Sentencia nº 00242 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Exp. Nº 2013-1353 Adjunto a oficio N° 2013-6563 de fecha 30 de septiembre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada T.M.G.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 139.995, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.Á.A., titular de la cédula de identidad N° 15.470.803, contra la decisión N° 2013-0317 del 28 de febrero de 2013 dictada por la aludida Corte, en la que, por una parte, se aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer el recurso de nulidad interpuesto contra el acto N° 004-2012 de fecha 1° de marzo de 2012, emanado del C.D.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), por el que se destituyó a su representado del cargo de Detective II adscrito a la Brigada de Acciones Especiales (BAE) de la referida Institución, por encontrarlo incurso en los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigente para la época de los hechos, y por la otra, se declaró improcedente la acción de amparo cautelar incoada conjuntamente al aludido recurso de nulidad.

El 8 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada M.M.T.. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de octubre de 2013, la apoderada judicial del ciudadano J.A.Á.A., consignó escrito de fundamentación. No hubo contestación de la apelación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

El 13 de noviembre de 2013, se dejó constancia de que había vencido el lapso para la contestación de la apelación, entrando la causa en estado de sentencia.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedará integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

I

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión N° 2013-0317 del 28 de febrero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer el recurso de nulidad interpuesto contra el acto N° 004-2012 de fecha 1° de marzo de 2012, emanado del C.D.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) y declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente al recurso de nulidad antes descrito, ello en los términos siguientes:

(…) En virtud de lo ut supra transcrito, por interpretación jurisprudencial este Órgano Jurisdiccional debe expresar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son las llamadas a conocer de los recursos interpuestos contra el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), razón por la cual, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, asimismo, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. Así se declara.

(…Omissis…)

Siendo así, procede esta Corte a pronunciarse en sobre el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, el cual alegó “…la existencia del Fumus B.I. el cual ha quedado demostrado a lo largo de la presente querella, al violentarse el derecho de la tutela judicial y efectiva, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Perículum in Damni, visto que mi pordendante es un funcionario de carrera, teniendo una amplia trayectoria dentro del prenombrado cuerpo judicial, siendo que el mismo depende de su sueldo para mantenerse a sí mismo, a su concubina y a su hija, quien requiere de ciertos cuidados médicos como vacunas y consultas médicas, debido a su corta edad…”.

(…Omissis…)

Ahora bien, aprecia esta Corte que en fecha 30 de mayo de 2011, el recurrente fue notificado del inicio de la averiguación administrativa por la Inspectoría delegada de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), asimismo, en fecha 6 de marzo de 2012 mediante memo Nº 0259, fue notificado de la decisión de destitución de fecha 1º de marzo de 2012, el cual riela en los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente. Por otra parte, en fecha 19 de marzo de 2012 el ciudadano J.A.Á.A. ejerció el recurso jerárquico contra el acto ut supra mencionado, ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, cursante a los folios veintitrés (23) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial, en el mismo, hace referencia a la declaración tomada por el C.D. a su persona.

Ello así, esta Corte debe señalar, prima facie y sin perjuicio de las pruebas que puedan ser aportadas al proceso, que el demandante a lo largo del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa tuvo la oportunidad de ser oído y de exponer sus alegatos y defensas.

En virtud de todo lo antes expuesto, observa esta Corte que no cursan en autos elementos probatorios suficientes que desestimen la violación del principio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Administración, por tanto, este Órgano Jurisdiccional evidencia preliminarmente que la actuación de la Administración no es manifiestamente ilegal (fumus mali acti) o que ha sido dictada al margen del ordenamiento jurídico que rige la actividad del órgano en cuestión, por lo que esta Instancia no aprecia elementos suficientes que logren convencer una presunción del buen derecho favorable a la parte demandante. Así se decide.

Respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar el amparo cautelar solicitado, esto es, el periculum in mora, debe señalarse que al no haber configurado el requisito relativo al fumus b.i., el examen de este último presupuesto resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada el amparo cautelar solicitado es necesario la concurrencia de ambos.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar del acto administrativo impugnado, solicitado por la parte accionante. Así se decide (…)

. (Sic).

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial del ciudadano J.A.Á.A., antes identificado, en su escrito de fundamentación denuncia que la decisión impugnada “es violatoria de los derechos constitucionales y legales a favor de [su] representado, habida cuenta, que el Fumus Bonis Iuris, el Periculum in Damni y el Periculum in Mora se encuentran suficientemente demostrados en el presente caso”.

Expone que su representado fue destituido del cargo pese a que gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, por lo que al quedar sin empleo afectó a su núcleo familiar “por la falta de los salarios dejados de percibir, siendo mi representado corresponsable de manera compartida e igualitaria por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos”.

Solicita que como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de apelación se declare procedente la acción de amparo cautelar y se reincorpore inmediatamente a su representado en su puesto de trabajo, pagándosele los salarios dejados de percibir.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de la narrativa del presente fallo la parte apelante impugna la decisión N° 2013-0317 dictada el 28 de febrero de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la que se aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer el recurso de nulidad interpuesto contra el acto N° 004-2012 de fecha 1° de marzo de 2012, emanado del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por el que se destituyó a su representado del cargo de Detective II adscrito a la Brigada de Acciones Especiales (BAE) de la referida Institución, por encontrarlo incurso en los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigente para la época de los hechos. En el referido fallo el a quo declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente al recurso de nulidad antes descrito.

Ahora bien, se observa que mediante sentencia N° 184 de fecha del 12 de febrero de 2014, esta Sala con ocasión de la regulación de competencia en virtud del conflicto negativo planteado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de que por decisión N° 2013-1799 declaró su incompetencia sobrevenida para conocer el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano J.A.Á.A. contra el acto N° 004-2012 de fecha 1° de marzo de 2012, emanado del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); declaró que en efecto la competencia para conocer el referido caso correspondía al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En virtud de dicho pronunciamiento esta Sala Político-Administrativa declaró la nulidad de la sentencia N° 2013-0317 de fecha 28 de febrero de 2013 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y repuso la causa al estado de que el mencionado Juzgado Superior se pronunciara acerca de la admisión del recurso y la medida de amparo cautelar solicitada.

Así visto, que el objeto del caso que nos ocupa es el recurso de apelación incoado contra la sentencia N° 2013-0317, la cual fue anulada por esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 184 del 12 de febrero de 2014, resulta evidente que ha decaído el objeto del recurso de apelación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación incoado por la abogada T.M.G.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.Á.A., contra la sentencia N° 2013-0317 del 28 de febrero de 2013 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00242.
La Secretaria, S.Y.G.

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