Sentencia nº 927 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 26 de febrero de 2008, los abogados I.J.R. y P.D.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.835 y 14.738, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.N.B., titular de la cédula de identidad N° 4.315.210, interpusieron ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el ciudadano H.D.C.B. (parte demandada), contra la decisión dictada el 1 de noviembre de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; inadmisible la demanda de desalojo de inmueble e inadmisible la reconvención por daños y perjuicios propuesta por el ciudadano H.D.C.B., contra el hoy accionante.

El 5 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 3 de abril y el 15 de mayo de 2008, los apoderados judiciales del accionante, solicitaron pronunciamiento respecto a la admisión en la presente acción de amparo constitucional.

Realizado el estudio correspondiente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalaron los apoderados judiciales del accionante que en la demanda por desalojo incoada por su representado “[su] poderdante dio en arrendamiento, a tiempo determinado, al ciudadano H.D.C.B., la tercera Planta o tercer piso, destinado al uso de comercio que forma parte de un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Principal de El Carpintero, Sector El Puente, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, Petare, Estado Miranda.(…). Dicho contrato de arrendamiento se celebró por un lapso de un (1) año fijo, o sea, a tiempo determinado, con fecha de inicio el día 10 de diciembre del año 2000, es decir, que el lapso convenido terminó el día 10 de diciembre del año 2001, conforme se evidencia del contenido de sus Cláusulas Segunda y Tercera. Una vez finalizado el lapso convenido, el Arrendatario ciudadano H.D.C.B., continuó ocupando el referido inmueble y pagando el cánon de arrendamiento correspondiente a [su] representado J.A.N.B., sin haberse celebrado nuevo contrato de arrendamiento y sin oposición del Arrendador Propietario, lo que demostró tácitamente la voluntad de ambas partes de continuar la relación arrendaticia, hecho éste que convirtió el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, motivo por el cual, la relación arrendaticia en comento, cambio su naturaleza jurídica y se convirtió, como quedó dicho, en un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO al operarse la tácita reconducción, todo de acuerdo con el contenido de los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

Indicaron que entre los fundamentos legales en los que su representado “basó su demanda de Desalojo se encuentran, entre otros, los contenidos en los Artículos 15, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el ciudadano H.D.C.B., incumplió el contrato de arrendamiento aludido, primeramente al dejar de pagar oportunamente y antes de la interposición de la demanda de Desalojo, el canon de arrendamiento correspondiente a las mensualidades vencidas los días 10 de abril y 10 de mayo del año 2005; así como también, al subarrendar el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.

Que dicha demanda fue contestada en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, en la cual aceptó tácitamente el hecho de que el Contrato de Arrendamiento es a tiempo indeterminado, al no alegar en el escrito de contestación, nada al respecto.

Que el 1 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda que por desalojo inquilinario ejerciera su representado contra el ciudadano H.D.C.B. y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada, desalojar el inmueble que le fue arrendado, totalmente desocupado y solvente en el pago de todos los servicios públicos, como luz, agua y aseo urbano. Asimismo, condenó a la parte demandada al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2005, a razón de 500 Bs.F, y al pago de las mensualidades vencidas y por vencerse hasta el definitivo desalojo. No hubo condenatoria en costas.

Alegaron que contra esa decisión la parte demandada –H.D.C.B.- ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 3 de abril de 2007.

Que mediante auto del 24 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia. Dentro de este lapso fijado por el Tribunal de Alzada para dictar su sentencia, las partes de este juicio presentaron sus respectivos escritos de alegatos y conclusiones, siendo oportuno observar, que el mencionado Juez de Alzada (Agraviante), en el Capítulo II de la sentencia por él proferida, referido a ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA, solamente hizo mención al escrito de alegatos producido por la parte demandada, obviando y silenciando totalmente los alegatos producidos por [su] representado en su escrito correspondiente”.

Indicaron que el Juzgado accionado en la sentencia impugnada señaló que “…hay que concluir que los hechos sobre los que se fundamenta la pretensión del demandante no se circunscriben en lo estipulado para el Juicio de Desocupación (artículo 34 L.A.I.), por cuanto el pretendido artículo sólo es de posible aplicación en los Contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, no como ocurre en el presente caso que el contrato de arrendamiento se fijó por un tiempo determinado, correspondiendo la tramitación del mismo a través de la resolución o Cumplimiento de Contrato. En ese sentido éste Juzgador considera que la pretensión del demandante sufre de una inadmisibilidad de entrada, por cuanto el presente procedimiento no podía resolverse a través del Juicio de Desocupación, y en tal razón, así debió declararse en el auto que proveyó sobre la admisión de la demanda. De tal suerte, que para corregir tal vicio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador declara la Inadmisibilidad del presente procedimiento que por Desocupación se incoara”.

Continuaron expresando que el Juzgado accionado declaró “inadmisible la demanda de desalojo del inmueble de autos, incoada por [su] representado J.A.N.B. en contra del ciudadano H.D.C.B., fundamentando dicha decisión en el hecho de que la pretensión del demandante no se circunscribe en lo estipulado para el juicio de desocupación (Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), por cuanto el pretendido artículo sólo es de posible aplicación en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, no como ocurre en el presente caso, según él, que el contrato de arrendamiento se fijó por un tiempo determinado, correspondiendo la tramitación del juicio a través de la Resolución o Cumplimiento del Contrato”.

Partiendo de ello, denunciaron que el Juzgado accionado, en su decisión del 21 de mayo de 2007 “contrariando flagrantemente lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 8vo. y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violó las garantías de la tutela efectiva a los derechos de [su] representado, el debido proceso, incurriendo en daños por errores judiciales y la eficacia procesal, esto por lo que respecta a la declaratoria parcialmente con lugar de la apelación interpuesta por la parte demandada dictada por el mencionado Tribunal Superior…”.

Asimismo, alegaron que el Juzgado accionado “subvirtió el procedimiento aplicado, al dictar una decisión calificando el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes como un contrato a tiempo determinado, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado al cambiar su naturaleza jurídica y operarse la tácita reconducción, tal como lo [expresaron] anteriormente, decisión, en la cual, el mencionado Juez Agraviante dejó de aplicar el contenido de los Artículos 1.600 y 1.614 de Código Civil, violando el Juez de Alzada como quedó dicho anteriormente, las garantías de rango constitucional como son el debido proceso, el derecho a la defensa, y por ende, el orden público”.

Precisaron que “[e]n virtud a que la sentencia objeto del presente Recurso de Amparo, fue dictada en fecha 21 de mayo de 2007, fuera del lapso de Ley, y una vez completada la notificación de las partes, lo cual se evidencia tanto del auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de agosto de 2007; así como también del Cartel de Notificación emitido por el mismo Tribunal en la misma fecha y de la Constancia suscrita por la ciudadana Secretaria del Tribunal antes citado F.C. en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual se deja constancia de que en esa misma fecha fijó el Cartel de Notificación tal como le fue ordenado por auto de fecha 06 de agosto de 2007, fecha esta última a partir de la cual comienza a correr el lapso para ejercer el presente Recurso de Amparo…”.

En virtud de lo expuesto solicitaron que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida declarándose la nulidad de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, solicitaron se decretara una medida cautelar innominada que suspendiera los efectos de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2007, por el referido Juzgado Superior.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 21 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida el 30.01.2007 por el ciudadano H.D.C., parte demandada, asistido de abogado, contra la decisión definitiva dictada el 01.11.2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el juicio de Desalojo seguido por el ciudadano J.A.N.B. contra el ciudadano H.D.C.B.. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Desalojo de inmueble incoado por el ciudadano J.A.N.B. contra el ciudadano H.D.C.B.. TERCERO: INADMISIBLE la reconvención por daños y perjuicios propuesta por el ciudadano H.D.C.B., contra el ciudadano J.A.N.B.…”, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

…omissis…

a) De la alegada acumulación indebida de procedimientos.

Alegó la representación judicial de la parte demandada solicitó al Juzgado de la causa que declare la inepta acumulación, en virtud de que la parte actora en su libelo de demanda alegó el incumplimiento contractual de las obligaciones por parte del arrendatario, y en consecuencia demandó la falta de pago de las pensiones arrendaticias, y el incumplimiento de la prohibición que tiene el arrendatario de subarrendar el inmueble.

Establece el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

´No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.´

Ahora bien, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sostiene que las demandas por desalojo serán sustanciadas y decididas de conformidad con el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Y el artículo 34 ejusdem establece que podrá demandarse el desalojo un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, entre otras causas, (i) cuando la acción se fundamente en la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, y (ii) cuando el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Considera este Sentenciador que las causas para reclamar el desalojo no son excluyente, esto es, que si reclama una no puede reclamarse la otra. Por el contrario, por razones de economía procesal si se dan varias de las causas que soportan el pretendido desalojo, éstas pueden acumularse en un solo libelo, ya que todas se tramitan bajo el procedimiento breve.

En el presente caso, en consecuencia, no puede hablarse de que hay acumulación indebida de procedimientos, en virtud de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios permisa se demande la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, y la existencia de subarrendamiento, en forma acumulada, por constituir ambos motivos de reclamo de desalojo. ASÍ SE DECIDE.

a) De la aplicación del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó la parte demandada es su escrito de informes, que se reponga la causa al estado de que se admita la demanda por el procedimiento ordinario, en virtud de que, a su decir, se incumplió con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que el arrendamiento de fondos de comercio queda fuera del ámbito de aplicación de la mencionada ley.

En este sentido, alega la parte demandada que el inmueble dado en arrendamiento está destinado al comercio, tal como se desprende del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15.01.2001, y que en consecuencia, la presente demanda no puede regirse por los trámites del procedimiento breve, sino por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, de la lectura de la revisión del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 15.01.2001, específicamente de la cláusula primera, se desprende que se dio en arrendamiento la tercera planta o tercer piso de un inmueble ubicado en la Calle Principal el Capintero, El Puente, Municipio Sucre, Estado Miranda, y que dicho inmueble estaría destinado al comercio.

Considera este Sentenciador que en el presente caso no puede aplicarse lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no se trata de un arrendamiento de un fondo de comercio. En efecto, en el presente caso se dio en arrendamiento un inmueble con el objeto de que se realice una actividad comercial. Además, el hecho de que el inmueble dado en arrendamiento haya sido destinado al comercio no implica que se trate de un arrendamiento de fondo de comercio. Distinto es que en dicho inmueble opere un fondo de comercio.

En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, interpuesta por la parte demandada en su escrito de Informes. ASÍ SE DECLARA.

b) De la inadmisibilidad de la acción.

Se reclama el desalojo del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano H.D.C.B., mediante contrato celebrado en fecha 15.01.2001 y que se dice se inició el 10.01.2000 y feneció el 10.01.2001, tornándose a partir de allí en indeterminado. Se alegaron las siguientes causales: a) la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2005; y b) por haber subarrendado el inmueble, y con el objeto de dicha ciudadana pague a la actora la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2005, más los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose hasta la entrega real y material del inmueble. Es decir, que se pretende el desalojo exartículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Conviene ahora analizar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:

´Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

b) (omissis)

c) (omissis)

d) (omissis)

e) (omissis)

f) (omissis)

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador´.

En cuanto a la anterior disposición, hay que se señalar que se constituye en presupuesto de admisibilidad de las demandas de desalojo el que el inmueble arrendado esté bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Lo que significa que su ámbito de aplicación está exclusivamente referido a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado o a contratos verbales. Por consiguiente es un trámite procesal distinto al de resolución de contrato o al de cumplimiento, aunque su finalidad práctica es la misma, es decir, la devolución al arrendador del bien inmueble objeto del contrato.

Ahora bien, siendo que el presente Contrato de Arrendamiento en su Cláusula Tercera, establece inequívocamente que el mismo es a tiempo determinado, y el hecho de que se pretenda la Desocupación y consecuencialmente el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, soportado en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contradice la voluntad expresada en la disposición normativa, así como de la doctrina y jurisprudencia reiterada, que por razones históricas y de una interpretación a favor del inquilino, ha hecho de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el fundamento del mismo es la protección del débil jurídico (arrendatario), en el sentido de que al contratar a tiempo determinado el arrendatario se asegura una posesión tranquila en el lugar arrendado por un espacio de tiempo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, es conveniente puntualizar que el hecho de que el contrato llegue a un término convenido por las partes, de iure no se torna en indeterminado. Para que suceda de haberse dado la manifestación expresa del arrendador de no querer continuar con el arrendamiento o tal no querer debía estar plasmado en el contrato al establecerse la improrrogabilidad. En el presente asunto ninguno de los dos supuestos mencionado se dio. (i) No hay constancia en autos de que se hubiese notificado la no prórroga; y (ii) la cláusula 3ª contractual si bien fija un año como duración del contrato, no establece en la misma cláusula, ni en el texto contractual que el año es improrrogable. Por lo tanto, cuando se permitió la permanencia del arrendatario más allá del año y se percibieron cánones superiores al convenido primigeniamente, resulta claro que tácitamente se prorrogó la relación contractual por el/os espacio/s de tiempo similares al que se había convenido. Luego, no puede hablarse de un contrato a tiempo indeterminado, sino de un contrato cuya naturaleza determinada se ha mantenido en el tiempo. ASI SE DECLARA.

De lo anteriormente establecido hay que concluir que los hechos sobre los que se fundamenta la pretensión del demandante no se circunscriben en lo estipulado para el Juicio de Desocupación (artículo 34 LAI), por cuanto el pretendido artículo sólo es de posible aplicación en los Contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, no como ocurre en el presente caso que el contrato de arrendamiento se fijó por un tiempo determinado, correspondiendo la tramitación del mismo a través de la Resolución o Cumplimiento de Contrato.

En este sentido éste Juzgador considera que la pretensión del demandante sufre de una Inadmisibilidad de entrada, por cuanto el presente procedimiento no podía resolverse a través del Juicio de Desocupación, y en tal razón, así debió declararse en el auto que proveyó sobre la admisión de la demanda. De tal suerte, que para corregir tal vicio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador declara la Inadmisibilidad del presente procedimiento que por Desocupación se incoara.- ASÍ SE DECLARA-

Vista la anterior declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda, consecuentemente se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos sometidos a consideración ante esta Alzada.- ASÍ SE DECLARA.-

4. De la reconvención:

Por otra parte, la parte demandada reconvino a la parte actora, a fin de que le indemnice por los daños y perjuicios, causados al decir que se encontraba en estado de insolvencia y que subarrendó el inmueble.

Ahora bien, la acción de daños al no tener un régimen de trámite específico, de acuerdo al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, lo que significa que la presente reconvención no debió ser admitida de entrada, dado que la demanda de desalojo de inmueble interpuesta se tramita por las reglas del procedimiento breve y la de daños por los trámites del procedimiento ordinario. Hay una incompatibilidad en los procedimientos con los que se tramita una y otra, que a la luz del artículo 366 del mismo Código torna inadmisible la reconvención propuesta. ASI SE DECIDE

.

III

COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (excepto aquellos con competencia en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

Que la acción cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, la Sala observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 26 de febrero de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. el 21 de mayo de 2007, de la cual la parte actora se dio por notificada el 16 de julio de 2007, según de evidencia de las copias certificadas que fueron acompañadas al escrito libelar.

Ante tal circunstancia, debe advertirse que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[Omissis]

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Del contenido de la disposición transcrita, el consentimiento, bien sea expreso o tácito, por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional e implica prima facie su desestimación. Establece el artículo en cuestión, por vía de excepción, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por tal circunstancia.

Sobre este particular, la Sala observa que el accionante alegó que “[e]n virtud a que la sentencia objeto del presente Recurso de Amparo, fue dictada en fecha 21 de mayo de 2007, fuera del lapso de Ley, y una vez completada la notificación de las partes, lo cual se evidencia tanto del auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de agosto de 2007; así como también del Cartel de Notificación emitido por el mismo Tribunal en la misma fecha y de la Constancia suscrita por la ciudadana Secretaria del Tribunal antes citado F.C. en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual se deja constancia de que en esa misma fecha fijó el Cartel de Notificación tal como le fue ordenado por auto de fecha 06 de agosto de 2007, fecha esta última a partir de la cual comienza a correr el lapso para ejercer el presente Recurso de Amparo…”

Al respecto, la Sala considera que el accionante incurre en una confusión con relación a la oportunidad en que nace el lapso de caducidad para quien se siente afectado por una determinada decisión. En efecto, la Sala ha señalado reiteradamente que el referido lapso de caducidad comienza a computarse desde el momento en que el accionante tiene conocimiento de la decisión impugnada. (vid. sent. N° 1.001 del 29 de mayo de 2002 caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A.).

En el caso de autos, el accionante inequívocamente conoció de la supuesta lesión desde el momento en que se dio por notificado del fallo que, a su decir, le resulta adverso, esto fue, desde el 16 de julio de 2007, según se constata de la copia certificada de la diligencia suscrita por él, la cual cursa en las actas del expediente y de cuyo texto se lee: “[…] nos damos por notificados de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2007 y solicitamos se notifique de la misma a la parte demandada ciudadano H.D.C. BARRETO…”. Ello así, al haber sido interpuesta la acción de amparo constitucional el 26 de febrero de 2008, no cabe duda de que la misma fue interpuesta luego de haber transcurrido seis (6) meses.

Ahora bien, esa sola circunstancia no es suficiente para declarar la caducidad de la tutela constitucional invocada, debe verificarse además la naturaleza de las infracciones denunciadas, particularmente si las mismas conciernen a la noción de orden público o lesionan las buenas costumbres, en cuyo caso la aludida caducidad se excepciona (vid. sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

En tal sentido, la Sala ha señalado que uno y otro, orden público y buenas costumbres, son conceptos jurídicos indeterminados que adquieren significación práctica cuando el sentenciador aplica su contenido al caso concreto; y ha establecido que, en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que implican un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que ungen al justiciable, cuyos efectos son de tal entidad, que resulta lesionada la sociedad.

Así, en este género de lesiones, el consentimiento bien expreso, bien tácito, impide la aplicación de la consecuencia jurídica, esto es la inadmisibilidad del amparo, tras la constatación en autos de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de aceptarse la infracción podría generarse un caos social. En sentido inverso, cuando la lesión denunciada afecta únicamente la esfera de intereses particulares de quien se erige como agraviado, nada impide que si éste no ejerciere oportunamente el amparo –de ser el caso-, opere la caducidad (vid. sentencia Nº 1167 del 29 de junio de 2001, recaída en el caso: F.B.A.).

En consecuencia, la Sala considera que en el caso sub exámine ha operado la caducidad de la tutela constitucional invocada por los abogados I.J.R. y P.D.C.M., apoderados judiciales del ciudadano J.A.N.B., al haber transcurrido con creces el lapso de seis meses a que hace referencia la disposición comentada, aunado a que no resulta evidente el impacto social que pudiera derivarse de la decisión que se pretende lesiva, por el contrario, ella sólo incide sobre los intereses subjetivos del accionante; en razón de lo cual el amparo propuesto debe declararse inadmisible, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, con relación a la medida cautelar innominada solicitada en la presente acción de amparo, esta Sala estima que habiéndose declarado inadmisible la misma, resulta inoficioso pronunciarse acerca de dicha cautelar, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la cautela respecto de la solicitud principal.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados I.J.R. y P.D.C.M., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.N.B., contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-0232

CZdeM/tg

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados I.J.R. y P.D.C.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.N.B., contra el fallo dictado el 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - La acción de amparo constitucional interpuesta estaba dirigida a denunciar el hecho de haber declarado parcialmente con lugar la apelación interpuesta e inadmisible la demanda que por desalojo interpusiera el accionante en amparo contra el ciudadano H.D.C.B., revocando así la sentencia de la primera instancia que había declarado con lugar la referida demanda de desalojo. Ello con fundamento en que el juzgado accionado dejó de observar que el demandado en desalojo dejó de pagar oportunamente el canon de arrendamiento y subarrendó el inmueble sin su consentimiento escrito. Reconoce además el accionante en amparo que quedó aceptado por ambas partes que en virtud de la tácita reconducción, el contrato de arrendamiento que en principio era a tiempo determinado, pasó a ser a tiempo indeterminado.

    Adujo además el accionante que conforme al juzgado accionado, la causa no se encontraba en los supuestos del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el mismo sólo es aplicable en los supuestos de contratos a tiempo indeterminado y que en el caso bajo estudio dicho contrato se fijó a tiempo determinado. Razón por la que la demanda de desalojo resultaba inadmisible.

    Finalmente, afirmaron que habiéndose dictado el fallo accionado fuera del lapso para ello, las notificaciones de las partes fueron completadas conforme al auto del 6 de agosto de 2007, el cartel de notificación y la constancia expedida por la secretaria del tribunal de haber fijado el referido cartel, la cual es del 17 de septiembre de 2007.

  2. - En criterio de la mayoría sentenciadora, “… el accionante incurre en una confusión con relación a la oportunidad en que nace el lapso de caducidad para quien se siente afectado por una determinada decisión. En efecto, la Sala ha señalado reiteradamente que el referido lapso de caducidad comienza a computarse desde el momento en que el accionante tiene conocimiento de la decisión impugnada (vid. sent. N° 1.001 del 29 de mayo de 2002, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.)”.

    Advierte así la mayoría sentenciadora que “… el accionante inequívocamente conoció de la supuesta lesión desde el momento en que se dio por notificado el fallo que, a su decir, le resulta adverso, esto fue, desde el 16 de julio de 2007, según se constata de la copia certificada de la diligencia suscrita por él, la cual cursa en las actas del expediente y de cuyo texto se lee: ‘… nos damos por notificados de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2007 y solicitamos se notifique de la misma a la parte demandada ciudadano H.D.C. BARRETO…’. Ello así, al haber sido interpuesta la acción de amparo constitucional el 26 de febrero de 2008, no cabe duda de que la misma fue interpuesta luego de haber transcurrido seis (6) meses”.

    Por lo que luego de constatar que las infracciones denunciadas están limitadas a la afectación de la esfera particular del accionante, la Sala declara la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta conforme a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - Para quien aquí disiente, la sentencia que antecede pasa por alto las circunstancias en que se da la notificación de la parte accionante de autos, estableciendo la inadmisibilidad conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esto es, sin tomar en cuenta que luego de la diligencia del 06 de julio de 2007, en la que la misma se dio por notificada, el juzgado accionado realizó diversas actuaciones a los fines de procurar la seguridad jurídica de las partes en el proceso y que no pueden ser ignoradas por este juzgador constitucional.

  4. - En tal sentido, si bien es cierto que el accionante se dio por notificado de la decisión atacada en amparo por diligencia del 16 de julio de 2007, la actuaciones realizadas por el tribunal accionado para hacer más certero el conocimiento de la sentencia por todas las partes, de ninguna manera puede entenderse en perjuicio de las partes, para quienes se buscaba una mayor seguridad jurídica en el proceso.

    Dicho valor -la seguridad jurídica-, aunque sólo esté previsto en el texto constitucional en el artículo 299 relativo al régimen socioeconómico del Estado, es sin duda fundamental es un Estado de Derecho y de Justicia, donde las controversias deben resolverse a través de los procesos canalizados por los órganos jurisdiccionales. Es en esos procesos donde el justiciable debe encontrar la satisfacción de sus demandas, por lo que la certeza en su trámite acarrea seguridad. De allí que si en aras de conseguir esa seguridad jurídica, el juzgador realiza las formalidades necesarias para lograr la estabilidad de un proceso en el ocurrió un traspié procesal, al haberse dictado la sentencia fuera de lapso, ello debe entenderse en beneficio del justiciable y por lo tanto nunca debe obrar en su contra.

  5. - En tal sentido, esta misma Sala ha reconocido la importancia de la seguridad jurídica en el cómputo de los lapsos procesales, como cuando en la sentencia N° 1754 del 09 de octubre de 2006 (caso: L.A.B.G.), se afirmó que: “… conforme a la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, es bien sabido que las partes están a derecho cuando en el expediente consta la realización válida de todas las notificaciones ordenadas, y es sólo a partir de la fecha de consignación de la última de dichas boletas libradas y debidamente realizadas, cuando comienza a correr el lapso para interponer el recurso que corresponda, en garantía y respeto al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes que intervienen e igualmente, a la seguridad jurídica para el cómputo de los lapsos; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo que no puede ser un momento cualquiera de los posibles en el proceso el que sea tomado en cuenta para iniciar el cómputo de los lapsos. Es mas, tales cómputos deben hacerse de manera que los justiciables puedan acceder a los órganos de administración de justicia. Rige por tanto el principio pro actione, tal y como también lo ha señalado esta máxima instancia judicial, reconociendo que el mismo forma parte del núcleo esencial de la tutela judicial eficaz y el debido proceso. Al efecto, puede acudirse a lo establecido en la sentencia N° 97 del 02 de marzo de 2005 (caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.), que además de reconocer lo anterior, indicó que: “La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”.

  6. - De manera que conforme a lo anteriormente expresado, quien aquí disiente es del criterio según el cual la acción de amparo constitucional de autos debió ser admitida, para conocer de las denuncias de grave incongruencia presentadas por el accionante en amparo.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 08-0232

    LEML/

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