa; y nunca se planteó el amparo por falta de pronunciamiento oportuno.

            Finalmente, el abogado defensor solicitó a esta Sala Constitucional que se admita el recurso de apelación ejercido y se declare con lugar, ya que, la inadmisibilidad decretada por la Corte de Apelaciones se debió a una incorrecta apreciación y un error en la lectura de la solicitud de amparo, al considerar que la tutela constitucional solicitada era por la falta de pronunciamiento oportuno, cuando claramente estaba planteada por considerar que se infringieron los artículos 2, 21 numerales 1 y 2, 26, 49 numeral 3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.          

IV

DE LA COMPETENCIA

La Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, numeral 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

            De esta forma, en virtud que la sentencia objeto de apelación, fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.         

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta S. debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido, y al respecto señala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el lapso para apelar es de tres (03) días una vez dictado el fallo. Así, esta S., en sentencia n.º 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., señaló la forma de computar esos tres (03) días que disponen las partes, estableciendo que dicho lapso debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto: los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.

Ahora, en el presente caso, el jueves 03 de mayo de 2012, fue publicada la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; el martes 09 de mayo de 2012, fue notificado el abogado defensor de la publicación de la sentencia (folio 30); y el jueves 10 de mayo de 2012, el abogado defensor ejerció la apelación. En consecuencia, el presente recurso fue ejercido tempestivamente.

            Como se señaló con anterioridad, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró inadmisible el amparo propuesto de conformidad con el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en su decir, la acción fue propuesta contra la omisión de pronunciamiento del juzgado de primera instancia en relación a la solicitud de revisión de medida.

            Por su parte, el abogado defensor del hoy accionante, señaló en su escrito de apelación, que la Corte de Apelaciones partió de un falso supuesto, ya que, la acción fue ejercida: (…) “en razón al trato desigual y discriminatorio que se le ha dado a mi representado y a su defensa técnica en la sustanciación del referido asunto penal, por la ciudadana J.M., actuando como Juez Cuarta de Control” (…). 

            En ese sentido, de la revisión del expediente que esta Sala Constitucional realizó, se observa que, en efecto, el amparo presentado por el abogado del ciudadano J.A.B.V., fue ejercido por el trato desigual y discriminatorio que se le ha dado (supuestamente) a su representado, pues, en su criterio, la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, no le ha dado a su representado un tratamiento igualitario y sin discriminaciones, por cuanto, en sus palabras, ha tenido:

 (…) preferencias con respecto a otros sujetos involucrados en el asunto penal, como lamentablemente no se ha vista reflejado en el presente caso, en donde el imputado J.J. (sic) G.R.D., quien es hermano de la funcionaria del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, ha sido favorecido en todo momento con las decisiones tomadas en tiempo record por la abogada J.M., Juez Cuarta de Control y poniendo en desventaja y con trato desigual a mi representado (…).

En consecuencia, visto que la decisión apelada declaró la inadmisibilidad del amparo, con base en un falso supuesto, por cuanto la actuación señalada como lesiva no ha sido una omisión sino el presunto trato desigual denunciado, es por lo que esta S. declara con lugar la apelación ejercida por el abogado defensor del accionante y; en consecuencia, se revoca el fallo de primera instancia, ordenando la remisión del expediente para que dicha Corte de Apelaciones decida sobre el amparo ejercido, con prescindencia de la causal de inadmisibilidad examinada. Así se decide.  

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.J.M.N., actuando como defensor del ciudadano J.A.B.V., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en consecuencia, REVOCA, el fallo de primera instancia, ordenando la remisión del expediente para que dicha Corte de Apelaciones decida sobre el amparo ejercido, con prescindencia de la causal de inadmisibilidad examinada

P., regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 19 días del mes de diciembre_de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

                                                                                                 

La Presidenta de la Sala,

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

Marcos Tulio Dugarte Padrón

                                                                             Carmen Zuleta de Merchán

Arcadio Delgado Rosales

                                                                              Juan José Mendoza Jover

                                                                                              Ponente

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

Exp. N.º 12-0811

JJMJ

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