Sentencia nº 2645 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 5 de noviembre de 2002, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio n° 251, el expediente n° 3Aa1708.02, de la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano J.Á.C.O., titular de la cédula de identidad n° 13.006.574, asistidos por los abogados R. deJ.D.G. y R. deJ.D.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 13.625 y 89.819, respectivamente, contra la decisión n° 480 del 18 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de examen o revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad proferida contra el accionante el 18 de septiembre del mismo año, por ser considerado presunto autor o partícipe en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal Venezolano.

Dicha remisión obedece a la consulta ordenada por el tribunal remitente, de su sentencia dictada el 30 de octubre de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en atención a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, realizada la lectura del expediente, previas las consideraciones que siguen:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 18 de septiembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano J.Á.C.O., contra quien el Ministerio Público presentó imputación por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado por el artículo 408.1 del Código Penal Venezolano.

  2. - El 16 de octubre de 2002, los abogados R. deJ.D.G. y R. deJ.D.U., en su carácter de defensores del imputado, solicitaron, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen o revisión de dicha medida.

    En dicha oportunidad, alegaron que el hecho objeto de investigación por parte del Ministerio Público sucedió el mes de agosto de 1999 y que, en consecuencia, la ley procesal aplicable al caso concreto, por ser más favorable al imputado, debe ser el derogado Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial n° 5.208 Extraordinario del 23 de enero de 1998, en virtud de los principios de extractividad y ultractividad procesal, consagrados en los artículos 553 del Código vigente. Señalaron, que el artículo 259 del Código derogado dispone, en su tercer aparte, lo siguiente:

    (...) Decretada la privación preventiva judicial de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la decisión judicial.

    Vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá aplicarle una medida sustitutiva

    .

    Con base en dicha disposición, y dado que habían transcurridos más de veinte días continuos posteriores al decreto de privación de libertad contra dicho ciudadano, solicitaron la revisión de dicha medida, así como su libertad, a menos que el Juzgador dictaminara procedente “la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal”.

  3. - El 18 de octubre de 2002, el prenombrado Juzgado Tercero declaró sin lugar dicha solicitud, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dispone:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    (Resaltado de la Sala).

    De una interpretación literal de dicho artículo, el órgano jurisdiccional dictaminó que la aplicación retroactiva de la ley adjetiva penal procedía sólo en materia probatoria. Expuso:

    La norma ut supra transcrita, nos establece de manera clara e inteligible, dos de los principios universales del derecho, como lo son: 1) La inmediata aplicación de las leyes procesales, desde el momento de su misma entrada en vigencia, y 2) La irretroactividad de la Ley, la cual se aplica de manera excepcional en materia penal, en los siguientes casos: a) Dentro de las normas subjetivas, cuando estas impongan una menor pena al reo; y b) dentro de las normas adjetivas, el Juez penal está obligado a estimar únicamente las pruebas evacuadas, que hayan sido promovidas durante la vigencia de una ley anterior, siempre y cuando beneficien al reo, quedando entendido que las pruebas que no lo beneficien serán desestimadas en la etapa procesal correspondiente

    .

    Por argumento a contrario, dado que en el presente caso no se configuró una de las dos excepciones existentes en materia penal, para la desaplicación de los dos principios enunciados, declaró sin lugar la solicitud interpuesta.

  4. - El 25 de octubre de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano J.Á.C.O. interpusieron acción de amparo constitucional contra dicha decisión, la cual fue declarada inadmisible el 30 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  5. - El 5 de noviembre de 2002, dicha Corte ordenó la consulta de dicho fallo y, en la misma fecha, remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    II ALEGATOS DEL ACCIONANTE

  6. - Denunció que el fallo accionado menoscabó sus derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 44, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - Insistió en que, en el presente caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debió aplicar el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial n° 5.208 Extraordinario del 23 de enero de 1998, en virtud de los principios de extraactividad y ultraactividad procesal, consagrados en los artículos 553 del Código vigente, y, en consecuencia, decretar la libertad del imputado, a menos que el Juzgador dictaminara procedente “la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal”.

    III DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

    Que en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a las apelaciones y a las consultas de ley que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente:

    ...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...

    .

    Determina esta Sala que, en el presente caso, la sentencia consultada fue dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual actuó como tribunal de primera instancia competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.Á.C.O., asistido por los abogados R. deJ.D.G. y R. deJ.D.U., contra la sentencia n° 480 del 18 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

    Siendo ello así, esta Sala –en aplicación del criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito- resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

    IV DEL FALLO EN CONSULTA

    La sentencia dictada por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la tutela constitucional invocada por el ciudadano J.Á.C.O. contra el fallo n° 480 del 18 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

    Señaló dicha Corte, lo siguiente:

    [D]el escrito de interposición se evidencia que los accionantes han señalado como acto lesivo de sus derechos fundamentales la decisión decretada en fecha 18 de octubre de 2002, mediante la cual el Juzgado Tercero (...) declaró sin lugar la solicitud de examen o revisión de medida preventiva de libertad dictada en contra del hoy acusado J.Á.C.O., en fecha 18.09.02, por considerarlo presunto autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO(...).

    (...)

    Ahora bien de la lectura de las actuaciones que conforman la presente incidencia, en atención a los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales (sic), se evidencia que en el caso sub-iudice, el actor en amparo hizo uso de las vías procesales ordinarias viables tendientes al restablecimiento de la posible situación jurídica infringida, ya que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    ‘Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación’.

    (...)

    A tales efecto (sic), el accionante hizo uso de la vía ordinaria procesal idónea con la que contaba referida a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de Libertad (sic) (...) de conformidad a lo establecido en el artículo 264 (...), revisión (...) que puede ser solicitada por el acusado las veces que considere pertinente

    .

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La presente acción de amparo constitucional fue dirigida contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud de examen o revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad proferida contra el accionante el 18 de septiembre del mismo año, por ser considerado presunto autor o partícipe en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal Venezolano.

    Tal solicitud fue interpuesta con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad “las veces que lo considere pertinente”.

    Ahora bien, dicha norma postula, igualmente, que “la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, por tanto, esta Sala, visto que el fallo accionado negó la revocación o sustitución de dicha medida, y dado que contra dicha decisión es posible, aun cuando no de manera inmediata, que el imputado o su defensor pidan su sustitución o revocación las veces que lo consideren conveniente, siempre y cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la motivaron hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promovente, considera que la declaratoria de inadmisibilidad, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la presente acción de amparo constitucional, realizada por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo consultado que declaró inadmisible el amparo constitucional propuesto por el ciudadano J.Á.C.O., asistido por los abogados R. deJ.D.G. y R. deJ.D.U., contra la decisión n° 480 del 18 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Queda en los términos expresados resuelta la consulta ordenada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01días del mes de OCTUBRE dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. n° 02-2861

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