Sentencia nº 0390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, nueve ( 9) de junio de 2015. Años: 205º y 156º

En el procedimiento relativo a la demanda de nulidad, instaurada por el ciudadano J.A.P.T., titular de la cédula de identidad N° 6.503.885, representado judicialmente por los abogados A.J.C.B. y C.E.A.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.981 y 59.916, respectivamente, contra la Certificación Médica de fecha 28 de enero de 2014, identificada con el N° DNR-CN-899-14-CR, dictada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, suscrita por el Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, organismo perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2014, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En fecha 23 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la regulación de competencia contra la decisión dictada el 21 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitida dicha solicitud el 29 del mismo mes y año a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de diciembre de 2014, la referida Sala se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia en esta Sala de Casación Social del m.T..

En fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el fallo.

Una vez revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

En el caso de autos, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia en razón de la materia, con fundamento en lo siguiente:

(…) atendiendo estrictamente a la previsión legal contenida en la Disposición Transitoria Séptima la (sic) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…), que prevé expresamente la Competencia Especial de los Tribunales Superiores del Trabajo para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la referida Ley, la cual establece igualmente que, en todo caso, serán los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo de la Circunscripción Judicial, donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial emanado por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y no así los actos administrativos emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ni de cualquier otro ente administrativo, razón por la cual este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.P. contra la certificación de INCAPACIDAD RESIDUAL emitida en fecha 28 de enero de 2014 identificada con el Nro. DNR-CN-899-14-CR emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL (…) y en consecuencia DECLINA la competencia ante las C.D.L.C.A. para conocer de la presente demanda de nulidad, en primer grado de jurisdicción, de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tratarse de un acto administrativo dictado por un Instituto Autónomo distinto al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (…).

Así, mediante auto de fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado supra mencionado ordenó “la inmediata remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. Posteriormente, el 6 de agosto del mismo año, la representación judicial de la parte actora solicitó la regulación de la competencia ante la Sala Plena de este M.T., la cual mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, se declaró incompetente, en los términos siguientes:

Ciertamente, es evidente que en el caso bajo estudio, solamente un órgano judicial se ha pronunciado sobre su competencia, por cuya razón, se reitera, no existe conflicto competencia (sic) alguno, pues para que este (sic) se configure de forma negativa o de forma positiva, como pacíficamente lo sostiene la doctrina judicial Patria, se requiere que por lo menos dos tribunales participen en el conflicto de que se trate. La situación fáctica jurídica a que se contrae el asunto sometido a la consideración de la Sala Plena es, concretamente, de una solicitud de regulación de la competencia efectuada por la parte actora del proceso, con ocasión a la decisión adoptada por el tribunal que le correspondió inicialmente conocer de la pretensión, mediante la cual declina la competencia en órganos judiciales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha solicitud la formula el aludido requirente, de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, con el planteamiento doctrinario esgrimido y adminiculado con el contenido normativo que contempla el Código de Procedimiento Civil, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de esta m.I. dictamina que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, debe remitir copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, con el propósito que se materialice un pronunciamiento en torno a la regulación peticionada. En consecuencia, sostiene que:

(…) con base a lo contemplado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial invocado, resulta forzoso concluir que el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, examinó obrando jurisdiccionalmente en primer grado la acción recursiva ejercida por la parte actora; por consiguiente, su instancia superior a los efectos del especial procedimiento de regulación de la competencia es la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta de que es la Sala con competencia en la misma materia del órgano judicial que determinó su incompetencia.

Visto lo anterior, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para conocer de la regulación solicitada por la parte demandante y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

En consideración del esquema argumentativo desarrollado en párrafos anteriores, esta Sala advierte que ciertamente no se está en presencia de un conflicto de competencia, puesto que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente y declinó la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, cuando ha debido tal como lo instituyen los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de establecer apropiadamente el procedimiento de regulación de competencia, remitir a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, copias de las actuaciones pertinentes; situación que no ocurrió.

Para dar contenido a las disquisiciones formuladas, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 70 del 14 de diciembre de 2006, (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), de la Sala Plena de este m.T., la cual estableció:

[en] caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “[l]a sentencia en la cual el Juez se declare incompetente […] quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada”.

(…Omissis…)

(…) debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación “se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia”, el cual, a su vez, “remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

Criterio ratificado reiteradamente por esta Sala, vid. sentencia No 17 del 30 de abril de 2009, (caso: M.B.C. y otros contra J.L.B.P.), la cual estableció que el Juez ante el cual se proponga la solicitud de regulación de competencia, remitirá copia de las actuaciones al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida sobre la misma, pues es el Tribunal Superior de aquel que determinó su incompetencia, el emplazado a decidir la solicitud de regulación de competencia formulada por las partes.

Debe concluirse que ciertamente al ser esta Sala de Casación Social el superior jerárquico del a quo, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por la parte accionante contra la decisión dictada el 21 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Establecido lo anterior, resulta relevante hacer mención a la sentencia de esta Sala de Casación Social, N° 883 del 8 de agosto de 2012, (caso: I.Y.P.A. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) en la cual se dispuso:

(…) todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV “De las Prestaciones de los Sobrevivientes”, del Título III “De las Prestaciones en Dinero”. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:

Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las Leyes de los regímenes prestacionales

.

Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás Leyes sobre la materia.

Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria

. (Subrayado añadido).

(…Omissis…)

Así, lo ha señalado en reciente decisión la Sala Político-Administrativa, con ocasión de una consulta planteada por un Juzgado que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para conocer una demanda por “pensión de sobreviviente”. En tal sentido, dispuso la aludida Sala:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social

. (Destacado de la Sala).

Como corolario de lo anterior, en virtud que la causa en estudio relativa a la demanda de nulidad instaurada por la representación judicial de la parte actora, es contra la Certificación Médica identificada con el N° DNR-CN-899-14-CR, dictada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo; tratándose que su naturaleza jurídica está íntimamente vinculada a la materia de seguridad social, y de los razonamientos precedentemente expuestos, así como del contenido de los artículos 130 y 141 de la Ley de Seguridad Social, esta Sala de Casación Social precisa que todo lo pertinente a la materia de seguridad social será resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria, hasta tanto no se dé la creación de la jurisdicción especial del sistema de seguridad social. Subsiguientemente, la Sala determina que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer de la presente causa, al JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Ma-

gistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario Temporal,

_______________________________

J.R.M. SALINAS

Reg.Comp. N° AA60-S-2015-000087

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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