Sentencia nº 488 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 17 de marzo de 2015, J.A.D.R., actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 181.060, intentó ante esta Sala Constitucional, “demanda de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…); de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 6, artículo 336 numeral 1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 25 numerales 1, 17 [sic] de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 19 de marzo de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 18 de febrero de 2016, mediante diligencia presentada el abogado J.A.D.R. solicitó pronunciamiento

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La peticionaria alegó que:

    1.1 “… el artículo 363 de la LOTTT, se refiere a INSPECTORES O INSPECTORAS DEL TRABAJO, que al tener conocimientos de la existencia de PRACTICAS ANTISINDICALES verificará la existencia de las mismas dentro del lapso de setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de las prácticas antisindicales, se ordenara inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para dictar P.A. correspondiente.

    1.2 “… [e]l incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta ley y no tendrá apelación ante la instancia Judicial hasta luego de su cumplimiento…”

    1.3 “… [a]hora bien ciudadano (a) Magistrado (a) sucede el caso que en algunas INSPECTORIAS DEL TRABAJO DEL PAIS algunos INSPECTORES no quien (sic) atender ni procesal denuncias por prácticas antisindicales argumentado que no tienen competencias y que el referido artículo no especifica lo suficientemente con claridad cómo debe ser el procedimiento para proceder a dictar la P.A. y como se debe iniciar y hacer todo el proceso como tal y al final terminan declarando inamisible la denuncia y argumentando también que es un asunto interno del sindicato o de los sindicatos y que tienen que resolverlo ellos internamente mediante [un] Tribunal Disciplinario; tal fue el caso que ocurrió en reiteradas oportunidades ante la INSPETORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON (SIC) RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (SIC) …”

    1.4 “… [n]o solamente es de suponerse o imaginárselo que ocurre lo mismo a nivel nacional, sino que está ocurriendo también en la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE Ciudad bolívar (sic) -EDO- Bolívar y por información de otros colegas abogados a nivel nacional también ocurre lo mismo; como quiera que en este momento los INSPECTORES E INSPECTORAS DEL TRABAJO están violando el derecho a los trabajadores a ser amparados por la libertad sindical al declarar inamisible las denuncias hechas por prácticas antisindicales…”

  2. Pidió:

    …aclare al país la situación in comento y es por ello que en virtud de lo anterior les solicito se interprete EL ALCANCE Y CONTENIDO DE LA LETRA del artículo 363 de la LOTTT en cuanto así, a la formalidad asumida por las INSPECTORÍAS DEL TRABAJO antes mencionadas constituye una formalidad sine qua (sic) non y que si en realidad el referido artículo se refiere a que las practicas antisindicales deben ser resueltas internamente por los mismos sindicatos para que ellos declaren inamisibles tales denuncias por prácticas antisindicales; así mismo también solicito se pronuncie sobre si tal argumentación de las INSPECTORÍAS antes indicadas sobre si las denuncias por prácticas antisindicales constituye ser un asunto interno de los sindicatos que debe ser resuelto por sus tribunales disciplinarios.

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    De conformidad con lo que preceptúa el cardinal 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para el conocimiento de “… los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley…”; atribución cuyo ejercicio corresponde a “… las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley…”, según lo que dispone el único aparte de la referida disposición.

    Por otra parte, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias comunes de cada Sala que conforman este alto tribunal y, en su cardinal 5, les atribuye el conocimiento del recurso de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, los cuales debe conocer la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto en cuestión.

    A este respecto, en el acto decisorio n. º 436 del 7 de abril de 2005, caso: R.V.F., esta Sala estableció lo siguiente:

    …esta Sala, desde su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional de la República, recurso que si bien no existe una disposición concreta que lo estatuya, se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en el poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas.

    Ese recurso de interpretación constitucional es distinto al de interpretación de textos legales, que hoy está regulado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Originalmente, el recurso para la interpretación de leyes era de la competencia exclusiva de la Sala Político-Administrativa del M.T. -tal como lo ordenaba el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, hasta que esta Sala Constitucional declaró, en su sentencia N.º 2588/2001, que con sujeción al Texto Fundamental no existían razones para esa limitación, por lo que debía entenderse que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia podrían conocer de la interpretación autónoma de leyes, siempre que tuvieran relación con la materia que constituye su competencia.

    En efecto, la Constitución de 1999 enumeró las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

    (…)

    El criterio de esta Sala, que no hacía más que seguir la Carta Magna, fue adoptado por el legislador. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia confirmó lo que ya esta Sala había declarado: que todas las Salas del M.T. son competentes para conocer del recurso de interpretación de leyes…

    .

    En el caso de autos, básicamente se pretende la interpretación del artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, instrumento de rango legal dictado por el Poder Público Nacional y no de normas y principios constitucionales cuyo conocimiento sí compete a esta Sala Constitucional, tal como lo preceptúa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem; razón por la cual, esta Sala se declara incompetente para el conocimiento de la pretensión de interpretación. Así se decide.

    Por otro lado, como la pretensión de interpretación en cuestión tiene como objeto el referido artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Sala competente para su conocimiento es la Sala de Casación Social, por cuanto la supuesta duda razonable se fundamenta en cuestiones relativas al procedimiento ante prácticas antisindicales cuya naturaleza es laboral, materia cuyo conocimiento compete a dicha Sala.

    En similar sentido, esta Sala, en sentencia n.° 1001 del 4 de agosto de 2014, asentó lo siguiente:

    En el caso sub examine, se pretende la interpretación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, instrumento de rango legal dictado por el Poder Público Nacional y no de normas y principios constitucionales cuyo conocimiento sí compete a esta Sala Constitucional, tal como lo preceptúa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem; razón por la cual, esta Sala se declara incompetente para el conocimiento de la pretensión de interpretación. Así se decide.

    Por otro lado, como la pretensión de interpretación en cuestión tiene como objeto el referido artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Sala competente para su conocimiento es la Sala de Casación Social, por cuanto la supuesta duda razonable se fundamenta en cuestiones relativas a la tercerización cuya naturaleza es laboral, materia cuyo conocimiento compete a dicha Sala. En consecuencia, considera esta Sala Constitucional que dicho texto legal, así como el tema a dilucidar, revisten carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala de Casación Social, razón por la cual se declina el conocimiento de la mencionada pretensión en dicha Sala. Así se decide.

    (Subrayado añadido)

    En consecuencia, considera esta Sala Constitucional que dicho texto legal, así como el tema a dilucidar, revisten carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala de Casación Social, razón por la cual se declina el conocimiento de la mencionada pretensión en dicha Sala. Así se decide.

    Iii

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

  3. Que no tiene COMPETENCIA para el conocimiento del presente recurso de interpretación que interpuso J.A.D.R.d. artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

  4. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de interpretación del artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    …/

    Los Magistrados,

    C.Z.D.M.

    …/

    …/

    J.J.M.J.

    C.o.r.

    L.F.D.B.

    …/

    …/

    L.S.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA

    Exp 15-0292

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