Decisión nº IG012015000289 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoLa Nulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 6 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000028

ASUNTO : IP01-O-2015-000028

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Se ha dado ingreso ante esta Corte de Apelaciones a las presentes actuaciones, por motivo de la consulta a la que ha sido sometida la sentencia dictada el 30 de Marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, actuando en sede Constitucional, presidido por el Abogado K.V., con relación a la acción de HABEAS CORPUS presentada por el ciudadano, Abogado Á.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.660, quien manifestó actuar como defensor Privado del ciudadano J.Á., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad V- 7.565.943, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra de actuación de funcionarios adscritos a T.T.d.M.C.d.E.F., por presuntamente vulnerar su derecho a la libertad personal.

Ingreso que se dio al asunto el 05 de Mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para resolver observa:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante expresó en su escrito libelar manuscrito que interpuso la acción de amparo a la libertad y seguridad personales en contra de la actuación de los funcionarios adscritos a T.T., luego de que en fecha 23 de Marzo del presente año ocurriera un accidente de tránsito aproximadamente a las 11:30 de la mañana, resultando detenido el presunto quejoso, ciudadano J.Á., aprehensión ocurrida aproximadamente a las 12 meridiano sin que hasta el día 25 del mismo mes y año, fecha de la interposición de la presente acción de amparo, haya sido presentado ante un Tribunal de Control para ser oído, excediendo el lapso de 48 horas que establece el Código Orgánico Procesal Penal para ser oído en audiencia de presentación, con lo cual se vulneró el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

Según se desprende de las actas procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, actuando en sede constitucional, sentenció en el presente asunto sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, en los términos siguientes:

… Se observa que el demandante de amparo denunció la violación de la garantía constitucional del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en virtud de que a la fecha y hora de interposición de la presente acción no había sido presentado su defendido I.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 7565943 excediéndose presuntamente el lapso de 48 horas que establece el artículo 44.1 constitucional.

Recibida el presente escrito contentivo de la ACCION DE HABEAS CORPUS, interpuesta por el abogado A.S., este Tribunal acuerdo sobre la base de lo dispuesto 41 de la precitada Ley, requerir a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Punto Fijo, a fin de que de acuerdo al contenido de la precitada norma constitucional informara sobre los siguientes particulares:

  1. - Si se encuentran detenido a la orden de ese Despacho Fiscal el ciudadano I.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 7565943, de tránsito en esta ciudad de Punto Fijo.

  2. - En caso positivo, se sirva informar dentro del plazo perentorio de 24 horas desde que fecha se encuentran bajo detención y el motivo de la misma.

    En esa misma fecha, se recibió procedente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, actuaciones contentivas del procedimiento de aprehensión en flagrancia del precitado ciudadano, siendo puesto a la orden de este Tribunal en virtud de encontrarse de guardia, efectuándose la audiencia oral de presentación en la cual se impuso al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    De lo anterior se establece, que el precitado ciudadano a favor de quien se solicita la presente acción de hábeas corpus, fue debidamente presentado ante el Juez de Control respectivo, constituyendo tal circunstancia fáctica, la causal sobrevenida de inadmisibilidad de acuerdo a lo que establece el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    El ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales dispone:

    No se admitirá la acción de amparo:

    1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubieren podido causarla

    En el presente caso, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que establece la precitada disposición, toda vez que la presunta violación denunciada que adujo el demandante como lesiva cesó, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo de conformidad con lo que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    IV

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el abogado A.S., quien en representación del ciudadano I.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 7565943, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 7, 26, 27, 44.1, 2, 4 49.1. 2. 3. 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse al Tribunal de Alzada en consulta. Cúmplase.

    III

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado dirimir su competencia para resolver la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:“El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o al siguiente…”.

    En consecuencia, verificado como ha sido que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, remitió a esta Sala en consulta la sentencia que resolviera la acción de amparo propuesta, esta Corte de Apelaciones se declara competente para resolverla. Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Comprueba esta Alzada que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, se ejerció una acción de a.c. en protección a la libertad personal o en la modalidad de hábeas corpus, ejercida a favor del ciudadano J.Á., ante la presunta privación ilegítima de su libertad de la que había sido presuntamente objeto por parte de funcionarios adscritos a T.T. en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, la cual resolvió declararla inadmisible por cesación del agravio, a tenor de lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, advirtió esta Corte de Apelaciones que el mencionado Juzgado de Control conoció y decidió la aludida acción de amparo a la libertad y seguridad personal o hábeas corpus, tomando como fundamento para declararla inadmisible, el conocimiento judicial previo que había tenido sobre otro asunto penal, contra el identificado ciudadano, por haber sido el Tribunal que dictó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el quejoso de autos, por solicitud efectuada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, por considerar que el quejo de autos fue debidamente presentado ante el Juez de Control respectivo, constituyendo tal circunstancia fáctica, la causal sobrevenida de inadmisibilidad de acuerdo a lo que establece el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que estaba amparada bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es el delito flagrante, por haber sido puesto a la orden de ese Tribunal de Control que se encontraba en jornada de guardia, en fecha 25/03/2015, observando además esta Sala que el indicado Tribunal resolvió sobre los hechos objeto de la presente acción de amparo.

    Dentro de este contexto y sin perjuicio de lo decidido por el señalado Tribunal de Control, ha constatado la Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza se materializó la vulneración de la garantía constitucional de imparcialidad que consagran tanto el artículo 26 como el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando disponen:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Conforme a estas normas constitucionales, constituye obligación del Estado garantizar a todo ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, una justicia imparcial y transparente, que significa que el Juez que ha de conocer y fallar en el asunto, lo haga libre de alguna o algunas de las circunstancias legales que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86 cardinal 7, aplicable supletoriamente a procedimiento de a.c. conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, serán supletorias de la disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las normas procesales en vigor, establece dicho artículo del texto penal adjetivo, como causal de inhibición, el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido previamente en el proceso como Fiscal, Defensor, intérprete, siempre que se encuentre desempeñando el cargo de Juez, al preceptuar:

    Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    (...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…

    .

    Por su parte, dispone el artículos 87 eiusdem: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. Cabe destacar que si bien el procedimiento de a.c. no estableció el legislador la posibilidad de que se planteen recusaciones en contra del Juez que haya de actuar en sede constitucional, sí resulta su obligación inhibirse cuando de cualquier forma observe que se encuentre incurso en alguna de las causales legales previstas en la legislación como causal de recusación o inhibición, tal como lo consagra el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:

    Art. 11. Cuando un juez que conozca de la acción de amparo advirtiere una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente….

    En ningún caso será admisible la recusación.

    En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha efectuado todas las anteriores consideraciones, al observar que el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. a la libertad que le fuere presentada, por haber advertido que el presunto quejoso había sido aprehendido bajo la modalidad de la aprehensión in fraganti y puesto a la orden del Tribunal que preside por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por lo cual fijó y celebró audiencia oral de presentación en fecha 25/03/2015 en la que les fue solicitada la imposición de medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad; evidenciando además esta Sala, por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, http://.www.tsj.gob.ve.falcon.decisiones, que el mencionado Juez resolvió decretar medida cautelar sustitutiva en contra del ciudadano J.Á., en el asunto penal N° IP11-P-2015-001040, tal como se desprende de la parte dispositiva del fallo que publicara en fecha 30 de Marzo de 2015 (fecha en la que resolvió la presente acción de a.c.), de la que se extrae:

    … Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone al ciudadano J.R.A. titular de la cedula de identidad Nº 7565943 nacido en la Población de S.R., Municipio F.E.F. fecha 07/12/61 de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Chofer residenciado Sector 3, Casa 67-2, sector Las Cumaraguas cerca de la Escuela teléfono 0416-039-50-30., se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada (15) días, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.- …

    Lo decidido por el mencionado Tribunal de Control en el señalado asunto significó que resolvió la situación planteada en la acción de amparo propuesta con base al conocimiento judicial que previamente había tenido en otro asunto y que involucraba al presunto afectado por la privación ilegítima de libertad presunta de la que habían sido objeto por parte de funcionarios del nombrado órgano de investigación penal.

    Esa circunstancia, evidentemente, comportó que el ciudadano a favor de quien se interpuso la acción de amparo a la libertad o hábeas corpus, ciudadano J.R.Á., e cuyo favor actuó la parte accionante, resultó juzgado por un Tribunal que a todas luces no resultó ser imparcial, con lo cual se vieron conculcados sus derechos y garantías constitucionales anteriormente señalados, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no haberse desprendido de su conocimiento cuando observó que ya había decidido previamente en otro asunto.

    Así, resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto de juez natural, de suerte que el jurisdicente, cuya imparcialidad esté comprometida no corresponda a dicho perfil que, como especificad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, siendo de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación, tal como se desprende de la sentencia N° 1.068 del 31/07/2009.

    En consecuencia, al haberse vulnerado esas garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio del juez natural, hacen que indefectiblemente la decisión objeto de consulta ante esta Corte de Apelaciones deba de ser anulada, al comportar una transgresión o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y Pactos, Tratados y Acuerdos Internacionales, relativos a la debida imparcialidad del Juez, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al procedimiento de a.c. conforme al señalado artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin perjuicio de lo anteriormente decidido y que por virtud de la declaratoria de nulidad del fallo consultado ameritaría que se reponga el presente procedimiento de a.c. al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado resuelva con entera libertad de criterio y prescindiendo del vicio observado sobre la acción de amparo propuesta, tal reposición sería inútil e inoficiosa, al observar esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en la señalada Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, como antes se acotó, que en el indicado asunto penal N° IP11-P-2015-001040, contra el quejoso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, se decretó medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días por ante el predicho Tribunal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, indicativo de que el mismo se encuentra sujeto a un proceso penal con las debidas garantías, motivo por el cual no repone esta Corte de Apelaciones el presente asunto, por resultar, se insiste, inoficioso e inútil, debiéndose declarar sin lugar la acción de a.c. a la libertad interpuesta y no como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia inadmisible por haber cesado el agravio, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las causales de inadmisibilidad consagradas en el señalado artículo no aplican el p.d.a. constitucional a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus (Vid. Sent. N° 732 de fecha 16/06/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Valga advertir que el conocimiento que esta Alzada ha obtenido por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, ha devenido de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 724 del 05/05/2005, que estableció:

    … se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

    Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

    Se ordena devolver el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo definitivo, al haberse agotado el conocimiento de la segunda instancia. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 30/03/2015, objeto de consulta ante esta Sala, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo o hábeas corpus ejercida por el Abogado Á.S., como defensor Privado del ciudadano J.Á., contra presunta privación ilegítima de libertad de la que fue objeto por funcionarios adscritos a Transporte y T.T., sin efectos de reposición de la causa por resultar inoficioso e inútil, siendo declarada SIN LUGAR por haberse decretado la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Mayo de 2015.

    La Presidenta de la Sala,

    Abg. G.Z.O.R.

    Jueza Presidente y Ponente

    Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

    Jueza Provisoria

    Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

    Juez Provisorio

    Abg. J.O.R.

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012015000289

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