Decisión nº 407 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 11 de julio de 2011

201° y 152°

CAUSA: 1Aa-8938-11

JUEZ PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano J.A.H.G.

DEFENSA: abogado L.E.L.I.

FISCALA: abogada B.M., Fiscala 28ª del Ministerio Público del Estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Noveno de Control Circunscripcional

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

N° 407

Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.E.L.I., quien procede con el carácter de defensor privado del ciudadano J.A.H.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2011, causa 9C-19.612-11, que, entre otros pronunciamientos, negó por improcedente el ofrecimiento de acuerdo reparatorio hecho por el prenombrado imputado.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 01 a foja 08, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado L.E.L.I., defensor privado del ciudadano J.A.H.G., donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Ocurro ante usted a los fines de ejercer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS establecido en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de este honorable Tribunal dicto en fecha 13 de los corrientes en la cual se decretó entre otras cosas, NEGAR EL ACUERDO REPARATORIO PRESENTADO POR MI PATROCINADO A FAVOR DE LAS VICTIMAS , ASI COMO NEGAR EL CONTROL JUDICIAL ANTE LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE EVACUAR PRUEBAS NECESARIAS PARA LA DEFENSA DE MI PATROCINADO, en la causa signada con el número: 9C-19612-11 , llevadas por la Fiscalía 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establezco lo siguiente: a) Ejerzo el presente recurso por cuanto poseo la legitimidad debida por ser los defensor del imputado J.H.. b) El recurso se interpone en el tiempo establecido de conforme al artículo 448 ejusdem ya que está dentro de los cinco días que dicta la norma la decisión fue el día 13-05-2011, y el recurso se interpone el 17-05-2011. La presente decisión es impugnable conforme al artículo 447 ordinal 5to ejusdem. Los hechos Es el caso honorables miembros de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, solicite ante el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, ACUERDO REPARATORIO, en base a las facultades que otorga el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 40, solicitud que también fue consignada en la Fiscalía 28 del Ministerio Público (Anexo marcada A y B). Igualmente consigne escrito donde se solcito CONTROL JUDICIAL, al Tribunal de la causa, motivado a que la Vindicta Pública a quien se le solicito la evacuación de pruebas pertinentes y necesarias, hasta ese momentos no había dado respuesta a los planteamientos realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 Constitucional, vulnerando de esta manera el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, así mismo se solicito nueva declaración del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 6 ejusdem (anexos escritos marcado C y D). Ahora bien en fecha 12 de los corrientes, el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, niega el CONTROL JUDICIAL y la solicitud de ACUERDO REPARATORIO…. Efectivamente el día 13 de los corrientes antes que mi patrocinado fuera al fondo de su declaración el mismo solicito nuevamente el ACUERDO REPARATORIO, toda vez que la decisión de la Juez era contraria a derecho ya que si bien el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no era susceptible de acuerdo reparatorio, los delitos de ESTAFA CALIFICADA, USURA Y ESPECULACION, su bien jurídico si era susceptible de acuerdo reparatorio, y por cuanto las víctimas estaban a las afueras del Tribunal (ya que nunca le fue librada boleta de notificación por el Juzgado) ratificaba su pedimento, por otra parte mi defendido en ese acto consigno la NOTIFICACION DELMINISTERIO PUBLICO, donde se niega a la evacuación de las pruebas presentadas para su defensa, donde en la misma no se pronuncia en lo que respecta a uno de los testigos promovidos, es decir ni lo niega ni lo admite. Así las cosas la Juez, modifica su decisión y convoca a todas las partes para las tres de la tarde, a fin de realizar la audiencia especial de acuerdo reparatorio , donde el Ministerio Público dio su aprobación al acuerdo reparatorio y en cuanto a la testigo no se había pronunciado en su negativa, manifestó que se oponía manifestaron estar de acuerdo con lo ofrecido para la reparación del daño, salvo dos víctimas que fueron el ciudadano RAINER CAIRES Y R.G., los cuales manifestaron su inconformidad… DEL DERECHO… Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, la institución del Acuerdo Reparatorio es un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto entre el imputado y a victima, donde el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente del delito Tribunal (ya que nunca le fue librada boleta de notificación por el Juzgado), ratificaba su pedimento, por otra parte mi defendido en ese acto consigno la NOTIFICACION DEL MINISTERIO PUBLICO, donde se niega a la evacuación de las pruebas presentadas para su defensa, donde en la misma no se pronuncia en lo que respecta a uno de los testigos promovidos, es decir ni lo niega ni lo admite. Así las cosas la Juez, modifica su decisión y convoca a todas las partes para las tres de la tarde, a fin de realizar la audiencia especial de acuerdo reparatorio, donde el Ministerio Público dio su aprobación al acuerdo reparatorio y en cuanto a la testigo que no se había pronunciado en su negativa, manifestó que se oponía motivado a que la dirección no era clara. Las victimas manifestaron estar de acuerdo con lo ofrecido para la reparación del daño, salvo dos víctimas que fueron el ciudadano RAINER CAIRES Y R.G., los cuales y manifestaron su inconformidad.- Sin embargo a la hora de decidir la ciudadana Juez, NIEGA EL ACUERDO REPARATORIO Y EL CONTROL JUDICIAL, alegando que se estaban poniendo bienes de los coimputados los cuales no estaban a derecho, así como ratifica la negativa del Control Judicial, , alegando que el titular de la acción penal era el Ministerio Público y a el era el que le correspondía evacuar la prueba.- DEL DERECHO Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, la institución del Acuerdo Reparatorio es un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto, entre el imputado y la victima, donde el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente del delito, así las cosas en el caso de marras efectivamente se realizo el ofrecimiento a las victimas las cuales (la mayoría ya que dos se abstuvieron) aceptaron, el Ministerio Público acepto el acuerdo, por lo que considera quien suscribe que hubo una indebida aplicación del derecho por parte del Juez aquo cuando niega el acuerdo de marras, alegando que se estaban incluyendo al arreglo bienes que le pertenecían a otras personas que tienen orden de aprehensión pero que no están a derecho.-Es el caso que el acuerdo reparatorio también incluía bienes de mi patrocinado como era el apartamento 9-C del Edificio Versalles, el cual hasta la presente fecha no había sido vendido, así como todas las cuentas por cobrar, lo cual haría plausible cumplir con el acuerdo, y los demás coimputados se podrían a derecho una vez ejecutado el 50% de los arreglos al edificio garantizando sus bienes mencionados, pero en el acuerdo no se establecía que esos bienes eran para cumplir el acuerdo reparatorio, por el contrario los bienes de los terceros mencionados era para garantizar a las victimas los bienes existentes de los demás coimputados.La responsabilidad del no cumplimiento es única y exclusiva al imputado, que de no hacerlo tiene como consecuencia, en fase de investigación la continuación del proceso y en fase intermedia la imposición de la pena, (pues previamente debe admitir los hechos) sin embargo ello no obedece a que la Juez no pueda negar el acuerdo, si bien ella puede negarlo ya que la norma establece "el Juez podrá", pero el rechazo del juez debe obedecer a solicitudes exorbitantes que podrían verse como una extorsión de la víctima al imputado donde el Juez debe poner control a pretensiones desmedidas.- Así las cosas el acuerdo presentado ofrecía reparación del daño de manera integral, en una primera fase respondía mi representado J.H., con el dinero producto de un apartamento que falta por vender mas las cuentas por cobrar, monto que asciende a mas de mil millones de bolívares, igualmente se ofrecía para tranquilidad de las victimas que una vez iniciadas las reparaciones del edificio y las mismas estuvieran ejecutadas en un 50% el resto de los imputados se pondrían a derecho y los mismos a fin de garantizar aun mas la ejecución de las reparaciones ponían a disposición una serie de bienes, garantía que estaba avalada a través de una comunicación (vía internet) toda vez que la abogado G.R., tiene poder para disponer sobre esos bienes, quien es co defensa en el presente caso, por lo que la Juez al negar el acuerdo reparatorio causo un gravamen irreparable toda vez que las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos en fase de investigación son diferentes a celebrar el acuerdo reparatorio en fase intermedia. Por otra parte el fin último que tiene el Estado en este tipo de situaciones (problemática inmobiliaria) es la reparación del daño a las victimas la cual se estaba proyectando en el acuerdo de marras, mal podría la Juez oponerse a la reparación del daño, ya que el cumplimiento o no del acuerdo corresponde única y exclusivamente a la esfera del imputado que debe cumplir el acuerdo pactado.- Ahora bien, esta decisión debe ser conocida y decidida por la alzada tal como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal donde establece: Sentencia N" 543 de Sala de Casación Penal, Expediente N° H0013-99 de fecha 03/05/2000... En consecuencia el interés es entre la victima y en imputado, donde el Juez interviene si la indemnización a la victima surge desmedida, en consecuencia la negativa de la aplicación del acuerdo reparatorio por parte de la ciudadana Juez a pesar de que las partes estaban de acuerdo, es una errada aplicación del derecho que causo un gravamen irreparable a mi defendido.Otro punto de la decisión del Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fue la negativa al Control Judicial solicitado. Es el caso que al solicitar el mismo primero la Juez lo niega alegando que no existía una notificación por escrito donde el Fiscal manifestara su negativa, sin embargo esta defensa fue notificada el día 13 de los corrientes de tal negativa (promoción de diligencias), y mi defendido en el momento de rendir su declaración nuevamente solicito el referido control judicial consignando la negativa, la cual no se pronunciaba con respecto a uno de los testigo promovido, siendo que en la audiencia especial al pedirle opinión al Ministerio Público sobre lo solicitado por la defensa, esta se limito a negarlo alegando que la dirección del testigo no era clara, mas no limito su pronunciamiento a la pertinencia y necesidad de la prueba, posteriormente la Juez cercenando el Derecho a la Defensa el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, niega el Control Judicial alegando que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y corresponde a el la evacuación o no de la prueba. El Control Judicial es una institución que permite al Juez de Control, vigilar la actividad del Ministerio Público en la fase de investigación, el Ministerio Público tiene el poder punitivo del Estado, lo cual es un gran poder por ende el Código Orgánico Procesal Penal, establece instituciones de contra peso a ese poder de la Vindicta Pública como sería el Control Judicial, que no es mas que revisar las decisiones del Ministerio Público que de alguna manera pudieran menoscabar Jas acciones de la defensa, como en el caso de marras se solicito un análisis financiero para demostrar que mi patrocinado nunca recibió dinero alguno por parte de las victimas que compraron apartamentg, esto es de suma importancia, ya que la responsabilidad penal es personalísima, si el imputado M.V. se excedió en el uso del poder otorgado y cometió delitos en el uso del mismo eso es responsabilidad única y exclusiva de ese imputado, no pudiéndose mezclar su conducta con la de mi patrocinado porque cuando se le otorgo el poder fue para realizar actividades lícitas, por ende si el recibió cantidades de dinero, el análisis financiero es para demostrar que dicho dinero jamás fue parar a mi patrocinado, no obteniendo en consecuencia ningún tipo de provecho injusto, por el contrario el provecho injusto solo seria de M.Á.V., en consecuencia dicha prueba era de suma importancia, y al ser negada por el Juez de Control con la fundamentación que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, se esta cometiendo un gran perjuicio irreparable a mi defendido, porque el Ministerio Público podía haber analizado esta situación antes de consignar su acto conclusivo y en aras de la obligación de investigar lo que lo exculpe como lo que lo culpe, podía cambiar las condiciones de hecho y de derecho del presente caso.- En un sistema acusatorio la actuación del Ministerio Público esta completamente sometida a la supervisión del órgano jurisdiccional correspondiente (en este caso Juez de Control), pues a el le corresponde garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el texto adjetivo, el Ministerio Publico esta obligado a conocer de las diligencias que se le presenten ya que las partes pueden contribuir a la investigación trayendo pruebas licitas, de no cumplir su obligación la vindicta pública la defensa a través del Control Judicial obliga al Ministerio Público a cumplir su rol de parte de buena fe en el proceso, que tiene por finalidad la búsqueda de la verdad, la cual se logra a través de los medios lícitos.- Sentencia N° 389 de Sala de Casación Penal, Expediente N" A10-065 de fecha 19/08/2010… Si el Juez no Controla la actividad del Ministerio Público y permite que el Fiscal realice actos contra el debido proceso y derecho a la defensa, limitando su actividad y solo se señala aquello que perjudique a mi defendido y no permite que la defensa aporte la prueba de descargo, se esta vulnerando los principios elementales del sistema acusatorio y se estaría en una especie de terrorismo judicial, lo cual atenta contra el Estado de Derecho. PETITORIO Por todos los argumentos de hecho y de derecho, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se aplique el Control Judicial y se le ordene I Ministerio Público evacuar las diligencias solicitadas en fase de investigación por ser las mismas pertinentes y necesarias en especial el análisis financiero, y por otra parte se ordene realizar nuevamente la audiencia de acuerdo reparatorio en otro Tribunal distinto al Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, antes de realizarse la audiencia preliminar…’

De la contestación al recurso de apelación:

De foja 85 al foja 89, ambas inclusive, aparece escrito presentado por el abogado J.L.C.M., Fiscal 28º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien da contestación al recurso de apelación, así:

‘…(P)rocedo a dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado, L.L.I., defensor privado del imputado J.A.H.G., con base a los argumentos de Hecho y de Derecho que a continuación se señalan; en contra de decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la celebración del audiencia especial para proposición de acuerdo Reparatorio, celebrada en fecha 13 de Mayo de 2011. PRIMER PUNTO DEL HECHO RECURRIDO Puede interpretarse que el recurrente interpone el recurso de apelación en virtud que considera que la decisión emanada del Juzgado Noveno de Control de este circuito judicial penal, en fecha 13 de Mayo del 2011, causa un gravamen irreparable en razón que la juez negó la practica de diligencias solicitadas por la defensa al considerarlas impertinentes e innecesarias al no relacionarse con el hecho investigado; y al no aprobar el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado, en virtud que dos de las victimas ciudadanos CAIRES ORNELES RAINDEL ROMANO Y G.P.R.T., no estuvieron de acuerdo con el mismo y el imputado a efectos de reparar los daños causados ofreció bienes que no son de él, si no de los co imputados los cuales no están a derecho y sobre los cuales riela orden de aprehensión, pretendiendo el recurrente que dicho acuerdo repertorio se hiciera extensivo a los mismos, hecho este que motivo a la Juez, a negar el mismo, en virtud de que la pretensión de las victimas no quedara ilusoria; aunado que uno de los delitos imputados es el de asociación para delinquir delito este previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 ordinal 3, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. En consecuencia observa esta Representación Fiscal, que de los requisitos exigidos del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; se requiere la voluntad del Representante de la vindicta publica, como titular de la acción penal y como vigilante de los intereses y derechos de las victimas, para que junto al imputado y las victimas se lleve el acuerdo reparatorio ofrecido, es decir de existir esa voluntad expresa de todas las partes en aprobar ese medio alternativo para la solución del conflicto se produciría la extinción de la acción penal al obrar su cumplimiento; en efecto lo procedente y ajustado a derecho al no haber consentimiento de la Representación Fiscal, de no admitir el acuerdo reparatoiro en cuanto a la totalidad de los delitos imputados, como lo fueron los delitos de estafa agravada y calificada, especulación, usura genérica, usura en las operaciones de financiamiento, y asociación para delinquir, establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, donde la representación fiscal, formulo la objeción en cuanto al delito de especulación y asociación para delinquir, en virtud que el delito de especulación es un delito de naturaleza pluriofensivo, no solo afecta el carácter patrimonial, sino intereses individuales y colectivos, de ahí que su regulación esta dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección constitucional como es el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, que van mas allá del efecto patrimonial individual; e igualmente la asociación para delinquir en delincuencia organizada, que en efecto, dada su gravedad, tal figura delictiva no es consona con la naturaleza de los acuerdos reparatorios, por rango constitucional, aunado a lo manifestado anteriormente, el acuerdo reparatorio ofrecido, en el caso de marras, deviene de un ofrecimiento de bienes de terceros, que si bien no son ajenos al proceso, se encuentran sustraídos del mismo; en consecuencia la decisión emanada por el Juzgado Noveno de Control se encuentra ajustada a derecho al declarar la negativa de la presente solicitud. En este orden de ¡deas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable? El diccionario Enciclopédico jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar. En este sentido, el m.T. de la República en fecha 09-11-88, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANIBAL RUEDA, … La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:...por lo que en el caso de marras, al haberse decretado la negativa de la homologación del acuerdo reparatorio y de la práctica de pruebas solicitadas por la defensa del imputado; no causa un gravamen irreparable ya que como lo dejo establecido esta Representación Fiscal en auto de fecha 11 de Mayo de 2011, mediante el cual se negó la practica de dichas pruebas, fundamentando la decisión, la cual fue notificada al representante del imputado en fecha 12 de Mayo de 2011; donde se le informa que la practica de dichas pruebas es impertinente e innecesarias, en virtud que las mismas no se relacionan con el hecho investigado y la pertinencia y necesidad señalada por la defensa en la practica de las mismas es inoficiosa ya que no desvirtúa el hecho investigado, ya que el establecer o probar que el imputado actuó bajo una relación de subordinación con el co imputado M.A.V.R., en virtud que a él mismo le interesaba seguir administrando un edificio ubicado en el estado Nueva Esparta, donde el ciudadano antes mencionado es el presidente del condominio. no lo exime de su responsabilidad penal en los delitos imputados; ya que el procuro para si o para otro, como lo señala la defensa, en este caso los otros co imputados, un provecho injusto en perjuicio ajeno, como lo señala la norma tipo imputada; ya que las victimas resultaron perjudicadas con su actuar; ya que si bien pudiese ser cierto en un supuesto negado, nunca admitido, el imputado no recibiera beneficio económico directo si lo recibió indirectamente como el mismo lo señala. En consecuencia, esta Representación Fiscal, considera que el fin del proceso en estos casos que nos ocupan como son las llamadas estafas inmobiliarias, es el de garantizar que las victimas sean protegidas y la reparación del daño causado, durante el presente proceso penal en consecuencia el articulo 23 del código Procesal Penal…. En este aspecto, observa la Representación Fiscal, que el acuerdo reparatorio como alternativa a la persecución del proceso, es una facultad de las partes desde la fase preparatoria, en consecuencia el proceso de marras, sigue su curso, en efecto las partes pueden proponer un nuevo acuerdo si ha bien asi lo desean, vista la etapa procesal en la cual se encuentra la causa; una vez hechas las o advertencias realizadas por la juez novena de control; en consecuencia la decisión emanada por el juzgado noveno de control se encuentra ajustado a derecho no causándole gravamen irreparable, ni vulnerando derechos del debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia se solicita que el presente recurso, sea declarado sin lugar; ya que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho. II PETITORIO En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de i.C.d.A. que conocerá del presente recurso, lo declare SIN LUGAR, en virtud de la solicitud hecha por el abogado L.E.L.I., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.H.G., por cuanto ha quedado demostrado que no existe violación al debido proceso, ni derecho a la defensa, ni causa un gravamen irreparable; al ratificar la negativa de la evacuación de las pruebas promovidas por la defensa, y negadas por esta Representación Fiscal, asi como la negativa del acuerdo reparatorio; en consecuencia confirme la decisión emitida por el Juzgado noveno de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 13 de Mayo de 2011; mediante la cual dicho tribunal acordó negar el acuerdo reparatorio propuesto por la defensa y la practicas de las pruebas, ya negadas por la representación Fiscal por impertinentes e innecesarias; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 23, 40, 118 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la recurrida:

De foja 59 a foja 79, ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por la Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…EN RELACIÓN AL OFRECIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO El Tribunal observa que la petición del justiciable y su defensa de la aplicación de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Acuerdo Reparatorio, a la cual se adhirió la representación fiscal y una vez oída la expresa manifestación tanto de la víctimas como del imputados, quienes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, a excepción de dos personas, CAIRES ORNELAS RAINDEL ROMANO y G.P.R.T., quienes manifestaron su inconformidad con el acuerdo, y siendo que este órgano jurisdiccional debe seguir los parámetros de la ley, realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se debe indicar, este órgano decisor, toma en consideración que los únicos delitos atribuidos al imputado de autos, susceptibles de Acuerdo Reparatorio son la ESTAFA AGRAVADA y la ESTAFA CONTINUADA EN LA MODALIDAD DE FRAUDE, previstos en el texto penal sustantivo; toda vez que los otros delitos, es decir, la ESPECULACIÓN, la USURA GENÉRICA, la USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenidos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y el ultimo en mención en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en razón de que este tipo de hechos punibles atenían por una parte contra los intereses individuales y por la otra, contra el Estado Venezolano, dado que afecta intereses colectivos y generales, que él está obligado a garantizar, cuya protección no puede dejarse en forma exclusiva en el particular. Es importante, señalar con respecto a este punto, que la Sala de Casación Penal emitió opinión, indicando en su Sentencia Nro. 363, de fecha 09-08-10, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, De la jurisprudencia antes transcrita, se colige, que al estar afectados los intereses colectivos que debe la nación garantizar, por cuanto nos encontramos en un. Estado Social y de Justicia, cuyo contenido pragmático lo establece la Carta Magna en su Artículo 2, es por lo que no se admiten, por cuanto no son susceptibles en modo alguno, ninguna forma de autocomposición procesal, para así concluir con el proceso, y que en el caso que nos ocupa es el Acuerdo Reparatorio y asi se decide. SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, es importante señalar que le corresponde a esta juzgadora verificar que se cumpla con los parámetros establecidos en la ley, dado que es una facultad que le es conferida, debido a que el Articulo 40 de la ley adjetiva penal… de lo cual se infiere que a pesar de que las partes hayan pactado un acuerdo, este debe estar ceñido a lo que la ley establece y para ello esta el juez de garantías para hacerlo cumplir. Se debe señalar que el Acuerdo Reparatorio, es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación en dicho delito, con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obligue a pagar, las daños, materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. Precisado lo anterior, es pertinente señalar lo expuesto por el jurista E.L.P.S., en su obra titulada "Manual de Derecho Procesal Penal" (2002):... Ahora bien, de lo antes expuesto este tribunal considera que el ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio no es procedente, en virtud de que se encuentra suficientemente evidenciado en autos que los bienes ofrecidos para reparar el daño causado a las victimas no son propiedad del imputado J.H., sino que los propietarios de dichos bienes son los esposos VELAZCO NESI y C.N. (sobre quienes pesa orden de aprehensión), lo cual fue indicado por la defensa durante su exposición; siendo ello así, se encuentra demostrado que el justiciable no tiene la disponibilidad de dichos bienes, por cuanto no es el propietario de tales bienes. Razón por la cual, este tribunal a fin de que no se haga ilusoria la pretensión de la víctimas, advierte que el ofrecimiento es de imposible cumplimiento, por lo que considera que no procede el presente ofrecimiento de acuerdo reparatrorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar los derechos de las víctimas y el debido proceso tutelado constitucionalmente, dado que bajo estas condiciones pueden quedar ilusorias sus pretensiones, por tal motivo NIEGA por no ser procedente la solicitud de ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio y así se decide. TERCERO: En relación, a solicitud de la Defensa de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este tribunal la NIEGA, debido a que existe Peligro de Fuga por la pena que puede llegar a imponerse en el presente caso, de conformidad con el artículo 250 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De igual modo, se NIEGA la liberación de las medidas que pesan sobre los bienes objeto de la investigación, en razón de lo expuesto anteriormente. QUINTO: Por cuanto la defensa, hizo mención que el presente ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio era extensivo a los esposos VELAZO NESI, C.N. y otros, este despacho judicial considera pertinente señalar que no es posible tomar en cuenta a estas personas sobre las cuales recae orden de aprehensión, dado que no están presentes, son contumaces y la ley no permite juzgamiento en ausencia conforme al artículo- 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo establecido nuestro m.T.. Se acuerda la expedición de la copia certificada solicitada por la defensa la cual se proveerá en el lapso de ley y así se decide. SEXTO: Por último, en relación a la aclaratoria requerida por la DEFENSA PRIVADA ABG. L.E.L.I., este tribunal señalo que ciertamente la Defensa como el imputado solicitaron la práctica de diligencias, y que el Ministerio Público en uso de las facultades que la ley le confiere, dio oportuna respuesta; no obstante, este Tribunal una vez revisado el pronunciamiento negativo, observo que no se pronunciaron con respecto a la declaración de Ysdover Velásquez, siendo ello así en la presente audiencia este Tribunal el indico al Ministerio Público que profiriera opinión acerca de la omisión en la negativa de la práctica de la diligencia antes indicada, manifestando la vindicta publica no era necesaria y pertinente, ejerciendo de esta forma este órgano jurisdiccional el control judicial y en aras de la protección de las garantías le indico al Ministerio Público tal circunstancia, de lo cual dio respuesta negado la admisión de ese medio probatorio, y por cuanto el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y solo a él le corresponde dirigir la investigación según el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá dejar constancia el motivo por el cual niega la práctica de las mismas señalando si las mismas son útiles y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso en el día de hoy, criterio este que ha sido establecido por el m.T. y que acoge este ente judicial, y de esta manera aclara la solicitud de la defensa y así se decide. SEPTIMO: Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia correspondiente, quedaron debidamente notificadas de tal decisión, con la lectura de la dispositiva del presente fallo. DISPOSITIVA En consideración a lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Noveno de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ACUERDA: 1.- NEGAR POR IMPROCEDENTE EL OFRECIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el imputado J.H. y su defensa Abogados L.I. y G.J., de conformidad de conformidad con lo pautado en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en sintonía con los criterios jurisprudenciales contenidos en las Sentencias Nro. 363, 364 y 390, de fechas: 9, 10 y 19 de Agosto de 2010, proferidas por la Saa de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , concatenado con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . 2.- Mantener la Medida de Coerción Personal de privativa de libertad impuesta al referido ciudadano, así como Medidas Cautelares que pesan sobre bienes objeto de la presente investigación…

A foja 114, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8938-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S., quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Esta Sala Única se pronuncia:

Ante todo, es necesario recalcar que el acuerdo reparatorio es una alternativa a la prosecución del proceso dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal, concedido a la víctima de delitos con el objeto de remediar, sin la intervención del Estado, el conflicto penal en el cual resultó perjudicada. Asimismo, es el modo del imputado de resarcir el daño a la víctima y sustraerse de la investigación y consecuente sanción penal. Así lo ha determinado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 543, de fecha 03 de mayo de 2000, en ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en los términos que siguen:

‘…El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada…’

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

‘…Artículo 40. Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos o ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo…’

Así las cosas, sobre la base del principio iura novit curia, la jueza podría aprobar el acuerdo una vez verificados los requerimientos exigidos para ello, tal y como lo dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, asimismo, al amparo del principio supra referido, podría no homologarlo al encontrar que el derecho invocado por las partes -en el presente caso del imputado- no es susceptible de disposición real, lo que significaría ilusorio el eventual cumplimiento del advenimiento acordado por el justiciable.

De modo que, conforme a la preseñalada disposición legal (artículo 40), debe constatar la jueza que el delito recaiga sobre bienes jurídicos disponibles, como así lo hizo en la presente causa y precisando que no todos ellos son de esta naturaleza. Y, luego, debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan dado su conformidad de manera libre y con pleno conocimientos de sus derechos, siendo imperativo a la jueza notificar a la vindicta pública con el objeto de que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo formulado.

En el caso sub iudice, se aprecia, en primer lugar, no hubo convergencia en cuanto a la aquiescencia del acuerdo reparatorio por parte de algunas de las víctimas, ya que manifestaron inconformidad; y, en otros casos, hubo condicionamientos para su aprobación. En segundo lugar, y como bien lo determinó la a quo, los bienes ofrecidos por el encartado, ciudadano J.A.H.G., no son de su señorío, de su disposición. En tercer lugar, estableció la a quo que, efectivamente, en el presente procesamiento el justiciable ha sido imputado por delitos que no permiten acuerdo reparatorio alguno (Usura y Asociación para Delinquir).

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado L.E.L.I., defensor privado del ciudadano J.A.H.G., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2011, causa 9C-19.612-11, que, entre otros pronunciamientos, negó por improcedente el ofrecimiento de acuerdo reparatorio hecho por el mencionado justiciable. Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.L.I., defensor privado del ciudadano J.A.H.G., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2011, causa 9C-19.612-11, que, entre otros pronunciamientos, negó por improcedente el ofrecimiento de acuerdo reparatorio hecho por el mencionado justiciable. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

F.C.

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió rigurosamente lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

Causa 1Aa-8938-11

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