Decisión nº 169 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Once (11) de Abril del 2008

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2006-000507

ASUNTO: FP11-R-2008-000017

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.R., C.R., P.R.R., EVERSLEY SCOTT CLIFTON, GUEVARA VELIZDEL JESUS, C.M., T.A.J., T.F., J.R., M.V.L., A.R.C., E.J.G., J.M., PARRA O.A., O.M., LIZARDI, R.N.Y.A.R., J.G.C., G.M. y A.A. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos.5.556.963, 10.927.742, 8.360.857, 757208, 8.952.130, 8.523.304, 10.927.381, 10.387.576, 8.942.604, 11.206.539, 4.694.588, 10.933.990, 1.957.829, 8.525.237, 4.077.159, 4.595.306, 11.532.790, 10.390.322, 11.776.935 y 3.328.531 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: G.P.G., M.M. Y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.077, 113.059 y 113.060, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DSD DE VENEZUELA, C.A. anteriormente denominada DSD, COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1974, bajo el Nº 21, Tomo 104-A.

APODERADOS JUDICIALES: O.A.M.M., O.D.M.M. y E.M.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.040, 36.495 y 26.539, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de la Relación Laboral.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 06 de febrero de 2008, y providenciado en esta Alzada por auto de fecha de 07 de febrero de 2008, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la ciudadana E.M., en su condición de representante legal de la empresa demandada, en contra de la decisión de fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoaran los ciudadanos J.A.R., C.R., P.R.R., EVERSLEY SCOTT CLIFTON, GUEVARA VELIZDEL JESUS, C.M., T.A.J., T.F., J.R., M.V.L., A.R.C., E.J.G., J.M., PARRA O.A., O.M., LIZARDI, R.N.Y.A.R., J.G.C., G.M. y A.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, en contra de la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA, C.A. anteriormente denominada DSD, COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día jueves tres (03) de abril de los corrientes, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cual habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Considero que el Juez de la Primera Instancia erró en su sentencia al condenar a nuestra representada a pagar la indemnización prevista el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación de trabajo era un contrato, así mismo no valoro que la relación de trabajo termino por medio de un acuerdo de conformidad a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando eran trabajadores temporeros les fue aplicado el artículo 125. Siendo homologado por la Inspectoría el acta. No se hizo a espalda de los trabajadores sino por su sindicato ya que no podían acudir todos los trabajadores, De dichas actas los mismos trabajadores intentaron enervar esa acta mediante recuso administrativo no lográndose nada., sin embargo, por lo que quedó como cosa juzgada

.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se revoque la sentencia de Primera Instancia y se declare sin lugar la demanda interpuesta.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandante quien expuso:

Se circunscribe a un aspecto, como lo que es en efecto el acta del 09 de marzo de 1999, criterio este manifestado por este Juzgado en las causas FP11-R-2007-181 y FP11-R-2007-181. Eí mismo criterio fue acogido en la sentencia No. 1331 de fecha 29/11/2001, que esas transacciones fueron firmadas a espalda de los trabajadores, debe existir una expresión o mandato expreso. Así mismo el Mag. Perdomo, expresó que dicha representación en el caso del contrato colectivo, debió existir una asamblea donde se hubiera aprobado y otorgado al Sindicato la procedencia de la capacidad de dicho acuerdo. El acta suscrita no cumple los requisitos esenciales por lo que no tiene eficacia alguna

.

Razón esta por la cual solicita ante esta Alzada se confirme la sentencia de Primera Instancia, por lo que vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante en cuanto a la valoración de las pruebas realizada por el Juez de la causa, esta sentenciadora procede a analizar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa, se inicia por medio de demanda intentada por el apoderado judicial de los accionantes en autos, quien alega que sus apoderados prestaron servicios para la demandada empresa DSD bajo la modalidad de contrato por obra determinada; constituida dicha modalidad por el montaje electromecánico de la PLANTA DE BRIQUETAS DE POSVEN, C.A. “para la que fue contratada la empleadora DSD por la compañía ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL, INC…” (sic); siendo despedidos en fecha 10 de marzo de 1999, sin que hubiese finalizado la obra para la cual fueron contratados; en tal sentido, sostiene que por razones desconocidas, la demandada abandonó en fecha 11 de marzo de 1999, la obra para la cual había sido contratada por la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL, I.N.C; siendo culminada esta por la empresa FORMICONI, C.A. En este mismo orden de ideas, alega la ocurrencia de un grave perjuicio en contra de sus defendidos, en virtud de haber sido privados de los salarios que pudieron obtener mientras durase la obra de montaje electromecánico de la Planta de Briquetas; igualmente sostiene, que ante la situación planteada, la accionada no canceló a sus representados los montos correspondientes por concepto de la indemnización establecida en el primer aparte de artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; sino que por el contrario para evitar cancelarles pretendieron hacer valer un Acta levantada en fecha 9 de marzo de 1999, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, sin conocimiento y consentimiento de sus representados, a través de la cual, la empresa DSD suscribió un acuerdo con el Sindicato de la Construcción del Estado Bolívar según el cual DSD daba por finalizada la relación laboral de la nómina diaria de la obra de POSVEN el día 10 de marzo de 1999 y se obligaba a cancelar a los trabajadores de la nómina diaria la liquidación conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como corolario de lo anterior, alega que el Sindicato de la Construcción de manera ilegitima se subrogó la representación de los trabajadores, con la finalidad de darle a la referida acta el carácter de transacción laboral válida; lo cual –a su juicio- carece de asidero legal, toda vez que sostiene que a pesar de ser un acta escrita, la misma adolece de dos requisitos exigidos por el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son la relación circunstanciada de los hechos que motivan el acuerdo o transacción y los derechos en ella comprendidos; en consecuencia, alega la inexistencia del carácter de cosa juzgada respecto de sus defendidos y por ende la conservación íntegra de las acciones por parte de sus representados para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Alega la flagrante violación del debido proceso, en virtud de la homologación del acuerdo transaccional el mismo día de su presentación y no dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, sostiene la ausencia en el acta transaccional de la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que en ausencia de ésta, alega conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos previstos en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el absoluto derecho de sus representados a reclamar las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios. En tal sentido, solicita le sea cancelado a sus apoderados los siguientes conceptos:

  1. J.R.: Alega que comenzó a prestar servicios para DSD, el 18 de mayo de 1998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1999; desempeñando el cargo de Montador en la obra de Montaje en la Planta de Briquetas de POSVEN, C.A., devengando un salario diario de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.856,65), calculado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo afirma la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 238,01) por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.618,64) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. (Bs. 17.856,65); y por la otra, una diferencia salarial de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.275,71) derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las utilidades del trabajador CATORCE QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.580,94) y el salario –considerando que lo correcto es de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO (Bs. 17.856,65). Siendo así las cosas la representación judicial del trabajador solicita le sean cancelado a su patrocinado J.R., los montos y conceptos que de continuación se detallan: 1.- La suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.853.405,33) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de (Bs. 10.710,45) por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de (Bs. 40.996,38) por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de (Bs. 285.706,40) por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de (Bs. 187.214,85) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de (Bs. 465.756,02) por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (9 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de (Bs. 6.014.373,98,) por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  2. C.R.: Arguye haber ingresado a prestar servicios para la empresa en fecha 31 de julio de 1998, hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; desempeñando el cargo de Soldador 6G, devengando un salario diario de (Bs. 24.343,98), calculado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo, orden alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de (Bs. 327,46) por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 24.016,52), y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 24.343,98); y por la otra, una diferencia salarial de (Bs. 4.468,24) derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 19.875,74), y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 24.343,98). En tal sentido, solicita le sean cancelado a su representado C.R. los siguientes montos y conceptos: 1.- La suma de (Bs. 7.980.128,90) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de (Bs. 14.735,70) por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de (Bs. 55.853,00) por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de (Bs. 389.503,68) por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de (Bs. 209.722,59) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de (Bs. 594.728,71) por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela, calculados desde el 09 de marzo de 2000 hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de (Bs. 7.138.225,30), por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  3. P.R.: Alega haber ingresado a prestar servicios para la demandada en fecha 14 de septiembre de 1998, hasta el día 10 de mayo de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Fabricador, su salario diario era la cantidad de (Bs. 14.568,03) calculado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo En este mismo orden alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de (Bs. 194,18) por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 14.373,85) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 14.568,03); y por la otra, una diferencia salarial de (Bs. 2.692,43) derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 11.895,60) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 14.568,03). En tal virtud, solicita le sean cancelados a su representado P.R. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de (Bs. 4.775.396,61), por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de (Bs. 8.738,10), por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de (Bs. 66.810,75) por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La suma de (Bs. 81.767,52) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 5.- La cantidad de (Bs. 233.088,48) por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 6.- La cantidad de (Bs. 346.640,47) por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculados desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de (Bs. 4.271.592,27), por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  4. EVERSLEY CLIFTON: ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 28 de octubre de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Fabricador, su salario diario era la cantidad de Bs. 17.894,62 calculado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo En este mismo orden, alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 238,51 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 17.656,11) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 17.894,62); y por la otra, una diferencia salarial de Bs. 3.282,67 derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 14.611,95) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 17.894,62). En tal virtud, solicita le sean cancelados a su representado Eversley Clifton los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 6.483.583,03 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 3.577,65 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 41.033,37 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 286.313,92 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 77.173,02 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 362.350,18 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad, Diferencia de Utilidades, por retardo en el pago de las prestaciones sociales y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (9 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 5.799.565,02 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero demandadas referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  5. GUEVARA VÉLIS: ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 26 de noviembre de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador en la Obra Montaje Electromecánico de la Planta de Briquetas de Posven, C.A, su salario diario era la cantidad de Bs. 18.332,22 calculado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo orden alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 244,35 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 18.087,87) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 18.332,22); y por la otra, una diferencia salarial de Bs. 3.362,95, derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 14.969,27) y el salario –a su juicio- correcto (Bs.18.332,22). En tal virtud, solicita le sean cancelados a su representado Guevara Véliz los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 5.737.978,92 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 18.814,95 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 42.036,87 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 293.315,52 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La cantidad de Bs. 313.518,59 por concepto de vacaciones fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 592.838,34 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 6.- La suma de Bs. 5.132.621,50, por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso

  6. C.M.: ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de octubre de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador, su salario diario era la cantidad de Bs. 21.103,55, calculado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo orden afirma la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 281,30 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 20.822,25) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 21.103,55); y por la otra, una diferencia salarial de Bs. 3.871,34 derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 17.232,21) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 21.103,55). En tal virtud, solicita le sean cancelados a su representado C.M., los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de (Bs. 7.646.517,54) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de (Bs. 4.219,50) por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de (Bs. 48.391,75) por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de (Bs. 337.656,80) por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de (Bs. 148.939,19) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de (Bs. 478.757,59) por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (9 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de (Bs. 6.559.947,40), por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  7. A.T.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de agosto de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Fabricador Tubero, su salario diario era la cantidad de (Bs. 18.643,05) calculado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo En este mismo orden alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida esta por una parte, en la suma de (Bs. 251,50) por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 18.394,55) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 18.643,05); y por la otra, una diferencia salarial de (Bs. 3.419,97) derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 15.223,08) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 18.643,05). En tal virtud, solicita le sean cancelados a su representado A.T., los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de (Bs. 6.111.187,29) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de (Bs. 11.317,50) por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de (Bs. 42.749,62) por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de (Bs. 298.288,80) por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de (Bs. 152.853,12) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de (Bs. 448.575,11) por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (9 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de (Bs. 5.242.787,58) por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  8. T.F.: ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de noviembre de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador Electricista, su salario diario era la cantidad de (Bs. 24.899,51), calculado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo orden alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de (Bs. 331,89) por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 24.567,62) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 24.899,51); y por la otra, una diferencia salarial de (Bs. 4.567,69) derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 20.331,82) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 24.899,51). En tal virtud, solicita le sean cancelados a su representado T.F., los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de (Bs. 9.021.919,84) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de (Bs. 4.978,35) por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de (Bs. 57.096,12) por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de ( Bs. 158.307,48) por concepto de vacaciones fraccionadas; 5.-La cantidad de (Bs. 398.392,16) por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 6.- La cantidad de (Bs. 549.409,53) por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (9 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela 7.- La cantidad de (Bs. 7.739.905,03) por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (9 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  9. J.R.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 24 de abril de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador, su salario diario era la cantidad de (Bs. 17.253,99) calculado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo orden alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de (Bs. 229,98) por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 17.024,01) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 17.253,99); y por la otra, una diferencia salarial de Bs. 3.165,15 derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 14.088,84) y el salario –a su juicio- (Bs. 17.253,99). En tal virtud, solicita le sean cancelados a su representado J.R. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de (Bs. 5.655.853,29) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de (Bs. 10.349,10) por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; 3.- La suma de (Bs. 39.564,37) por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de (Bs. 276.063,84) por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La cantidad de (Bs. 212.623,78), por concepto de vacaciones fraccionadas; 6.- La cantidad de (Bs. 478.223,91) por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de (Bs. 4.852.156,54) por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  10. L.M.: Aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 2 de diciembre 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador de Estructura, su salario diario era la cantidad de (Bs. 17.307,71) calculado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo En este mismo orden alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de (Bs. 230,70) por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 17.077,01) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 17.307,71); y por la otra, una diferencia salarial de (Bs. 3.175,02) derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 14.132,69) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 17.307,71). En tal virtud, solicita le sean cancelados a su representado L.M. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de (Bs. 6.271.158,62) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de (Bs. 3.460,50) por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; 3.- La suma de (Bs. 39.687,75) por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de (Bs. 276.923,36) por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La cantidad de (Bs. 57.958,61), por concepto de vacaciones fraccionadas; 6.- La cantidad de (Bs. 335..653,03) por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de (Bs. 5.380.026,98) por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  11. A.C.: Aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de octubre de 1998 hasta el día 10 de Marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador, su salario diario era la cantidad de (Bs. 21.103,55), calculado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo orden alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de (Bs. 281,30) por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 20.822,25) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 21.103,55); y por la otra, una diferencia salarial de (Bs.3.871,34) derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs.17.232,21) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 21.103,55). En tal virtud, solicita le sean cancelados a su representado A.C. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de (Bs. 7.646.517,54) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de (Bs. 4.219,50) por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de (Bs. 48.391,75 )por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de (Bs. 337.656,80) por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de (Bs. 148.939,19) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de (Bs. 478.762,11) por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de (Bs.6.559.947,40) por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  12. E.G.: Aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de agosto de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Capataz de Tubería, su salario diario era la cantidad de (Bs. 18.402,82) calculado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo En este mismo orden alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de (Bs. 370,53) por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 18.032,29) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 18.402,82); y por la otra, una diferencia salarial de (Bs. 3.375,91) derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 15.026,91) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 18.402,82). En tal virtud, solicita le sean cancelados a su representado E.G. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de (Bs. 6.039.953,94) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de (Bs. 16.673,85) por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de (Bs. 60.766,38) por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de (Bs. 203.194,56) por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de (Bs. 75.222,63) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de (Bs. 315.965,80) por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de (Bs. 5.181.676,49) por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de Abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  13. J.M.: Aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de octubre de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador, su salario diario era la cantidad de (Bs. 21.103,55) calculado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo En este mismo orden aducen la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de (Bs. 281,30) por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 20.822,25) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 21.103,55); y por la otra, una diferencia salarial de (Bs. 3.871,34) derivada del salario utilizado por la demandada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 17.232,21) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 21,103,55). En tal virtud, solicita le sean cancelados a su representado J.M. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de (Bs. 7.646.517,54) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de (Bs. 4.219,50) por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de (Bs. 48.391,75) por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de (Bs. 337.656,80) por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de (Bs. 148.939,19) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de (Bs. 478.762,11) por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de (Bs. 6.559.947,40) por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  14. O.P.: Aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de octubre de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador, su salario diario era la cantidad de (Bs. 21.103,55) calculado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo En este mismo orden alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de (Bs. 281,30) por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 20.822,25) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 21.103,55); y por la otra, una diferencia salarial de (Bs. 3.871,34) derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 17.232,21) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 21.103,55). En tal virtud, solicita le sean cancelados a su representado O.P. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de (Bs. 7.646.517,54) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de (Bs. 4.219,50) por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de (Bs. 48.391,75) por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de (Bs. 337.656,80) por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de (Bs. 148.939,19) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de (Bs. 478.762,11) por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de (Bs. 6.559.947,40) por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  15. O.M.: ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 5 de enero de 1999 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Electricista de 1ra., su salario diario era la cantidad de (Bs. 15.988,69), calculado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo En este mismo orden alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de (Bs. 208,64) por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 15.775,56) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 15.988,69); y por la otra, una diferencia salarial de (Bs. 2.933,05) derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 13.055,64) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 15.988,69). En tal virtud, solicita le sean cancelados a su representado O.M. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de (Bs. 5.950.989,57) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de (Bs. 9.388,80) por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de (Bs. 36.663,13) por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de (Bs. 250.452,96) por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de (Bs. 114.897,60) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de (Bs. 363.300,25) por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de (Bs. 5.105.353,95) por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  16. R.I.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de octubre de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador, su salario diario era la cantidad de (Bs. 21.103,55) calculado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo En este mismo orden alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de (Bs. 281,30) por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 20.822,25) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 21.103,55); y por la otra, una diferencia salarial de (Bs. 3.871,34) derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 17.232,21) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 21.103,55). En tal virtud, solicita le sean cancelados a su representado R.I. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de (Bs. 7.646.517,54) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de (Bs. 4.219,50) por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de (Bs. 48.391,75) por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de (Bs. 337.656,80) por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de (Bs. 148.939,19) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de (Bs. 478.762,11) por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de (Bs. 6.559.947,40) por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  17. A.R.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de agosto de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Electricista de 1ra., su salario diario era la cantidad de (Bs. 16.773,76) calculado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo En este mismo orden alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de (Bs. 223,58) por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 16.550,18) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 16.773,76); y por la otra, una diferencia salarial de (Bs. 3.077,67) derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 13.696,70) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 16.773,76). En tal virtud, solicita le sean cancelados a su representado A.R. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de (Bs. 5.498.434,36) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de (Bs. 10.061,10) por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de (Bs. 38.463,25) por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de (Bs. 268.380,16) por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de (Bs. 106.222,41) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de (Bs. 290.811,15) por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de (Bs. 4.717.106,84) por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  18. J.C.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 3 de julio de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador, su salario diario era la cantidad de (Bs. 17.856,65) calculado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo orden alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de (Bs. 238,01) por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 17.618,64) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 17.856,65); y por la otra, una diferencia salarial de (Bs. 3.275,71) derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 14.580,94) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 17.856,65). En tal virtud, solicita le sean cancelados a su representado J.C. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de (Bs. 5.853.405,33) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de (Bs. 10.710,45) por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de (Bs. 40.946,38) por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de (Bs. 285.706,40) por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de (Bs. 149.771,88) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de (Bs. 432.527,26) por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de (Bs. 5.021.636,43) por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  19. G.M.: Aduce que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de octubre de 1998 hasta el día 3 de junio de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador, su salario diario era la cantidad de (Bs. 18.332,23) calculado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo En este mismo orden alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de (Bs. 244,33) por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 18.087,87) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 18.332,23); y por la otra, una diferencia salarial de (Bs. 3.362,96) derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 14.969,27) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 18.332,23). En tal virtud, solicita le sean cancelados a su representado G.M. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de (Bs. 6.009.300,81) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de (Bs. 10.996,20) por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de (Bs. 105.933,24) por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de (Bs. 293.315,68) por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de (Bs. 146.308,69) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de (Bs. 494.146,37) por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de (Bs. 5.155.379,16) por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  20. A.A.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 7 de julio de 1997 hasta el día 15 de abril de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Supervisor de Mantenimiento Eléctrico, su salario diario era la cantidad de (Bs. 32.046,80), calculado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo En este mismo orden alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de (Bs. 645,24) por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 31.401,56) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 32.046,80); y por la otra, una diferencia salarial de (Bs. 5.878,83) derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 26.167,97) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 32.046,80). En tal virtud, solicita le sean cancelados a su representado A.A. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de (Bs. 9.104.947,59) por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de (Bs. 70.731,16) por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de (Bs. 105.818,94) por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de (Bs. 512.748,80) por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de (Bs. 388.593,80) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de (Bs. 956.705,77) por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de (Bs. 7.811.134,54) por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa, opuso como defensa de fondo, la intangibilidad de la Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y con fundamento en el Acta de fecha 9 de marzo de 1999, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro y celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLIVAR) y su patrocinada DSD de Venezuela, C.A; en consecuencia, argumenta que con la suscripción del acta en referencia, el Comité Directivo de SUTIC-BOLIVAR ejerció y acreditó la representación legal de sus afiliados; a la vez que solicitó el respectivo acto de homologación, el cual al ser acordado en el mismo acto de su confección le atribuyó el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional; en consecuencia, aduce que dicha transacción cumplió con los requisitos exigidos por la Legislación Laboral, toda vez que –según su dicho- la transacción se efectuó sobre derechos litigiosos, se expresó el motivo de poner fin a la relación laboral, y “aun cuando no están expresamente establecidos los motivos, los mismos fueron y son ampliamente conocidos por los trabajadores…” (sic).

Así mismo, invocaron e hicieron valer a favor de su representada la Prescripción Extintiva de la Acción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido alega, que si bien es cierto, la relación laboral que involucra a los actores y a su defendida culminó en fecha 10 de marzo de 1999, no es menos cierto, que un grupo de los accionantes de autos interpusieron formal demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien por aplicación de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la remisión de la referida demanda al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral Transitorio; el cual por vicios contenidos en el libelo de demanda y no subsanados por la parte actora en el proceso, procedió por auto de fecha 24-11-2004, a declarar inadmisible la demanda incoada, quedando como consecuencia firme la decisión, adquiriendo los efectos de cosa juzgada.

En tal sentido, argumentan que habiendo sido declarada la inadmisibilidad de la demanda, la parte actora podía proponer nuevamente la demanda, toda vez que se había declarado extinguido el proceso más no la acción; por lo que debía tenerse en cuenta –a su juicio- que no corrían los lapsos de prescripción establecidos, ni la consecuencia jurídica del artículo 1972 del Código Civil. Así pues, sostiene que la fecha cierta que debe considerarse a los efectos de interponer la demanda es la del auto de fecha 24-11-2004 una vez vencidos los noventa (90) días; en el entendido –según afirma- que tanto el lapso de noventa (90) días como el lapso de un (01) año para que operara la prescripción, corren paralelos; en tal sentido, sostiene como consecuencia de los argumentos expuestos, que en el caso de autos, la acción se encuentra indefectiblemente prescrita, toda vez que el lapso para que los accionantes de autos propusieran nuevamente la demanda vencía el 24-11-2005 y no el 03 de abril de 2006 como efectivamente lo hicieron.

De esta misma manera, invoca a favor de su defendida la falta de cualidad e interés de los actores de juicio para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto de los documentos cursantes en autos referidos a las transacciones celebradas por los ciudadanos J.R., C.R., P.R.R., Eversley Scoott Clifton; Guevara Velis Del Jesús; C.M.; A.J.T.; T.F.; J.R.; L.M.V.; A.R.C.; E.J.G.; J.M.; O.A.P.; O.M. Lizardi; R.N.Y.; A.R.; J.G.C.; G.M.; A.A. y la empresa Energy Overseas International INC, se evidencia el pago efectuado a cada uno de ellos por parte de la co-obligada; con lo cual –a su juicio- se libera a su defendida DSD de Venezuela, C.A., aun cuando no haya sido ésta quien realizara el pago directamente. En tal sentido, manifiesta, que los trabajadores al subrogar todos sus derechos a la empresa Energy Overseas International, INC, se despojaron de cualquier derecho que les pudiera corresponder, más aún –según su dicho- al aceptar la representación que de ellos hiciera el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción (SUTIC BOLIVAR) al firmar el acta de fecha 9 de marzo de 1999; en consecuencia, alega la subrogación convencional como legal, conforme a las previsiones de los ordinales 1 del artículo 1.299 y 3 del artículo 1.300 del Código Civil.

Por otro lado rechaza, que los accionantes de autos no tengan conocimiento de las razones por las cuales su defendida en fecha 11 de marzo de 1999 abandonó la obra que estaba realizando para la empresa Energy Overseas International, INC; toda vez que –sostiene-, los motivos que produjeron la falta de continuación se encuentran explanados en el acta de fecha 9 de marzo de 1999. Asimismo, rechaza que su defendida esté obligada para con los actores de juicio al pago de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que al no haberse producido la continuación de la obra por parte de su representada, la misma procedió a prescindir del personal que había contratado para la ejecución de la misma. De igual forma, que los accionantes de autos hayan sido despedidos injustificadamente; por cuanto aduce que la terminación del contrato de trabajo para obra determinada, fue especial y conciliatoriamente tratado por medio de un acuerdo transaccional ajustado a las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, que el acta transaccional suscrita por su defendida y los representantes sindicales de los trabajadores de autos esté viciada de nulidad alguna; por cuanto la misma cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley, y contó con la manifestación expresa de voluntad de los firmantes. Así pues, niega pormenorizadamente todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados a lo largo del libelo de demanda por los ciudadanos J.R., C.R., P.R.R., Eversley Scoott Clifton; Guevara Velis Del Jesús; C.M.; A.J.T.; T.F.; J.R.; L.M.V.; A.R.C.; E.J.G.; J.M.; O.A.P.; O.M. Lizardi; R.N.Y.; A.R.; J.G.C.; G.M.; A.A.; en consecuencia, de todo lo anterior solicitan la declaratoria sin lugar con las pertinentes consecuencias.

Así las cosas, pasa este Tribunal a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes a los autos, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención al principio de comunidad de la prueba.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Las testimoniales de los ciudadanos: P.M., L.S., L.R., J.N., L.L., J.L., L.G., Onerkys Códova, J.M.B., Schubert Meinbrese, P.R., D.M., H.R., L.D., A.M. y M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-4.039185, V-5.553.716, V-13.122.913, V-12.125.383, V-8.966.324, V-10.931.644, V-10.385.401, V-12.129.232, V-6.601.213, V-12.892.418, V-8.933.305, V-11.995.769 y V-2.963.711, respectivamente, quienes no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, realizada en fecha 01 de junio de 2007, razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.

  2. - Pruebas documentales:

  3. - Corre inserto a los folios 163 al 165 de la Primera Pieza, y marcado con la letra “B” copia simple Acta Constitutiva – Estatutaria del Consorcio D.S.D – SOMOR, otorgada ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 05 de mayo de 1997; impugnada en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio por la representación judicial de la parte demandada de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; no obstante, observa este Tribunal que una vez impugnada tal documental conforme a la norma citada, la parte actora promovente tenía la carga procesal de demostrar la fidelidad de la reproducción en la forma indicada en dicha norma, esto es, a través del cotejo con el documento original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad; al no hacerlo de esta forma queda desechada tal documental del proceso. Así se establece.-

  4. - Identidicados con los numeros “136”, “156”, “138”, “68”, “37”, “169”, “54”, “144”, “110”, “131”, y “105” Carnets de Identificación otorgados a los accionantes de autos por la empresa DSD Compañía General de Industrias, C.A., cursantes a los folios que van del 166 al 167 de la Primera Pieza del expediente; pertenecientes a los ciudadanos J.R., C.R., P.R., Véliz Guevara, Molini Clemente, A.T., T.F., J.R., J.M., O.P. y O.M.; con los cuales pretenden demostrar los accionantes que estaban contratados como trabajadores de la demandada para una obra determinada; así como la fecha de vencimiento de los carnets referida al “FINAL - OBRA”; con lo cual –a su juicio- se demuestra que los trabajadores demandantes fueron contratados para una obra determinada, desconociendo en su contenido y firma la parte demandada, las mencionadas documentales conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los mismos no emanan de su representada; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que al ser negada la firma, correspondía a la parte actora promover la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autoría de dichas documentales. Así se establece.-

  5. - Copias certificadas de documentos autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, que fueron otorgados por la empresa Energy Overseas International, INC; con lo que pretenden demostrar la relación laboral de los accionantes con la demandada.

    A este particular observa esta Juzgadora, auto de admisión de pruebas fechado 5 de marzo de 2007, cursante a los folios 69 al 71 de la Cuarta Pieza del Expediente, del cual se desprende que las mismas fueron negadas por el Juzgado de la Primera Instancia, por lo que las misma quedan desechadas y fuera del valor probatorio. Así se establece.

  6. - Listines de Pago “RL1”, “RL2”, “RL3”, “RL4”, “RL5”, “RL6”, “RL7”, “RL8”, “RL9”, “RL10”, “RL11”, “RL12”, “RL13”, “RL14”, “RL15”, “RL6”, “RL17”, “RL18”, cursantes a los folios que van del 168 al 185 de la Primera Pieza del expediente; correspondientes a los ciudadanos C.R., P.R., Eversley Clifton, Veliz Guevara, A.T., T.F., J.R., L.M., A.C., E.G., J.M., O.P., O.M., Ynfante R.N., A.R., J.C., G.M., y A.A.; Impugnados durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la empresa demandada, por ser presentadas las misma en copia simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Insistiendo la representación judicial de los trabajadores en su valor probatorio. Observa esta Juzgadora que de dichas documentales no se observa firma, logo, ni sello identificativo de la empresa por lo que se hacen inoponibles a la contraparte, por lo que forzosamente debe esta superioridad desechararlas del valor probatorio ASÍ SE ESTABLECE

  7. - Por lo que respecta a las documentales cursantes a los folios que van del 186 al 210 de la Primera Pieza del expediente, denominadas Liquidación de Pago, y marcadas “LP1”, “LP2”, “LP3”,, “LP4”, “LP5”, “LP6”, “LP7”, “LP8”, “LP9”, “LP9”, “LP10”, “LP11”, “LP12”, “LP13”, “LP14”, “LP15”, “LP16”, “LP17”, “LP18”, “LP19”, “LP20”, “LP21”, “LP22”, “LP23”, “LP24”, y “LP25”, correspondientes a los ciudadanos J.R., P.R., J.M., O.M., G.M., y A.R.; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las referidas documentales no fueron impugnadas en modo alguno por la parte demandada, desprendiéndose de las mismas, los distintos salarios devengados por los prenombrados ciudadanos durante los períodos allí señalados. Así se establece.-

  8. - Identificada con la letra “B1” documental constituida por Copia Fotostática de Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 9 de marzo de 1999, cursante al folio 211 de la Primera Pieza del expediente; por medio de la cual pretenden los actores, demostrar que las personas que prestaron servicios para la empresa DSD fueron contratados para una obra determinada; siendo impugnada por la parte demandada por tratarse ésta de una copia simple; afirmando además, haberla aportado a los autos en copia certificada; insistiendo el apoderado judicial de los actores en hacerlas valer; este Tribunal analizará y valorará tales documentales al momento de analizar las pruebas aportadas por la demandada. Así se establece.

  9. - Copia fotostática de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 16 de abril de 1999, cursante marcada “B2” a los folios 212 al 213, a objeto de demostrar la relación de trabajo que la relación de trabajo que existió entre los actores y la demandada, fue para una obra determinada, es decir, la obra Posven; la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada, alegando que tales documentales fueron promovidas en copia certificada por su representada, insistiendo el apoderado judicial de los actores en hacerlas valer; este Tribunal analizará y valorará tales documentales al momento de analizar las pruebas aportadas por la demandada. Así se establece.-

  10. -Marcada con la letra “C”, copia fotostática de Notificación Judicial efectuada por la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL INC, al CONSORCIO DSD-SOMOR, y a sus empresas integrantes en fecha 11 de marzo de 1999, por intermedio del Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 214 al 215, de la Primera Pieza expediente; siendo impugnada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, por constituir la misma una copia simple; insistiendo la parte actora en hacer valer tal documental; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que impugnada la misma, la veracidad de ésta no fue demostrada por ningún otro medio probatorio. Así se establece.-

  11. - Copias certificadas que del expediente Nº 1.501, cursante ante el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Territorial Puerto Ordaz; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que la admisión del referido medio probatorio fue negada mediante auto de fecha 5 de marzo de 2007, cursante a los folios que van del 69 al 71 de la cuarta Pieza del expediente contentivo de la presente causa, por no constar en autos. Así se establece.-

  12. - Copias certificadas del expediente Nº 8.012, cursante ante extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que la admisión del referido medio probatorio fue negada mediante auto de fecha 5 de marzo de 2007, cursante a los folios que van del 69 al 71 de la cuarta Pieza del expediente contentivo de la presente causa, por no constar en autos. Así se establece.-

  13. - Copias Certificadas de expediente de Recurso de A.C. interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los ciudadanos N.B., Á.B., A.M., S.G. y J.R., cursante a los folios 220 al 228 de la Primera Pieza del expediente; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que la referida documental fue impugnada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por constituir la misma copia simple, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  14. - Copia Certificada de Expediente de Juicio de Atraso que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 639; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que la admisión del referido medio probatorio fue negada mediante auto de fecha 5 de marzo de 2007, cursante a los folios que van del 69 al 71 de la cuarta Pieza del expediente contentivo de la presente causa, por no constar en autos. Así se establece.-

  15. - Marcado con la letra “A”, Copia Fotostática de la misiva enviada por el Sr. G.C., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, al Capitán de la Guardia Nacional A.E.A., de fecha 06 de julio de 1999, cursante a los folios que van del 216 al 217.

  16. - Marcado con la letra “BB”, Copia Fotostática de la misiva enviada a la Comandancia

    de la Policía del Municipio Caroní a la atención del Comandante Marcano, de fecha 07 de

    julio de 1999, cursante a los folios que van del 218 al 219.

    Respecto de las referidas instrumentales; este Tribunal observa que las mismas constituyen documentos privados, los cuales fueron impugnados por la demandada durante el decurso de la celebración de la audiencia de juicio; sin que la certeza del contenido de las mismas quedara demostrada por la presentación de los originales o por cualquier otro medio probatorio; razón por la cual procede este Tribunal a desecharlas. Así se establece.-

  17. - Constancia expedida por la demandada DSD-C.G.I., a favor del ciudadano J.R., cursante marcada “AB”, al folio 229, en la cual se declara que el prenombrado ciudadano prestó servicios para la demandada en el Proyecto Posven HBI, desde el día 22 de octubre de 1998, hasta el 10 de marzo de 1999, siendo impugnada en su contenido por el apoderado judicial de la demandada, ante lo cual parte actora insistió en hacerla valer; este Tribunal desestima la impugnación sobre el contenido de dicha documental, formulado por la demandada, toda vez que la vía idónea para desvirtuar el contenido de la misma es a través de la tacha, lo cual no hizo la parte demandada, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Sin embargo, la citada documental no versa sobre hecho controvertido alguno, razón por la cual se desecha tal medio probatorio. Así se establece.-

  18. - Constancia expedida por la demandada DSD-C.G.I., a favor del ciudadano J.R., cursante marcada “AE” al folio 230 de la Primera Pieza, en la cual declara que el prenombrado ciudadano prestó servicios para la demandada en el Proyecto Posven HBI, desde el día 18 de mayo de 1998, hasta el 10 de marzo de 1999, siendo impugnada dicha documental por la parte demandada en virtud de constituir una copia simple; insistiendo la parte actora en hacer valer la referida documental; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al ser un documento emanado de la demandada, aportado en copia simple a los autos, al ser impugnada la misma, correspondía a la parte actora promovente demostrar su autenticidad por cualquier otro medio probatorio. Así se establece.-

  19. - Prueba de Exhibición: Promovieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Prueba de Exhibición respecto de la parte demandada a los fines de que presentara en juicio las documentales que de seguidas se detallan:

    a.- Planillas de Liquidación a las que se refiere el Acta de fecha 16 de abril de 1999, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, correspondientes a los ciudadanos J.R., C.R., P.R.R., Eversley Scoott Clifton; Guevara Veliz Del Jesús; C.M.; A.J.T.; T.F.; J.R.; L.M.V.; A.R.C.; E.J.G.; J.M.; O.A.P.; O.M. Lizardi; R.N.Y.; A.R.; J.G.C.; G.M.; A.A..

    b.- Original del Contrato que suscribieron las empresas Energy Overseas International, INC y Consorcio DSD-Somor.

    c.- Forma o Planilla del Trabajador, correspondiente a cada uno de los trabajadores demandantes y que conforme a la Cláusula Nº 01 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción vigente para el año 1998-2000, debe llenarse por el trabajador previo a su ingreso a la empresa.

    Respecto a las documentales cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, referida en el literal a), observa este Tribunal que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, aduciendo que tales documentos cursan a los autos procesales; razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, tener como exacto el contenido de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales cursantes a los autos, en atención a la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Por lo que concierne a las documentales mencionadas por la actora en el literal b), relativo al contrato suscrito entre Energy Overseas International, INC y Consorcio DSD-Somor, resulta necesario destacar que el mismo, tampoco fue objeto de exhibición por la demandada, durante la celebración de la Audiencia de Juicio; no obstante, observa este Tribual, que la exhibición de estos documentos, fue solicitada por la parte actora, aduciendo que el contrato suscrito entre dichas empresas se correspondía con la copia fotostática marcada “N”, cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006. Sin que se evidencie en los autos en forma alguna, los datos de identificación acerca del contenido del contrato, razón por la cual este Despacho no puede tener por cierto el mencionado contrato, en virtud de que no existe en autos la copia a la cual se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal que demuestre los términos en los cuales fue suscrito el mismo. Así se establece.-

    Finalmente, en lo atinente a la instrumental cuya exhibición se solicitó en el literal c) referido a las formas o planillas de ingresos de los trabajadores, que la representación judicial de la accionada, no las exhibió aduciendo que las mismas son de vieja data, pudiendo además verificar este Tribunal, que al igual que la contratación requerida a la demandada en el literal c), no existe constancia en el expediente de las referidas planillas, aunque el apoderado de los actores manifestó haber acompañado un formato del referido instrumento a los autos.

    No obstante, por constituir las referidas formas o planillas de ingreso, una obligación legal del patrono y no haber sido exhibidas en la Audiencia de Juicio, debe este Tribunal tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante a cerca de su contenido, tal y como lo establece el Párrafo Cuarto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, se desprende del numeral III.3 del Capítulo III del Escrito de Promoción del Pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, que ésta tampoco indica dato alguno respecto del contenido de estas documentales, que pueda ser declarado o tenido como cierto por este Despacho, a los fines de dilucidar alguno de los hechos controvertidos en la presente causa; razón por la cual resulta imposible, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 eiusdem, ante la no exhibición de los documentos requeridos. Así se establece.

  20. - Promovieron de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo Prueba de Informes respecto a:

    1 Energy Overseas International, INC; a los fines de que dé respuesta en juicio en cuanto a los documentos denominados Planilla de Liquidación a que se hace referencia en todos y cada uno de los documentos otorgados por la demandada y cuyos instrumentos se encuentran referidos en los literales del numeral II.3 de su escrito de promoción de pruebas; igualmente en cuanto al contenido de la comunicación de fecha 16 de marzo de 1999 que le fuera enviada por el Consorcio DSD- Somor; igualmente en relación a la interposición de algún procedimiento judicial o arbitral con ocasión del contrato suscrito por ambas empresas para la ejecución del proyecto POSVEN HBI; y por ultimo, a los fines de que remita al Tribunal de la causa copia del contrato que suscribió con el Consorcio DSD- Somor.

    2 Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, a fin de dar respuesta en cuanto a la revisión de sus archivos, respecto a la existencia en ellos de los documentos referidos a Planilla de Liquidación de los accionantes de autos.

    3 Matesi Formiconi, a los fines de que informen al Tribunal respecto de la fecha de culminación de la obra de la Planta de Briquetas de POSVEN.

    4 Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, a fin de que remita copia certificada de los documentos autenticados en fecha 05 de mayo de 1997, anotados bajo el Nº 038 del Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho; así como copia certificada de los instrumentos referidos en el particular IV.8 de su escrito de promoción de pruebas.

    5 Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, a fin de dar respuesta en cuanto a la existencia en sus archivos del acta levantada en fechas 9 de marzo de 1998 y 16 de abril de 1999 y cuyas copias reposan en autos marcadas con las letras y números “B2” y en caso de existir, remita copia certificada de las mismas al Tribunal de la Causa.

    6 Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a fin de que informe si en sus registros se encuentra protocolizado un instrumento bajo el Nº 24, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000.

    7 Segunda Compañía del Destacamento 88 (SIDOR), de la Guardia Nacional, a fin de que informe si en sus archivos se encuentra el original de la misiva dirigida por la demandada, de fecha 07 de julio de 1999, cursante en autos marcado con la letra “A”.

    8 Comandancia de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a fin de que informe si en sus archivos se encuentra el original de la misiva dirigida por la demandada, de fecha 07 de julio de 1999, cursante en autos marcado con la letra “BB”.

    Respecto de las referidas pruebas de informes, observa este Despacho, que pese a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte accionante, no cursan a los autos las resultas de tales medios probatorios; razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece.

  21. - Promovieron Prueba de Inspección Judicial, respecto al Expediente signado con el Nº 00-1501 cursante ante el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de que el Tribunal de la causa deje constancia expresa respecto a ciertos y determinados particulares de interés en el juicio. Igualmente, Prueba de Inspección Judicial sobre el Expediente Nº 8012 que cursó por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado en el archivo judicial del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz.

    Respecto a la referida prueba de inspección judicial, nada tiene que valorar este Tribunal en virtud que la admisión de la misma fue negada por este Juzgado, tal como se desprende del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 5 de marzo de 2007, cursante a los folios que van del 69 al 71 de la Cuarta Pieza del expediente, en virtud de considerar este Juzgado que el referido medio probatorio no resulta idóneo a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

  22. - Promovió como Prueba Libre, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 eisudem, interrogatorio por parte del Tribunal de la causa a los representantes legales y/o apoderados judiciales de la empresa Energy Overseas International, INC y Consorcio DSD – Somor, a los fines que rindieran sus deposiciones en cuanto a sí han llevado un proceso judicial o arbitral con ocasión del contrato suscrito entre ambas para la ejecución de la obra POSVEN HBI.

    Respecto del referido medio probatorio, nada tiene que valorar este Tribunal, toda vez, que la admisión de tal medio probatorio fue negada por este Juzgado en el auto dictado en fecha 5 de marzo de 2007, providenciando las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, cursante a los folios que van del 69 al 71, en virtud de haber sido considerada inconducente por este Tribunal. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    A través de sus apoderados judiciales en juicio, hizo valer:

  23. - Primeramente, ratificó sus defensas previas en cuanto a la intangibilidad de la Cosa Juzgada, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base del Acta de fecha 9 de marzo de 1999, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar y su representada ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz. Igualmente invocaron la defensa previa de Prescripción Extintiva de la Acción, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la defensa previa de Falta de Cualidad e interés; este Tribunal no le otorga valor alguno, toda vez, que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales afirmaciones o defensas contenidos en los escritos de promoción de pruebas, no constituyen medios probatorios susceptibles de valoración. Así se establece.

  24. - De conformidad con las previsiones legales contenidas en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovieron las instrumentales que de seguidas se describen:

  25. - Marcado con el Nº “1” Copia Certificada de las Actas de fechas 9 de marzo de 1999 y 19 de marzo de 1999 celebradas ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, cursantes a los folios que van del 33 al 37 de la Tercera Pieza contentiva del expediente; de las cuales se infiere –a su juicio- el acuerdo celebrado entre su defendida y el Sindicato que agrupó a los actores de autos; quienes –según su dicho- en representación de sus afiliados procedieron a celebrar la transacción debidamente homologada y con todo lo cual pretenden demostrar que entre la empresa DSD de Venezuela, C.A y el Sindicato al cual estaban afiliados los actores se suscribió un Acta Transaccional donde se expusieron los motivos por los cuales se daba por terminada la relación así como los pagos derivados de ello. Este Tribunal en virtud de la declaratoria sin lugar de la defensa de cosa juzgada, que pretende derivar la demandada de las mencionadas documentales, observa que las mismas constituyen documentos públicos administrativos, de los cuales se evidencia la decisión de la demandada de autos, de poner fin a la relación de trabajo existente entre ella y los trabajadores de la nómina diaria. Así se establece.-

  26. - Marcadas con los números “2” y “3” Copias de los expedientes distinguidos con los números “08516” y “08518” que cursaron por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, rielantes a los folios que van del 38 al 69, y del 70 al 93, respectivamente; contentivos de una pretensión de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 9 de marzo de 1999, homologando los acuerdos celebrados entre su representada y el Sindicato que agrupó a los trabajadores suscribientes de la transacción; con lo cual pretenden demostrar que los accionantes aun cuando interpusieron la nulidad de la p.a. a destiempo, el precitado Tribunal no entró a conocer el fondo del asunto sino que declaró la perención de la instancia por haber transcurrido un año sin que la partes interesadas hubieran impulsado el proceso. Dichas documentales constituyen documentos públicos, cuya veracidad y autenticidad no fue desvirtuada a lo largo del juicio por las partes, a través de medio idóneo para ello; razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, conforme a la norma establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, observa este Juzgado, que las referidas instrumentales nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

  27. - Marcado con el Nº 04, rielante a los folios que van del 93 al 288, de la Tercera Pieza, copia del expediente administrativo que cursó ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro contentivo del Recurso de Reconsideración, interpuesto en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo que homologó el acuerdo celebrado entre SUTIC-BOLIVAR y su defendida; a objeto de demostrar que el acta transaccional en referencia fue suscrita por su defendida y SUTIC-BOLIVAR adquiriendo los efectos de sentencia con autoridad de Cosa Juzgada.

    Dichas documentales constituyen documentos públicos administrativos, cuya autenticidad y veracidad no fue desvirtuada por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, observa este Tribunal, que las referidas instrumentales nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cuál se desechan del debate probatorio. Así se establece.

  28. - Marcada con el Nº “5”, rielantes a los folios que van del 22 al 42 de la Segunda Pieza del expediente contentivo de la causa, Copia Certificada de los autos de fecha 18, 24 y 29 de noviembre de 2004, dictado en el expediente Nº 00-1501, que cursó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como del Acta de Audiencia de Apelación realizada en fecha 11 de abril de 2005, ante el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; y la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2005, por el mismo Tribunal, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los hoy demandantes; con lo cual pretenden demostrar que la acción judicial deducida en el caso de autos se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichas documentales constituyen documentos públicos, cuya autenticidad y veracidad no fue desvirtuada por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de las mencionadas actuaciones de ambos Tribunales, lo siguiente:

    a.- Del auto fechado 18 de noviembre de 2004: Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó la reposición de la causa contenida en el expediente Nº 00-1501, al estado anterior a su admisión, a los fines de que la parte actora subsanara lo siguiente: a.1- Corrigiera los poderes cuestionados por la demandada, en el sentido que los otorgantes confirieron poder para demandar a unas empresas identificadas como: “Energy Overseas International, INC.”, “Consorcio DSD-Somor”, y “7520-DSD C.G.I. POSVEN”, más no a la empresa DSD Compañía General de Industrias, C.A.”, contra la cual accionó. a.2.- Segregar a los actores identificados como J.I.P., A.C.N., G.T.C., J.J.M., F.A.C., R.R.S., A.A., C.M., Adixis R.C., D.C., J.A.M., E.V., A.M., C.F., J.C., J.M., M.T., D.J., Noelis Mata, M.R., D.F., L.S., F.M., R.R., D.G., D.M., F.C., A.P., D.M., H.F. y F.F., titulares de la Cédula de Identidad números: E-81.660.366, V-5.903.633, E-81.298.895, V-8.895.266, E-82.111.409, E-81.611.298, V-624.754, V-5.399.889, V-11.518,897, V-11.188.475, V-8.540.698, V-8.934.739, V-8.921.151, V-4.032.000, V-8.943.657, V-12.600.146, V-5.911.556, V-10.569.336, V-9.862.856, V-9.870.983, V-10.929.992, V-9.809.357, V-12.126.190, V-9.911.284, V-6.465.540, V-5.342.890, E-81.414.063, V-12.125.372, y, E-81.788.504; quienes procedieron a desistir del procedimiento contenido en el referido expediente. a.3.- Conforme a la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de marzo de 2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), instando a los actores a agruparse en forma litis consorcial en números no mayores de menor de veinte (20) trabajadores.

    b.- Del auto fechado 24 de noviembre de 2004, que el prenombrado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la mencionada fecha procedió a declarar inadmisible, la demanda incoada, en virtud de no haber subsanado la parte actora el libelo de demanda en los términos expuestos en el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2004.

    c.- De los autos de fecha 29 de noviembre de 2004, que el mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los demandantes abg. G.P.G., contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2004; observándose además, que el Tribunal ordenó a solicitud del abogado O.D.M., coapoderado judicial de la empresa hoy demandada, la realización por Secretaría de un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 18 de noviembre de 2004 hasta el día 23 de noviembre de 2004.

    d.- Del Acta de Audiencia de Apelación realizada en fecha 11 de abril de 2005, en el expediente Nº FP11-R-2005-000207, cursante ante el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, cursante a los folios 31 al 33; así como de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 18 de abril de 2005, cursante a los folios que van del 34 al 42, de la Segunda Pieza del expediente, se observa de la primera, que el mencionado Tribunal al referirse al motivo del recurso, señala que el mismo se intentó en contra “de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 24/11/2005”.

    En igual sentido, la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada por el Tribunal Superior, al identificar la decisión contra la cual fue interpuesto el recurso, señala la misma decisión fechada 24/11/2004, aun cuando en el Particular Segundo del mismo, ratifica la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 18-11-2004, declarando la perención de la instancia en virtud de no haber corregido la representación legal los defectos y vicios señalados por el Jueza en la referida decisión.

  29. - Marcadas con los números “140”, “197”, “91”, “311”, “271”, “60”, “194”, “166”, “165”, “325”, “177”, “353”, “154”, “239”, “335”, “173”, “47”, “70”, y “343”, cursantes a los folios que van del 43 al 105 de la Segunda Pieza, copias certificadas expedidas por la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz de los documentos asentados en dicho despacho notarial, contentivos de las transacciones celebradas entre los ciudadanos J.R., C.R., Eversley Clifton, Veliz Guevara, Molini Clemente, A.T.; T.F.; J.R.; L.M.; A.C.; E.G.; J.M.; O.P.; O.M.; N.Y.; A.R.; J.C.; G.M.; A.A., y, la empresa Energy Overseas International, INC., con lo cual pretenden demostrar que la parte actora de juicio recibió el pago total de sus prestaciones sociales y cedió a un tercero los derechos que pudieran corresponderle sobre dicha transacción, lo cual –a su juicio- implica que carecen de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio. Dichas documentales constituyen documentos privados reconocidos, cuya autenticidad y/o veracidad no fue desvirtuada a lo largo de la audiencia de juicio, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado, que los accionantes de autos, recibieron un pago genérico a través de los referidos instrumentos por los conceptos y obligaciones derivadas de las relaciones laborales que mantuvieron con la demandada, en atención al acta convenio suscrito con la empresa DSD Compañía General de Industrias, C.A., y posteriormente con la empresa Energy Overseas International, INC, suscrito ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro; pudiendo colegir además que tales documentales no cumplen los extremos legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, para ser considerados transacciones laborales con carácter de Cosa Juzgada, toda vez, que los mismos no reúnen los requisitos de forma y de fondo, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para ser consideradas acuerdos transaccionales, y menos aún producir ante terceros el efecto de Cosa Juzgada. Así se establece.

  30. - Marcado con el Nº “7”, copia simple de los Estatutos Sociales del Sindicato de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLIVAR), cursante a los folios que van del 106 al 128 de la Segunda Pieza del expediente; con lo cual pretenden probar que dentro de sus estatutos sociales es un derecho de sus miembros y/o afiliados ser asistido o representado por cualquiera de los Secretarios Ejecutivos del Comité Ejecutivo, en defensa de sus derechos e intereses profesionales; cumpliendo en consecuencia, la organización sus funciones al suscribir el acta de fecha 09-03-1999 por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la señalada documental en virtud que la misma no fue impugnada en modo alguno por el apoderado judicial de los demandantes durante el decurso de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

  31. - Marcados con los números “12”, “224”, “125”, “144”, “199”, “226”, “350”, “35”, “227”, “23”, “57”, “21”, “278”, “243”, “266”, “22”, “222”, “14”, “74”, y “167”, cursantes a los folios que van del 129 al 150 de la Segunda Pieza, de los Recibos de Liquidación donde se discriminan –según su decir- todos y cada uno de los conceptos que les correspondía a los actores al momento de la terminación de la relación laboral; con lo cual pretenden demostrar que coincidencialmente el monto neto de la liquidación se corresponde idénticamente a las mismas e idénticas cantidades que manifiestan haber recibido los actores en el documento transaccional que fueron acompañadas a los autos del expediente, así como los derechos en ella contenidos y los montos derivados de ellos. Dichas documentales, constituyen instrumentos privados, emanados de la accionada y suscritos por los accionantes de autos, los cuales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Sentenciador, les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado ciertamente de sus contenidos que los accionantes de autos recibieron las mismas e idénticas cantidades que manifiestan haber recibido los actores en los documentos autenticados que fueron acompañadas a los autos del expediente; desprendiéndose además del cuerpo de todos y cada uno de los señalados recibos de liquidación, al referirse al tipo de trabajador, que se trató de OBRA DETERMINADA, así como al tipo de retiro, que se trató de SERVICIOS NO REQUERIDOS. Así se establece.

  32. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron Prueba de Informes, a los fines de que el Tribunal requiriera a:

  33. - Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, ubicada en la Torre Sur del Centro S.B., de Caracas Distrito Capital el resultado final o la decisión que hubiere recaído con motivo de la interposición del Recurso Administrativo intentado por los ciudadanos: J.R., C.R., P.R.R., Eversley Scoott Clifton; Guevara Velis Del Jesús; C.M.; A.J.T.; T.F.; J.R.; L.M.V.; A.R.C.; E.J.G.; J.M.; O.A.P.; O.M. Lizardi; R.N.Y.; A.R.; J.G.C.; G.M.; A.A., contentivo del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 9 de marzo de 1999; con todo lo cual pretenden demostrar que tal recurso al igual que los de nulidad fueron infructuosamente interpuestos contra el referido acto administrativo toda vez que –según afirman- fueron declarados sin lugar por lo que –a su juicio- tal homologación es un acto firme y surte todos sus efectos legales.

    Respecto de la referida prueba de informes, este Tribunal deja constancia de que las resultas de la misma no cursan a los autos; razón por la cual no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.-

  34. - Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que informara si por ante dicho Juzgado cursa el expediente signado Nº 00-1501 y si los actores del procedimiento de autos fungían como actores del referido expediente; con lo cual pretenden dejar por demostrado que los accionantes en juicio formaban parte de la demanda que cursaba por ante el mencionado Juzgado.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteado como ha sido el recurso de apelación ha considerado la representación judicial de la parte demandada, que el juez A-quo erró en la cancelación de lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo a este particular considera esta superioridad transcribir extractos de los motivos en los cuales el Juez de la Causa fundamenta su decisión basado en lo siguiente:

    (Omissis…)

    Terminado el análisis de todo el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, este Tribunal considera pertinente precisar, que el eje central de la reclamación formulada por los accionantes en su libelo de demanda, gira en torno a lo que han calificado como un pago erróneo, por parte de la demandada DSD, Compañía General de Industrias, C.A., actualmente DSD de Venezuela., en relación a las indemnizaciones que debieron serles canceladas con ocasión a la culminación de la relación laboral, toda vez que la representación judicial de la parte demandada, procedió a cancelar a los accionantes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando –a su juicio- debió cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 110 eiusdem, como consecuencia de la terminación anticipada del contrato de obra determinada suscrito entre la empleadora DSD y la sociedad mercantil Energy Overseas International, INC, por causas imputables a la accionada de autos.

    En cuanto a este mismo punto controvertido, observa este Tribunal, que la representación judicial de la accionada, argumentó que la terminación de la relación laboral que existió entre los accionantes y su representada, fue convenida, mediante Acta celebrada en fecha 9 de marzo de 1999 entre los miembros del Comité Ejecutivo de la Organización Sindical SUTIC-BOLÍVAR y los representantes legales de la empresa DSD, Compañía General de Industrias, C.A., acta convenio ésta, en la cual aducen, las partes llegaron a un acuerdo recíproco consistente en dar por finalizada la relación laboral de los trabajadores pertenecientes a la obra POSVEN a partir del día 10 de marzo de 1999, asumiendo el compromiso de cancelar a todos estos trabajadores además de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un plazo determinado, por considerarlas más beneficiosas para los demandantes de autos.

    Quedó demostrado en autos, por no ser un hecho controvertido por las partes, que la relación de trabajo que existió entre los actores y la demandada terminó en fecha 9 de marzo de 1999, con la suscripción ante la Inspectoría del Trabajo, de la mencionada acta. Sin embargo, al ser desechada del proceso la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada, y al haber sido negado por ésta el despido injustificado alegado por los actores en el libelo de demanda, se desplazó la carga de la prueba hacia estos últimos. No obstante, al analizar el contenido del acta firmada en fecha 9 de marzo de 1999, cursante marcada “Nº 1”, cursante a los folios 33 al 37 de la Tercera Pieza del expediente, se evidencia que fue la demandada DSD, Compañía General de Industrias, C.A., quien propuso dar por finalizada la relación laboral de la nómina diaria de la obra Posven, el día 10/03/99, y solicitarle al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, un lapso para así obtener el recurso económico o en su defecto, solicitar la responsabilidad solidaria de la contratante R.T.-E.O.I. Energy Overseas International, Inc., de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Aunado a lo anterior, se observa de las planillas de liquidación o recibos de pago, cursantes a los folios que van del 129 al 150 de la Segunda del expediente, documentales invocadas en su favor por ambas partes, como causa o tipo de retiro la frase: “SERVICIOS NO REQUERIDOS”, motivo este que no se subsume en modo alguno en las causales de despido reguladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual, al ser declarada sin lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la accionada, debe concluir forzosamente este Juzgador, que los hoy actores fueron despedidos injustificadamente por la demandada. Así se declara.-

    Así las cosas, habiendo quedado establecido, que la relación laboral que vinculó a las partes contendientes en el presente proceso, fue para una obra determinada, que terminó en fecha 10 de marzo de 1999, por despido injustificado, efectuado por el empleador, al subsumir este Juzgador la situación planteada en el supuesto normativo contenido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar la pretensión por daños y perjuicios incoada por los actores en contra de la sociedad mercantil DSD Compañía General de Industrias, C.A., actualmente, DSD de Venezuela, C.A., debiendo pagar la demandada a los actores, los daños y perjuicios causados desde la fecha del despido hasta la fecha cierta de conclusión de la obra, como lo exige el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.-

    Por lo que respecta a la fecha de terminación de la obra denominada “Montaje Electromecánico de la Planta de Briquetas de Posven, C.A.”, para la cual fueron contratados los demandantes, observa este Tribunal que los actores afirman en su libelo de demanda, que la misma fue culminada en su totalidad por la sociedad mercantil FORMICONI, C.A., en fecha 2 de abril de 2000, sin que la parte demandada de autos, en modo alguno, asumiera en su contestación a la demanda, conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impugnar y demostrar que dicha obra concluyó antes de la fecha citada por los demandantes de autos; razón por la cual este Juzgador debe necesariamente, considerar como cierta la fecha de terminación de la obra alegada por los actores en su libelo de demanda, esto es, el día 2 de abril de 2000. Así se decide.-

    En consonancia con lo anterior, habiendo quedado establecido que la relación de trabajo entre los actores y la demandada terminó en fecha 10 de marzo de 1999, por despido injustificado, y que la obra terminó en fecha 2 de abril de 2000, este Tribunal condena a la demandada DSD, Compañía General de Industrias, C.A., actualmente DSD de Venezuela, C.A., a pagar a los actores una indemnización por daños y perjuicios, los cuales deberán ser calculados a razón del salario promedio devengado durante el último mes de servicio, anterior a la fecha del despido, es decir, al 10 de marzo de 1999, hasta el día 2 de abril de 2000; es decir, a razón de trescientos noventa (390) días, salvo el caso de los ciudadanos P.R., E.G. y A.A., en cuyos casos, la indemnización deberá ser calculada en la forma que se señala a continuación: 1.- En el caso de P.R., a razón de trescientos veintinueve (329) días, toda vez que la relación de trabajo del prenombrado ciudadano, terminó en fecha 10 de mayo de 1999; y 2.- En el caso de los ciudadanos E.G. y A.A., trescientos cincuenta y cuatro (354) días, en virtud de que su relación de trabajo terminó en fecha 15 de abril de 1999. Así se declara.-

    En el mismo orden, observa este Tribunal, que el ciudadano P.R., demanda por concepto de diferencia de prestación por antigüedad, la cantidad de Bs. 8.738,10, resultante de multiplicar la cantidad de Bs. 194,18 (diferencia entre el monto pagado en la liquidación y el monto que en derecho le corresponde), por 45 días. Sin embargo, también se desprende del libelo de la demanda, que la relación de trabajo entre el codemandante y la demandada tuvo una duración de 5 meses y 24 días; por lo cual conforme al literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador una antigüedad de 15 días de salario integral, en modo alguno la cantidad de 45 días, que sólo es procedente en aquellos casos en los cuales la relación laboral tiene una duración superior a 6 meses y menor de un año. En razón de lo expuesto, corresponde al demandante una diferencia por pago de antigüedad multiplicada por 15 días. Así se establece.-

    Asimismo, observa este Tribunal, que el ciudadano Guevara Veliz, demanda por concepto de diferencia de prestación por antigüedad, la cantidad de Bs. 18.814,95, resultante de multiplicar la cantidad de Bs. 244,35 (diferencia entre el monto pagado en la liquidación y el monto que en derecho le corresponde), por 77 días. Sin embargo, también se desprende del libelo de la demanda, que la relación de trabajo entre el codemandante y la demandada tuvo una duración de 3 meses y 12 días; por lo cual conforme al literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador una antigüedad de 15 días de salario integral, en modo alguno la cantidad de 77 días, que sólo es procedente en aquellos casos en los cuales la relación laboral ha tenido una duración superior al año, conforme al literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de lo expuesto, corresponde al demandante una diferencia por pago de antigüedad multiplicada por 15 días. Así se establece.-

    De tal manera que en el caso de los ciudadanos J.R., C.R., Eversley Scoott Clifton; Guevara Veliz; C.M.; A.T.; T.F.; J.R.; L.M.; A.C.; J.M.; O.P.; O.M.; R.Y.; A.R.; J.C.; G.M.; deberán ser computados para los efectos de los daños y perjuicios, la cantidad de trescientos noventa (390) días, discriminados así:

    Marzo 99: 21 días; Abril 99: 30 días; Mayo 99: 31 días; Junio 99: 30 días; Julio 99: 31 días; Agosto 99: 31 días; Septiembre 99: 30 días; Octubre 99: 31 días; Noviembre 99: 30 días; Diciembre 99: 31 días; Enero 2000: 31 días; Febrero 2000: 29 días Marzo 2000: 31 días; Abril 2000: 2 días = 390 días.

    La demandada deberá cancelar a cada uno de los demandantes trescientos noventa (390) días, con las salvedades anotadas, calculados a salario promedio devengado durante el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, debiendo deducir del monto a cancelar, las cantidades de dinero pagadas a los hoy actores por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en criterio de este Tribunal, el pago de la mencionada indemnización resulta incompatible en los casos en los cuales la relación de trabajo para una obra determinada termine por despido injustificado, sostener lo contrario comportaría un enriquecimiento sin causa para los demandantes. Así se decide.-

    Ahora bien, respecto de las bases salariales alegadas por los actores resulta preciso destacar, que la demandada, admitió de manera tácita los Salarios Promedios o Normales Diarios alegados por los accionantes de autos para la fecha de término de los vínculos laborales invocados por los actores, razón por la cual debe dejarse sentado en el presente fallo, que los Salarios Promedios o Normales Diarios, indicados por los ciudadanos J.R., C.R., P.R., Eversley Scoott Clifton; Guevara Veliz; C.M.; A.T.; T.F.; J.R.; L.M.V.; A.C.; J.M.; O.P.; O.M.; R.Y.; A.R.; J.C.; G.M.; A.A., se tienen por admitidos en la presente causa. Así se establece.

    No obstante, debe destacarse, que la representación judicial de la accionada negó y rechazó de manera general las presuntas diferencias de Salario Integral alegadas por los actores en el escrito libelar, sin demostrar que realmente los salarios integrales contenidos en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de los actores, eran los que realmente le correspondían en derecho; razón por la cual resulta forzoso para este Despacho, considerar como ciertos los salarios integrales alegados por los accionantes de autos, y además establecer que la determinación de los mismos, se encuentra ajustada a las normas y cálculos establecidos en el Contrato Colectivo de la Construcción 1998-2000, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral. Así se establece.

    Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta a todas luces procedentes las diferencias reclamadas por los accionantes por concepto de antigüedad acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción del ciudadano O.M., quien pese a no haber acumulado el tiempo efectivo de servicios establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para hacerse acreedor a tal derecho, reclamó una diferencia por este concepto, que no le corresponde. Así se establece.-

    Por lo que respecta a las diferencias salariales alegadas por los actores, en cuanto al salario utilizado por la demandada para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, observa este Tribunal que incurren éstos en error al determinar tales diferencias a salario promedio o normal, toda vez que conforme al Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, deben ser canceladas a salario básico u ordinario, y no en base al salario Integral Diario devengado por los actores, como se desprende de los cálculos establecidos en el escrito libelar, según los cuales, los accionantes pretenden le sean canceladas unas diferencias por este concepto, empleando para ello, el salario normal previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el salario ordinario o básico establecido en la Cláusula Nº 29 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, debiendo aplicar en consecuencia la mencionada Convención en su integridad, en virtud de ser la norma más favorable al trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones fraccionadas devienen en improcedentes. Así se establece.-

    Por lo que respecta a las diferencias salariales alegadas por los actores, en cuanto al salario utilizado por la demandada para el cálculo de las utilidades fraccionadas, observa este Tribunal que incurren éstos en error al determinar tales diferencias a salario integral, toda vez que conforme a la Cláusula Nº 31 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, deben ser canceladas a salario promedio, y no en base al salario Integral Diario devengado por los actores, como se desprende de los cálculos establecidos en el escrito libelar, según los cuales, los accionantes pretenden le sean canceladas unas diferencias por este concepto, empleando para ello, el salario integral, debiendo determinar los cálculos a razón del salario promedio; bajo ninguna circunstancia, salario a integral como erróneamente fue calculado por los actores; razón por la cual las cantidades reclamadas por concepto de utilidades fraccionadas devienen en improcedentes. Así se establece.-

    Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, este Tribunal procede a establecer en el presente fallo, las cantidades adeudadas a los accionantes de autos por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios, Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, con exclusión claro está, de aquellas reclamaciones que han sido declaradas improcedentes por este Tribunal a lo largo de las motivaciones del presente fallo:

    (OMISSIS)

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Tribunal tienen derecho los actores en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación alguna. Así se declara.-

    Por lo que atañe a los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 1998-2000, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal que la citada Cláusula, establece que en caso de despido injustificado o retiro justificado de un trabajador, las prestaciones sociales legales y contractuales que le corresponden serán efectivas al momento mismo del despido, en el entendido que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta que le sean canceladas sus prestaciones. Ahora bien, resulta necesario poner de relieve, que desde el punto de vista jurídico, por salario debe entenderse, la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que percibe regularmente el trabajador de su patrono, durante la vigencia de la relación de trabajo, por la labor ejecutada efectivamente, y en aquellas ocasiones en las cuales por disposición de la Ley, los contratos o la costumbre, no está obligado a trabajar, como ocurre en los casos de descanso semanal o anual, específicamente, las vacaciones anuales.

    No obstante, lo dicho anteriormente, estima este Tribunal que el salario al cual se refiere la Cláusula 32 de la citada Convención Colectiva, post término de la relación laboral, para el caso que no sean canceladas oportunamente las prestaciones sociales, no debe ser considerado como salario, pues no hay prestación de servicio, como tampoco existe relación de trabajo en virtud de la finalización de la misma; debiendo ser entendida tal remuneración, como una indemnización por retardo, más concretamente, como intereses de mora, tasados por las partes a razón del último salario devengado por el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.

    Así pues, considera quien suscribe, que tratándose de intereses moratorios y no de salario el concepto regulado en la señalada Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción, acordar el pago de intereses moratorios, a las cantidades reclamadas por tal concepto, implicaría incurrir en lo que se conoce en la doctrina como anatocismo, esto es, calcular intereses sobre intereses, o capitalización de intereses, lo cual no está permitido en la legislación laboral vigente, por lo menos, en lo atinente a calcular intereses moratorios sobre intereses moratorios; debiendo este Tribunal en consecuencia, negar tal pretensión por considerarla improcedente. Así se decide.-

    Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así se decide.-

    Finalmente, del resultado de la experticia que se ordenó realizar en el presente fallo, así como de las cantidades líquidas que se condenó a la demandada pagar a los ciudadanos J.R., C.R., P.R.R., Eversley Scoott Clifton; Guevara Veliz; C.M.; A.T.; T.F.; J.R.; L.M.; A.C.; E.G.; J.M.; O.P.; O.M.; R.Y.; A.R.; J.C.; G.M.; A.A., deberán ser deducidas las cantidades de: Bs. 1.057.118,22, 1.440.991,36, 862.431, 441.402,71, 1.356.590,22, 520.556,31, 1.103.673,06, 614.190,53, 1..021.440,84, 426.925,15, 520.556,31, 1.081.937,40, 520.556,31, 520.556,31, 236.633,46, 520.556,31, 993.010,76, 1.057.118,22, 1.085.272,20 y, 3.297.164,01, respectivamente, cobrados por éstos, por concepto de las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de recibir la liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.-

    Vistos los alegatos expuestos por la parte recurrente y luego de un examen pormenorizado del expediente, observa esta alzada que la demandada pretende hacer valer la celebración de un acuerdo celebrado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTIC-BOLÍVAR), siendo que en las actas que conforman el presente expediente no existe elemento probatorio alguno, que establezca la capacidad de representación que debe ostentar todo sindicato para representar los derechos individuales de los trabajadores, es por lo que esta alzada considera que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, está totalmente ajustada a derecho y protege íntegramente los derechos laborales de los trabajadores, quienes demostraron ante esta superioridad, no comprender a cabalidad en su momento lo que constituía la firma de ese acuerdo. Ello, aunado a la violación del consentimiento ejercido por el sindicato, quienes sin tener la capacidad de representación necesaria para tal fin, aceptaron en nombre de estos, estipulaciones que los perjudicaron por lo que el sindicato ejerció y acreditó una representación ilegítima. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, es vinculante para el presente caso el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en Sentencia N° 308, de fecha 13/11/2001, en la cual se estableció:

    Para decidir, la Sala observa:

    Señala el formalizante que los alegatos que fueron omitidos por la recurrida, giran en torno a la falta de cualidad o falta de interés del demandante para intentar la acción y del demandado para sostener dicha acción merodeclarativa, que se intentó a fin de resolver las divergencias de interpretaciones entre las partes intervinientes con respecto a la cláusula 31 del Contrato Colectivo, situación ésta que fue resuelta por el tribunal de la causa como punto previo al fondo de la controversia y posteriormente confirmado por el juez de alzada. El alegato del cual se omitió pronunciamiento, según el formalizante, está referido al carácter colectivo que tiene el derecho que reclaman, el cual no es otro, que el derecho a las vacaciones según la contratación colectiva en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por ende, al ser un derecho colectivo no necesitan poder alguno de cada uno de los trabajadores a quienes dicen representar en defensa de sus intereses dentro de la empresa.

    Del fallo recurrido, se observa que éste asevera lo siguiente:

    Omissis…

    ‘En efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’. En consecuencia, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sea titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma.

    Por lo tanto, es importante no confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del fondo del asunto controvertido, siendo por esto, que bajo el Nuevo Código, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, solo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    En nuestro derecho, en el que se distingue la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación o cualidad de las partes es un requisito, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundad. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    Dicho lo anterior entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso. Así tenemos. Así tenemos, que las partes han aceptado expresamente que existe un contrato Colectivo de Trabajo vigente a partir del 1° de Febrero de 1996 y hasta el 1° de Febrero de 1999, el cual fue depositado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 2 de Julio de 1996, por lo tanto este hecho está fuera del debate probatorio y lo tiene como cierto el Tribunal y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar el alcance de la convención suscrita entre las partes y de las obligaciones de el derivadas. En este sentido, comparte este Tribunal lo expresado por la parte demanda en su escrito de informes cuando señala lo siguiente: ‘Ahora bien, no existe duda que el Sindicato actor actúa ante la empresa legitimada por la Ley y la contratación colectiva, a los efectos de negociar los contratos colectivos y defender los intereses de sus agremiados; sin embargo, para actuar en juicio requiere los poderes de quienes pretende representar, para poder tener legitimidad en la actuación procesal y así se deriva del Artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo’. Y ASÍ LO DECLARA ESTE TRIBUNAL EN FORMA EXPRESA.

    Incluso, sin entrar en el fondo de lo demandado, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo al cual hace referencia el Sindicato en su demanda, en su parágrafo primero, se refiere a la figura del Trabajador, quien por reiterada jurisprudencia es el único que puede prestar servicio bajo subordinación y dependencia del patrono, pero dicho artículo tambien deja a la libre decisión del trabajador laborar o no en los días adicionales de disfrute acordados por el artículo in comento.

    Es por ello que, en definitiva, esta Juzgadora, en plena sintonía con la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en pleno, en fecha 1° de Junio de 1995, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXIV, 1995, Segundo trimestre, pág.730 a 734, con ponencia del Doctor H.J.L.R., en cuanto a que:

    ‘De manera que para la Corte –como antes lo ha sostenido la Sala Político Administrativo (vid. Indicada del 10-11-94)- es concluyente que en este tipo de procesos, donde los directivos del sindicato pretender defender y proteger los derechos subjetivos o (sic) individuales de los trabajadores que no intervienen en el proceso ante los órganos judiciales, resulta necesario conforme con el transcrito artículo 408 letra d, de la Ley Orgánica del Trabajo que tales trabajadores, además de que soliciten expresamente, según el caso, al Sindicato, que los representen y defienda, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos para la representación en juicio.’

    Así, el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal d) establece:

    ‘...D) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y en sus relaciones con los patronos...’

    Por otra parte, es evidente que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE TEJIDOS E HILADOS EN EL ESTADO MIRANDA (SINTITEH) fue quien otorgó poder en la presente causa, asumiendo derechos individuales y subjetivos de cada uno de los trabajadores que prestan servicios en la empresa demandada y quienes son los que en principio tienen la acción, si consideran que sus derechos están siendo lesionados. No consta en autos que los trabajadores en forma expresa hayan solicitado la intervención del sindicato actor para la presente causa, como tampoco consta que se haya celebrado una Asamblea en la cual se haya autorizado a la Junta Directiva del Sindicato a actuar en representación de esos derechos subjetivos y, en definitiva, no constan en autos, los poderes individuales de cada uno de los trabajadores otorgados al Sindicato, a quienes a aquellos dicen representar en este juicio. Por todas estas argumentaciones, que aparecen explanados a lo largo de esta decisión, este Tribunal declara que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE TEJIDOS E HILADOS EN EL ESTADO MIRANDA (SINTITEH) no tiene cualidad ni interés jurídico actual en intentar el presente juicio, así como la empresa PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM) tampoco tiene cualidad o interés para sostener el juicio que se ha incoado en su contra, siendo por lo que la defensa opuesta en este sentido por la parte demandada, debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SERA DECLARADO.

    En virtud de haberse establecido la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad y/o interés de los demandantes para intentar el presente juicio y de la demandada para sostenerlo, el Tribunal no entra a decidir los demás alegatos y pruebas Y ASÍ SE ESTABLECE...’

    A mayor abundamiento, estima conveniente esta alzada, hacer mención de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.A.B., Publicada en Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay, Tomo CLXXI, Diciembre 2000, pág. 212 al 214, ambos inclusive, sobre la representación judicial por un Sindicato de sus afiliados, en la cual:

    ‘...esta Corte debe precisar que, los sindicatos de trabajadores, si bien es cierto tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, tambien lo es que, dichas ‘funciones de defensa’, se contraen en el caso específico a que dicho sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin más restricciones que las surgidas de la Ley, es decir, defenderlos en todo aquello que se refiera a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo, para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación...los sindicatos pueden representar a sus miembros e incluso, a los trabajadores que no sea miembros del sindicato, en los procedimientos administrativos laborales, y también pueden representar a sus miembros ante los órganos jurisdiccionales siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación. Esta representación a tenor de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos manera: a) Que cada Trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación Judicial ; b) Que el sindicato confiera la representación a abogado con expresa mención, en el texto del poder, que actúa en representación de los trabajadores afectados, y a su vez, los miembros hayan conferidos la representación judicial al Sindicato(opinión del autor R.A.G. en su ‘Estudio analítico de la Ley del Trabajo, Tomo III, pág. 319) ... para que un sindicato ‘represente judicialmente’ a sus miembros debe mediar ‘autorización expresa’, y estos a su vez pueden hacerse asistir o representar de abogados. En el caso bajo análisis, efectivamente el sindicato identificado ut supra, acudió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo ‘en representación’ de un número de funcionarios, para obtener la nulidad del acto general que los afectó, y la nulidad de los actos administrativos particulares por los cuales fueron promovidos; sin embargo, no consta en modo alguno, la debida autorización expresa ni el conferimiento de la representación judicial de cada uno de los funcionarios al Sindicato señalado. Tampoco consta en autos que los funcionarios que fueron objeto del retiro impugnado hubieren conferido mandato judicial al abogado...quien actuó solo en representación del Sindicato, y al no constar en autos dicha manifestación de voluntad, el recurso contencioso de anulación ni siquiera debió haber admitido, por falta de representación...”

    En la trascripción anteriormente expuesta, se observa que la recurrida haciendo suyos los motivos que sustenta la decisión de primera instancia, fundamentó la decisión en el hecho de que el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Tejidos e Hilados en el Estado Miranda (SINTITEH) asumió derechos individuales y subjetivos de cada uno de los trabajadores que prestan servicio en la empresa demandada, los cuales son en principio quienes tienen la acción, al considerar que sus derechos están siendo lesionados, y si estos a su vez requieren que el sindicato que los represente defienda estos derechos e intereses individuales tanto por los órganos administrativos o judiciales, deben cumplir con los requisitos exigidos para la representación en general, tal y como ordena el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal de d.

    En total apego al criterio anterior, establece esta sentenciadora que el Juez ad quo, valoró todas y cada una de la pruebas aportadas, las cuales al valorarlas bajo la sana crítica, pudo establecer como en efecto lo hizo, que el Acta de fecha 9 de marzo de 1999, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro y celebrada entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTIC-BOLIVAR) y su patrocinada DSD DE VENEZUELA, C.A; el sindicato ejerció y acreditó una representación legal que no ostentaba; por lo que al acto de homologación no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada ya que dicha transacción no cumplió con los requisitos exigidos por la Legislación Laboral, por lo que la defensas opuestas por la parte demandada son improcedentes. ASI SE ESTABLECE.

    En virtud de los argumentos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la apelación formulada por interpuesto por la ciudadana E.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, emanada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana E.M., en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada DSD DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se RATIFICA la referida sentencia por las razones que se exponen ampliamente en el presente fallo.

TERCERO

Parcialmente con Lugar la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de la Relación Laboral, intentada por los ciudadanos J.R., C.R., P.R.R., EVERSLEY SCOOTT CLIFTON; GUEVARA VELIZ; C.M.; A.T.; T.F.; J.R.; L.M.; A.C.; E.G.; J.M.; O.P.; O.M.; R.Y.; A.R.; J.C.; G.M.; A.A., en contra de DSD DE VENEZUELA, C.A, anteriormente denominada DSD, COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A. (todos plenamente identificados).

CUARTO

Se condena en costas a la recurrente de conformidad al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de A.d.D.M.O. (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.T.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.T.G..

MGC/11-04-2008

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