Sentencia nº 457 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0169

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 25 de enero de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 0430-006 del 10 de enero de 2011, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por J.A.A. y Y.C.M. DE ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.517.617 y 4.231.613 respectivamente, representados judicialmente por el abogado L.E.T.V., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 30.007, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por su omisión de actuación en el pronunciamiento de la recusación interpuesta en contra de dicho juez y continuar realizando actuaciones en el proceso a pesar de la recusación.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación tempestiva interpuesta por el abogado L.E.T.V., mediante diligencia del 20 de diciembre de 2010, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de diciembre de 2010, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 2 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que A.H., juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le violentó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva integrada por los derechos de: acceso a la justicia; a la gratuidad de la justicia y; a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución.

Que la injuria constitucional se produce cuando se le impide el acceso al expediente, ya que siempre que lo ha solicitado se le informa que no está en el archivo, ni en el despacho del juez, ni en Secretaría, lo que limita sus actuaciones profesionales, violando los lapsos procesales para poder ejercer las acciones pertinentes, así como que se dicte una sentencia dentro del lapso legalmente establecido.

Que lo anterior se puede notar cuando al haber recusado a dicho juez hace más de cinco semanas (no señala fecha de recusación ni consta en el expediente la misma), por considerarlo incurso en la causal del artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, éste no remitió inmediatamente el expediente a otro tribunal de igual categoría para que la causa continuara su curso de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, paralizando el curso de la causa, con el agravante que posteriormente a la recusación oyó en un solo efecto la apelación de una decisión dictada en el cuaderno de medidas, actuando fuera de su competencia, ya que esa apelación debía conocerla el tribunal al cual se le remitiera la causa.

Que al no encontrarse el expediente en ningún lugar del archivo, se encuentra impedido de poder ejercer cualquier recurso, no conoce el estado de la causa, se le deja en indefensión al no remitirse el expediente a un tribunal para que conozca de la recusación, no puede pedir copias certificadas de las actuaciones y documentos nuevos que se encuentren en el expediente -a decir del accionante sobre todo porque el tribunal que conoce al estar recusado no lo puede hacer-.

Finalmente solicitó que la acción fuese admitida y sustanciada conforme a derecho.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del 16 de diciembre de 2010, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se observó que en el escrito de amparo constitucional presentado en fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 01 y su vuelto), la accionante lo fundamento (sic), en los siguientes términos:

(…)

SEGUNDO: Que éste (sic) Tribunal Constitucional mediante auto motivado de fecha 02 de diciembre de 2010, ordenó corregir la acción de amparo por cuanto no cumplía con los requisitos que ordenaba el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en sus ordinales 4°, 5° y 6° (folios 03 al 05), donde indica: ´…se desprende que existe oscuridad y ambigüedad en los hechos explanados por la accionante; además es necesario que suministre información detallada y circunstanciada sobre el acto lesivo que intenta atacar a través de la presente acción, ya que no es claro su petitorio, asimismo debe indicar el derecho o garantía Constitucional conculcado, con la referida decisión judicial, ya que no es claro su petitorio; igualmente, es necesario que suministre los datos completos del tercero interesado, tales como nombre, domicilio y carácter en el juicio principal que dio origen a la presente acción (…) (Sic). (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

TERCERO: Que la accionante, en fecha 08 de diciembre de 2010, consignó escrito de subsanación (folios 08 y 09 y sus vueltos), donde expreso lo siguiente:

´(…)1. Identificación del Agraviado Ciudadano L.E.T.V., venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, Co-Apoderado judicial de las partes demandadas J.A.A. y Y.C.M. DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° 2.517.617 y 4.231.613, respectivamente domiciliados en la Urbanización Centro Residencial El Castaño, Manzana 21, Casa N° 28 en esta ciudad, en causa que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. deC.J. delE.A. signada N° 6781-2010, carácter este que me deviene de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero , Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de abril de Dos Mil Diez (2010), anotado bajo el N° 48, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, que se encuentra agregado al expediente de la referida causa y de la cual consigno copia simple marcada “A” (…)

Actuó como apoderado judicial de la parte demandada en causa que se sigue ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J. a cargo de su Juez Titular Dr. ANIBAL (sic) HERNANDEZ (sic) signada N° 6781-2010, siendo el siendo el caso que desde hace mas de tres semanas mediante diligencia RECUSE al prenombrado juez, por considerarlo incurso en la causal contenida en el articulo 82 Ord. 15 del CPC, desde ese momento hemos quedado en estado de indefensión ya que se ha vedado el acceso al expediente, al extremo de que en las dos ultimas (sic) oportunidades que he solicitado el mismo, el personal del tribunal (archivista y secretaria) después de tres horas de espera manifiesta que no consiguen el referido expediente, solo tenemos conocimiento por lo dicho por la secretaria del tribunal, de que el juez A.H. solo se ha pronunciado (posterior a la reacusación) en el cuaderno de medidas oyendo una apelación a un solo efecto y que de la reacusación nada ha dicho. Lo anterior conduce a señalar que habiéndose recusado al Juez antes mencionada, mal podía este oír la apelación interpuesta en el cuaderno de mediadas, por estar impedido legalmente para hacerlo, dado que, como se señalo, el Juez recusado, debía desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto y someterlo al órgano judicial competente para tramitar y decir la incidencia como consecuencia de tal recusación, razón por la cual, tal circunstancia cercena igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que priva a la parte demandada la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda (…)

(…) 6.- Explicación Complementaria: De lo antes expuesto me veo en la necesidad de ocurrir a esta vía de amparo constitucional, ya que no tengo otra, para como profesional del derecho de defender los derechos e intereses de mis representados amen (sic) de que la conducta del ciudadano juez A.H. contraria la recta administración de justicia a que esta (sic) obligado, vulnera al estado mismo (…)

(Sic).

De lo antes trascrito, y de la revisión minuciosa realizada por ésta (sic) Superioridad que conoce en sede constitucional, verificó de las actas del expediente así como, de los mencionados escritos ut supra trascritos, que la parte presuntamente agraviada, no subsanó correctamente la acción de amparo en los términos ordenados por ésta (sic) Alzada.

En este sentido, se observa que la accionante de autos presentó escrito donde realizó ciertas modificaciones al escrito inicial de amparo constitucional, donde no se desprende que se haya dado cumplimiento con lo ordenado por esta Alzada en el despacho saneador, pues no indicó quienes (sic) son los terceros interesados ni suministro (sic) la dirección para la correspondiente notificación, tal como lo ordena la Sentencia N° 7 de carácter vinculante, de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.B. donde se establecen los requisitos mínimos y obligatorios para la tramitación de la acción de amparo. Y así se declara.

En este orden de ideas, ningún otro curso procesal puede adoptar ésta (sic) Alzada, más que el que impuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que dispone “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y vinculante, ha señalado a través del fallo Nº 1167 del 29-6-01, lo siguiente:

(…)

Asimismo, este criterio es ratificado por la referida Sala, mediante Sentencia Nº 1503 del 03 de julio de 2002, donde señaló: “…el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…” (sic).

Igualmente, en la sentencia N° 3001 de fecha 4 de Noviembre de 2003, destaco la Sala Constitucional, lo siguiente:

(…)

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 227 de fecha 20 de febrero de 2004, en sentencia N° 1408, del 30 de mayo de 2005 y sentencia N° 1131 del 8 de junio de 2006, ha ratificado los criterios antes analizados, los cuales son plenamente compartidos por quien decide. Es por ello que, verificado como esta en autos, que la parte querellante no cumplió ni efectuó la corrección de la acción de amparo, en los términos ordenados en el auto de fecha 02 de diciembre del presente año, no suministrando la identificación de los terceros interesados, ni su dirección para la realización de las notificaciones correspondientes, teniendo la parte accionante la obligación legal, respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, dichos requisitos, si bien se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimas, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana como en efecto ocurrió en el caso bajo estudio, las omisiones qué (sic) adolece el escrito contentivo de la pretensión o no corrige el defecto, tal como lo ordene el Juez Constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se declara.

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra señalado, que éste (sic) Tribunal Superior que conoce en sede constitucional, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido del in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en concordancia con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 (caso J.M.B.) por lo tanto, resulta forzoso declarar INADMISIBLE, la Acción de A.C. intentada por el abogado L.E.T.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.007 en representación de los ciudadanos JESUS (sic) A.A. y Y.C.M. (sic) DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.517.617 y V- 4.231.613, respectivamente, por cuanto, no subsano (sic) correctamente la acción de amparo intentada en los términos expuesto por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 7 de fecha de fecha 01 de febrero de 2000 (caso J.M.B.) Y Así se decide.-

(Resaltados del fallo original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala procede a decidir sobre la apelación simple y sin fundamentación del amparo interpuesto y, al respecto, se observa que se alegó la presunta violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva integrada por los derechos de: acceso a la justicia; a la gratuidad de la justicia y; a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución, por cuanto el juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no ha remitido el expediente al tribunal correspondiente para que se pronuncie sobre la recusación efectuada en su contra; y no haber tenido acceso al expediente para conocer de su estado y poder actuar en el mismo, además que el juez recusado ha realizado actuaciones en el proceso después de efectuada la recusación.

Al respecto, esta Sala observa que el tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar que “la accionante de autos presentó escrito donde realizó ciertas modificaciones al escrito inicial de amparo constitucional, donde no se desprende que se haya dado cumplimiento con lo ordenado por [esa] Alzada en el despacho saneador, pues no indicó quienes (sic) son los terceros interesados ni suministro (sic) la dirección para la correspondiente notificación, tal como lo ordena la Sentencia N° 7 de carácter vinculante, de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.B. donde se establecen los requisitos mínimos y obligatorios para la tramitación de la acción de amparo.”

En este sentido, la Sala señala que no comparte el criterio esgrimido por el a quo, respecto a que se incumplieron los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando el accionante en amparo no señaló quiénes son los terceros interesados ni suministró la dirección de los mismos, ya que dicha exigencia no aparece en el artículo antes mencionado, ni en ninguna de la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala Constitucional, motivo por el cual se infringieron los derechos y principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, los cuales señalan que toda persona tiene acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, siendo que dicha justicia ha de ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Lo anteriormente indicado se ve reflejado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de amparo desde la sentencia N° 7/01.02.2000, en la que se dijo que “Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa.”

En tal sentido, el tribunal a quo erró al imponer y exigir un requisito de admisibilidad no requerido por la ley ni por la jurisprudencia vinculante de esta Sala, motivo por el cual se le hace un llamado de atención para que en futuras oportunidades no cometa el mismo equívoco, lo cual podría llegar a considerarse un error grave de su parte. Por ello, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación interpuesta; anula la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y; ordena a dicho Juzgado Superior, pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por J.A.A. y Y.C.M. de Alvarado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por J.A.A. y Y.C.M. DE ALVARADO; se ANULA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y; se ORDENA a dicho juzgado superior pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo intentada.

Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11-0169

MTDP/

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