Decisión nº WP01-R-2012-000806 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 Septiembre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000287

ASUNTO : WP01-R-2012-000806

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de revisión interpuesto por el Abogado A.D.G.G., en su carácter de Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas, del penado J.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.876.759, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 11/02/2008, en la que fue CONDENADO su patrocinado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 (encabezamiento) y 77 numeral 5 todos del Código Penal, en virtud de que se acogió al procedimiento de admisión de hechos, previsto en el extinto artículo 376 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto, se observa:

DEL RECURSO DE REVISION

El Abogado A.D.G.G., en su carácter de Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas del ciudadano J.A.V.R., en acta cursante a los folios 105 y 1108 de la Quinta pieza de las actuaciones, solicitó entre otras cosas lo siguiente:

…Acudo ante usted muy respetuosamente en la oportunidad de interponer, de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conocido por la Corte de Apelaciones, RECURSO DE REVISION de la sentencia dictada en contra del citado ciudadano en fecha 11-02-08, por el Tribunal Cuarto (4°) (sic) de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con los artículos 83 (encabezamiento) y 77 numeral 5 del Código Penal; Recurso que interpongo en los siguientes término: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 470 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber: a. La decisión sometida a revisión se encuentra expresamente señalada como Impugnable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. b. La Defensa Publica Penal posee la legitimación necesaria para interponer el correspondiente Recurso de Revisión, actuando en mi carácter de Defensor Público del ciudadano J.A.V.R. penado en la causa signada con el N° WK01-X-2008-000019, nomenclatura del Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En fecha 11-02-2008, el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano J.A.V.R., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmedicio, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 83 (encabezamiento) y 77 numeral 5 del Código Penal. A los efectos del planteamiento realizado en el presente recurso, es necesario traer a colación lo plasmado en el capítulo referido a la penalidad de la sentencia que hoy se recurre, en el cual, el ciudadano Juez arribó al quantum de la pena de la siguiente manera: "En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano J.A.V.R., este juzgado observa que el delito de ROBO AGRAVADO (A mano armada) en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 83 (encabezamiento) y 77 numeral 5 del Código Penal, su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo que a el criterio de este juzgador en principio la pena aplicable es de TRECE AÑOS Y SEIS MESES. Ahora bien, observa este tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano J.A.V.R., situación que a juicio de este juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del In dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, una vez admitido los hechos por el acusado según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el legislador ordena que deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito Robo Agravado (A mano Armada) en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 83 (encabezamiento) y 77 numeral 5 del Código Penal no excede en su límite máximo de DIECISIETE (17) años, por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la seguridad de las personas, el patrimonio, la colectividad y el orden público, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el acusado de marras la cual está consagrada en el artículo 376 del Código Penal, el tribunal acuerda rebajar en el presente caso a dos (02) años de la pena aplicable, que al restarle a los DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN queda una pena por cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado ya que existe prohibición expresa de la norma jurídica, de hacer una mayor rebaja de la pena ,minima aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 376, tercer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE...".Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, tiene una manifiesta incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la clara voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio de la pena impuesta, se veía restringido haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en el antiguo código. En consecuencia, la nueva norma adjetiva penal permite la revisión de aquellas sentencias dictadas por efecto del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al límite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, atendiendo a todos los argumentos antes explanados, es necesario referirnos al caso concreto y la procedencia de la aplicación retroactiva de la nueva norma adjetiva penal, tomando en consideración que el Juzgador al momento de asignar la pena al ciudadano J.A.V.R., impuso el término mínimo de la misma, como consecuencia de la restricción que existía en el derogado Código Adjetivo Penal, ya que la rebaja de un tercio correspondiente a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos sobrepasaba dicho término, quedando entonces sentenciado a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN Siendo así, lo procedente en el presente caso es la revisión de la decisión recurrida, aplicando la rebaja íntegra de un tercio a la pena que fue impuesta, quedando en definitiva una condena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la corte de Apelaciones que conocerá del presente RECURSO DE REVISIÓN de sentencia, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia sea reemplazada la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) (sic) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Varga, dictando decisión propia con la rebaja de pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando al Juzgado de Ejecución la práctica del nuevo cómputo de la pena impuesta, para lo cual promuevo como prueba la sentencia condenatoria inserta en el expediente de la causa N° WK01-X-2008-000019, que cursa antes Tribunal Primero (1°) (sic) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. …

Cursante a los folios 105 y 108 de la pieza quinta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito antes transcrito, se evidencia que la Defensa Pública estima que la sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano J.A.V.R., debe ser objeto de revisión, por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo por favorecerlo; en tal sentido a los fines de resolver tenemos, que esta Alzada en fecha 08/07/2014, admitió el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condeno al precitado ciudadano cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 (encabezamiento) y 77 numeral 5 todos del Código Penal, acordándose en dicha admisión suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o Imputada, en los casos siguientes: (Omisis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”.

Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De las disposiciones antes transcritas se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

En total armonía con la N.C. ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Negrillas de la Corte).

Al adecuar la norma antes indicada con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano J.A.V.R., se evidencia que el Juez A quo al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:

…PENALIDAD. En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano J.A.V.R., este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO (A mano Armada) en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 83 (encabezamiento) y 77 numeral 5 del Código Penal, su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo que a criterio de este Juzgador en principio la pena aplicable es de TRECE AÑOS Y SEIS MESES. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano J.A.V.R., situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° (sic) del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° (sic) del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION…

cursante a los folios 124 y 136 de la tercera pieza de la causa. Ahora bien, una vez admitidos los hechos por el acusado según lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar a la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este caso se evidencia que la pena prevista para el delito ROBO AGRAVADO (A mano armada) en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con los artículos 83 (encabezamiento) y 77 numeral 5 del Código Penal no excede en su limite máximo de DIECISIETE (17) años, por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la seguridad de las personas, el patrimonio, la colectividad y el orden público, en virtud de la Admisión de los Hechos manifestada por el Acusado de marras la cual esta consagrada en el articulo 346 del Código Penal (sic), el Tribunal acuerda rebajar en el presente caso, a dos años la pena aplicable, que al restarle a DOCE (12) AÑOS DE PRISION queda una pena por cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, ya que existe prohibición expresa de la norma jurídica, de hacer una mayor rebaja de la pena minima aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 376, tercer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DICIDE. Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal vigente y queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los (sic) 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALEMENTE…” Cursa a los folios 124 al 136 de la tercera pieza.

De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.A.V.R., aun cuando el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión del delito, es de observarse que el Juez A quo al momento de aplicar la pena atendiendo todas las circunstancia dejo sentado que dicha norma impedía imponer una pena inferior al limite mínimo, dado que se trataba de un delito donde hubo violencia contra las personas, estableciendo como pena a imponer la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, sin aplicar el contenido del artículo arriba referido, frente a ello vale señalar que nuestro M.T. en la sentencia N° 16 de fecha 19-02-2008, en lo que respecta a este limitante dejo sentado entre otras cosas:

…El legislador, en el procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en lo delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los delitos contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

En refuerzo de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guilty del derecho anglosajón (El P.P.V., Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: C.M.B.).

Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma actual señala: “… el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” indicando que si se tratan de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo y el los casos de delitos de: homicidio intencional…el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; en tanto, que la normativa contenida en el extinto artículo 376, señalaba que: “…si se tratan delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo y el los casos de delitos de: homicidio intencional, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebaja la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una condición más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva, por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro M.T.:

“…la expresión: “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como M.T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable…” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).

En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:

…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

(Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).

…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…

(Sentencia Nº. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…

(Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).

Con base en los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así tenemos que el ciudadano J.A.V.R., fue condenado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 (encabezamiento) y 77 numeral 5 todos del Código Penal, sin embargo vale señalar que de acuerdo a la redacción del fallo impugnado, tal pena resultó de la aplicación de todas las circunstancias que rodearon el caso, sin atender al procedimiento por admisión de los hechos dada la prohibición en ella contenida.

Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los delitos de violencia contra las personas, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del término mínimo de la pena, quienes aquí deciden consideran que procede en el caso de marras la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello se procede a la revisión de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano de la siguiente manera:

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en atención al articulo 37 del Código Penal, se lleva al termino medio que es de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, por cuanto no consta que el acusado posea antecedentes penales, conforme a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4 y considerando la rebaja aplicada por ello por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar sentencia, se lleva la pena a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; sanción ésta que al aplicársele la rebaja de UN TERCIO (1/3) previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, que será la que en definitiva debe cumplir el ciudadano J.A.V.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 encabezamiento y 77 numeral 5 todos del Código Penal. Igualmente se le condena a cumplir l a pena accesoria descrita en el artículo 16 numeral 1 ejúsdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 11/02/2008, en la que el ciudadano J.A.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.876.759, fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con los artículos 83 encabezamiento y 77 numeral 5 todos del Código Penal y, en su lugar se rebaja la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria descrita en el articulo 16 numeral 1 ejúsdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto a favor del penado de marras.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

R.A.B.D.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

RABD/RCR/NES/MG/Pedro.-.

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