Sentencia nº 381 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 14 de enero de 2015, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se recibió oficio identificado con el alfanumérico FAL21-092-2015, mediante el cual las abogadas E.S.M., S.J.O.L. y Neyduth B.R.P., en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Primera y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente, con competencia en materia contra las drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, interpusieron ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa identificada con el alfanumérico IP01-P-2014-000001, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contra los ciudadanos J.A.A. y RAUNDY J.P.Y., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 22 de enero de 2015, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento; el 23 del mismo mes, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, en esa misma fecha, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, correspondió la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

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Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

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De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que lo rige, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

En esta oportunidad, se observa del escrito presentado que el juicio a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta Sala de Casación Penal lo constituye el proceso seguido en contra de los ciudadanos J.A.A.C. y Raundy J.P.Y., por la supuesta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; siendo así, se concluye que el caso de autos es de naturaleza penal y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala de Casación Penal, ya que en dicho trámite se discute si los referidos ciudadanos incurrieron en un injusto de este tipo.

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.

II

DE LOS HECHOS y ANTECEDENTES

En el escrito de solicitud de avocamiento, las representantes fiscales señalaron los hechos siguientes:

Que “[l]a presente causa tiene su génesis en fecha 30 de Diciembre de 2013, cuando Aproximadamente a las 12:20 horas se encontraban funcionarios de la Policía del Estado Falcón, realizando recorrido de inteligente (sic) por el sector de la Urbanización los Medanos ubicado en la Ciudad de Coro, a borde (sic) [de] la unidad motorizada M-482 cuando se desplazaban por la calle principal de la manzana A, avistaron a dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, quienes al ver la presencia de la comisión policial aceleraron el mencionado vehículo tipo moto por lo que uno de los oficiales le da la voz de alto haciendo caso omiso a tal orden y es cuando los mismos aparcan la moto en la parte del frente de una vivienda de bloque, frisada y pintada de color verde con rejas ventanas y puerta de metal puntadas de color blanco, observando que el sujeto quien vestía pantalón Jean de color negro y sin camisa se desprende de algún objeto que a la distancia se pudo visualizar el (sic) color negro…”.

Que “… específicamente en la entrada de la vivienda en (sic) ingresan ambos sujetos en veloz carrera hacia la parte interior del inmueble en virtud a la situación ingresan al inmuebles (sic) los funcionarios policiales logrando visualizar uno de ellos UN (1) ENVOLTORIO, de material sintético de color negro de regular tamaño el cual se encontraba en la entrada de la vivienda de cuyo envoltorio se había desprendido el sujeto quien vestía pantalón y sin camisa, una vez en el interior del inmueble los funcionarios actuantes observaron sobre una mesa de metal de color blanco dos platos de metal niquelado y dentro de los mismos varios envoltorios de material sintético tipo cebollitas, en el segundo plato se observó UN (1) ENVOLTORIO, de gran tamaño en material sintético rectangular con adhesivo de color marrón y continuando con la persecución uno de los oficiales logra dar alcance a quien vestía pantalón de color negro sin camisa en la parte del solar al momento que trato de huir hacia un solar vecino, seguidamente procedieron a la búsqueda de dos ciudadanos quienes aceptarán fungir en calidad de testigos, y en presencia de los mismos los funcionarios policiales procedieron a colectar UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, TIPO CEBOLLITA, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON OLOR FUERTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA [con un peso neto de catorce punto dos gramos (14,2 gr.)]…”.

Que “… en presencia de los dos testigos específicamente en un pasillo que se ubica entre la sala y el solar, sobre una mesa de metal de color blanco en un plato de metal niquelado de forma circular fueron incautados la cantidad de CINCUENTA Y OCHO (58) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESIDUOS DE UNA PLANTE (sic) PARDO VERDOSO DON (sic) OLOR FUERTE ABUNDANTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA [con un peso neto de treinta y siete gramos (37 gr.)], procediendo así a la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos”.

Por otra parte, la representación fiscal realizó una cronología de las actuaciones procesales, de las cuales señaló lo siguiente:

Que “[u]na vez recibida las actuaciones procedió el Ministerio Fiscal a presentar a los referidos Ciudadanos ante el Tribunal Quinto de Control, siendo que en la audiencia especial de presentación celebrada, en fecha 01-01-2014, esta Representación imputo (sic) el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y solicito (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como el procedimiento ordinario, siendo declarada con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.A.A.C. y RAUNDY J.P. YANCEN”.

Que “[c]on fecha 29 de enero de 2014, se recibe en la Fiscalía Vigésima Primera del Estado Falcón, escrito de solicitud de diligencias de investigación penal realizada por el abogado EURO G.C.L., en la cual entre otras cosas solicita declaración del imputado J.A.A. COLINA”.

Que “[c]on fecha 04 de Febrero de 2014, procede esta Representación Fiscal a dar contestación a la solicitud de la defensa Técnica la cual es acordada, librándose comunicación numero (sic) FAL21-151-2014, al abogado defensor en esa misma fecha a fin de ponerlo en conocimiento del acuerdo de lo solicitado, asimismo se remite comunicación FAL21-154-2014, al Tribunal Quinto de Control del Estado Falcón, a objeto de que ordene el traslado del referido imputado toda vez que el mismo se encuentra a la orden de dicho Juzgado, desde su lugar de reclusión para que se lleve a cabo su declaración en presencia del Fiscal del Ministerio Publico (sic) el día 07 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 9:00 AM”.

Que “[e]s así como llegada la oportunidad fijada para escuchar al imputado J.A.A.C., se observa de la revisión de la causa penal así como de las copias certificadas de la misma, que el Tribunal Quinto de Control del estado F.N.L. (sic) LA BOLETA DE TRASLADO, ni se pronuncio (sic) en relación a la solicitud de traslado emanada de este Despacho Fiscal, por lo que no fue posible la realización de tal declaración el día 07 de Febrero de 2014. Situación esta no imputable al Ministerio Público ya que NO le corresponde a esta representación Fiscal ordenar el traslado de personas que se encuentren privadas de libertad a la Orden de un Tribunal”.

Que, “[c]on fecha 13 de febrero de 2014, es presentado por parte de esta Representación Fiscal ante el Tribunal Quinto de Control ESCRITO ACUSATORIO en contra de los Ciudadanos J.A.A.C. (…) y el Ciudadano RAUNDY J.P.Y. (…) por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Que, “[c]on fecha 20 de febrero de 2014, el abogado de la defensa EURO COLINA, solicita al Tribunal Quinto de Control que decrete la nulidad del escrito acusatorio por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por no haberse tomado la declaración de imputado, en la etapa de investigación penal”.

Que “[s]eguidamente el Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2014, procede a agregar en el asunto penal mediante auto el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal por esta representación Fiscal, fijando en el mismo Audiencia Preliminar para el día LUNES 14 DE ABRIL 2014 A LAS 02:00 DE LA TARDE”.

Que “[c]on fecha 14 de Abril de 2014, el Juzgado Quinto de Control, mediante auto deja constancia que la Audiencia Preliminar fijada relacionada al presente (sic) no se pudo realizar en virtud de que la ciudadana Jueza se retira de la sede Judicial por tener permisos de cuidados maternos (derecho a la lactancia), se procede a fijar nuevamente audiencia preliminar para el día MIÉRCOLES 14 DE MAYO DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, ordenando en consecuencia notificar a las partes de la nueva fijación”.

Que, “[c]on fecha 22 de Abril de 2014, procedió el Tribunal Quinto de Control (…) a decretar DE OFICIO la nulidad absoluta del escrito acusatorio según decide el Tribunal por Violación de Derecho a la Defensa, y en consecuencia retrotrae el proceso hasta la fase de investigación penal a los fines de que se tome la declaración al Ciudadano J.A.A.C., acto que el mismo Tribunal Fijó que se realizara el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2014 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, y siendo que el imputado se encuentra privado de libertad el Tribunal Quinto otorga (10) días continuos a esta Representación Fiscal contados a partir del día MIÉRCOLES (30) de Abril para continuar con la investigación y garantizar al imputado el Derecho a la Defensa, aun y cuando en auto de fecha 14-04-2014, consta que se encontraba fijada audiencia preliminar para el día MIÉRCOLES 14 DE MAYO DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA”.

Que, “[s]eguidamente se observa que el Tribunal Quinto de Control no emitió la Correspondiente boleta de traslado del imputado para el día y la hora fijada por el mismo Tribunal, en razón de lo cual el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL 2014, no se llevó a efecto la declaración del imputado por causa ajena a esta Representación Fiscal no dejándose constancia en acta del motivo por el cual ni fueron libradas las correspondientes notificaciones ni el motivo por el cual no fue constituido el Tribunal en la fecha fijada para la realización de la Audiencia, es en fecha 05 de Mayo de 2014, donde el Tribunal Quinto de Control mediante auto acuerda fijar audiencia especial para el día JUEVES 22 DE MAYO DE 2014 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, desconociendo estas representantes Fiscales el motivo por el cual en dicha fecha no fue realizada la audiencia fijada, por cuanto no consta auto alguno”.

Que, “[c]on fecha 12 de Mayo de 2014, la defensa técnica del imputado J.A.A.C., solicita al Tribunal Quinto de Control el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de auto, esto en razón de que a su criterio el Ministerio Publico (sic) no emitió el acto conclusivo correspondiente en el término de (10) días continuos contados a partir del día 30 de abril de 2014”.

Que, “[c]on fecha 09 de Junio de 2014, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, niega la solicitud de decaimiento de medida, fundamentado en que la nulidad de oficio del escrito Acusatorio obedeció a no haber tomado la declaración del imputado, entonces mal puede decretar el decaimiento de la medida cuando aun no se ha llevado a efecto tal declaración cuyo lapso comenzaría a contarse (10) días después de tomada tal declaración, partiendo del hecho cierto que lo que pretendió la defensa técnica era que se escuchara la declaración del ciudadano J.A.A.C., ya que es un medio para su defensa, es con la declaración que el imputado aportara indicio que llevaran al Ministerio Publico (sic) a emitir un nuevo Acto Conclusivo, resalta la Jueza en su decisión que: ‘En este caso en particular se estableció un lapso de diez días continuos a partir de la fecha MIÉRCOLES TREINTA (30) DE ABRIL DE 2014, entendiéndose que se le tomaría la declaración del (sic) ciudadano J.A.A.C., el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2014, siendo que ese día no se le tomo (sic) la declaración al imputado DEBE ENTENDERSE QUE HASTA QUE NO SE LE TOME LA DECLARACIÓN AL IMPUTADO DE AUTOS NO EMPIEZA A COMPUTARSE EL LAPSO DE 10 DÍAS QUE OTORGO (sic) ESTE TRIBUNAL AL MINISTERIO PUBLICO (sic) PARA QUE PRESENTE UN NUEVO ACTO CONCLUSIVO, mal puede este Tribunal decretar el decaimiento de la medida impuesta sin garantizar la finalidad del proceso, fijando nueva fecha para la audiencia especial para el día MIÉRCOLES 18 (sic) DE JUNIO DE 2014 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA tal y como riela en el folio 255 de la pieza número 1 del expediente), dejándose constancia en el folio 256, la fijación de la audiencia para el día MIÉRCOLES 17 (sic) DE JUNIO DE 2014 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA”.

Que “[c]orre inserto en el folio 6 de la pieza II del asunto penal número IP01-P-2014-000001, una boleta de citación dirigida a la Abogada L.L., en representación de los ciudadanos YEISSON HERRERA COLMENAREZ (sic) Y R.D.J.M.M., por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, LA CUAL NO GUARDA RELACIÓN ALGUNA AL (sic) ASUNTO SEGUIDO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS J.A.A.C. y RAUNDY J.P.”.

Que “[s]eguidamente en fecha 18 de Junio de 2014, una vez más el Juzgado Quinto de Control de Falcón, difiere audiencia especial para escuchar al imputado, por la incomparecencia de la defensa privada y del imputado J.A.A.C., quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, fijando nuevamente audiencia para el día MIÉRCOLES 23 DE JULIO DE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, fecha en la que una vez mas (sic) no fue trasladado el ciudadano detenido desde el Centro Penitenciario de Tocuyito estado Carabobo, fijando nueva audiencia el Juzgado Quinto de Control para el día MARTES 26 DE AGOSTO DE 2014 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA”.

Que “[e]n virtud de lo antes descrito, esta representación Fiscal en fecha DOCE (12) DE AGOSTO DE 2014, tal y como ríela en los folios 82 y 83 de la pieza II, del asunto penal, consigno (sic) ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Coro estado Falcón, ACUSACIÓN PENAL, nuevamente, en contra de los ciudadanos: J.A.A.C. y RAUNDY J.P., siendo recibido según se desprende la C.d.S.l. 2000 por la secretaria del Tribunal en fecha 12-08-2014 A LAS 08:30 AM, ABG (sic) G.M., la cual consta en el folio 82 de la Pieza 02”.

Que “[e]n el referido escrito acusatorio se deja constancia como PUNTO PREVIO que en virtud de que a la fecha habían sido realizados la cantidad de (5) diferimientos de la audiencia especial y una vez visto que dichos diferimientos obedecen a razones ajenas a este despacho Fiscal, siendo que el ciudadano J.A.A.C., había sido trasladado a u (sic) sitio de reclusión fuera del Estado Falcón, situación esta que imposibilito (sic) que el mismo haya sido escuchado en la fase de investigación aun y cuando en la audiencia oral de presentación el mismo manifestó su deseo de declarar siendo escuchado por las partes presentes, tal y como se desprende del acta de audiencia de fecha 02 de enero de 2014 que riela al folio 22 y siguientes de la pieza I del asunto penal, y siendo que a la fecha habían transcurrido cinco (05) meses a la espera de la realización de la audiencia especial por la falta de traslado interpenal (sic), procedió el Ministerio Publico (sic) a emitir el nuevo acto conclusivo, toda vez que se creo (sic) una verdadera inseguridad jurídica en el presente proceso, entendiendo de manera perfecta el ministerio Publico (sic) que la declaración del imputado en (sic) un Derecho con rango Constitucional y siendo el caso que al imputado le está dado el DERECHO a declarar en todas las fases del proceso, pudiendo el mismo realizar su declaración en la AUDIENCIA PRELIMINAR”.

Que “[s]e observa de la revisión de la causa que el Tribunal Quinto de Control agrega al expediente la acusación fiscal el día dieciocho (18) de Septiembre de 2014, es decir mas (sic) de un mes después de la emisión del acto conclusivo, observándose un evidente desorden procesal”.

Que, “[a]hora bien, en fecha 16 de junio de 2014, la defensa privada del ciudadano J.A.A.C., interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del estado Falcón, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Quinto de Control de fecha 09 de Junio de 2014, en la cual negó la solicitud de decaimiento de medida solicitado por la misma, siendo declarado admisible en fecha 06-05-2014”.

Que, “[c]on fecha TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2014, la Corte de Apelaciones de este estado a cargo de la abogada G.Z.O.R., como Juez Ponente de la decisión cual (sic) declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada ABG. EURO COLINA, en su condición de defensor del ciudadano J.A.A.C., y en consecuencia REVOCA, la decisión objeto del recurso y DECRETA el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, ordenando la libertad mediante la Constitución de Fianza Personal”.

Que, “[e]n fecha 12 de septiembre de 2014, se lleva a cabo Audiencia de Constitución de fianza personal, y se ordena la libertad del imputado de autos, sin que todavía estuviera inserto en el expediente el escrito acusatorio emitido por el Ministerio Publico (sic) en fecha 12-08-2014, tal como consta en los Folios 73 al 75 de la Segunda Pieza del asunto in comento”.

Que “[a]si mismo se observa en el folio numero sesenta y cinco (65) del recurso de apelación número 1P01-R-2014-000130, signado como Anexo I, que el asunto principal número IP01-P-2014-000001, fue recibido en el Tribunal de Alzada en fecha DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2014, sin el escrito acusatorio, es decir, que al momento de la presentación del acto conclusivo por esta Representación Fiscal el Tribunal de Control no había remitido el expediente penal a la Corte de Apelaciones, recibiéndose el asunto en dicha alzada veintidós (22) días después de la consignación del correspondiente acto conclusivo, sin que reposara el escrito acusatorio en el mismo”.

Que “[s]iendo el evidente desorden procesal la situación para requerir que se impetre ante esa honorable sala (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de la causa que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, signada con el № IP01-P-2014-000001”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los argumentos expuestos por la solicitante para que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.A.A.C. y Raundy J.P.Y., son los siguientes:

“PRIMERA DENUNCIA: Desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención de esa Honorable Sala Penal ya que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones”.

Que “[e]l Desorden procesal es un fenómeno este (sic) contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: J.G.R.B., estableció:

‘En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales’”.

Que “[e]l Stricto sensu, es uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)”.

Que “[e]n otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del estado Social de derecho y de justicia”.

Que como “[e]jemplos del desorden, sin agotar con ellos los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo, la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)”.

Que “[s]e trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible la situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto”.

Que “[e]n base a esto, se observa de la revisión de la causa penal signada con el numero N° (sic) IP01-P-2014-000001, que se sigue ante el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción (sic) Judicial Penal del estado Falcón, que el auto emitido por dicho Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2014, en el cual agrega el (sic) asunto penal el escrito ACUSATORIO, constante de ciento cincuenta y seis (156) folio (sic) útiles, presentado por la Fiscalia (sic) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, con competencia en materia contra las drogas, en contra de los ciudadanos JESUS (sic) A.A.C. y RAUNDY JOSUE (sic) PIRONA YANCEN, por el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION (sic), viola flagrantemente el orden cronológico de los mismos, por cuanto dicho ESCRITO ACUSATORIO, fue presentado en fecha DOCE (12) DE AGOSTO DE 2014, creando un desorden procesal que deja en estado de indefensión al Ministerio Público, por cuanto no solo el Tribunal no agrego (sic) el escrito acusatorio en su debida oportunidad legal, sino que a consecuencia del mismo la Corte de Apelaciones decreto (sic) el decaimiento de medida en fecha 03 DE SEPTIEMBRE DE 2014, en un delito de LESA HUMANIDAD como lo es el TRAFICO (sic) DE DROGAS, por cuanto dicho Tribunal de alzada en su decisión de fecha 03 de septiembre de 2014 señala en el folio ochenta y uno (81) del cuaderno separado numero IP01-R-2014-000130 (anexo I), que dicha Corte de Apelaciones verifico (sic) que el Ministerio Público no había presentado a la fecha acusación penal ni ningún otro acto conclusivo, existiendo así contradicción entre los asientos llevados en el sistema Juris 2000 y lo intercalado en el expediente, no entendiendo estas representantes fiscales a que (sic) verificación del expediente hace referencia la Corte de Apelaciones de este estado en el folio (81) del cuaderno separado, cuando para la fecha ya habían transcurrido veintidós (22) días continuos de la presentación del escrito ACUSATORIO, por parte de la Fiscalia (sic) Vigésima primero (sic) del Ministerio Público del Estado Falcón”.

Que “… se puede observar en los folios 82 y 83 de la pieza numero II del expediente penal, que el escrito acusatorio fue recibido en la sede Judicial en fecha 12 de agosto de 2014, y agregado en la misma fecha al sistema Juris 2000 relacionado al asunto penal 1P01-P-2014-000001, siendo recibido por la secretaria del Tribunal Abg. G.M., en fecha 13-08-2014 a las 08:30 horas de la mañana, fijando el Tribunal de Control actos posteriores como lo fue en fecha 12 de septiembre de 2014, donde realiza y suscribe audiencia de Constitución de fianza personal, aun sin agregar al expediente penal el escrito acusatorio presentado por esta representación Fiscal, lo cual ocurre en fecha 18-09-2014 es decir 22 días después”.

Que “[d]ado el evidente Desorden Procesal, el tribunal de Control y la corte de apelaciones paralizan el proceso penal en Contra del Coimputado RAUNDY J.P.Y., ya que no existe por parte de ninguno de estos dos juzgados expresión alguna sobre el proceso que se le sigue a este y en ningún momento se fijo audiencia preliminar en su contra, aun y cuando nada se dijo con respecto a la nulidad de la acusación y la repercusión que sobre este debía tener y peor aun la Corte de Apelaciones no hizo ningún pronunciamiento aun y cuando manifestó de manera equivoca que el Ministerio Publico (sic) no había emitido acto conclusivo en el presente caso, en razón de lo cual se crea un total desajuste jurídico y en consecuencia un verdadero desorden procesal”.

SEGUNDA DENUNCIA: Violaciones, al ordenamiento jurídico que perjudican la imagen del Poder Judicial y la paz pública ya que se rebasa el interés privado de los involucrados

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A la luz de las consideraciones de tipo fáctico, que han sido expuestas en el (sic) vemos que emerge (sic) una serie de vulneraciones de índole Constitucional por parte del Órgano Jurisdiccional, pues no solo hay un pronunciamiento donde se deja constancia de un hecho falso, por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, donde decreta el decaimiento de medida a favor del Ciudadano J.A.A.C., quien fue acusado por esta representación Fiscal por el delito de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, si no (sic) que aunado [a ello] paraliza el proceso en relación al ciudadano imputado RAUNDY J.P.Y., quien se encuentra privado de libertad y hasta la fecha no ha sido fijada la correspondiente audiencia preliminar, aun y cuando se emitió acto conclusivo acusatorio en su contra en fecha 13-02-2014 y se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad

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Que “[c]on tales omisiones se vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 49, así como los artículos 26, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando en total estado de indefensión al Ministerio Publico (sic) en Representación del Estado Venezolano y por ende tales violaciones al ordenamiento jurídico perjudican ostensiblemente la imagen del poder Judicial”.

Que “… debemos indicar que los puntos sobre los cuales se basa el recurso subsumen en los siguientes:

La defensa solicita que revoque la decisión objeto de apelación, y decrete el decaimiento de la medida impuesta, a favor del ciudadano J.A.A.C..

La Corte de Apelaciones decidió:

En consecuencia, al haber verificado esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto penal se ha verificado la vulneración al debido proceso ante la paralización del mismo, al no haberse verificado ni la declaración del imputado que, como ya se dijo, no es procedente en esa fase del proceso, ni que el Ministerio Público haya presentado la acusación penal ni ningún otro acto conclusivo, a pesar de que el Tribunal le confirió diez días continuos a partir del día 30/04/2014 para culminar la investigación, no pudiéndose entender que tal plazo corría a partir de que se efectuara la efectiva declaración del imputado, pues eso no fue lo decidido con ocasión a la declaratoria de nulidad de la acusación en fecha 22/04/2014, la cual quedó firme al no haber sido objeto del recurso de apelación; en consecuencia, concluye esta Sala que lo procedente es revocar la decisión objeto del recurso, dictada el 09 de junio de 2014 por el Juzgado de Control en el asunto penal IP01-P-2014-000001 y en consecuencia, decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de la continuación del proceso, removiendo así esta Sala el obstáculo existente, en torno a la presentación del acto conclusivo que corresponda por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, debiéndose sustituir la medida de coerción personal antes descrita por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como es la establecida en el artículo 242.8 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de caución personal (negrilla y subrayado nuestro)”.

Que “[d]e tal decisión se observa que la corte la apelaciones deja expresa constancia que una vez verificado y visto que el Ministerio Publico (sic) no presento (sic) la acusación penal ni ningún otro acto conclusivo basando la misma en HECHOS FALSOS, INCIERTOS Y EQUIVOCADOS, indicando que se verifico (sic) Violación al Debido Proceso por parte del Ministerio Público cuando en realidad se trata de un evidente y escandaloso desorden procesal en el asunto IP01-P-2014-000001, que conlleva a la no emisión de boletas de notificación, boletas de traslados de imputados, no fijación de audiencia preliminar, omisión en la consignación del acto conclusivo dentro del expediente que incluye de manera inexplicable la revisión del sistema Juris 2000 por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, de donde se desprende la consignación del escrito acusatorio, violando flagrantemente el derecho que le asiste a las partes en el proceso y por ende el articulo (sic) 26 Constitucional, dejando claro que no existe tal violación del debido proceso por parte de esta Representación Fiscal, pues siempre estuvo activo a dar contestación a cada una de las diligencias requeridas por la Defensa Técnica, así como requerir al Tribunal de Control el traslado del imputado para rendir su declaración, emitir el acto conclusivo en la oportunidad legal que correspondía”.

Que “… tal desorden procesal solo es imputable al Tribunal Quinto de Control y dicha situación sin lugar a dudas perjudica la imagen del Poder Judicial”.

Que “[o]lvida la Corte de Apelaciones del Estado Falcón que el Trafico (sic) de Drogas es un Delito considerado de lesa Humanidad, donde no prospera el decaimiento de la medida, tal y como ha sido señalado en innumerables oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter vinculante, al decretar la Corte de Apelaciones del Estado Falcón el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, situación que motivó el presente AVOCAMIENTO, ya que la Corte de Apelaciones obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad”.

Que “[s]iendo entonces que la decisión de la cual se pide el AVOCAMIENTO de esta Sala Penal, no solo obvió la aplicación de la disposición contenida en el articulo (sic) 29 Constitucional, desatendiendo y contradiciendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala Constitucional sobre esa norma, al decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.A.A.C., por el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), en perjuicio del estado Venezolano”.

Para finalizar, le solicita a la Sala de Casación Penal que se pronuncie respecto a la solicitud de avocamiento, que la misma sea declarada con lugar y se declare la nulidad de la orden de aprehensión en contra del ciudadano L.A.G.Á., y se decrete su inmediata libertad.

Anexos a la solicitud de avocamiento, el solicitante presentó una serie de documentos en copia certificada, con el fin de sostener sus alegatos.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento sobre la base de las consideraciones siguientes:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida

.

El artículo 106 de la misma ley, es del siguiente tenor:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Según los textos anteriormente transcritos, se sigue que serán inadmisibles las solicitudes de avocamiento en los casos siguientes:

  1. Cuando el solicitante no esté legitimado para plantear una petición de esta naturaleza por no tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

  2. Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

  3. Cuando las irregularidades que se aleguen no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos satisficieron la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida, ya que una respuesta debida, aunque no acuerde lo exigido, también satisface el derecho de petición.

En primer lugar, la Sala de Casación Penal observa que la petición la realizan las abogadas E.S.M., S.J.O.L. y Neyduth B.R.P., en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Primera y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente, con competencia en materia contra las drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, dependencia a la cual le corresponde ejercer la acción penal respecto al caso que se ventila en el juicio al que se refiere la petición incoada, por lo cual es evidente la legitimación que ostenta.

En segundo lugar, la causa cuyo avocamiento se solicita está siendo tramitada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y, según lo señalado por el órgano solicitante, está pendiente la realización de la audiencia preliminar, por lo que se trata de un proceso penal que se encuentra en curso y aun no ha culminado, es decir, podría formularse, en cuanto a dicha causa, un planteamiento como el presentado en esta oportunidad.

En tercer lugar, de la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo citada, se advierte que el avocamiento sería admisible cuando exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente; es decir, que las partes están obligadas a ejercer los recursos procesales existentes y adecuados para el restablecimiento del derecho presuntamente lesionado.

La Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, ha expresado que el objeto de la figura procesal del avocamiento no es el de crear una nueva instancia judicial o administrativa ni sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables.

En tal sentido, ha establecido en diversas sentencias, como en la decisión número 18, del 29 de enero de 2014, que “… el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes …”.

En el caso que nos ocupa, la vindicta pública expone en sus alegatos los antecedentes de la presente causa, indicando lo siguiente:

Que los ciudadanos J.A.A.C. y el ciudadano Raundy J.P.Y. fueron aprehendidos el 30 de diciembre de 2013 por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, posteriormente, fueron presentados el 1° de enero de 2014 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; que en la celebración de la audiencia de presentación y, a solicitud del Ministerio Público, se acordó una medida preventiva privativa de libertad, previa declaración de los acusados.

El 29 de enero de 2014, el abogado defensor Euro G.C.L., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.A.C., solicitó al Ministerio Público mediante escrito una serie de diligencias de investigación penal, entre las cuales planteó la declaración de su defendido. El Ministerio Público procedió, el 4 de febrero de 2014, a contestar las solicitudes realizadas por el defensor privado y remite comunicación al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a fin de que, el 7 de febrero de 2014, el imputado fuera trasladado desde su lugar de reclusión para que se llevara a cabo dicha declaración.

La vindicta pública denuncia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.n.l. la boleta de traslado correspondiente y, por ende, no fue posible la declaración del imputado.

El 13 de febrero de 2014, la representación fiscal presentó el acto conclusivo ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y, seguidamente, el 20 de febrero de 2014, la defensa del acusado J.A.A.C. solicitó la nulidad del escrito acusatorio alegando que a su defendido no se le había tomado la declaración del imputado durante la fase de investigación.

El 22 de abril de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón “procedió a decretar DE OFICIO la nulidad absoluta del escrito acusatorio (…) y en consecuencia retrotrae el proceso hasta la fase de investigación penal a los fines de que se tome la declaración al ciudadano JESUS (sic) A.A.C., acto que el mismo Tribunal fijó que se realizara el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2014 (…) siendo que el imputado se encuentra privado de libertad el Tribunal Quinto otorga (10) días continuos a esta Representación Fiscal contados a partir del día MIÉRCOLES (30) de Abril para continuar con la investigación y garantizar al imputado el Derecho a la Defensa, aun y cuando en auto de fecha 14-04-2014, consta que se encontraba fijada audiencia preliminar para el día MIÉRCOLES 14 DE MAYO DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA”.

A respecto, la representación fiscal indica que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no emitió las boletas correspondientes para el traslado del imputado, en razón de ello no se celebró la audiencia preliminar prevista para el 14 de mayo de 2014, quedando diferida para el 22 de mayo. Así mismo, denuncia el Ministerio Público que el tribunal no indicó los motivos de la falta de notificación y traslado del acusado a la respectiva audiencia.

El 22 de mayo de 2014, es diferida nuevamente la audiencia y, visto que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no habría dejado constancia de la razón por la cual emitió esta orden, señala el Ministerio Público que no conoce el motivo de la misma.

Ahora bien, la vindicta pública alega que el defensor privado del acusado, J.A.A.C., solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre su defendido, alegando que el Ministerio Público no emitió el acto conclusivo dentro del lapso de diez (10) días continuos contados a partir del 30 de abril de 2014, la cual éste negó indicando que “DEBE ENTENDERSE QUE HASTA QUE NO SE LE TOME DECLARACIÓN AL IMPUTADO DE AUTOS NO EMPIEZA A COMPUTARSE EL LAPSO DE 10 DIAS (sic) QUE OTORGO (sic) ESTE TRIBUNAL AL MINISTERIO PUBLICO (sic) PARA QUE PRESENTE UN NUEVO ACTO CONCLUSIVO”.

El Ministerio Público denuncia que la audiencia especial para escuchar al imputado quedó diferida en varias oportunidades, señalando las fechas siguientes: 18 de junio de 2014, 23 de julio de 2014 y 26 de agosto de 2014.

Por otra parte, indicó el Ministerio Público que el 12 de agosto de 2014 consignó nuevamente el acto conclusivo (acusación) en contra de los acusados, en el que refirió como PUNTO PREVIO que “… en virtud de que a la fecha [se] habían (…) realizados (sic) la cantidad de (5) diferimientos de la audiencia especial y una vez visto que dichos diferimientos obedecen a razones ajenas a este despacho Fiscal, siendo que el ciudadano J.A.A.C., había sido trasladado a u (sic) sitio de reclusión fuera del Estado Falcón, situación esta que imposibilito (sic) que el mismo haya sido escuchado en la fase de investigación aun y cuando en la audiencia oral de presentación el mismo manifestó su deseo de declarar siendo escuchado por las partes presentes, tal y como se desprende del acta de audiencia de fecha 02 de enero de 2014 que riela al folio 22 y siguientes de la pieza I del asunto penal, y siendo que a la fecha habían transcurrido cinco (05) meses a la espera de la realización de la audiencia especial por la falta de traslado interpenal (sic), procedió el Ministerio Publico (sic) a emitir el nuevo acto conclusivo…”.

Posteriormente, las solicitantes denunciaron que la defensa del acusado J.A.A.C., en razón de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no acordó la solicitud de decaimiento de medida en favor de su defendido, procedió a interponer recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declarando la alzada con lugar la solicitud interpuesta, por lo qué decretó el decaimiento de la medida que pesaba sobre el imputado, ordenando la libertad del mismo mediante la constitución de una Fianza Personal; contra este pronunciamiento la vindicta pública planteó su inconformidad, pues según su criterio, la alzada no tomó en cuenta que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, por el cual habría sido acusado el ciudadano J.A.A.C., es un delito considerado de lesa humanidad, y por lo tanto, no goza de beneficios procesales.

Igualmente, las solicitantes alegaron la violación sistemática del debido proceso indicando que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón erró al emitir un auto de fecha 20 de marzo de 2014, en el cual agregaba el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de los acusados, denunciando las solicitantes que el tribunal violó “flagrantemente el orden cronológico de los mismos”, por cuanto el escrito de Acusación fue presentado el 12 de agosto de 2014, creando un desorden procesal que según su criterio dejó en estado de indefensión al Ministerio Público. Por otra parte, alegan que el tribunal señalado ha incurrido en irregularidades en el manejo del expediente pues existe una contradicción entre los asientos del libro diario y lo intercalado en el expediente.

Posteriormente, la representación fiscal señaló que, como consecuencia de este desorden procesal, la Corte de Apelaciones decretó el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que recaía sobre el ciudadano J.A.A.C., otorgándosele una menos gravosa, visto que la alzada, erróneamente, consideró que el Ministerio Público no había presentado la acusación penal, advirtiendo dicha representación que para la fecha en que la Corte de Apelaciones emitió su pronunciamiento “ya habían transcurrido veintidós días continuos de presentación del escrito ACUSATORIO, por parte de la Fiscalia (sic) Vigésima primera (sic) del Ministerio Público del Estado Falcón”.

Así las cosas, señalan que la decisión proferida por parte de la Corte de Apelaciones violó el derecho a la Defensa del ciudadano Raundy J.P.Y., pues aún se encuentra paralizado el proceso penal seguido en su contra “ya que no existe por parte de ninguno de estos dos juzgados expresión alguna sobre el proceso que se le sigue a éste y en ningún momento se fijó audiencia preliminar en su contra, aun y cuando nada se dijo con respecto a la nulidad de la acusación y la repercusión que sobre este debía tener y peor aun la Corte de Apelaciones no hizo pronunciamiento aun y cuando manifestó de manera equivoca (sic) que el Ministerio Público no había emitido acto conclusivo en el presente caso…”, de igual manera indicaron que esta situación jurídica infringida “… es un total desastre jurídico y en consecuencia un verdadero desorden procesal”.

Del estudio de las actuaciones mencionadas, la Sala de Casación Penal observa que las solicitantes pretenden impugnar a través de la presente solicitud de avocamiento la medida cautelar sustitutiva otorgada por la Corte de Apelaciones en la decisión dictada el 3 de septiembre de 2014, que declaró CON LUGAR la petición del abogado defensor del acusado J.A.A.C., mediante la cual solicitó el decaimiento de la medida que pesaba sobre el imputado; la medida cautelar sustitutiva otorgada por la Corte fue la prevista en el artículo 242, numeral 8, en concordancia con el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Público pudiese tomar la declaración del imputado en vista de las dificultades que originaron el traslado del mismo.

Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión núm. 545, del 11 de octubre de 2007, precisó:

Tampoco es menester, utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo juicio oral y público; en cuya ocasión, las partes pueden solicitar la revisión o modificación de esta medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Resaltado y subrayado de la Sala de Casación Penal).

Así las cosas, la Sala de Casación Penal, del estudio realizado a las copias certificadas presentadas en la solicitud de avocamiento interpuesto por el Ministerio Público, pudo observar del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, lo siguiente:

… Como se observa, por virtud de la declaración de nulidad del escrito acusatorio, se retrotrajo el proceso a la fase de investigación, fijando el Tribunal una fecha cierta para el traslado del imputado para tomar la respectiva declaración, pero a partir del día siguiente a la fecha fijada comenzaba a transcurrir un lapso de diez días continuos al Ministerio Público para la continuación de la investigación y la presentación del acto conclusivo, lo cual no ha acontecido hasta la presente fecha, al observarse que no se ha podido tomar la declaración al procesado, por encontrarse en el Internado Judicial de Carabobo (Cárcel de Tocuyito), con lo cual el proceso se encuentra paralizado (…) desde la fecha 29/09/2014, han ocurrido un total de seis diferimientos por falta de traslado (…)

En consecuencia, al haber verificado esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto penal se ha verificado la vulneración al debido proceso ante la paralización del mismo, al no haberse verificado ni la declaración del imputado (…) en consecuencia, concluye esta Sala que lo procedente es revocar la decisión objeto del recurso, dictada el 09 de junio de 2014 por el Juzgado de Control (…) y en consecuencia, decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de la continuación del proceso, removiendo así esta Sala el obstáculo existente, en torno a la presentación del acto conclusivo que corresponda por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, debiendo sustituir la medida de coerción personal antes descrita por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como es la establecida en el artículo 242.8 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de caución personal, mediante la presentación de tres fiadores…

.

La Sala de Casación Penal ha señalado en diversas oportunidades que el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes. Específicamente, el artículo 108 de la referida ley especial, consagra de manera expresa como condiciones de admisibilidad del avocamiento, entre otras, “… que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”.

En el caso concreto, y en relación a la denuncia relativa a la decisión que declaró el decaimiento de la medida preventiva de libertad con el fin de modificar sus efectos, cabe solicitar su revocatoria ante el tribunal de primera instancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la denuncia realizada por las representantes fiscales referida “… a la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos (…) la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente”, en que según las funcionarias solicitantes ha incurrido el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la Sala de Casación Penal recuerda que, de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento procederá sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o tramitado incorrectamente los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido; por lo tanto, la incidencia denunciada por la vindicta pública es propia de ser resuelta ante los tribunales competentes y no por la vía del avocamiento.

De lo anterior, se ha sostenido de manera reiterada que: “… es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Vid. Sentencia núm. 228, del 22 de abril de 2008, de la Sala de Casación Penal).

En conclusión, esta Sala observa que no están demostradas las circunstancias y supuestos excepcionales que justifiquen la admisión del avocamiento, ello en virtud de que esta figura jurídica se tramita cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso.

En consecuencia, se declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por las abogadas E.S.M., S.J.O.L. y Neyduth B.R.P., en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Primera y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente, con competencia en materia contra las drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico IP01-P-2014-000001, que cursa ante Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos J.A.A. y RAUNDY J.P.Y. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por las abogadas E.S.M., S.J.O.L. y Neyduth B.R.P. en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Primera y Fiscales Auxiliares Interinas, respectivamente, con competencia en materia contra las drogas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico IP01-P-2014-000001, que cursa ante Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos J.A.A. y RAUNDY J.P.Y. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CINCO (5) días del mes de JUNIO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. Alfanumérico AA30-P-2015-000028

FCG.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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