Sentencia nº 476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana abogada EILIS NERBETH BIEL BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78771, actuando en su condición de víctima-denunciante. Siendo asistida por el ciudadano abogado E.E.B.M., inscrito en el mencionado Instituto con el No. 13395.

Actuación dirigida contra decisión dictada el veintiséis (26) de junio de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua integrada por los ciudadanos jueces FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA (presidente), M.C.G. (ponente) y O.R.F., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los referidos abogados contra fallo de fecha doce (12) de marzo de 2011 del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.A.G.R., cédula de identidad 8005829, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000295, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como consta en las actas de la causa en estudio que la ciudadana abogada EILIS NERBETH BIEL BLANCO, procediendo como víctima-denunciante a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veintiséis (26) de septiembre de 2012 solicitó a esta Sala que el mismo fuese admitido con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando cuatro (4) denuncias.

Como primera denuncia alegó la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando:

La sentencia recurrida es una decisión inmotivada, y por ende, implica inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, al no haber expresado dicho fallo desde el punto de vista fáctico y jurídico las razones por las cuales declaró SIN LUGAR el recurso de apelación…En efecto, en dicha denuncia o alegatos de la víctima contenidos en el recurso de apelación, se somete a jurisdicción o conocimiento de la Corte de Apelaciones cuestiones o aspectos concretos que no fueron razonados por la recurrida al momento de resolver dicho recurso…Tales alegatos del recurso de apelación se fundamentaron en que la decisión del Juzgado de Primera Instancia no realizó ningún tipo de razonamiento propio en torno a los hechos, ni tampoco en cuanto al derecho para resolver acerca del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, declarándolo con lugar…puesto que al resolver el recurso simplemente se omite por completo hacer referencia a los alegatos del recurso de apelación y de la manera mas simple se establece que ‘Respecto al primer punto, es decir, la denuncia referida a la Inmotivación de la Sentencia observa esta Corte que en el presente caso, el sobreseimiento fue dictado…por solicitud que hiciera la representación del Ministerio público como acto conclusivo, y…tal y como se ha evidenciado en el caso de marras, ya que se observa que la Jueza Segunda de Primera Instancia…motivó debidamente la decisión que se apela, decretando el sobreseimiento de la causa, a solicitud del Ministerio público. Así se desprende de la propia decisión’. Resultando así evidente que no se analizaron en la recurrida los alegatos de la apelación, ni tampoco fueron a.l.a. de investigación a que se refiere la víctima en su recurso de apelación, ni tampoco existe pronunciamiento en la recurrida acerca de importantes diligencias de investigación practicadas, como lo son el contenido de los mensajes de texto extraídos del teléfono de la víctima y los teléfonos de los testigos, entre otros…Con fundamento a lo expuesto hasta aquí, se solicita expresamente que sea anulada la recurrida por no estar ajustada a Derecho y que se ordene dictar una decisión que no adolezca de ninguno de los vicios denunciados en el presente recurso

. (Sic). (Resaltado del escrito).

De igual forma, en la segunda denuncia la impugnante argumentó la falta de aplicación de los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; asi como 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República de la República Bolivariana de Venezuela, indicando:

en el caso específico…esta denuncia se sustenta en el hecho de que, al no expresar la recurrida las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró SIN LUGAR el recurso de apelación específicamente en cuanto al alegato del recurso de apelación…‘Escueta Referencia en la Sentencia Impugnada respecto a algunos resultados de la investigación y absoluta omisión de análisis acerca de importantes elementos de convicción que favorecen la posición de la Víctima’…[se evidencia] absoluta falta de análisis o referencia respecto a los mensajes de texto y a las contundentes declaraciones de los testigos promovidos por la víctima; es decir que no realizó ningún tipo de razonamiento propio en torno a los hechos…como ya se advirtió en la anterior denuncia de casación, en la recurrida se establece simplemente que: ‘Respecto al primer punto, es decir, la denuncia referida a la Inmotivación de la Sentencia observa esta Corte que en el presente caso, el sobreseimiento fue dictado…por solicitud que hiciera la representación del Ministerio público como acto conclusivo, y…tal y como se ha evidenciado en el caso de marras, ya que se observa que la Jueza Segunda de Primera Instancia…motivó debidamente la decisión que se apela, decretando el sobreseimiento de la causa, a solicitud del Ministerio Público. Así se desprende de la propia decisión’…la recurrida incurre en inmotivación al pasar a pronunciarse o resolver de manera global e inmotivada (como si se tratara de un solo alegato de la víctima) acerca del primer motivo del recurso de apelación, y en tal sentido, como ya se dijo pasa a sostener de la manera mas general

. (Sic). (Negrillas del escrito).

Mientras que en la tercera denuncia, nuevamente la formalizante adujo la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; como asimismo 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularizando:

“La presente denuncia…se sustenta en el hecho de que, la recurrida es absolutamente inmotivada, infundada; puesto que al declarar sin lugar el recurso de apelación no se pronuncia de ninguna forma, es decir, no expresa las razones y fundamentos de derecho, respecto de ninguno de los alegatos del recurso de apelación formulados por la víctima contenidos en el inciso o particular intitulado ‘3.Violación del Artículo 305 del COPP. Primero: Diligencias Propuestas por la Víctima No Practicadas, sin la necesaria constancia de la Consideración Fiscal sobre su pertinencia y Necesidad, según el Artículo 305 del COPP’…haciéndose mención expresa en dicho particular ‘Primero’ a lo siguiente: La Declaración del Gobernador del estado Aragua; la Secretaria Privada del Gobernador y el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua; diligencias estas que no fueron practicadas, sin que hubiere emitido ningún pronunciamiento el Ministerio público; y ‘Segundo: Diligencias o actuaciones (Recaudos consignados por la Víctima) que la decisión (de primera instancia) impugnada no valoró, como tampoco la representación Fiscal no analizó, ni valoró de ninguna manera a los fines de tomar la decisión de solicitar el sobreseimiento de la causa’. Respecto de cuyo particular se hizo mención por la víctima en el recurso de apelación a lo siguiente: a) Las Cartas al Gobernador del estado Aragua y al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, ambas de fecha 01 de agosto de 2011…en las cuales la víctima solicita su traslado a otra Dependencia, Departamento o Institución de la Gobernación del estado Aragua, en razón de la serie de inconvenientes (predominantemente de relaciones interpersonales) que se han presentado con el imputado. Por lo anteriormente expuesto, se solicita que se admita y declare con lugar esta denuncia y que sea anulada la recurrida por no estar ajustada a Derecho, ordenándose dictar una decisión con prescindencia de los vicios enunciados en el presente recurso”. (Sic). (Negrillas del escrito).

Por último, en la cuarta denuncia igualmente la recurrente invocó la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que las disposiciones legales 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando:

La presenta denuncia de violación de ley, por falta de aplicación, se sustenta en el hecho de que, tal como podrá apreciarse y así lo podrán comprobar los honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, en el escrito del recurso de apelación la víctima denunció bajo el inciso ‘4.-) La falta de Pronunciamiento de la Decisión Impugnada, respecto de la falta de tramitación del Ministerio Público respecto de la Denuncia presentada por la Víctima y por la Testigo R.M., por el Delito de Intentar Influir en la Denunciante y en los Testigo, previsto y sancionado en el Artículo 109 de la Ley Orgánica del poder Judicial’, situación esta que no recibió ningún tipo de pronunciamiento, ni resolución, lo cual denota la… inmotivación denunciada como motivo del recurso de casación en este caso; y consecuentemente deviene en una decisión afectada de un vicio de nulidad absoluta, anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del COPP, toda vez que dichas alegaciones de la víctima relativas a la transgresión por parte del ministerio público de lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, forman parte del recurso de apelación, dado que ese aspecto se sometió a jurisdicción o conocimiento de la Corte de Apelaciones, en el sentido de que no obstante obrar en autos la denuncia por el citado Delito y habiéndole correspondido al fiscal a cargo de la investigación, por distribución de la Fiscalía Superior, el conocimiento de este nuevo hecho

. (Sic). (Negrillas del escrito).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada EILIS NERBETH BIEL BLANCO (víctima-denunciante), asistida por el ciudadano abogado E.E.B.M.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, acreditadas por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión del doce (12) de marzo de 2012, son:

En fecha 22 de agosto de 2011, la ciudadana EILIS NERBETH BIEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-12.567.952, denunció por ante este Despacho fiscal al ciudadano: J.A.G.R., titular de la cédula de identidad V-8.005.829, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manifestando que ella era la Secretaria Ejecutiva de dicho ciudadano, que el mismo empezó a maltratarla, él cambió con ella, la gritaba, llegaba a la oficina y ni los buenos días le daba, cuando se iba a dirigir hacia ella lo hacía en tono de voz alto y la gritaba, la sobrecargaba de trabajo y no la dejaba terminar algo cuando ya le estaba pidiendo dos o tres más, incluso le asignaba trabajo cuando no eran inherentes a su cargo por ejemplo hacerle ponencias a un congreso que él tenía en la UNEFA, se mantenía diciéndole a ella: ‘que ella podía mantener sola…la oficina, que no necesitaba contratar a otra asistente’, a lo que ella le respondía: ‘que si había necesidad de contratar a otra persona’, él constantemente, después de que cambió a una amiga de ella de nombre Yessica de la oficina, le gritaba y la tenía hostigada, que ella solicitó hablar con el gobernador y [este] le dio la audiencia, cuando entré a hablar con el gobernador, ella le manifestó que la ayudara a cambiar de oficina puesto que el horario no le convenía, por que tenía un niño y le dijo que su jefe, el Capitán tenía un carácter un poco fuerte y que preferiría que la ayudara a cambiarla, eso fue todo lo que le dije, el gobernador le dijo que le dejara el currículum a la secretaria que es la señora Raquel, al día siguiente a su jefe le dijeron que ella había hablado con el gobernador y fue horrible su reacción, seguía el maltrato, inclusive se burlaba y la llamaba con una voz suavecita, solo porque ella le había dicho que no le gustaba su tono y la forma de dirigirse hacia ella, eso fue toda la tarde de ese día y esa misma tarde fue su amiga Yessica a hablar con él, a la oficina por un aumento que tenían pendiente fue cuando, él le comentó a Jessica que ella era una traidora y una desleal porque había hablado con el gobernador y eso a él lo tenía molesto, le dijo que la iba cambiar para trabajar con el Secretario General de Gobierno el Ingeniero V.R. porque al parecer iba a cambiar, porque necesitaba una abogada, que tenia él allá, eso se lo contó Jessica posteriormente, que ella llegó un Lunes específicamente el 01 de agosto, el denunciado la ignoró por completo y no le contestaba cuando llegaba información y solo se le quedaba viendo. Esa misma tarde tuvieron intercambio de palabras en donde su jefe le dijo “que ella era una trabajadora nueva que le iba a mandar a rescindir el contrato, que ella era una desleal que le había clavado una puñalada al hígado, cuando ella habló con el gobernador, por lo que ella le dijo: ‘que ese era su derecho’, que ese mismo día ella bajó a llevar la carta a Recursos Humanos donde solicitaba el cambio. Ese día en la tarde ella fue al baño y no se pudo parar de la poceta, ya que ella es operada de la columna y [se] le bajó la tensión y la pierna se le paralizó, por eso ella le mandó un mensaje a su compañera y le dijo lo que le estaba pasando, sus compañeros llamaron a un paramédico, la llevaron al ambulatorio del Norte en donde le colocaron un calmante y le dieron un reposo, fui al seguro Social y lo validé, ella le comunicó a todos sus compañeros inclusive al Capitán, la misma indicó que hay una persona que es de S.A.P.A.N.A que la estaba pidiendo en calidad de apoyo y solicitó información a la gobernación y le contestaron mediante un memo que ella no trabajaba allí, asimismo el Director de S.A.A.N.A también hizo la petición, pero a él, no sabía si le contestaron, que al día siguiente a que ella denuncia le tocaba reintegrarse a sus labores y tuvo conocimiento por medio de un compañero de trabajo que la habían mandado a desincorporar del cargo, dejando asentado el acoso que me tenía su jefe, la

llamaba los sábados y le pedía cosas del trabajo y ella le contestaba lo que le pedía, que siempre la tenía hasta las nueve o diez de la noche y muchas veces era para solo

cerrar la oficina ya que no estaba haciendo nada. El Representante del Ministerio Público, sustenta dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO, en que los elementos [que] se desprenden del desarrollo de la investigación con las declaraciones de éstos testigos promovidos por la víctima y el denunciado, inclusive los testigos en que coinciden ambas partes, cuyas declaraciones no se corresponden a un acto sexista que guarde relación a un ( hecho de violencia basada en el género, que se encuentre tipificado en la Ley especial), también indican otros testigos que no presenciaron actos de violencia, esto afianzado con las resultas de dos evaluaciones psicológicas de distintos organismos, una emanada de la Psicóloga del Instituto de la Mujer del Estado Aragua, el cual esta Representante Fiscal al observar [las] características de [la] personalidad de la víctima, cuyo desajuste emocional requería apoyo psicológico y legal, por un problema de índole laboral, según explicó la Psicóloga E.M., cuando se llamó para determinar el informe recibido, consideró prudente en aras de establecer transparencia en el proceso, ya que dicho organismo pertenece al ejecutivo regional, remitir a dicha víctima a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral, Victimas, Mujeres, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del A.M.C, cuyo informe emanado por la Psicóloga Y.V. coincide con el de la Psicóloga E.M. y sobre todo que ambas evaluaciones precisan que la referida víctima tiene capacidad para planificar sus acciones, equilibrada y de actitud defensiva a través de la cual busca esconder aspectos de su personalidad que considera poco favorables o rechazados socialmente mostrando dificultad en sus relaciones interpersonales e indicadores con tendencia a la evasión, agresividad, dependencia, egocentrismo, inmadurez emocional y rigidez, siendo que la última evaluación precisa que no se evidencian indicadores emocionales significativos como víctima ni relacionados con los hechos denunciados...adminiculado con lo que refleja en su denuncia el día veintidós (22) de Agosto 2011, al expresar: ‘Mañana me toca reintegrarme a mis labores y tengo conocimiento por medio de un compañero de trabajo que me habían mandado a desincorporar del cargo’. En sus escritos también ha indicando: ‘DESPIDO INDIRECTO’ de la cual fue objeto ésta…procedió a poner en conocimiento de la presente denuncia al Ciudadano Gobernador…Por ende se desprende que no existe acoso u hostigamiento, mucho menos ser víctima de violencia psicológica, ya que no se encuentra afectada en su estabilidad emocional ni psíquica, además que se desprende el carácter personal del denunciado es generalizado para hombre y mujeres, así se desprende de las declaraciones de algunos testigos, lo que se evidencia que no es un acto sexista atribuible a la violencia basada en el género…se evidencia de los elementos que conforman la presente investigación y de los resultados obtenidos de la misma…que tal hecho denunciado por la ciudadana EILIS NERTBETH BIEL BLANCO…no es típico y por ende no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano J.A.G.R.

. (Sic). (Negrillas y mayúsculas de la decisión).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado.

Estableciendo el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Por su parte, el artículo 437 del Código Adjetivo Penal establece como causal de inadmisibilidad, la interposición de un recurso contra una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la ley.

De las referidas disposiciones legales, se colige en sentido estricto, que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que consagra la normativa legal.

Advirtiéndose, que la potestad de las partes a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendida como el derecho a ejercer el recurso o actuación que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este sentido, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal identifica taxativamente las decisiones que son recurribles en la Sala de Casación Penal, señalando particularmente: 1) las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación y no ordenen la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; 2) las sentencias que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas; y 3) las sentencias de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

Dentro de este marco, se observa que el recurso de casación fue interpuesto contra el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del mismo Circuito Judicial Penal el doce (12) de marzo de 2011, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.A.G.R., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que disponen:

Artículo 39:

Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses

.

Artículo 40:

La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses

.

En virtud de lo anterior, a pesar de ser impugnable mediante recurso de apelación, este tipo de pronunciamiento no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos en las disposiciones legales (citadas supra) de la ley especializada, establecen penalidades por un lado de seis (6) a dieciocho (18) meses, y por el otro de ocho (8) a veinte (20) meses de prisión, sanciones que no exceden el límite máximo de cuatro (4) años exigido en el referido artículo 459 eiusdem.

Por tanto, en el presente recurso de casación resulta claro el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad, específicamente el concerniente al principio de impugnabilidad objetiva en materia penal, en virtud del quantum de la pena, ya que no excede el límite máximo de cuatro (4) años requerido para interponer el mencionado recurso extraordinario.

En atención a todo lo precedentemente señalado, se concluye que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y en acatamiento a lo establecido en las disposiciones legales previamente referidas (artículos 432, 437 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal), se considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada EILIS NERBETH BIEL BLANCO, asistida por el ciudadano abogado E.E.B.M., sobre la base de lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada EILIS NERBETH BIEL BLANCO, asistida por el ciudadano abogado E.E.B.M., contra la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los seis (6) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R.M.d.L.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

YANINA B.K. de DÍAZ

La Secretaria,

G.H.G.

EXP. No. 2012-295

PJAR

La Magistrada Doctora B.R.M.d.L. no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

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