Sentencia nº 1200 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:.CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Consta en autos que, el 11 de noviembre de 2002, el ciudadano J.A.U.G., titular de la cédula de identidad nº 14.841.783, mediante la representación del abogado J.V.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 2.846, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el 30 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal para cuya fundamentación denunció la violación de su derecho a la libertad personal que acogió el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 2 de diciembre de 2002, la Sala Accidental n° 14 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 6 de diciembre de 2002, el ciudadano J.A.U.G., mediante la representación de los abogados J.V.G.B. y G.A.C., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 14 de enero de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 21 de abril de 2003, asume la ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán durante la ausencia acordada al Dr. P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

El 25 de octubre de 2002, se celebró el juicio oral y público en la causa que, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se sigue contra el imputado J.A.U.G., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas, previstos en los artículos 411 último aparte, 416 y 422 ordinal 2°, todos del Código Penal.

El 30 de octubre de 2002, el referido Juzgado Segundo de Juicio dictó sentencia y condenó al procesado J.A.U. a seis años y veinte días de prisión. Asimismo, ordenó la detención del condenado y, en consecuencia, ordenó la revocación y la retención de la licencia de conducir. También condenó en costas al procesado.

El 30 de octubre de 2002, el abogado defensor del condenado, J.V.G.B., interpuso, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, amparo constitucional por la presunta violación de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.

El 12 de noviembre de 2002, el abogado J.V.G.B., interpuso recurso de apelación contra la decisión condenatoria de su defendido, que dictó, el 30 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

El 2 de diciembre de 2002, la Sala Accidental n° 14 de la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la pretensión de amparo. El 6 de diciembre de 2002, la defensa del condenado J.A.U.G., apeló de la decisión que fue mencionada ut supra, para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que al quejoso en amparo, en el curso del proceso que se sigue en su contra, “…le fueron acordadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRESENTACIÓN SEMANAL Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, las cuales rigurosamente ha cumplido”.

    1.2 Que “… llegado el momento de la celebración del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, EL DÍA 25 DE Octubre del año en curso, previo haber sido dictado el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO por el juez de Control respectivo y una vez concluido ese debate EL JUZGADO UNIPERSONAL N° 2 EN FUNCIONES DE JUICIO, presidido por el Abogado J.A.M.S. dictó SENTENCIA CONDENATORIA …” contra el procesado J.A.U.G. y ordenó su detención, ello con base en lo que establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1.3 Que “… el hecho que dio origen a (ese) proceso ocurrió el día 20 de Abril del año 2000, lo cual significa que le son aplicables las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 370022 (sic) del 25 de AGOSTO DEL AÑO 2001, versión que no contenía esa previsión del artículo 367 esgrimida por el juez para decretar la detención de (su) defendido”.

    1.4 Que “… por disposición del artículo 24 de la Constitución Nacional, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena y aunque esa misma disposición establece que las disposiciones procedimentales se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia. Sin embargo el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece: La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará la ley anterior”.

    1.5 Que “…a (su) defendido debió aplicársele la ley anterior, porque esa disposición que le fue aplicada lo desfavorece en forma clara e indiscutible, ese artículo 367 contiene una modalidad de detención que no estaba contemplada en el texto legal vigente para el momento de cometerse este hecho, al serle aplicada, tal detención se convierte en una medida arbitraria e ilegal, violentando el derecho fundamental de la libertad consagrado por nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 (sic) y en consecuencia el acto a través del cual se decreta el NULO, también por expresa disposición de la Carta Fundamental”.

    1.6 Que “… el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de suceder el hecho (hoy artículo 367) referido a la sentencia de condena, no contenía ninguna forma de detención una vez pronunciada la sentencia de condena, solo se preveía la detención una vez que estuviera definitivamente firme esa sentencia, conforme lo establecía el artículo 473 (hoy 480), situación ésta que ha sido modificada en cuanto al procedimiento de ejecución en el actual artículo 480, donde ahora se establece que la persona que se encuentre en libertad, una vez firme la sentencia sólo será detenida cuando no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disposición, que por ser más favorable le sería aplicable a (su) defendido”.

  2. Denunció:

    La violación de los derechos a la libertad personal y al debido proceso, que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano J.A.U.G., “… ha venido disfrutando de medidas cautelares sustitutivas de presentación semanal y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, medidas que han sido cumplidas por (su) defendido en forma total, por lo que no hay motivos para revocarlas, ni siquiera sustituirlas en alguna revisión, por lo que han debido mantenerse y no acordar una privación de libertad como lo hizo el tribunal y menos a través de una boleta de encarcelación, porque J.A.U.G., no es PENADO, no es un CONDENADO, sigue siendo un ACUSADO, protegido por la presunción de inocencia, al no estar definitivamente firme la sentencia y en caso de existir todos los requerimientos legales sólo procedería una privación judicial preventiva de libertad, supuestos que en este caso no están dados por eso (continúa) insistiendo que ESA DETENCIÓN ES ILEGAL, ARBITRARIA Y VIOLATORIA DEL DERECHO DE LA LIBERTAD”..

  3. Pidió:

    PRIMERO: QUE SE ANULE LA BOLETA DE ENCARCELACIÓN n° 2 emitida en el juicio N° 2M-342-01

    SEGUNDO: SE DECRETE LA ILEGALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE J.A.U.G..

    TERCERO: SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ACORDANDO LA L.D.J.A.U.G.. QUIEN NO PUEDE SER SOMETIDO A OTRAS LIMITACIONES QUE LAS CONTENIDAS EN LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE HABÍAN SIDO ACORDADAS, COMO FUERON LA PRESENTACIÓN SEMANAL Y PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL

    .

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266 cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia que dictó, en materia de amparo constitucional, la Sala Accidental n° 14 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez de la sentencia que se recurrió decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    Con Fundamento en las consideraciones de derecho, criterios reiterados de jurisprudencia y de la doctrina en la materia, así como otras circunstancias de hecho ya mencionadas, esta Juez Ponente quien suscribe con tal carácter integrante de la Sala Accidental N° 14 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y actuando con competencia Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE in limine litis la acción de A.C. (Habeas Hábeas) interpuesta por el ciudadano Dr. J.V.G.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.U.G., todos identificados anteriormente conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas antes señaladas y con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    .

    A juicio del juez de la sentencia que se recurrió “… se ha podido determinar según la información suministrada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal que ya se interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia ya mencionada la cual resultó perjudicial para el acusado, lo que significa que ya se ha escogido la vía ordinaria para defender los intereses de su representado, ejerciéndose la correspondiente acción penal ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, encontrándose la causa actualmente en espera de la decisión del referido RECURSO DE APELACIÓN, por parte de esta misma Corte de Apelaciones. Es decir no solamente el recurrente ya escogió una vía jurisdiccional ordinaria preexistente, sino que además ésta no ha concluido pues el proceso se encuentra en curso, en espera de un pronunciamiento judicial sobre el recurso de Apelación interpuesto”.

    V

    DE LA APELACIÓN

  4. El recurrente alegó:

    1.1 Que “… efectivamente (están) ante la violación de una garantía constitucional, como es el derecho a la libertad individual, y el ejercicio de cualquier otro recurso no supone, como pudiera ser la apelación, el restablecimiento inmediato del derecho violentado, eso sólo puede lograrse con el amparo”.

    1.2 Que “…no se pretende ‘constituir’ ningún derecho, lo que (pretenden) es que se ‘restablezca’ a la situación anterior, que no es otra que el estado de libertad en que se encontraba” el acusado J.A.U.G..

    1.3 Que “… el amparo sólo se refiere a la orden del juez de decretar la detención de J.A.U.G. y la boleta de detención que unido a los oficios respectivos fue emitida, solicitando con ese amparo, se anulen todos y se restituya la libertad de dicho ciudadano”.

    1.4 Que la apelación que fue interpuesta “…no guarda ninguna relación con la detención de J.A.U.G. ni con la boleta de encarcelación emitida”, sino se refiere a vicios que contiene la sentencia que dictó el juez de juicio, referentes a que la misma está fundada en prueba obtenida o incorporada ilegalmente con violación a los principios del juicio oral, al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, a la errónea aplicación del artículo 411 del Código Penal en cuanto al cálculo de la pena y del artículo 37 eiusdem y a la inobservancia del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligación del Juez de retirarse a deliberar una vez concluido el debate.

  5. Denunció:

    2.1 Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de oficio, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio informara si se había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia que dictó, el 30 de octubre de 2002 y “… (esa) instancia en forma genérica dijo que sí se había interpuesto (…) pero nunca tuvieron en sus manos el escrito de apelación para saber su contenido, se conformaron con esa información parcial, genérica e imprecisa y con eso decidieron”.

    2.2 Que “… NO (RECURRIERON) A LA VÍA ORDINARIA POR CONSIDERAR QUE ESA VÍA NO ES LA IDÓNEA, EXPEDITA, SUMARIA NO BREVE, para lograr que se restituya la violación de un derecho tan sagrado como la LIBERTAD, el cual necesita un tratamiento urgentísimo.”

  6. Pidió

    1. REVOQUE la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta el día 02-12-2002, en la causa No. 1.959 mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo intentada en contra de la privación de libertad deJ.A.U.G..

    2. ORDENE a la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta admita la respectiva acción de amparo y le de el trámite de urgencia requerido o que sea ese propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional quien admita dicha acción y emita el pronunciamiento correspondiente, dada la relevancia, magnitud y preponderancia del derecho lesionado, como es la libertad individual, tan sagrado y representativo como el derecho a la vida

    .

    VI MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La Sala observa que el defensor del demandante en amparo denunció la violación del derecho a la libertad de su representado, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el cual ordenó, en su fallo del 30 de octubre de 2002, la detención del acusado J.A.U.G. y se librara boleta de encarcelación; decisión con la que, a su juicio, le cercenó su derecho de permanencia en libertad hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, ello según lo establecían los artículos 368 (hoy 367) y 473 (hoy 480) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso en cuestión.

    La Sala Accidental n° 14 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible la pretensión de amparo porque la defensa, después de la interposición del amparo, había incoado recurso de apelación, ello según lo preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    La defensa apeló contra la decisión de la primera instancia constitucional y argumentó que el amparo se dirigía –exclusivamente- a la consecución de la restitución de la situación jurídica cuya infracción denunció cual era la libertad del procesado, por cuanto la detención que ordenó el juez de juicio se había llevado a efecto. Alegó, igualmente, que en cambio, la apelación iba dirigida a la impugnación de errores de juzgamiento que habían sucedido en el transcurso del juicio que se celebró. Indicó que había escogido la vía del amparo pues era –definitivamente y dada la urgencia del caso- la vía que podría satisfacer la pretensión.

    Esta Sala se pronunció, en su sentencia n° 963 del 5 de junio de 2002 (caso J.Á.G. y otros), sobre el alcance de la causal de inadmisibilidad que, en el caso de autos, fue declarada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en los siguientes términos:

    2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    [omissis]

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto). (subrayado de la Sala).

    A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, el defensor del quejoso tiene razón cuando alegó: 1) que la materia sobre la que versa la pretensión de amparo es urgente, pues se refiere a la restitución de la libertad del acusado de autos, ya que la situación de detención en la que se encuentra podría devenir en irreparable; pretensión que se basa en el principio de extraactividad de la ley que preceptúa el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; y, 2) que, la solicitud de amparo debe resolverse con antelación a la apelación que incoó, recurso este último que se refiere a irregularidades y errores de juzgamiento que ocurrieron durante la celebración del juicio oral y no a materia propia de la justicia constitucional; además de que la tramitación de ese recurso tomaría un tiempo del que no dispone el acusado, quien se encuentra privado de su libertad ya que, aunque el recurso fuera declarado con lugar sería irreparable la violación que se denunció, pues sería más largo el plazo de privación ilegítima de libertad que hubiera sufrido el quejoso.

    En todo caso, se debe recordar que, en el caso subexamine, no era la apelación el medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional infringida, por cuanto la apelación contra una medida privativa de libertad se oye en un solo efecto, según lo dispone el artículo 263 in fine (ahora 254) del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha expresado esta Sala, en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), lo siguiente:

    2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

    Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo

    .

    En el presente caso, no hay la menor duda de que era el amparo el único medio idóneo para el restablecimiento, en el menor tiempo posible, de la situación infringida, entre otras razones, por la evidente brevedad de los lapsos del procedimiento de amparo a la libertad personal, en comparación con los de la apelación de sentencia; sobre todo, debe tomarse en consideración que, en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable –y de casi imposible indemnización- de la mayor gravedad y viene a ser, entonces, el amparo, la única herramienta procesal eficaz, no ya para evitar dicho gravamen, sino para reducirlo al mínimo posible.

    De modo que, a la pretensión de autos, no se le puede aplicar la causal de inadmisibilidad que invocó la Sala Accidental n° 14 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, del ejercicio de la vía ordinaria, ante la diferencia de lo que se pretende lograr a través de ambas vías de impugnación; ello, sin perjuicio de que, después del análisis de la situación, el juez constitucional estime que la pretensión de amparo se encuentra subsumida en alguno de los otros supuestos legales de inadmisibilidad o, por otra parte, que aún admisible, sea susceptible de una declaratoria de improcedencia, incluso, in limine litis.

    De lo anterior se concluye que, contrariamente, a lo que dispuso el juez constitucional de primera instancia, no es legalmente oponible a la pretensión de autos la causal de inadmisibilidad que recoge el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la precitada sentencia. REVOCA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 2 de diciembre de 2002 y REPONE la causa al estado de que otra Sala de la referida Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo que se solicitó.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    CZ.sn.fs.

    Exp. 03-0103

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR