Sentencia nº RC.000221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000702

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

        En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por los ciudadanos J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS, actuando en su propio nombre y representación, otorgándose los dos primeros poder recíprocamente, y a su vez todos representados judicialmente por los abogados J.R.C.L., J.G.V.L. y B.J.L.M., contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representado judicialmente por los abogados L.G.M., H.C.R., A.C.V., Oslyn S.A., O.M.M., R.P.A., J.D.A.P., T.A.F., L.G.M.M., J.E., F.P.G., Valmy Diaz, A.G.U., R.R.R., M.S.B. y H.J.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la prenombrada Circunscripción Judicial, en reenvío, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2013, en la cual declaró, entre otros, con lugar los recursos de apelación ejercidos en fecha 14 de mayo de 2007 y 13 de marzo de 2008 por los abogados intimantes contra la decisión proferida por el a quo el 18 de abril de 2007; y con lugar la demanda, reconociéndose en consecuencia el derecho a cobrar honorarios profesionales.

        Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte intimada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido. No hubo impugnación.

        Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

        De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 del mencionado código, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de inmotivación.

        Fundamenta el recurrente su denuncia como se transcribe a continuación:

…En efecto, la juez de alzada, al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, procede a declarar la procedencia del derecho que, según ella, tendrían los abogados íntimamente a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales que se habrían producido a raíz de una supuesta condenatoria en costas declarada en sentencia de fecha 05 de marzo de 2003, en base al siguiente razonamiento.

(…Omissis…)

Asimismo, más adelante, al pronunciarse sobre la impugnación efectuada por nuestra mandante, en el escrito de oposición contra el monto intimado por la parte actora, la recurrida reafirmó el derecho de ésta a cobrar sus honorarios con sustento en la siguiente motivación.

(…Omissis…)

De las citas anteriormente transcritas se evidencia claramente que la recurrida declaró la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales de los abogados intimantes, tomando en consideración, -única y exclusivamente-, los alegatos señalados en el escrito libelar, y con base en esas solas afirmaciones, dio por establecido el hecho de que nuestra mandante resultó totalmente vencida y condenada al pago de las costas procesales por virtud de una sentencia presuntamente producida en fecha 05 de marzo de 2003, y confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, en un juicio seguido en contra de Inversiones Jaz 2, C.A., donde éstos habrían ejercido su representación judicial, hecho este que la recurrida considera que “está fuera de toda discusión” e, igualmente, dio por establecido y probado que la cantidad peticionada por cobro honorarios profesionales de abogados estimada en la demanda en un monto de Bs. 595.00,00, se corresponde con el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en ese juicio principal, pronunciamiento este que se emite no solo son que le preceda un razonamiento propio del A(sic)-quo, esto es, de las explicaciones necesarias para el establecimiento de esos hechos y, lo que es peor, sin que conste en autos ningún medio probatorio que permita demostrar la ocurrencia de los mismos, sino también, con total y absoluta prescindencia del rechazo genérico de la pretensión de estimación e intimación de honorarios efectuado por nuestra representada en el escrito de oposición presentado en fecha 15 de diciembre de 2006 (Vid. Folios 48 al 63 del expediente), lo que inexorablemente implicaba la inversión de la carga de la prueba en cabeza de los abogados intimantes, y con ello, la verificación y pronunciamiento correspondiente por parte de (sic) Tribunal (sic) A-quo (sic), sobre si éstos demostraron o no esos hechos afirmados en el libelo de demanda con ajustamiento a las pruebas legales y pertinentes.

En efecto, como bien podrán observar, ciudadanos Magistrados, la recurrida, pasó totalmente por inadvertido que en el capítulo I del escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2006 (Vid. Folios 48 al 63 del expediente), titulado “OPOSICIÓN” nuestra mandante hizo un rechazo genérico de la pretensión de cobro de honorarios profesionales en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Con este rechazo quedó totalmente contradicha la demanda y, al no existir convenimiento expreso sobre ningún hecho invocado en el libelo, obviamente tal actuación produce el efecto de invertir la carga de la prueba en cabeza de los abogados intimantes.

No obstante, la recurrida deliberadamente ignoró esta circunstancia y no emitió ningún razonamiento al respecto, bien sea para estimarlo o desecharlo, sino que solo hace referencia a las excepciones perentorias específicas que fueron opuestas en el mismo escrito de oposición, inmediatamente después del rechazo y contradicción efectuada de manera general, para de este modo poder justificar más adelante al pronunciamiento que releva o dispensa a los actores del cumplimiento de su carga probatoria, lo que por demás hace sin dar ningún tipo de explicación ni razonamiento de hecho o de derecho, sino que antes, por el contrario, en vez de precisar los supuestos fácticos de la litis y de exponer las verdaderas razones que sustentan la decisión, se limitó a aceptar como demostrado lo que justamente debía ser probado, lo que se pone de manifiesto cuando llega a la arbitraria conclusión de dar por establecido y demostrado el derecho de la parte intimante a cobrar honorarios en base a los solos dichos expresados en el libelo de demanda sobre la existencia de la sentencia condenatoria en costas de fecha 5 de marzo de 2003, presuntamente dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Bancario con Competencia Nacional y Sede (sic) en la Ciudad (sic) de Caracas, y confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, cuando lo cierto es que ninguna de esas actuaciones cursa en las actas que conforman el expediente, y cuya producción es absolutamente necesaria por tratarse de los documentos fundamentales de la demanda de los cuales emerge el derecho que se pretende ejercer en el curso de un juicio de intimación de honorarios que constituye un proceso totalmente autónomo e independiente del juicio principal donde se hayan llevado a cabo las actuaciones que afirman haber realizado los abogados intimantes, lo que en modo alguno puede permitir que los actores queden relevados del cumplimiento de la carga procesal de demostrar, mediante los medios probatorios pertinentes, las afirmaciones de hecho que efectuaron en el libelo de demanda, ni mucho menos, que el Tribunal (sic) supla esos argumentos de hecho, en manifiesta contravención del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cuál:

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, tal como se desprende de los extractos pertinentes de la sentencia recurrida citados con anterioridad, se evidencia claramente que, la alzada, cuando afirma que “está fuera de toda discusión el hecho de que los abogados J.A.V.M., R.A.G. Y JOELLE VEGAS RIVAS ejercieron la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JAZ 2 C.A., en el citado juicio de jurisdicción civil, lo que les da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales efectuados como tales”, lo que hace realmente es encubrir o disfrazar las fallas del examen integral que estaba obligada a realizar, pues, lo cierto es que, ni se atuvo a lo alegado y probado en autos, cuando omite el rechazo genérico efectuado en el escrito de oposición con la consecuente inversión de la carga de la prueba, ni estableció los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyó su decisión al efecto, incurriendo por tanto en el vicio de inmotivación por petición de principio a que hemos venido haciendo referencia y, adicionalmente, incurre también en el vicio de inmotivación por motivos genéricos, vagos e imprecisos, pues, en ningún momento expresa las razones ni las circunstancias de modo (sic) lugar y tiempo (cómo, dónde y cuándo) que giran en torno al conocimiento que habría tenido sobre la existencia de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2003, presuntamente dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad (sic) de Caracas, y confirmada posteriormente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, de las cuales emergería el derecho de los abogados intimantes a cobrar sus honorarios profesionales, ni mucho menos, se expresa razonamiento alguno sobre la existencia de las actuaciones judiciales que éstos habrían realizado durante el curso del juicio en donde estas sentencias se habrían producido, ni tampoco sobre la prueba de tales actuaciones, y cuya producción en autos es igualmente de importancia necesaria y decisiva para justificar el derecho al cobro de los honorarios estimados, pues, no dice cómo, ni de donde fue que obtuvo tal conocimiento, lo que sin duda alguna hace presumir que, sencillamente, acogió complacientemente y con manifiesta parcialidad los alegatos formulados por los abogados intimantes en su escrito libelar, en abierta contravención de los deberes que debe cumplir todo Juez (sic) conforme a la previsión contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, como en efecto ocurrió en el presente caso, cuando la juez de alzada suple y dispensa los abogados intimantes del cumplimiento de su carga probatoria, dando por demostrado lo que justamente debía ser probado por éstos, constituyendo tal modo de proceder un exceso en la labor de juzgamiento que es digno de censurar en esta sede casacional…”. (Destacado de la transcripción).     

        Refiere el formalizante que el juez de alzada declaró la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales de los abogados intimantes, tomando en consideración únicamente los alegatos hechos por la parte demandante en su libelo, “…y con base en esas solas afirmaciones, dio por establecido el hecho de que nuestra mandante resultó totalmente vencida y condenada al pago de las costas procesales por virtud de una sentencia presuntamente producida en fecha 05 de marzo de 2003, y confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, en un juicio seguido en contra de Inversiones Jaz 2, C.A., donde éstos habrían ejercido su representación judicial…”, hecho que la recurrida consideró fuera de toda discusión.

        Señala que, igualmente dio por demostrado el ad quem “…que la cantidad peticionada por cobro de honorarios profesionales de abogados estimada en la demanda en un monto de Bs. 595.000,00, se corresponde con el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en ese juicio principal…”, pronunciamiento éste del cual estima no le precede ningún razonamiento ni explicaciones necesarias para el establecimiento de los hechos, y “… sin que conste en autos ningún medio probatorio que permita demostrar la ocurrencia de los mismos, sino también, con total y absoluta prescindencia del rechazo genérico de la pretensión de estimación e intimación de honorarios efectuado por nuestra representada en el escrito de oposición presentado en fecha 15 de diciembre de 2006…”.

        A su juicio, lo anterior “… implicaba la carga de la prueba en cabeza de los abogados intimantes, y con ello, la verificación y pronunciamiento correspondiente por parte del Tribunal (sic), A (sic), quo, sobre si éstos demostraron o no esos hechos afirmados en el libelo de demanda con ajustamiento a las pruebas legales y pertinentes…”.

        Aduce que con el rechazo genérico de la pretensión que efectuare en su escrito de oposición, quedaba totalmente contradicha la demanda, lo que generaba el efecto de invertir la carga de la prueba en cabeza de los abogados intimantes, siendo ignorada por la recurrida esta circunstancia.

        Alega que no se emitió ningún razonamiento al respecto, “…bien para estimarlo o desecharlo…”, haciendo sólo referencia “…a las excepciones perentorias especificas que fueron opuestas en el mismo escrito de oposición, inmediatamente después del rechazo y contradicción efectuada de manera general, para de este modo poder justificar más adelante el pronunciamiento que releva o dispensa a los actores del cumplimiento de su carga probatoria, lo que por demás hace sin dar ningún tipo de explicación ni razonamiento de hecho o de derecho, sino que antes, por el contrario, en vez de precisar los supuestos fácticos de la litis y de exponer las verdaderas razones que sustentan la decisión, se limitó a aceptar como demostrado lo que justamente debía ser probado…”.

        Lo antes referido “…se pone de manifiesto cuando llega a la arbitraria conclusión de dar por establecido y demostrado el derecho de la parte intimante a cobrar honorarios en base a los solos dichos expresados en el libelo de demanda sobre la existencia de la sentencia condenatoria en costas de fecha 5 de marzo de 2003, presuntamente dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad (sic), de Caracas, y confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004…”.

        Siendo que esas actuaciones no constan en autos, lo que es necesario por tratarse de los documentos fundamentales de la demanda de los cuales emerge el derecho que se pretende deducir en un juicio de intimación de honorarios profesionales el cual es de naturaleza autónoma respecto del juicio principal donde se generen las actuaciones que se afirmen llevadas a cabo, por lo que ello no exime a los intimantes a cumplir a través de los medios de prueba sus afirmaciones de hecho expresadas en el libelo, y menos que el tribunal supla tales argumentos, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

        Para decidir, la Sala observa:

        Delata el recurrente la comisión del vicio de inmotivación en sus modalidades de falta absoluta de motivos y por petición de principio.

        Se acusa en la presente denuncia que el juez de segunda instancia incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto la empresa intimada fue condenada al pago de los honorarios profesionales demandados, sin dar un razonamiento propio para el establecimiento de los hechos y sin que constare en autos alguna prueba que permitiera demostrarlos, prescindiendo de forma absoluta del rechazo genérico planteado en la oposición formulada por la parte intimada recurrente, que a su juicio causaba la inversión de la carga de la prueba, por lo que los intimantes debían demostrar los hechos afirmados en su libelo.

        A los fines de verificar los dichos del formalizante, se hace necesario copiar lo pertinente de la recurrida:

…El presente caso se trata de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, por lo que no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende, no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

(…Omissis…)

Ahora bien, está fuera de toda discusión el hecho de que los abogados J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS ejercieron la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JAZ 2 C.A., en el citado juicio de jurisdicción civil, lo que les da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales efectuados como tales, ya que así lo consagra expresamente el artículo 22 de la Ley de Abogados; pese a ello aduce la parte accionada que la reclamación de los mismos es improcedente, ya que devienen de una incidencia de transacción; al respecto, de lo enervado de las actas, juzga quien aquí decide, que en efecto los accionantes refieren cuanto más, que el origen de sus actuaciones devienen de la transacción realizada en fecha 30 de noviembre de 1999, sin embargo, someten su reclamación a las actuaciones judiciales que realizaran con posterioridad, tendientes a lograr el dictamen que se produjo en efecto, en sentencia de fecha 5 de marzo por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad (sic), de Caracas, al cual hacen mención ambas partes y así lo reconoce esta superioridad otorgándole certeza a tales hechos realizados con ocasión a dicha sentencia; que a su vez, fue confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004; con lo cual el argumento en cuestión de la parte accionada se desestima; y en consecuencia, se concede el derecho a la parte actora a cobrar honorarios judiciales, producto de la condenatoria en costas dictada en fecha 5 de marzo de 2003. Así se establece.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición, impugnó el monto intimado por la parte actora, monto tal que asciende a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 595.000,00), por cuanto dicho monto “no se ajusta al límite máximo previsto en la Ley (sic), valga decir, el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.

(…Omissis…)

Según el criterio arriba transcrito, el cual acoge para sí esta juzgadora, la diferencia, entre la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales y los honorarios profesionales que a titulo de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, es que los primeros no tienen otra limitación si no la prudencia y los valores morales del abogado que los estime y los segundos, esto es los honorarios profesionales a titulo de costas, no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado.

(…Omissis…)

En tal sentido, por cuanto del criterio jurisprudencia (sic) antes expuesto se desprende claramente la distinción entre el valor de la demanda y el valor de lo litigado; se desecha el argumento de la actora referente a que el valor de lo litigado corresponde a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 89.020.655,55), según lo expresado por ella en el escrito libelar de la causa principal; en concordancia con lo indicado por la sentencia inmediata anterior, ya que, el valor de lo litigado en estos casos está contemplado por lo que arroja la sentencia definitiva, y la respectiva experticia complementaria del fallo, siempre que corresponda.

Así pues, adujo la parte actora que el valor de lo litigado lo conforma la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.989.996.249,00) hoy equivalentes tras la conversión monetaria a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.989.996,24), lo cual corresponde a su decir, al resultado de la experticia complementaria que de la sentencia dictada se practicara, calculando en ella el capital demandado equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 811.000.000,00) más los intereses calculados desde la fecha en que se hizo exigible el monto, motivo por el cual estima el Cobro de honorarios en la cantidad QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 595.000,00); distinguiendo, entonces, el cobro de sus actuaciones, de la siguiente forma:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, juzga quien aquí decide que en efecto la cantidad peticionada por cobro honorarios profesionales de abogados se corresponde con el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el juicio principal, monto éste sujeto igualmente al beneficio de retasa toda vez que así fuera solicitado por la parte intimada; en consecuencia, por los argumentos antes expuestos, es procedente el derecho de los abogados J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS al cobro de honorarios profesionales de abogado. Así se establece.

Por cuanto es deber del juez que declare el derecho al cobro de los honorarios intimados indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce al actor, a fin de engendrar con dicho pronunciamiento una sentencia condenatoria, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia Nº 235, de fecha 1 de junio de 2011, con ponencia del magistrado ISABELIA (sic) P.V. (sic)), juzga quien aquí decide que el mismo se refiere a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 595.000,00), según lo peticionado por la actora, ya que dicho monto no excede el treinta por ciento (30%) del valor litigado, en el juicio principal, o en su defecto, la cantidad que resulte de la retasa de honorarios solicitada por la parte demandada, sin exceder esta última cantidad, es decir, el treinta (30%) por ciento del valor de lo litigado, que equivale a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 595.000,00). Así se establece…

. (Resaltado de la transcripción)

        El sentenciador de alzada, estableció que los abogados intimantes ejercieron la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones JAZ 2, C.A. en el proceso que se produjo con posterioridad a la transacción celebrada en fecha 30 de noviembre de 1999, por ello desestimó el alegato de la parte intimada que refiere que tal reclamación es improcedente en virtud que las actuaciones reclamadas devienen de una incidencia de transacción.

        En razón de ello, el juez ad quem estableció el derecho de los abogados intimantes a cobrar honorarios judiciales “…producto de la condenatoria en costas dictada en fecha 5 de marzo de 2003…”.

        Ahora bien, de lo antes señalado, la Sala puede colegir que el juzgador de la segunda instancia sí ofreció las razones por las cuales determinó que los demandantes tenían derecho a cobrar sus honorarios profesionales, disponiendo al respecto que las actuaciones judiciales realizadas se llevaron a cabo en el marco de un proceso suscitado con posterioridad a la transacción celebrada en fecha 30 de noviembre de 1999, cuyo proceso culminó con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de marzo de 2003, contra la cual, a su vez, se declaró sin lugar el recurso de casación ejercido, adquiriendo en consecuencia firmeza, según sentencia proferida por esta Sala el 29 de octubre de 2004, de lo cual hicieron mención ambas partes.

        Por tanto, es incierta la aseveración del formalizante cuando señala que el juez superior estableció el derecho a cobrar honorarios sin proporcionar ningún razonamiento que diera soporte a su conclusión.

        Por otra parte, acusa el formalizante en su denuncia, que el sentenciador de alzada no tenía sustento probatorio para determinar la procedencia de la pretensión de reclamación de honorarios profesionales, y que se basó en las solas afirmaciones hechas por los demandantes en su libelo de demanda, dando por sentado que su representada resultó totalmente vencida y condenada al pago de las costas procesales derivadas de “…una sentencia presuntamente producida en fecha 5 de marzo de 2003, y confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004 en un juicio seguido en contra de Promociones Haverim La Castellana S.R.L, donde éstos habrían ejercido su representación judicial…”.

        En este sentido, conviene señalar que el planteamiento que formula la representación judicial de la intimada recurrente, se corresponde con un motivo por infracción de ley, lo cual escapa del análisis a través de una denuncia por vicios de actividad como la presente, por ello la Sala no entrará a examinarla. Así se establece.

        No obstante lo antes señalado, conviene precisarse que se ha podido constatar por notoriedad judicial, que la reclamación de honorarios profesionales deriva de un juicio en el que se solicitó la ejecución forzosa de una transacción judicial celebrada en fecha 30 de noviembre de 1999 y homologada el 7 de diciembre de ese mismo año, en el que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. fungió como parte demandante siendo demandadas las sociedades mercantiles Desarrollos Regina 188 F, C.A., Promociones Haverin La Castellana, S.R.L., Inversiones J.A.Z. 2, C.A. y Agropecuaria Los Anaucos, C.A., las cuales estaban representadas judicialmente, entre otros, por los abogados J.A.V.M., R.A.G. y Joelle Vegas Rivas.

        Lo anterior dimana de la decisión proferida por esta Sala en fecha 29 de octubre de 2004, en la que se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil denominada para ese entonces Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la que se condenó a la parte recurrente al pago de las costas procesales. La sentencia en cuestión, entre otros señala lo siguiente:

… En el juicio por cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., representada judicialmente por los abogados J.E.B.L., J.E. Estévez, A.C.V., H.E.C.R. y T.A.F., contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS REGINA 188 F, C.A., PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., INVERSIONES J.A.Z. 2, C.A. Y AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., representada judicialmente por los abogados L.S.O., J.A.V.M., R.A.G., J.G.V.L. y Joelle Vegas Rivas; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2003, mediante la cual declaró lo siguiente:

…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por DESARROLLOS REGINA 188 F, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 09 de abril de 2001, por el cual se acordó continuar los trámites de ejecución forzosa de la transacción celebrada el 30 de noviembre de 1999 y homologada el 7 de diciembre del mismo año entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., la demandada en dicho juicio DESARROLLOS REGINA 188 F, C.A., y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., DESARROLLOS REGINA 188 F, C.A., e INVERSIONES J.A.Z. 2, C.A., Y EN CONSECUENCIA: 1) SE REVOCA el auto apelado de fecha 9 de abril de 2001; 2) SE DECLARA CON LUGAR la oposición de la apelante DESARROLLOS REGINA 188 F, C.A., a las pretensiones de ejecución deducidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A.; 3) SE ORDENA SUSPENDER DEFINITIVAMENTE, por ser improcedente, la ejecución promovida por el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. contra la sociedad Desarrollos Regina 188 F, C.A., en el juicio acumulado identificado con el Nº 799.

SEGUNDO: SE DECLARA (sic) CON LUGAR LAS APELACIONES interpuestas contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 27 de noviembre de 2001, por las SOCIEDADES AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., DESARROLLOS REGINA 188 F, C.A. PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. e INVERSIONES J.A.Z. 2, C.A., en los juicios seguidos contra ellas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., Y EN CONSECUENCIA: 1) QUEDA REVOCADO el auto apelado de fecha 27 de noviembre de 2001; 2) SE DECLARAN CON LUGAR las oposiciones de las apelantes, DESARROLLOS REGINA 188 F, C.A., AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, C.A. e INVERSIONES J.A.Z. 2, C.A., a las correspondientes pretensiones de ejecución deducidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., en los juicios acumulados por el Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, distinguidos con los Nos. 794, 795, 796, 797, 798 y 800, al juicio Nº 799 de la nomenclatura de dicho Tribunal (sic), seguido contra DESARROLLOS REGINA 188 F, C.A.; 3) SE ORDENA SUSPENDER DEFINITIVAMENTE, por ser improcedente, las ejecuciones promovidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., DESARROLLOS REGINA 188 F, C.A., PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, C.A. e INVERSIONES J.A.Z. 2, C.A., en los juicios acumulados por el Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, distinguidos con los números 794, 795, 796, 797, 798 y 800, al juicio Nº 799, seguido contra DESARROLLOS REGINA 188 F, C.A.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por haber resultado totalmente vencido en las correspondientes incidencias de ejecución, se condena al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A. al pago de las costas a las demandadas así: 1.- A DESARROLLOS REGINA 188 F, C.A., las costas correspondientes a las incidencias de ejecución en las cuales resultó vencido el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., las cuales fueron promovidas y sustanciadas en los juicios tramitados en los expedientes, actualmente acumulados, Nº 799 y Nº 796; 2.- A AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., las costas correspondientes a la incidencia de ejecución en la cual resultó vencido el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., la cual fue promovida y sustanciada en el juicio correspondiente al expediente Nº 794 acumulado al Nº 799; 3.- A INVERSIONES J.A.Z. 2, C.A., las costas correspondientes a la incidencia de ejecución en la cual resultó vencido el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., la cual fue promovida y sustanciada en el expediente 795 acumulado al Nº 799; 4.- A PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., las costas correspondientes a la incidencia de ejecución en la cual resultó vencido el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., las cuales fueron promovidas y sustanciadas en los juicios correspondientes a los expedientes Nº 797 y Nº 798 acumulados al Nº 799; 5.- A PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. e INVERSIONES J.A.Z. 2, C.A., las costas correspondientes a la incidencia de ejecución en la cual resultó vencido el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., la cual fue promovida y sustanciada en el juicio correspondiente al expediente Nº 800 acumulado al Nº 799…

.

Los apoderados judiciales de la parte actora, anunciaron recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue negado por auto de fecha 7 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Octavo accidental (sic) en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad (sic) de Caracas, razón por la cual se interpuso recurso de hecho por ante esta Sala de Casación Civil, que por sentencia de fecha 12 de septiembre de 2003, fue declarado con lugar, anuló el auto que negó el recurso extraordinario de casación y lo admitió…”.

        Conforme a lo antes citado, está claro que en el juicio por cobro de bolívares seguido por la institución bancaria hoy intimada-recurrente contra las sociedades mercantiles Desarrollos Regina 188 F, C.A., Promociones Haverin La Castellana, S.R.L., Inversiones J.A.Z. 2, C.A. y Agropecuaria Los Anaucos, C.A., concretamente en el trámite de la ejecución forzosa de la transacción celebrada el 30 de noviembre de 1999, y en virtud de la declaratoria con lugar de la oposición propuesta por las demandadas se ordenó la suspensión definitiva de la ejecución promovida por el entonces denominado Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., en el cual se le condenó en costas; siendo que de igual forma no tuvo éxito el recurso de casación que planteara ante esta Sala de Casación Civil, del cual también resultó condenado en costas.

        Como consecuencia de lo anterior, esta Sala no puede obviar el hecho de que efectivamente tuvo conocimiento del recurso de casación intentado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., lo cual constituye un hecho notorio judicial, y que aunque no riele a los folios del expediente una copia de la misma, esta Sala no puede bajo ninguna circunstancia excusar su desconocimiento ante una decisión producida en su seno.

        Siendo ello así era deber insoslayable también de los jueces de instancia reconocer la existencia de tales decisiones a fin de hacer justicia en el caso concreto; incluso, los abogados de la parte intimada, pudieron consignar a las actas del expediente tales sentencias, y no limitarse a desconocer y poner en tela de juicio su existencia, aun conociendo de la condenatoria en costas de la que había sido objeto su representada.

        Por ello, en vista de lo descrito anteriormente, no encuentra esta Sala que la recurrida esté inficionada del vicio de inmotivación, en su modalidad de petición de principio. Así se establece.

        Se atribuye a la recurrida igualmente que sin ofrecer razonamiento propio, consideró que la cantidad peticionada por cobro de honorarios profesionales de abogados estimada en la demanda en un monto de quinientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 595.000,00) se corresponde con el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el juicio principal.

        Al respecto, se observa que el ad quem estimó que la cantidad pedida por concepto de honorarios profesionales se corresponde con el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el juicio principal, cuyo monto está sujeto a retasa al cual la parte intimada se acogió, y que el valor de lo litigado “…está contemplado por lo que arroja la sentencia definitiva, y la respectiva experticia complementaria del fallo, siempre que corresponda…”.

        En consecuencia, se puede colegir que la alzada sí ofreció las razones que fundamentan la cantidad condenada a pagar la cual constituye el treinta por ciento del valor de lo litigado en el juicio principal, cuya cantidad debía ser sometida a retasa, a cuyo derecho se acogió la parte intimada. Así se establece.

        Como corolario de lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

        De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del código en referencia, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, por incongruencia positiva.

        Delata el formalizante lo siguiente:

… En el caso que nos ocupa, en el libelo de demanda presentado por los abogados intimantes en fecha 09 de octubre de 2006, éstos pretenden intimar e (sic) estimar los honorarios profesionales que, -según sus dichos-, se habrían causado por las actuaciones judiciales que efectuaron en defensa de la sociedad mercantil INVERSIONES JAZ, C.A., en el juicio seguido en su contra por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el cual se habrían producido las sentencias dictadas en fecha 05 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y la del 29 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales se habría condenado a esta última a pagar las costas en la incidencia de ejecución que promovió contra Promociones INVERSIONES JAZ, C.A., en el expediente N° 795.

Por otra parte, nuestra mandante, en el capítulo I del escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2006 (Vid. Folios 48 al 63 del expediente), titulado “OPOSICIÓN” hizo un rechazo genérico de la referida pretensión de cobro de honorarios profesionales en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ante este rechazo quedó totalmente contradicha la demanda y, al no existir convenimiento expreso sobre ningún hecho invocado en el libelo, obviamente tal actuación produce el efecto de invertir la carga de la prueba en cabeza de los abogados intimantes.

Luego, en el numeral “TERCERO” del mismo escrito de oposición titulado “IMPROCEDENCIA DE COSTAS EN MATERIA DE TRANSACCIÓN”, nuestra mandante alegó expresamente lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, la recurrida, al pronunciarse sobre el fondo de la controversia y, muy particularmente, sobre esta última defensa opuesta por nuestra mandante, declaró la procedencia del derecho de los abogados intimantes a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales que se habrían producido a raíz de una condenatoria en costas declarada en sentencia de fecha 05 de marzo de 2003, desechando por tanto la defensa ejercida por nuestra representada, en base al siguiente razonamiento:

(…Omissis…)

De la cita anteriormente transcrita, se evidencia claramente que la recurrida declara la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales de los abogados intimantes, tomando en consideración, -única y exclusivamente-, los alegatos señalados en su escrito libelar, y con base en esas solas afirmaciones da por establecido el hecho de que nuestra mandante resultó totalmente vencida y condenada al pago de las costas procesales por virtud de una sentencia presuntamente producida en fecha 05 de marzo de 2003, y confirmanda por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, en un juicio seguido en contra de Inveriones Jaz 2, C.A., donde éstos habrían ejercido su representación judicial, hecho este que la recurrida considera que “esta fuera de toda discusión”, no obstante que nuestra mandante había rechazado genéricamente tal pretensión en el escrito de oposición, en los términos precedentemente citados, con la consecuente inversión de la carga de la prueba en cabeza de los abogados actores, quienes debían demostrar no solo el hecho de la existencia de esas dos sentencias condenatorias en costas, sino también, de todas y cada una de las actuaciones judiciales que habrían desplegado los referidos abogados durante el curso del proceso donde esas sentencias se habrían producido, y que, en su conjunto, constituyen precisamente el título del cual dimana el derecho a cobrar sus honorarios profesionales y que, inexorablemente, debían haberse producido junto al libelo de demanda, por tratarse de los instrumentos fundamentales en este tipo de juicios de intimación e intimación (sic) de honorarios profesionales de abogados contra quien haya resultado totalmente vencido y condenado al pago de las costas procesales, cosa que no hicieron, tal como podrá corroborarlo la Sala de una simple revisión de las actas del expediente, donde no consta en forma alguna la existencia de esas actuaciones, ni mucho menos, que haya habido algún reconocimiento de las mismas por parte de nuestra representada, como pretende hacerlo ver la recurrida en la parte pertinente de la sentencia precedentemente citada, tergiversando y alterando injustificadamente los términos de la defensa opuesta por nuestra representada en el numeral “TERCERO” del escrito de oposición titulado “IMPROCEDENCIA DE COSTAS EN MATERIA DE TRANSACCIÓN”, que citamos íntegramente con anterioridad para mayor comprensión de la denuncia, y de la cual podrán constatar claramente ciudadanos Magistrados, con una simple confrontación de esta defensa con el texto de la recurrida, que no existe mención alguno, ni alegato, ni convenimiento expreso sobre el pretendido derecho de los abogados intimantes al cobro de sus honorarios, ni mucho menos sobre la existencia de las mencionadas sentencias condenatorias en costas, ni de las actuaciones judiciales a las que aluden los actores en su demanda, sino que, simplemente, en dicha defensa lo que se señala son algunas consideraciones sobre la improcedencia de las costas en materias de transacción a la luz de lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, y con sustento en la jurisprudencia patria, razón por la cual resulta a todas luces imposible darle certeza a los hechos que según el A-quo (sic), se habrían realizado con ocasión de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2003, dando lugar a la injustificada y errónea conclusión de declarar procedente el derecho al cobro de honorarios reclamados por los abogados actores, sobre la base de presuntas menciones y reconocimientos que nunca han sido efectuados por nuestra representada, y lo que es peor, sin que conste en autos ningún medio probatorio que permita demostrar la ocurrencia de esos hechos a los que la recurrida pretende dar certeza, lo que sin duda alguna constituye un exceso en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, extendiendo su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, alterando y modificando los términos de la defensa efectivamente ejercida por nuestra mandante, con miras a favorecer la posición del actor, en flagrante transgresión de la regla de decidir sólo sobre lo alegado por las partes, incurriendo por tanto la recurrida en el vicio de incongruencia positiva, al infringir el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 ejusdem, el cual además de disponer que el Juez (sic) debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, establece la prohibición de suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como en efecto ocurrió en el presente caso, cuando trata de hacer ver, por un lado, un presunto reconocimiento por parte del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de unos hechos que, contrariamente a los (sic) sostenido por el A-quo (sic), fueron expresamente rechazados y contradichos en la oportunidad legal correspondiente, según se evidencia del escrito de oposición de fecha 15 de diciembre de 2006 y, por el otro, al dispensar y suplir la carga probatoria de los abogados actores, lo que se pone de manifiesto cuando da por demostrado lo que justamente debía ser probado por éstos, lo que indefectiblemente conlleva a la nulidad de la sentencia recurrida a tenor de los preceptuado en el artículo 244 del CPC, y así pedimos sea declarado por esta honorable Sala…”. (Resaltado de la Transcripción).

        Con argumentos muy similares a los expuestos en la denuncia que antecede, el recurrente aduce que el sentenciador de segunda instancia incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto se extendió más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración “…alterando y modificando los términos de la defensa efectivamente ejercida por nuestra mandante, con miras a favorecer la posición del actor, en flagrante transgresión de la regla de decidir sólo sobre lo alegado por las partes…”.

        Aduce que la procedencia de la pretensión de cobro de honorarios profesionales se basó únicamente en los alegatos expuestos en el libelo de demanda sin tomar en cuenta los esgrimidos en el escrito de oposición presentado por su representada, y sin que constaran en autos pruebas que demostraran los dichos de la parte actora, es decir, las actuaciones realizadas, ni las presuntas sentencias dictadas en fecha 5 de marzo de 2003 y la que la confirma de fecha 29 de octubre de 2004.

        Considera que el ad quem violentó la regla contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que lo obliga a atenerse a lo alegado y probado en autos, cuya violación ocurrió –en su opinión- “…cuando trata de hacer ver, por un lado, un presunto reconocimiento por parte del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., de unos hechos que, contrariamente a lo sostenido por el A-quo (sic), fueron expresamente rechazados y contradichos en la oportunidad legal correspondiente, según se evidencia del escrito de oposición de fecha 15 de diciembre de 2006 y, por el otro, al dispensar y suplir la carga probatoria de los abogados actores, lo que se pone de manifiesto cuando da por demostrado lo que justamente debía ser probado por éstos, lo que indefectiblemente conlleva a la nulidad de la sentencia recurrida…”.

        Para decidir, se observa:

        La incongruencia “…consiste en la correspondencia que debe existir entre lo acordado por el juez en su sentencia y lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes para ello, a saber, el libelo de demanda y la contestación; por cuanto ello es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, en el que se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, estándole prohibido de igual manera suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, para cumplir así con el principio de exhaustividad…”. (Sent. N° 26, del 24/01/2011, Caso: Tracto América C.A. c/ V.M.A.M., exp. N° 10- 410).

        La incongruencia positiva, surge como una sus  modalidades, y ocurre cuando el juez va más allá del tema propuesto por las partes para su resolución.

        Para que la Sala pueda determinar si el juez de la recurrida incurrió en tal vicio, se hace menester copiar lo conducente de la recurrida:

…El presente caso se trata de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, por lo que no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende, no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

(…Omissis…)

Ahora bien, está fuera de toda discusión el hecho de que los abogados J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS ejercieron la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JAZ 2 C.A., en el citado juicio de jurisdicción civil, lo que les da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales efectuados como tales, ya que así lo consagra expresamente el artículo 22 de la Ley de Abogados; pese a ello aduce la parte accionada que la reclamación de los mismos es improcedente, ya que devienen de una incidencia de transacción; al respecto, de lo enervado de las actas, juzga quien aquí decide, que en efecto los accionantes refieren cuanto más, que el origen de sus actuaciones devienen de la transacción realizada en fecha 30 de noviembre de 1999, sin embargo, someten su reclamación a las actuaciones judiciales que realizaran con posterioridad, tendientes a lograr el dictamen que se produjo en efecto, en sentencia de fecha 5 de marzo por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, al cual hacen mención ambas partes y así lo reconoce esta superioridad otorgándole certeza a tales hechos realizados con ocasión a dicha sentencia; que a su vez, fue confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004; con lo cual el argumento en cuestión de la parte accionada se desestima; y en consecuencia, se concede el derecho a la parte actora a cobrar honorarios judiciales, producto de la condenatoria en costas dictada en fecha 5 de marzo de 2003. Así se establece…

. (Mayúsculas de la transcripción).

        El juez de alzada declaró procedente la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta, apoyándose en la condenatoria en costas contenida en la sentencia de fecha 5 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, decisión contra la cual se ejerció recurso de casación el cual fue declarado sin lugar en fecha 29 de octubre de 2004.

        Ahora bien, en la denuncia que antecede esta Sala dejó establecido que el juez de segunda instancia, declaró la procedencia del cobro de honorarios profesionales reclamados, basado en las decisiones antes mencionadas, lo cual, por notoriedad judicial podía determinarse, siendo que efectivamente tales decisiones fueron proferidas y en las que consta se condenó en costas al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, por resultar totalmente vencido en el proceso que siguiera contra las sociedades mercantiles Desarrollos Regina 188 F, C.A., Promociones Haverin La Castellana, S.R.L., Inversiones J.A.Z. 2, C.A. y Agropecuaria Los Anaucos, C.A., en el que pretendía la ejecución forzosa de la transacción celebrada en fecha 30 de noviembre de 1999, en el juicio por cobro de bolívares que incoara el referido banco contra éstas empresas.

        Por ello, aprecia la Sala que el juez de la recurrida no se extralimitó del thema decidendum, pues quedó establecido que la condenatoria en costas dictaminada en las sentencias antes citadas constituyen el título del cual deriva el derecho de los abogados a cobrar sus honorarios profesionales; razón por la que se desvirtúan los alegatos planteados por la parte intimada en su escrito de oposición, que según señala en esta denuncia fueron desatendidos por el juez de última instancia.

        En razón de lo antes expresado, se estima que no hubo violación de los preceptos dispuestos en el artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia no se configuró el vicio de incongruencia positiva. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

        Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción de los artículos 506 del mencionado código y 1.354 del Código Civil por falta de aplicación, “…los cuales regulan el establecimiento de los hechos, al consagrar la regla de distribución de las cargas probatorias de las partes y, muy especialmente, porque la recurrida dispensó a los abogados intimantes de demostrar los hechos afirmados en el libelo de demanda, hechos estos cuyo establecimiento, al no mediar convenimiento expreso, sólo podría hacerse mediante la producción de los instrumentos fundamentales que necesariamente éstos debían acompañar a la misma, lo que permite a la Sala descender al fondo de la controversia y constatar los hechos de los que se valió la recurrida para violar abiertamente las mencionadas reglas de la carga de la prueba…”.

        De igual forma, se delata la infracción del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 23 de la Ley de Abogados por falsa aplicación y 12 del referido código por falta de aplicación.

        En el planteamiento que formula el recurrente, afirma lo siguiente:

…De conformidad con el motivo de casación establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciamos la infracción del encabezamiento del artículo 506 del mismo Código, así como del artículo 1.354 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, los cuales regulan el establecimiento de los hechos, al consagrar la regla de distribución de las cargas probatorias de las partes y, muy especialmente, porque la recurrida dispensó a los abogados intimantes de demostrar los hechos afirmados en el libelo de demanda, hechos estos cuyo establecimiento, al no mediar convenimiento expreso, sólo podría hacerse mediante la producción de los instrumentos fundamentales que necesariamente éstos debían acompañar a la misma, lo que permite a la Sala descender al fondo de la controversia y constatar los hechos de los que se valió la recurrida para violar abiertamente las mencionadas reglas de la carga de la prueba.

Asimismo, denunciamos la infracción del encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse producido ninguna admisión o convenimiento, bien sea en forma expresa o implícita, de los hechos afirmados en la demanda, la infracción del artículo 23 de la ley de abogados, ambos artículos por falsa aplicación, así como la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra la regla que obliga al Juez (sic) a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Fundamento:

En efecto, la recurrida, al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, procede a declarar la procedencia del derecho que, según ella, tendrían los abogados intimantes a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales que se habrían producido a raíz de una condenatoria en costas declarada en sentencia de fecha 05 de marzo de 2003, en base al siguiente razonamiento:

(…Omissis…)

De las citas anteriormente transcritas se evidencia claramente que la recurrida declara la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales de los abogados intimantes, tomando en consideración, -única y exclusivamente-, los alegatos señalados en su escrito libelar, y con base en esas solas afirmaciones da por establecido el hecho de que nuestra mandante resultó totalmente vencida y condenada al pago de las costas procesales por virtud de una sentencia presuntamente producida en fecha 05 de marzo de 2003, y confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, en un juicio seguido en contra de Inversiones Jaz 2, C.A., donde éstos afirman haber ejercido su representación judicial, hecho este que la recurrida considera que “está fuera de toda discusión” e, igualmente, dio por establecido y probado que la cantidad peticionada por cobro (sic) honorarios profesionales de abogados en la cantidad de Bs. 595.000,00, se corresponde con el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en ese juicio principal, pronunciamiento este que se emite, no solo sin que conste en autos ningún medio probatorio que demuestre la existencia de tales circunstancias fácticas, sino también, con total y absoluta prescindencia del rechazo genérico de la pretensión de estimación e intimación de honorarios efectuado por nuestra representada en el escrito de oposición presentado en fecha 15 de diciembre de 2006 (Vid. Folios 48 al 63 del expediente), lo que inexorablemente implicaba no solo la inversión de la carga de la prueba en cabeza de los abogados intimantes, sino también la verificación y pronunciamiento correspondiente por parte de Tribunal (sic) A-quo (sic), sobre si dichos abogados demostraron o no esos hechos afirmados en el libelo de demanda con ajustamiento a las pruebas legales y pertinentes, pues, desde luego que, quien afirme la titularidad de un hecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso, cosa que no ocurrió en el presente caso.

En este orden de ideas, como bien podrán observar ciudadanos Magistrados, en contraste con dicho pronunciamiento, nuestra representada, en el escrito de oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios de abogados, presentado en fecha 15 de diciembre de 2006 (Vid. Folios 48 al 63 del expediente), concretamente, en el capítulo I titulado “OPOSICIÓN” valiéndose de un lenguaje sencillo e inequívoco, rechazó y contradijo todos los hechos explanados en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, expresando textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

De tal manera que, como bien podrá constatarlo la Sala descendiendo a las actas del expediente con la licencia que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ante el rechazo genérico efectuado inicialmente en el referido escrito de oposición, en los términos citados con anterioridad, es indudable que la demanda de estimación e intimación de honorarios de abogados fue rechazada y contradicha totalmente y, por consiguiente, al no existir convenimiento expreso sobre ningún hecho invocado en el libelo, obviamente tal actuación produce el efecto de atribuir la carga de la prueba en cabeza de los abogados intimantes, quienes afirmaron la existencia de la sentencia condenatoria en costas de fecha 05 de marzo de 2003, de la cual emergería su derecho al cobro de los honorarios profesionales, todo ello, conforme a la regla de distribución de las cargas probatorias de ambas partes prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil según la cual: (…) normas estas que fueron infringidas por al sentencia recurrida por falta de aplicación, y ello se pone de manifiesto en el presente caso, cuando la sentencia recurrida, de la manera mas arbitraria e injustificada, releva o dispensa a los actores de cumplir con su carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al declarar expresamente que “esta fuera de toda discusión el hecho de que los abogados J.A.V.M., R.A.G. Y JOELLE VEGAS RIVAS ejercieron la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JAZ 2 C.A., en el citado juicio de jurisdicción civil, lo que les da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales efectuados como tales”, para luego dar por sentado la existencia de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la sentencia de fecha 5 de marzo de 2003, aduciendo que ambas partes habrían hecho mención a la misma, otorgándole por tanto certeza a los hechos realizados con ocasión de dicha sentencia, lo que conllevó, a su vez, a que se le haya concedido el derecho a la parte actora a cobrar honorarios judiciales, producto de la condenatoria en costas que dimana, según la propia recurrida, de una sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2003, y que fue confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, sin que tales actuaciones consten en forma alguna en las actas que conforman el presente expediente, hechos estos que, por demás, el A-quo (sic) da por establecidos y demostrados a pesar de haber quedado expresamente controvertidos ante el rechazo genérico de la estimación de honorarios efectuada por nuestra representada en el referido escrito de oposición, y no obstante que, son precisamente esas actuaciones las que debían ser acompañadas como instrumentos fundamentales de la demanda, constituyendo por tanto una carga procesal, esto es un imperativo del propio interés de los actores, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en las precitadas reglas de distribución de las cargas probatorias, cosa que no hicieron.

De allí que, si los hechos afirmados por los abogados intimantes no fueron comprobados en el curso del proceso, mal podría entonces la recurrida haberlos dispensado de la carga probatoria de demostrarlos, ni mucho menos suplir la inactividad de éstos ante el incumplimiento de esa especial carga procesal, como en efecto ocurrió en el presente caso, dando lugar a las infracciones aquí denunciadas.

(…Omissis…)

La aplicación al caso de especie de la invocada doctrina de esta Sala pone de relieve que al inicio del escrito de oposición a la demanda de estimación de honorarios profesionales de abogados, nuestra representada se limitó a oponerse, rechazar y contradecir de manera genérica los hechos constitutivos de la pretensión, lo que, -abstracción hecha de las otras defensas perentorias que opone después-, hace que los hechos hayan quedado controvertidos y, que por ende, que se haya producido la inversión de la carga de la prueba, de suerte que, los abogados intimantes, preservaron en todo momento su carga sobre la demostración de la existencia del fallo del cual se originaría su derecho a percibir los honorarios profesionales que reclaman, así como de las actuaciones a las que hacen referencia en la demanda, y a esa demostración estaba supeditado precisamente el alcance de sus pretensiones.

(…Omissis…)

Por otra parte, la recurrida infringió también el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, pues, tal como lo afirmamos anteriormente, en el escrito de oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, nuestra mandante inició su defensa ejerciendo una oposición, rechazo y contradicción en forma genérica, quedando por tanto los hechos controvertidos, con la consecuente inversión de la carga de la prueba y, en modo alguno, admitió o convino de manera expresa o implícita sobre los hechos afirmados en la demanda, como pretende hacerse ver en la sentencia recurrida en la parte pertinente citada con anterioridad, que se pronuncia sobre el alegato efectuado por nuestra representada sobre la improcedencia de la reclamación de honorarios profesionales que devienen de una incidencia de transacción, donde se señala de la manera más arbitraria e injustificada que ambas partes habrían hecho mención a las actuaciones judiciales reclamadas por los abogados intimantes que habrían dado lugar a la sentencia de fecha 5 de m.d.J.S.O. en lo Civil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, declarando expresamente que “así lo reconoce esta superioridad otorgándole certeza a tales hechos realizados con ocasión a dicha sentencia; que a su vez, fue confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004; con lo cual el argumento en cuestión de la parte accionada se desestima; y en consecuencia, se concede el derecho a la parte actora a cobrar honorarios judiciales, producto de la condenatoria en costas dictada en fecha 5 de marzo de 2003. Así se establece.”, (sic) cuando lo cierto es que esas sentencias de las cuales emergería el derecho que pretenden reclamar los abogados accionantes nunca fueron incorporadas al expediente, ni mucho menos las actuaciones judiciales que se mencionan en el escrito libelar y que, en todo caso, dichas actuaciones han debido ser producidas por los abogados actores junto al libelo, al formar parte de su carga procesal, por tratarse precisamente de los instrumentos fundamentales de la demanda, constituyendo por tanto estos medios probatorios la única forma de que esos hechos pudieran quedar establecidos en la presente causa, sin que en modo alguno el juez pueda suplir dicha carga procesal, por tratarse de un imperativo del propio interés de las partes, tal como lo impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que resultó igualmente infringido por falta de aplicación, y que establece imperativamente la obligación que tiene todo juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, lo que indefectiblemente hace que los motivos expresados por la recurrida no puedan subsumirse en el supuesto de hecho relativo al convenimiento absoluto o limitado de la demanda en los términos previstos en el supuesto de hecho del encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en referencia y , mucho menos, que tal convenimiento se haya producido en forma implícita o tácita, como pareciera hacerlo entrever la recurrida, sin ningún asidero legal que lo justifique, y así pedimos sea declarado por esta honorable Sala.

Del mismo modo, la sentencia recurrida incurre en la infracción por falsa aplicación del artículo 23 de la Ley de abogados, al declarar en los numerales TERCERO y CUARTO de su dispositivo, CON LUGAR los recursos de apelación intentados el 14 de mayo de 2007 y 13 de marzo de 2008 por los abogados intimantes, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede (sic) en la ciudad de Caracas, hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2007, así como CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios intentada por los abogados intimantes, reconociendo su derecho a cobrar honorarios profesionales, condenando al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 595.000,00, a que se refiere el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, en el juicio principal, o en su defecto, la cantidad que resulte de la retasa de honorarios solicitada por la parte demandada, sin exceder esta última cantidad; ordenando al tribunal a quo, la apertura del respectivo procedimiento de retasa y ordenando igualmente la indexación del monto que determinen los jueces retasadores bajo los parámetros allí expresados, cuando lo cierto es que, dicha acción solo es procedente cuando quienes afirmen la titularidad del derecho a cobrar sus honorarios profesionales demuestren y acrediten fehacientemente durante el curso del proceso, con los medios probatorios pertinentes, que efectivamente ostentan la titularidad de ese derecho, lo que sólo puede lograrse mediante la producción o incorporación en autos de los instrumentos fundamentales de la demanda, a saber: la sentencia definitivamente firme con expresa condenatoria en costas, de la cual surgiría el derecho de los abogados intimantes a cobrar sus honorarios profesionales, así como las actuaciones por ellos desplegadas en el proceso primigenio donde se habría producido dicha sentencia, actuaciones estas que nunca fueron producidas no incorporadas a los autos, de tal manera que, al no constar en autos la prueba de los hechos y del derecho que alegaron los abogados intimantes en el libelo de demanda como consecuencia de su actuación deficiente, lo que se verifica al no haber cumplido con su carga probatoria, inexorablemente hace que sucumba su pretensión, resultando por tanto infringido el artículo 23 de la Ley de Abogados por falsa aplicación, al no poder subsumirse los hechos realmente acaecidos en la presente causa, dentro del supuesto de hecho previsto en dicha norma, en virtud de la cual se le conferiría a los abogados el derecho a intentar una acción directa para cobrar sus honorarios profesionales contra el que haya resultado totalmente vencido y condenado en costas, siempre y cuando esas circunstancias resulten plenamente demostradas en autos y, así pedimos sea declarado.

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cumplimos con la carga procesal de señalar que las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó son: el artículo 12 ejusdem, que resulta infringido al desconocer el Tribunal (sic) de alzada la regla que obliga a todo juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, así como los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al haber desconocido igualmente las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba y sus riesgos. En efecto, la recurrida con su proceder desconoció que ante el rechazo y contradicción de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados que fuere efectuado en forma genérica al inicio del escrito de oposición presentado por nuestra representada en la oportunidad legal correspondiente, quedaron los hechos controvertidos y, por ende se produjo la inversión de la carga de la prueba, concediéndole por tanto un indebido provecho procesal a la parte actora que está reprimido severamente por la ley y con abierto perjuicio para nuestra mandante, pues, eximió a los abogados intimantes del cumplimiento de sus cargas procesales en materia probatoria, y siendo así la recurrida los liberó o exoneró de esa carga procesal de demostrar tanto la existencia de la sentencia definitivamente firme con expresa condenatoria en costas de la cual surgiría el derecho de los abogados intimantes  cobrar sus honorarios profesionales, así como de la existencia de las actuaciones que ellos afirman haber efectuado en el proceso primigenio donde se habría producido dicha sentencia y, de esa manera, la recurrida quebrantó los denunciados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que proclama que

(…Omissis…)

De conformidad con la parte in fine del artículo 313 Código de Procedimiento Civil, cumplimos con la carga procesal de señalar que las infracciones señaladas fueron determinantes en el dispositivo de la sentencia recurrida, ya que si ella hubiese advertido que los abogados intimantes no probaron los hechos afirmados en la demanda, ni la existencia de los títulos constitutivos del derecho para emprender con éxito una acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, no hubiera cometido el error de juzgamiento de declarr con lugar la demanda, máxime si se tiene en cuenta que la falta de prueba sobre esos hechos esenciales para la suerte del proceso dejaron en vilo toda la pretensión e, igualmente, impedían que el establecimiento y la demostración de esos hechos pudiera ser suplida de oficio por el establecimiento y la demostración de esos hechos pudiera ser suplida de oficio por el Tribunal (sic) de alzada, en flagrante contravención de los deberes que debe cumplir todo juez a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que resultó igualmente infringido por falta de aplicación.

En fuerza de la consideraciones expuestas, solicitamos de esta Sala declare con lugar las denuncias aquí planteadas, con el pedimento final de que, de conformidad con la parte in fine del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, considere, en uso de su poder discrecional, la posibilidad de casar el fallo recurrido sin reenvío, por cuanto la decisión que dicte esta Sala al resolver la presente denuncia haría innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, pues, en el presente caso resulta evidente la inutilidad del reenvío, toda vez que, al quedar plenamente establecido en autos que los abogados intimantes no produjeron los instrumentos fundamentales de su demanda con los que debían demostrar la existencia de la sentencia contentiva de una condena en costas que les permitiera el ejercicio de la acción de cobro de los honorarios profesionales, así como la existencia de las actuaciones que ellos afirman haber efectuado en el proceso primigenio donde se habría producido dicha sentencia, haría innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito de la causa…

.

Cuestiona el formalizante que el juez de alzada declarara procedente la petición de los abogados intimantes relativa al cobro de los honorarios profesionales demandados, pues, reitera una vez más en esta denuncia, que lo hizo sólo con base en los alegatos explanados en la demanda sin tomar en cuenta lo invocado por su representada en el escrito de oposición, en el cual expresamente rechazó y contradijo todos los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda.

Aduce que se dio por establecido que su representada fue condenada al pago de las costas procesales en virtud de una sentencia “…presuntamente producida…” en fecha 5 de marzo de 2003, confirmada por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia del 29 de octubre de 2004, en un juicio seguido en contra de Inversiones JAZ 2, C.A. donde los intimantes afirman haber ejercido su representación; dando igualmente por establecido y probado que la cantidad reclamada de quinientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 595.000.00) se correspondía con el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el juicio principal, sin que existiera en autos ningún medio probatorio que permitiera comprobar tales hechos, y sin que se tomara en cuenta lo sostenido por su representada en el escrito de oposición.

Considera que, debido a la oposición, no sólo hubo inversión de la carga probatoria en cabeza de los intimantes, sino también, correspondía la verificación por parte del tribunal de la demostración o no de los hechos afirmados en la demanda con “… ajustamiento a las pruebas legales y pertinentes, pues quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso, cosa que no ocurrió en el presente caso…”.

En razón de ello, alega que se violentaron por falta de aplicación las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Asegura que se infringió, igualmente, por falsa aplicación el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues a pesar que fueron contradichos los alegatos expuestos en el libelo de demanda se estableció el derecho a cobrar los honorarios reclamados, sin justificación y de forma arbitraria, amparándose el juez en que ambas partes habrían hecho mención a las actuaciones judiciales reclamadas que habrían dado lugar a la sentencia de fecha 5 de marzo emanada del Juzgado Superior Octavio en lo Civil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo que de tales decisiones emergería el derecho, las cuales no fueron incorporadas al expediente ni tampoco las actuaciones judiciales que se mencionan en el libelo de demanda, lo cual era carga de los demandantes.

Alega que el juez de alzada quebrantó la norma pautada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, que establece el deber de todo juez de atenerse a lo alegado y probado en autos estándole prohibido sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o defensas no alegadas ni probadas, por lo que los motivos expresados en la recurrida no pueden subsumirse en el supuesto de hecho relativo al convenimiento absoluto o limitado de la demanda en los términos del artículo 361 eiusdem, ni considerar que tal convenimiento se produjo de forma implícita o tácita como lo dispone la recurrida.

Por otro lado, acusa también la falsa aplicación del artículo 23 de la Ley de Abogados, “…al no poder subsumirse los hechos realmente acaecidos en la presente causa, dentro del supuesto de hecho previsto en dicha norma…”, norma que contempla la posibilidad a los abogados de intentar una pretensión de cobro de honorarios profesionales “…contra el que haya resultado totalmente vencido y condenado en costas, siempre y cuando esas circunstancias resulten plenamente demostradas en autos…”.

Las normas que a su juicio debieron ser aplicadas son el artículo 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Señala por último que tales infracciones fueron determinantes en el dispositivo del fallo, por cuanto “…si ella hubiese advertido que los abogados intimantes no probaron los hechos afirmados en la demanda, ni la existencia de los títulos constitutivos del derecho para emprender con éxito la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, no hubiera cometido el error de declarar con lugar la demanda, máxime si se tiene en cuenta que la falta de prueba sobre esos hechos esenciales para la suerte del proceso dejaron en vilo toda la pretensión e, igualmente, impedían que el establecimiento y la demostración de esos hechos pudiera ser suplida de oficio por el Tribunal (sic) de alzada…”.

        Para decidir, se observa:

        Delata el formalizante que el juez de alzada violó por falta de aplicación los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, normas que –a su juicio- regulan el establecimiento de los hechos, que consagran la distribución de la carga de la prueba, lo cual ocurrió al haberse dispensado a los abogados intimantes de demostrar los hechos afirmados en la demanda, por cuanto no consignaron a los autos los instrumentos fundamentales de la demanda que le permitieran comprobarlos.

A fin de comprobar la comisión del vicio que se le endilga a la recurrida, se copiará de seguidas lo necesario de tal pronunciamiento:

“…Ahora bien, está fuera de toda discusión el hecho de que los abogados J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS ejercieron la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JAZ 2 C.A., en el citado juicio de jurisdicción civil, lo que les da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales efectuados como tales, ya que así lo consagra expresamente el artículo 22 de la Ley de Abogados; pese a ello aduce la parte accionada que la reclamación de los mismos es improcedente, ya que devienen de una incidencia de transacción; al respecto, de lo enervado de las actas, juzga quien aquí decide, que en efecto los accionantes refieren cuanto más, que el origen de sus actuaciones devienen de la transacción realizada en fecha 30 de noviembre de 1999, sin embargo, someten su reclamación a las actuaciones judiciales que realizaran con posterioridad, tendientes a lograr el dictamen que se produjo en efecto, en sentencia de fecha 5 de marzo por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, al cual hacen mención ambas partes y así lo reconoce esta superioridad otorgándole certeza a tales hechos realizados con ocasión a dicha sentencia; que a su vez, fue confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004; con lo cual el argumento en cuestión de la parte accionada se desestima; y en consecuencia, se concede el derecho a la parte actora a cobrar honorarios judiciales, producto de la condenatoria en costas dictada en fecha 5 de marzo de 2003. Así se establece.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición, impugnó el monto intimado por la parte actora, monto tal que asciende a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 595.000,00), por cuanto dicho monto “no se ajusta al límite máximo previsto en la Ley (sic), valga decir, el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”. (Destacado de la transcripción).

        Ahora bien, ha quedado establecido en la primera denuncia resuelta en el presente recurso de casación, que en el caso bajo análisis el juez de alzada estableció el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de los abogados intimantes, causados en virtud de la condena en costas de la que fuera objeto la hoy demandada, con motivo de la ejecución de la transacción celebrada por las partes en fecha 30 de noviembre de 1999, que ésta misma promoviera, y de la que no tuvo éxito, lo cual se constata de la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, contra la que se ejerció recurso de casación el cual fue declarado sin lugar por sentencia del 29 de octubre de 2004.

        Lo anterior quedó establecido por notoriedad judicial, aun cuando el juez de la recurrida de forma expresa no lo mencionó, y las partes no consignaron a las actas del expediente copia de tales decisiones, las que constituyen el título que causa la obligación de pagar las costas procesales en razón de haber resultado totalmente vencido el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

        En este orden de ideas, la Sala estima pertinente citar la sentencia N° 150, de fecha 247 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y C.E.S.P. contra la sentencia dictada el 21/01/99 por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, expediente N° 00-0130 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la que se dejó sentado lo siguiente:

…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al juzgado de sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aun no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal (sic) quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.

Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para qué en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla…

. (Subrayado de esta Sala).

        Conforme al criterio antes copiado, los jueces pueden, a través de la notoriedad judicial fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, por cuanto forman parte del conocimiento adquirido por el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, pues no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.

        Así las cosas, en el caso sub examine evidencia la Sala que el formalizante acusa, entre otras infracciones que el juez de segunda instancia, dio por demostrado que la condena en costas de la cual fue objeto su representada, con sólo los dichos de los abogados demandantes, sin que éstos trajeran a los autos prueba de ello, es decir, los instrumentos fundamentales de los cuales derivaba tal condenatoria, a saber, las sentencias de fecha 5 de marzo de 2003 y 29 de octubre de 2004, y que con ello invirtió la carga de la prueba según lo disponen las reglas contenidas al respecto en los artículos 506 del Código de Procedimiento y 1.354 del Código Civil.

        Sin embargo, en el caso que nos ocupa el juez de alzada no aplicó tales disposiciones, tal y como lo acusa el recurrente, pues los hechos que éste señala no fueron comprobados por la parte demandante, ya que quedaron fijados por notoriedad judicial, al ser alegada y conocida la existencia tanto por el juez de instancia como por esta Sala de Casación Civil de las decisiones en las que se condena en costas a la demandada y sobre las que los demandantes fundamentan su reclamación de honorarios, sentencias éstas -se reitera- no pueden ser desconocidas por los operadores de justicia, pues ello iría en desmedro del propósito fundamental del proceso que es precisamente la realización de la justicia.

        Respecto a la infracción del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, la Sala observa que tal error ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto, es decir, cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica equivocadamente y se subsume en un supuesto normativo que no regula la situación jurídica.

        En este sentido, aprecia la Sala que la norma cuya falsa aplicación se delata, no fue aplicada por el sentenciador de última instancia para la resolución del caso concreto, por ello resulta un contra sentido que se denuncie que una norma fue falsamente aplicada, cuando en realidad no consta que el juez la haya utilizado para la resolución de la controversia.

        De igual forma se denuncia la falsa aplicación del artículo 23 de la Ley de Abogados, bajo el argumento que tal pretensión es procedente sólo cuando quienes afirmen la titularidad del derecho a cobrar sus honorarios profesionales demuestren fehacientemente que ostentan la titularidad de ese derecho a través de “… la sentencia definitivamente firme con expresa condenatoria en costas…”, lo cual no ha ocurrido en este caso.

        El artículo 23 de la Ley de Abogados denunciado como infringido, dispone textualmente lo siguiente:

…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la ley…

:

        En relación con la norma antes transcrita, esta Sala, ha señalado que “…Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”…”. (Sent. N° 235, del 01/06/2011, caso: J.E.C.C. contra C.U.V., exp. 10-204).

        De manera que, la norma bajo análisis contempla la posibilidad de que el abogado de la parte que hubiese resultado victoriosa en un proceso, pueda reclamar a la parte que haya sido condenada en costas, sus honorarios profesionales.

        En el sub iudice, ha quedado establecido -por notoriedad judicial- que la parte demandada fue condenada en costas en el procedimiento donde se pidió la ejecución de la transacción celebrada en fecha 30 de noviembre de 1999, lo que quedó establecido en sentencia de fecha 5 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado Superior Octavo Civil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de tal forma que de ella deriva la obligación del demandado de pagar los honorarios profesionales reclamados.

        En virtud de lo expresado, no encuentra la Sala que se haya infringido por falsa aplicación el artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.

        Como consecuencia de lo anterior, se declara la improcedencia de la presente denuncia.

-II-

        De acuerdo a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa, y como consecuencia de dicho error se infringió por falta de aplicación el artículo 12 del mencionado código, y por falsa aplicación el artículo 23 de la Ley de Abogados.

       El planteamiento de la denuncia quedó expresado como se transcribe de seguidas:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denunciamos que la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa, al dar por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos, o lo que es lo mismo, al establecer los hechos sin ningún tipo de respaldo probatorio en el expediente.

Como consecuencia de esa falsa suposición, se infringió por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra la regla que obliga al Juez (sic) a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados e, igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados por falsa aplicación, que prevé la acción directa que tiene el abogado para reclamar los honorarios profesionales por actuaciones judiciales contra el respectivo obligado que haya resultado condenado al pago de las costas procesales por virtud de una sentencia definitivamente firme.

Fundamento:

La Juez (sic) A-quo (sic) al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, procede a declarar la procedencia del derecho que, según ella, tendrían los abogados intimantes a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales que se habrían producido a raíz de una condenatoria en costas declarada en sentencia de fecha 05 de marzo de 2003, en base al siguiente razonamiento:

(…Omissis…)

De allí que, el hecho falsamente establecido por la Alzada consiste en haber dado por sentado y como un hecho cierto positivo y concreto que nuestra mandante resultó totalmente vencida y condenada al pago de las costas procesales por virtud de una sentencia presuntamente producida en fecha 05 de marzo de 2003, y confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, en un juicio seguido en contra de Inversiones Jaz 2, C.A., donde éstos habrían ejercido su representación judicial, hecho este que la recurrida considera que “está fuera de toda discusión”, a la par de otorgarle certeza a las actuaciones judiciales reclamadas por los abogados intimantes como si se tratase de hechos realizados con ocasión a dicha sentencia, partiendo de una premisa falsa, esto es de una deliberada invención del juzgador que envuelve la creación de un hecho falso, como en efecto ocurre en el presente caso, en la parte pertinente de la sentencia que afirma que esas circunstancias habrían sido mencionadas por ambas partes, cuando lo cierto es que, de las actuaciones realizadas por las partes durante el curso del proceso se desprende todo lo contrario, como bien podrá constatarlo la Sala descendiendo a las actas del expediente con la licencia que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, donde podrá apreciar claramente que nuestra mandante en el capítulo I del escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2006 (Vid. Folios 48 al 63 del expediente), titulado “OPOSICIÓN”, hizo un rechazo de la pretensión de cobro de honorarios profesionales en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ante este rechazo quedó totalmente contradicha la demanda y, al no existir convenimiento expreso sobre ningún hecho invocado en el libelo, obviamente tal actuación produce el efecto de invertir la carga de la prueba en cabeza de los abogados intimantes, lo que indefectiblemente conlleva a la verificación y pronunciamiento correspondiente por parte del Tribunal (sic) A-quo (sic), sobre si éstos demostraron o no esos hechos afirmados en el libelo de demanda con ajustamiento a las pruebas legales y pertinentes que sean capaces de comprobarlos, es decir, que por virtud de esa inversión de la carga de la prueba, los hoy intimantes quedaron obligados a probar, no solo el hecho de haberse producido la sentencia condenatoria en costas de fecha 5 de marzo de 2003, presuntamente dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Bancario con Competencia Nacional y Sede (sic) en la Ciudad (sic) de Caracas, así como su posterior confirmación por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, sino también debían demostrar la existencia de todas y cada una de las actuaciones judiciales que éstos afirman haber realizado en el curso del proceso principal donde estas sentencias se habrían producido, actuaciones estas que no constan en forma alguna en las actas que conforman el presente expediente y cuya producción es absolutamente necesaria por tratarse d elos documentos fundamentales de la demanda de los cuales dimana precisamente el derecho que se pretende ejercer en el curso de un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogados que, por demás, constituye un proceso totalmente autónomo e independiente del juicio principal donde se hayan llevado a cabo dichas actuaciones, razón por la cual mal podría el tribunal de alzada suplir argumentos de hecho que no han sido probados, en manifiesta contravención del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que resulta infringido por falta de aplicación y que reza textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

Esta disposición resulta claramente infringida por la Juez (sic) alzada por falta de aplicación, quien, sin sustento legal alguno, relevó a los abogados intimantes del cumplimiento de su carga de demostrar los hechos afirmados en el libelo de demanda, inventando deliberadamente supuestas menciones o reconocimientos que no han sido efectuados por nuestra mandante, y llegando incluso al extremo de suplir dicha carga probatoria, cuando da por establecidos y demostrados los hechos que justamente debían ser probados por los abogados intimantes, incurriendo por tanto en el segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, vicio este que se produce cuando el juez da por demostrados unos hechos con pruebas que no aparecen en autos, es decir, sin ningún tipo de respaldo probatorio en el expediente, configurando una violación en grado extremo de los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, como en efecto lo son los Principios (sic) de Congruencia (sic) y Exhaustividad (sic) consagrados en el citado artículo 12 del CPC.

Así las cosas, de no haberse cometido esa falsa suposición, no se hubiese declarado procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales de abogados con fundamento en la previsión contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados, que resultó infringido por falsa aplicación, y ello se pone de manifiesto cuando la sentencia declara en los numerales TERCERO y CUARTO de su dispositivo, CON LUGAR los recursos de apelación intentados el 14 de mayo de 2007 y 13 de marzo de 2008 por los abogados intimantes, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede (sic) en la ciudad de Caracas, hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2007, así como CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios intentada por los abogados intimantes, reconociendo su derecho a cobrar honorarios profesionales, condenando al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 595.000,00, a que se refiere el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, en el juicio principal, o en su defecto, la cantidad que resulte de la retasa de honorarios solicitada por la parte demandada, sin exceder esta última cantidad; ordenando al tribunal a quo, la apertura del respectivo procedimiento de retasa y ordenando igualmente la indexación del monto que determinen los jueces retasadores bajo los parámetros allí expresados, cuando lo cierto es que, dicha acción solo es procedente cuando quienes afirmen la titularidad del derecho a cobrar sus honorarios profesionales demuestren y acrediten fehacientemente durante el curso del proceso, con los medios probatorios pertinentes, que efectivamente ostentan la titularidad de ese derecho, lo que sólo puede lograrse mediante la producción o incorporación en autos de los instrumentos fundamentales de la demanda, a saber: la sentencia definitivamente firme con expresa condenatoria en costas, de la cual surgiría el derecho de los abogados intimantes a cobrar sus honorarios profesionales, así como las actuaciones por ellos desplegadas en el proceso primigenio donde se habría producido dicha sentencia, actuaciones estas que nunca fueron producidas no incorporadas a los autos, de tal manera que, al no constar en autos la prueba de los hechos y del derecho que alegaron los abogados intimantes en el libelo de demanda como consecuencia de su actuación deficiente, lo que se verifica al no haber cumplido con su carga probatoria, es que sencillamente sucumbe su pretensión, resultando por tanto infringido el artículo 23 de la Ley de Abogados por falsa aplicación, al no poder subsumirse los hechos realmente acaecidos en la presente causa, dentro del supuesto de hecho previsto en dicha norma, en virtud de la cual se le conferiría a los abogados el derecho a intentar una acción directa para cobrar sus honorarios profesionales contra el que haya resultado totalmente vencido y condenado en costas, siempre y cuando esas circunstancias resulten plenamente demostradas en autos y, así pedimos sea declarado.

De conformidad con la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cumplimos con la carga procesal de señalar que las infracciones denunciadas fueron determinantes de los dispositivo de la sentencia recurrida, ya que si ella hubiese advertido que los abogados intimantes no probaron los hechos afirmados en la demanda, ni la existencia de los títulos constitutivos del derecho para emprender con éxito una acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, no hubiera cometido el error de juzgamiento de declarar con lugar la demanda, máxime si se tiene en cuenta que la falta de prueba sobre esos hechos esenciales para la suerte del proceso dejaron en vilo toda la pretensión e, igualmente, impedían que el establecimiento y la demostración de esos hechos pudiera ser suplida  de oficio por el Tribunal de alzada, en flagrante contravención de los deberes que debe cumplir todo juez a tenor de los preceptuado en el citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

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        Delata el formalizante, que el hecho falsamente establecido por la recurrida “…consiste en haber dado por sentado y como un hecho positivo y concreto que nuestra mandante resultó totalmente vencida y condenada al pago de las costas procesales por virtud de una sentencia presuntamente producida en fecha 05 de marzo de 2003, y confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, en un juicio seguido en contra de Inversiones Jaz 2, C.A., donde éstos habrían ejercido su representación judicial, hecho que la recurrida considera que “está fuera de toda discusión”, a la par de otorgarle certeza a las actuaciones judiciales reclamadas por los abogados intimantes como si se tratase de hechos realizados con ocasión a dicha sentencia…”.

        Alega que el sentenciador partió de una premisa falsa “…esto es de una deliberada invención del juzgador que envuelve la creación de un hecho falso … en la parte pertinente de la sentencia que afirma que esas circunstancias habrían sido mencionadas por ambas partes, cuando lo cierto es que, de las actuaciones realizadas por las partes durante el curso del proceso se desprende todo lo contrario…”, pues su representada en el escrito de oposición que presentó, expresamente rechazó la pretensión, y con ello contradijo la demanda, lo que ocasionó la inversión de la carga de la prueba, y quienes quedaron en la obligación de probar tanto el pronunciamiento de la sentencia que “presuntamente” generó la condena en costas así como todas las actuaciones judiciales que afirman haber realizado, eran los abogados intimantes, quienes no lo hicieron.

        Que el juez de alzada infringió por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al relevar a los demandantes del cumplimiento de la carga de demostrar los hechos afirmados en la demanda, al punto de suplirlos en dicha carga, lo que en su decir produjo el segundo caso de suposición falsa, al haber dado por demostrado unos hechos con pruebas que no aparecen en autos, es decir, sin respaldo probatorio en el expediente.

        Señala que de no haberse cometido la falsa suposición, no se hubiese declarado procedente el cobro de honorarios profesionales con fundamento en el artículo 23 de la Ley de Abogados que resultó infringida por falsa aplicación.

        Por último adujo que la infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, “…ya que si se hubiese advertido que los abogados intimantes no probaron los hechos afirmados en la demanda, ni la existencia de los títulos constitutivos del derecho para emprender con éxito una acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, no hubiere cometido el error de juzgamiento de declarar con lugar la demanda…”.

        Para decidir, se observa:

        Se denuncia en esta oportunidad el segundo caso de suposición falsa, y como consecuencia de ello se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la falsa aplicación del artículo 23 de Ley de Abogados, cuyos fundamentos son repetitivos en relación con los expuestos en las denuncias que anteceden.

        Visto lo anterior conviene citar el criterio establecido por esta Sala, entre otros, en sentencia N° 30, de fecha 27 de enero de 2014, caso: M.L.C. contra Costa Norte Construcciones, C.A., en el expediente N° 13-070, la cual señala:

“…La denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sólo era admisible en los casos en los que se denunciara el segundo caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez daba por probado un hecho con pruebas que no están en autos; o en aquellos supuestos en los que se invocaba la violación de un máxima de experiencia, siempre que haya sido determinante en el dispositivo del fallo.

En efecto, en sentencia Nº 471 de fecha 21 de mayo de 2004, caso: C.R.d.S. contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A., reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: L.G.H., contra Banco Internacional C.A., esta Sala de Casación Civil, dejó asentado lo siguiente:

…De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente. Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos…

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        Como se aprecia de la cita jurisprudencial que precede, no es admisible la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no explica a esta Sala la normativa falsamente aplicada en razón del hecho falsamente establecido sin respaldo probatorio. Tampoco precisa, cuál o cuáles -a su juicio- debieron ser las normas aplicadas y que no aplicó el sentenciador para la resolución de la controversia.

        Solamente se limita a apuntar que la falta de aplicación del artículo 12 fue como consecuencia de la falsa suposición que acusa.

        Por tanto al no cumplir el formalizante con la adecuada técnica establecida por esta Sala para delatar el segundo caso de suposición falsa, la presente denuncia forzosamente debe ser declarada improcedente. Así se decide.

       

        Como consecuencia de lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

        Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 10 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

        No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

        Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior antes mencionado.

        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000702

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H., manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, conoce del recurso extraordinario de casación, lo declara sin lugar y condena en costas a la demandada.

Al respecto debo señalar, que en mi opinión, en el presente caso debió declararse con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada

La sentencia disentida se fundamenta en la afirmación de conocimiento de las sentencias por notoriedad judicial, y en base a esto desechó las denuncias hechas por vicios de actividad e infracción de ley, las cuales considero que sí son procedentes, dado que se afirman hechos y circunstancias que no existen en el expediente, como lo delata la representación de la intimada.

Ahora bien, conforme a la doctrina de esta Sala que informa: Que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Y dado que esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MUNDO. (Cfr. Fallos Nos. RCL-004 del 16 de marzo de 2000, expediente N° 1999-012; RC-412 del 30 de noviembre de 2000, expediente N° 2000-238; RC-97 del 27 de abril de 2001, expediente N° 1999-867; RC-482 del 20 de diciembre de 2001, expediente N° 2000-1046; RC-131 del 7 de marzo de 2002, expediente N° 2001-092; RC-175 del 25 de abril de 2003, expediente N° 2000-492; RC-358 del 28 de julio de 2003, expediente N° 2001-529; RC-674 del 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2002-435; RC-732 del 1° de diciembre de 2003, expediente N° 2001-643; RC-917 del 20 de agosto de 2004, expediente N° 2004-131; RC-1002 del 31 de agosto de 2004, expediente N° 2002-728; RC-1076 del 15 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-927; RC-214 del 27 de marzo de 2006, expediente N° 2005-348; RC-372 del 31 de mayo de 2006, expediente N° 2055-128; RC-854 del 14 de noviembre de 2006, expediente N° 2006-325; RH-089 del 8 de marzo de 2007, expediente N° 2006-1125; RC-381 del 31 de mayo de 2007, expediente N° 2006-314; RH-394 del 1° de junio de 2007, expediente N° 2007-012; RC-736 del 10 de octubre de 2007, expediente N° 2007-210; RC-674 del 21 de octubre de 2008, expediente N° 2008-211; RC-725 del 5 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-131; RC-854 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-194; RC-174 del 14 de abril de 2009, expediente N° 2008-621; RC-235 del 4 de mayo de 2009, expediente N° 2007-570; RC-654 del 18 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-359; RH-004 del 5 de febrero de 2013, expediente N° 2012-728; RH-011 del 7 de febrero de 2013, expediente N° 2012-707; y RH-655 del 6 de noviembre de 2013, expediente N° 2013-591).

Me veo en la obligación, de manifestar mi desacuerdo con el proyecto de sentencia sometido a mi consideración en este caso, en el cual se condena a la intimada, sin existir en actas del expediente los elementos probatorios fundamentales de la demanda, carga que sólo era del demandante y que no puede ser suplida por la Sala.

Por tales razones, no comparto la decisión dictada por la mayoría de los Magistrados miembros de esta Sala.

Queda en estos términos expresado el presente voto salvado.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Disidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES M.M. Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000702

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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