Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccion De Resp. Civil Por Accidente De Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 14.328

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintidós (22) de junio de 2015, con motivo de la apelación interpuesta en fecha once (11) de mayo de 2015, por el abogado en ejercicio J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.667, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.087.146, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (6) de mayo de 2015, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue el ciudadano J.A.H.R., antes identificado, en contra de los ciudadanos R.A.O.A. y OLEIDY J.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17. 412.671 y 14.157.183, respectivamente, de igual domicilio, y solidariamente a la Sociedad Mercantil BIENESTAR SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 2010, anotado bajo el N° 25, Tomo 11-A, RM1, en la persona de su presidente ciudadano J.N.V.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.030.174, de este domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día ocho (8) de julio de 2015, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente de marras, claramente se evidencia que las partes intervinientes en el proceso no consignaron escritos de informes en la oportunidad procesal correspondiente ante esta Superioridad y consecuencialmente tampoco fueron dispensados observaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en derivación de ello, pasa esta Jurisdicente a narrar el resto de las actas que conforman la presente causa.

Consta de los autos que en fecha once (11) de junio de 2013, fue consignada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.H.R., asistido por el abogado en ejercicio J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.667. Ahora bien, en fecha ocho (8) de julio de 2013, la parte actora presento escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2012, a las 3:30, me desplazaba en sentido Este Oeste en la Avenida 2, El Milagro, con entrada a I.D., en un vehículo de mi propiedad, cuyas características se discriminan a continuación: PLACA: 70WKAC; MARCA: IVECO; MODELO: 59-12; AÑO: 1998; COLOR. BLANCO; SERIAL DE CARRROCERÍA: ZCFC608S9WV109171, TIPO: PLATAFORMA; (que denominaré vehículo N° 2); Pero es el caso ciudadano Juez, que Colisioné con el Vehículo Nro. 1 el cual presenta las siguientes características: PLACA: BAX23B; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SUNFIRE; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JB52401V335944; conducido por el ciudadano R.A.O.A., (…) y cuyo propietario del vehículo es la ciudadana OLEIDY J.A.T., (…) el cual no tomando en cuenta las normas mínimas de transito (Sic) repentinamente se me atravesó el vehículo, no respetando el pare, frenando en plena avenida, produciéndome de este modo un descontrol en el manejo de mi vehículo producto de los nervios, no dándome cuenta en el momento que venía otro vehículo con alta velocidad, por lo cual pude maniobrar y retomar el control frenándome y orillándome, pero sin embargo, chocamos, pero evitando mayores daños y pérdidas.

Por otra parte el ciudadano R.A.O.A., (…) se desplazaba a exceso de velocidad; contraviniendo lo dispuesto en el art 153 de la Norma antes descrita (…) Dicho conductor fue responsable de la colisión ocasionada al vehículo de mi propiedad y el conducido por él y es causante de los daños materiales derivados del impacto sobre el vehículo conducido por mi persona.

DE LOS DAÑOS

Se ocasionaron Daños Materiales al vehículo de mi propiedad por un monto de (Sic) estimado por el Experto Evaluador D.G., en la cantidad de CATORCE QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), como producto del deterioro del faro izquierdo, parachoque delantero, platina y borde izquierdo dañada, (Sic) rotulo y muñon delantero izquierdo, radiador, capo, guardafangos delantero, marco frontal, parrilla plástica frontal y destrucción de los componentes externos que conforman la carrocería del vehículo de mi propiedad marcado como vehículo N° 2, tal como se evidencia de original de avalúo realizado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 21-07-2012 (…).

Sumado a esto, reclamo el lucro cesante que se estima en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) diarios desde el día 28-07-2012, lo cual alcanza la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00), por cuanto Ciudadano Juez, el vehículo de mi propiedad funciona como Transporte, y que representa un medio de sustento para mí y mi familia y por lo cual consigno como medio de prueba las facturas de fletes en la cual consta el pago efectuado por los servicios de transporte que realizo (Sic) con el camión.

Para la fecha el monto de la demanda esta estimada en CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 164.500,00), más el veinte por ciento del valor de la demanda estimados en TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.900,00) para un total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 197.400,00), equivalentes MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1844,86 U.T).

II

PETITORIO

Por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias que he realizado para lograr que los obligados reparen el daño en el accidente vial en cuestión; es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como real y efectivamente demando al Ciudadano R.A.O.A. (…) en su calidad de conductor del vehículo demandado y a la ciudadana OLEIDY J.A.T., (…) en su carácter de propietaria del vehículo. Asimismo Demando (Sic) solidariamente a la Sociedad Mercantil BIENESTAR SEGURO (…) en la persona de su Presidente JOSE (Sic) N.V.G. (Sic) quien tiene asegurado el vehículo con la Póliza Nro. 100000001690, por los daños ocasionados a mi vehículo

.

En fecha cuatro (4) de octubre de 2013, el profesional del derecho P.J.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.667, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BIENESTAR SEGURO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y los codemandados OLEIDY J.A.T. y R.A.O.A., presento escrito de contestación a la demanda, del cual se evidencian los siguientes extractos:

(…Omissis…)

A todo evento en este acto, formalmente en nombre y representación de mis mandantes (…) rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS (Sic) A.H.R..- En consecuencia: si bien es cierto existe un siniestro el día 28 de julio del año 2.012, no es cierto que fue a las 3:30 pm, ya que la hora de dicho siniestro fue ocurrido aproximadamente 8:00 pm a su vez, igualmente en el croquis se observa 8:00 AM, por lo cual esto más adelante se solicitara la aclaración de la misma, dicho siniestro fue entre los vehículos cuyas características son las siguientes: PLACA: 70WKAC; MARCA: IVECO; MODELO: 59-12, AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: ZCFC608S9WV109171, TIPO: PLATAFORMA; (que denominaremos como lo hizo tránsito y el mismo actor en el libelo de la demanda vehículo N° 2) y PLACA: BAX23B; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SUNFIRE; AÑO: 2.001; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JB52401V335944, (el cual denominaremos vehículo N° 1), es el caso ciudadano juez así como lo indica el demandante en el libelo el vehículo número 2 colisiona al vehículo número 1, como se indica igualmente en el informe del funcionario de tránsito y se ve claramente en el croquis realizado en el momento donde los daños del vehículo número 1 el cual represento y defiendo es por la parte trasera, y los daños del vehículo numero (Sic) 2 el cual es del demandante es la parte delantera se ve claramente quien colisiona a quien, por otro lado si bien es cierto existe una señalización de Pare, el vehículo número 1, percatándose que no venía ningún se dispone a cruzar la vía, parando en medio de la isla para percatarse que no vengan vehículos del otro lado y disponer seguir atravesando dicha vía, es cuando siente el golpe por un costado del lado izquierdo de su vehículo en la parte trasera, por lo tanto el PARE si fue acatado por mi cliente ya que tomando en cuenta donde fue el impacto ya había cruzado la vía de ese lado, así mismo se hace saber la falta de precaución así como el mismo demandante lo indica en las versiones de los conductores, FALTA DE PRECAUCIÓN, el cual se refleja como una declaración veraz del mismo demandante quien no tomo (Sic) dichas precauciones por las siguientes razones: primero, siendo un vehículo de carga, iba circulando por el canal izquierdo, donde el reglamento de la ley de t.t. es claro cuando reza textualmente en su artículo 190 numeral 1, el cual señala: “LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS (Sic) DE CARGA DEBERAN CUMPLIR, EN CUANTO LE SEAN APLICABLES, LOS PRECEPTOS ESTABLECIDOS AN (Sic) LAS NORMAS GENERALES DE CIRCULACION (Sic) PREVISTAS EN ESTE REGLAMENTO, ASI (Sic) COMO LAS SIGUIENTES NORMAS ESPECIALES: 1) DEBERAN (Sic) CIRCULAR SIEMPRE POR EL CANAL DERECHO O LA PARTE DERECHA DE LAS CIAS (Sic)….”, así mismo dicho artículo en el numeral 3 EL CUAL ESTABLECE: “solo podrán transportar pasajeros en el interior de la cabina el conductor cuando el número no exceda la capacidad de pasajeros para dicha cabina” este artículo se indica ya que el demandante no tenía solamente pasajeros en la cabina sino como aproximadamente Diez (10) personas en la plataforma, SIN BARANDAS, los cuales venían hasta rezando por que el ciudadano JESUS (Sic) A.H.R., bajara la velocidad porque se podían caer, ya que él no iba según dice a 50 Kilómetros por hora ya es exceso de velocidad, ya que el artículo 254 numeral 2 del reglamento de la ley de t.t., establece lo siguiente: “LAS VELOCIDADES A QUE CIRCULAN LOS VEHICULOS (Sic) EN LAS VIAS (Sic) PUBLICAS (Sic) SERAN (Sic) LAS QUE INDIQUEN LAS SEÑALES DEL TRANSITO (Sic) EN DICHAS VIAS (Sic), EN CASO DE QUE EN LAS VIAS (Sic) NO ESTEN (Sic) INDICADAS LAS VELOCIDADES, EL MAXIMO (Sic) DE ESTA SERA (Sic) el siguiente:2) EN ZONAS URBANAS: A) 40 KILÓMETROS POR HORA. B) 15 KILOMETROS (Sic) POR HORA EN INTERSECCIONES” donde además de ser una intersección como lo indica el informe técnico de transito (Sic) es una curva y según el artículo 255 del mismo reglamento, indica: “EL CONDUCTOR DEBERÁ REDUCIR LA VELOCIDAD AL INGRESAR A UN CRUCE DE VÍAS, CUANDO SE APROXIME Y VAYA EN UNA CURVA, CUANDO SE APROXIME A LA CUMBRE DE UNA CUESTA Y CUANDO CONDUZCA SOBRE CUALQUIER VÍA ANGOSTA O SINUOSA, y resulta ciudadano juez (Sic) con el respeto que se merece (Sic) el siniestro es ocurrido en una curva, cosa que no se indica en el informe claramente ya que se indica que no es una curva pero en su momento se solicitara (Sic) la prueba del mismo si es necesaria, así mismo se indica la mala intención del demandante en la redacción del libelo de demanda donde indica que hubo lesionados, cuando claramente se indica en el informe de transito (Sic) que no los hubo, además de solicitar las cantidades que solicita en la demanda el cual es la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES, siendo que el acta de avalúo indica el monto de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (14.500,00 Bs) (Sic) así como otras infracciones que desconocemos por qué (Sic) no salen reflejadas; pero son demostrables: el vehículo número 2, no llevaba placas traseras, la carrocería o plataforma no es la original del vehículo y no tenía ni factura ni permiso de dicha modificación, una plataforma SIN BARANDAS, cargado con personas en la plataforma siendo su uso diferente y no de transporte de personas, así como el indica de igual forma tomándolo en cuenta como una declaración directa del mismo demandante cuando indica que venía un vehículo en la otra vía TAMBIÉN a alta velocidad, ósea (Sic), reconociendo que él venía a alta velocidad, indicando por otro lado que el ciudadano R.O., chofer del vehículo 1, que según venía a alta velocidad, cuando está detenido en la isla disponiéndose a terminar de cruzar dicha vía a 10 K/H. (Sic) de igual forma ciudadano juez con respecto al artículo que la parte demandada invocan (Sic) en su libelo como los son el artículo 192 de la ley de t.t., el cual señala “el conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, A MENOS QUE SE PRUEBE QUE EL DAÑO PROVIENE DE UN HECHO DE LA VÍCTIMA, O DE UN TERCERO………” , en este caso la culpabilidad es claramente del vehículo número 2, perteneciente al demandante, artículo 269 del reglamento, “en todo caso el conductor que enfrente el signo de “PARE” deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciara (Sic) la marcha solo cuando pueda hacerlo……..” en este artículo indica exactamente lo que mi representado realizo, tomar la precaución de no existir peligro de colisión y al percatar que no venían vehículos se dispuso a cruzar y al cerciorarse para culminar el cruce de la vía contraria es cuando lo colisionan, es decir ya habían pasado los dos canales de la vía donde circulaba el vehículo número 2, el cual venía a exceso de velocidad y sin control del mismo tal como el mismo lo declara en dicho libelo y versión de conductor, y por ende recae en el demandante el artículo 154 del reglamento de la ley de tránsito que nos señala, “todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”, y por último el artículo 153 donde señala: “todo conductor está obligado a respetar los límites de la velocidad establecidos. Señalando que mi representado no usaba el cinturón de seguridad como lo establece el artículo 73 de la ley de transporte terrestre en sus ordinales 5 (Sic), el cual lo debía indicar el vigilante de tránsito o realizar sus respectivas multas o infracciones, donde el demandante deberá probar la misma, al contrario de esta (Sic) representación ya que el mismo declara ir a una velocidad que sobrepasa los límites establecidos y con respecto al cinturón del demandado no tenemos conocimiento si lo usaba o no ya que se bajó de su vehículo cuando por la alta velocidad se detuvo a muchos metros del sitio de impacto y sobre mi representado si usaba su cinturón.- por todos los hechos expuestos es que mis representados son exonerados de cancelar algún daño ya que la responsabilidad es del vehículo número 2, al contrario los gastos sufragados por la sociedad mercantil, garante de los daños al vehículo número 1, se subroga a los derechos de demandar al responsable de dicho siniestro, ya que es su derecho en recuperar los gastos realizados a sus clientes siempre y cuando la culpa sea de un tercero como es el caso que nos ocupa, por el cual en nombre de mis representados nos reservamos el derecho de demandar a la parte actora en un procedimiento aparte.- EN CONSECUENCIA: No es cierto que mis representados le adeuden y por lo tanto no están obligados a cancelar los siguientes conceptos: No le adeuda ni le debe cancelar la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Sic) (14.500,00 Bs), por conceptos de daños materiales, Asimismo no se le debe condenar a cancelar LUCRO CESANTE de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs) diarios, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (150.000,00 Bs), ni un veinte por ciento de la demanda el cual es un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Sic) (32.900,00) el cual no indica porque concepto es ese porcentaje, ni posible corrección monetaria ya que no existe ningún monto adeudar, así como tampoco condenar a mi representada por costas y costos, por el cual se solicita declare SIN LUGAR dicha demanda incoada a mis representados a este Tribunal.-“.

Seguidamente en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, fue celebrada la audiencia oral y pública, cuyo fallo in extenso fue publicado el día seis (6) de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió lo que a continuación se transcribe:

(…omissis…)

Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial transparente e independiente, así como el debido proceso: Entra a decidir conforme a derecho (…)

(…omissis…)

Se evidencia que en el siniestro ocurrido el día 28 de julio de 2.012, en relación a la presente controversia tenemos que la parte actora manifestó textualmente que conducía a una velocidad de 50 kilómetros por hora, esto aunado a lo expuesto en el informe emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terreste; se verifica que la parte actora ha cumplido lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transito (Sic) Terrestre en relación a las velocidades tal y como lo expone el artículo 254 “ las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías (…) 2. En zonas urbanas: a) 40 kilómetros por hora. B) 15 kilómetros por hora en intersecciones (…) Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en Kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación”.

Así mismo, se observa que el vehículo N° 1, en la intersección en forma curva, ya había atravesado la vía, ya que el vehículo N° 2, que representa la actora, le impacta en la parte trasera, produciendo a su vehiculo (Sic) daños en la parte delantera; se observa del croquis que el vehiculo (Sic) N° 1, ya había cruzado la vía y se evidencia que el vehiculo (Sic) N° 2 circulaba por el canal izquierdo; no permitido a este tipo de vehículos según el artículo 190 ordinal 1° de la ley Transito (Sic) terrestre; así mismo el conductor del vehículo N° 2 en su exposición efectuada en el momento del siniestro, expresó que circulaba a una velocidad a 50 Kilómetros por Hora, como se puede observar en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Transito (Sic) Terrestre, indica que en las zonas urbanas la velocidad máxima es de 40 Kilómetros Por Hora, así mismo el artículo 269 del Reglamento de la Ley de T.T., explica que en relación al pare, que el conductor que enfrente el signo de “PARE” deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. Por lo que queda demostrado el nexo de causalidad entre el demandante y el siniestro acontecido. Así se decide.-

Así mismo con relación al Lucro Cesante, se observa que el actor para demostrar este pedimento consigna tres (3) facturas (…) alegando que ha dejado de percibir la cantidad de quinientos (500) bolívares diarios desde el 28-07-2012, ya que el vehículo funcionaba como transporte, verificado como ha sido las facturas por esta jurisdicente observa que las mismas tienen fechas anteriores al siniestro, al mismo como se dijo en la valoración por tratarse de documentos privados tenían que ser ratificados con la prueba testimonial, hecho que no ocurrió en la audiencia oral, en tal sentido desechadas como han sido las facturas signadas por el actor y por cuanto no hay prueba alguna que demuestre este pedimento, se declara improcedente el mismo. Así se decide.

Con relación al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda, el actor no indica la causa de procedencia de este concepto reclamado por la parte actora, en tal sentido se desestima este pedimento por cuanto no se encuentra demostrado en actas. Así se decide.

En tal sentido se declara sin lugar la demanda por cuanto el conductor del vehículo n 2 incumplió con los artículos 57, 190 y 254 del Reglamento de la Ley de Transito (Sic) Terrestre. Así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos precedentes este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano JESUS (Sic) A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.087.146, representado por el abogado J.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.667, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracibo Estado Zulia: en contra de los ciudadanos R.A.O.A. (Conductor del Vehiculo (Sic) Demandado) y OLEIDY J.A.T., (Propietario del Vehículo) venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula (Sic) de Identidad Nros. 17.412.671 y 14.157.183 respectivamente, de este mismo domicilio, y a la S.M. BIENESTAR SEGURO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero en fecha 11 de marzo del 2010, N° 25, tomo 11-A-RM1, en la persona de su Presidente JOSE (Sic) N.V. (Sic) GONZALEZ (Sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.030.714, representados por el abogado P.J. (Sic) SANCHEZ (Sic) CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.667, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, por TRANSITO (Sic).

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el presente juicio

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Consecuencialmente, en fecha once (11) de mayo de 2015, el profesional del derecho J.A.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha seis (6) de mayo de 2015, proferida por el a quo, recurso del cual hoy tiene conocimiento en esta Alzada.

En este orden de ideas, procede esta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente proceso:

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR Y RATIFICADAS EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN

• Invocaron el mérito favorable de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

DOCUMENTALES

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano J.A.H.R., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 16.087.146.

Respecto al instrumento que antecede, el mismo es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, en virtud de constituir copia simple de un documento público, siendo apreciada únicamente en cuanto a la identidad de la parte actora dentro del presente juicio.

• Copias fotostáticas simples de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.V.T.T N°71 Zulia, con ocasión al levantamiento del accidente de tránsito que hoy nos ocupa, según expediente N° 2331, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, contentivas de:

  1. Informe del accidente de tránsito, de fecha veintiocho (28) de julio de 2012, donde se señala como la hora de la ocurrencia del siniestro las 8:00 AM, (evidenciándose de esta manera una incongruencia respecto a la hora señala en el Acta de Avalúo, levantada por la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., donde se señala las 8:00 PM), asimismo se aprecia la descripción del vehículo involucrado N° 1, PLACA: BAX23B; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SUNFIRE; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JB52401V335944; Empresa Aseguradora Bienestar seguro, número de póliza 100000001690, fecha de vencimiento: veintiséis (26) de enero de 2013. Propietario Oleidy J.A.T., portadora de la cédula de identidad número 4.157.183, domiciliada en el Sector Monte C.C. B casa N° 3-36; los datos del conductor R.A.O.A., titular de la cédula de identidad número 17.412.671, credencial de quinto (5°) grado, de igual domicilio. Por otra parte, se aprecia la identificación del vehículo N° 2; PLACA: 70WKAC, MARCA: IVECO; MODELO: 59.12; TIPO: PLATAFORMA; CLASE. CAMIÓN; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO. Empresa Aseguradora: Multinacional de Seguros, número de póliza 060715, vencimiento: treinta (30) de marzo de 2013. Propietario: J.A.H.R., portador de la cédula de identidad número 16.087.146, domiciliado en el Sector La Lago, calle 72 con 3C, no hay credenciales. Que riela inserto en el folio número nueve (9) del presente expediente.

  2. Croquis del accidente, de fecha veintiocho (28) de julio de 2012, en el cual se indica que el siniestro ocurrió a las ocho de la manaña (8:00 A.M), y en el cual se aprecia gráficamente el accidente ocurrido, producto de una colisión entre vehículos generándose daños materiales. El cual se encuentra inserto en el folio número diez (10) del expediente.

  3. Versión del Conductor del vehículo N° 1, ciudadano R.O.A., donde declara que el único tipo de señalamiento en la vía era un pare, que se desplazaba para el momento del accidente a una velocidad de diez (10) kilómetros por hora, siendo la causa del siniestro la falta de iluminación y señalización en la vía pública.

  4. Versión del Conductor del vehículo N° 2, ciudadano J.A.H.R., de fecha veintiocho (28) de julio de 2012, quien igualmente señaló que el único tipo de señalamiento en la vía era un “pare”, que se desplazaba a una velocidad de cincuenta (50) kilómetros por hora, siendo la causa que origina el accidente la falta de precaución.

  5. Acta Policial, inserta en el folio número trece (13) de la presente causa, suscrita por los funcionarios E.G. y J.M., titulares de las cédulas de identidad números 17.948.706 y 19.989.325, respectivamente, cuyas placas asignadas responden a los números 8166 y 8159, respectivamente, adscritos a la U.E.V.T.T N°71 Zulia, en la cual se aprecia que el accidente de tránsito ocurrió en la avenida 2, el Milagro con entrada a I.D., cuyo accidente se trató de una colisión entre vehículos con daños materiales entre un vehículo Placa: BAX23B, Marca: Chevrolet, Modelo: Sunfire, Año: 2001, Color: Blanco; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, conducido por el ciudadano R.A.O.A., titular de la cédula de identidad N° 17.412.671, quien circulaba por la entrada de I.D. en sentido Norte-Sur, encontrándose el conductor para el momento del suceso, sobrio; y un vehículo Placa: 70wkac, Marca: Iveco, Modelo: 59-12, Año: 1998, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, conducido por el ciudadano J.A.H.R., titular de la cédula de identidad N° 16.087.146, quien circulaba por la avenida 2, el Milagro en sentido Este-Oeste, encontrándose el conductor sobrio, y la capa asfáltica en buen estado de conservación.

  6. Acta de Avalúo, levantada por el perito avaluador D.G., portador de la cédula de identidad número 7.709.424, miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde señala que el conductor y propietario del vehículo N° 2, es el ciudadano J.H., y los datos del vehículo examinado son los siguientes: Placa: 70w-kac, Marca: Iveco, Modelo: 59-12, Año: 1998, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Uso: Carga; Serial de Carrocería: ZCFC608S9WV109171, Compañía aseguradora: Multinacional, Tipo de póliza: Cobertura amplia, Lugar del accidente: Av Milagro con transversal con salida de I.D., Hora Aproximada: 8:00 P.M, resultando afectadas las siguientes piezas del vehículo: Faro izquierdo, parachoque delantero, platina borde izquierda dañada, rótula y muñon delantero izquierdo, radiador, capo, guardafango delantero, marco frontal, parrilla plástica frontal, concluyendo que el valor determinado para la reparación de los daños identificados ascienden a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.500,00), siendo adjuntada una fotografía del vehículo.

Observa esta Superioridad que los anteriores medios de pruebas, marcados con las letras A, B, C, D, E, y F, constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, tras lo cual resulta oportuno señalar que ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria, que los documentos levantados por funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, y que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la certeza, veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que los anteriores medios de prueba son auténticos, y gozan de veracidad y legalidad, tras lo cual se le confiere pleno valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido promovidos mediante copias fotostáticas simples.

• Original del Reporte de Reclamo, expedido por la Sociedad Mercantil Bienestar Seguro, Compañía Anónima, donde se visualiza que la póliza de seguro versa sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: BAX23B, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JB52401V335944, SERIAL DEL MOTOR: 01V335944; COLOR: BLANCO; TRANSMISIÓN: AUTOMÁTICO; PUESTOS: 5; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SUNFIRE; cuya contratante es la ciudadana Oleidy J.A.T., asimismo se visualiza los datos del reclamo y la declaración de su titular.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado emanado de la codemandada Sociedad Mercantil BIENESTAR SEGUROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

• Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “HELDHALLER DE VENEZUELA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha doce (12) de agosto de 2011, bajo el N° 27, Tomo 75-A, donde se evidencia que el presidente de la referida empresa es el ciudadano J.A.H.R., parte actora en la presente causa.

Detalla esta Alzada que el instrumento especificado ut supra, constituye un documento privado debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Correspondiente, y pese a que el mismo no fue impugnado mediante los mecanismos legales correspondientes, se observa que no guarda relación con la presente causa, por lo que consecuencialmente debe ser desechado del acervo probatorio. Así se decide.-

• Originales de las facturas emanadas de la Sociedad Mercantil “HELDHALLER DE VENEZUELA, C.A”, antes identificada, números 000030, 000020 y 000008, respectivamente, de fechas quince (15) de mayo de 2012, nueve (9) de mayo de 2012 y quince (15) de marzo de 2012, respectivamente, emitidas las dos primeras por la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.040,00), y la última de ellas por CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 136.399,20).

Constata esta Sentenciadora que las facturas señaladas en el acápite anterior, constituyen documentos privados emanados de terceros, las cuales de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser ratificadas en la audiencia oral y pública mediante la prueba testimonial, y no siendo este el caso, procede esta Juzgadora a desecharlas del material probatorio. Así se establece.-

• Copia fotostática simple del documento de compraventa del vehículo que presenta las siguientes características: PLACA: 70WKAC, MARCA: IVECO; MODELO: 59.12; TIPO: PLATAFORMA; CLASE. CAMIÓN; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: ZCFC608S9WV109171; debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha dos (2) de abril de 2012, bajo el N° 6, Tomo 85, de los libros llevados por esa Notaría, que riela en el folio número treinta y tres (33) al folio número treinta y seis (36) de este expediente. Asimismo contiene adjunto copia fotostática simple de la constancia de experticia practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, que riela en el folio número treinta y siete (37).

Siendo que el anterior documento de compraventa fue promovido en copia simple y considerando que el mismo se trata de un documento privado autenticado, esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, siendo que el mismo no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; de su contenido se desprende el derecho de propiedad que asiste al ciudadano J.A.H.R., en relación al vehículo identificado. Así se aprecia.-

• Copia fotostática simple del certificado de Registro de Vehículo a nombre de PRAVENCA, RIF: J085357530, cuyas características son las siguientes: PLACA: 70wkac, Marca: Iveco, Modelo: 59.12, Año: 1998, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Serial de Carrocería: ZCFC608S9WV109171; Serial del Motor: 81404737112252595; que corre inserto en el folio número treinta y ocho (38) del presente expediente.

La anterior copia simple es apreciada por esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo de su contenido se infiere claramente que el documento presentado se encuentra a nombre de un tercero ajeno a la presente causa, resaltando así su impertinencia, motivo por el cual, mal podría ser objeto de valoración. Así se establece.-

• Prueba Testimonial de los ciudadanos WEIMER DE LA HOZ, J.M. y E.G., en su condición de funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, portadores de las placas números y 8159 y 8166, respectivamente.

Constata esta Jurisidicente que no consta en actas la evacuación de las referidas testimoniales en la audiencia oral de juicio, por lo que se ve impedida esta Superioridad en descender a su análisis. Asimismo resulta pertinente acotar que el a quo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas yerra al ordenar la evacuación solo de los dos últimos testigos, por ser estos los ratificados por el accionante al momento de consignar el escrito de promoción de pruebas, pues, siendo ventilada la causa por los rieles del procedimiento oral, la única oportunidad procesal para el accionante de promover los testigos que rendirán declaración en el debate oral es al momento de consignar la demanda, tal y como aconteció en el caso bajo estudio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 864 de la ley adjetiva civil. Así se declara.-

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Copia fotostática simple del Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha once (11) de noviembre de 2011, anotado bajo el número 7, Tomo 127; mediante el cual los ciudadanos J.N.V.G. y YASMELI M.U., en su carácter de Presidente y Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil “BIENESTAR SEGURO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, otorgaron poder judicial especial al abogado en ejercicio P.J.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.667, que riela en los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82), respectivamente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderado judicial que posee el abogado anteriormente mencionado, con respecto la Sociedad Mercantil “BIENESTAR SEGURO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en el presente juicio. Así se observa.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS CODEMANDADOS EN LA OPORTUNIDAD DEL LAPSO DE PROMOCIÓN

• Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.-

DOCUMENTALES

• Pruebas documentales constituidas por 1) original del Cuadro de Recibo de Contrato de Automóvil, expedido por la Sociedad Mercantil “BIENESTAR SEGURO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, que corre inserta en el folio número noventa y tres (93) del presente expediente; 2) manual de Condiciones Generales, Servicios por Daños Propios y Servicios Daños a Terceros de la Sociedad Mercantil “BIEN ESTAR SEGURO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”; 3) copia certificada del expediente de tránsito signado con el número 2331, expedidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.V.T.T N°71 Zulia, con ocasión al levantamiento del accidente de tránsito objeto de la presente controversia, que riela en los folios números ciento cuatro (104) al folio ciento nueve (109) de la presente causa; 4) original del Acta de Avalúo, levantada por el perito avaluador D.G., portador de la cédula de identidad número 7.709.424, miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, que corre inserta en el folio ciento diez (110); 5) original del Reporte de Reclamo, formalizado por la ciudadana OLEIDY J.A.T. por ante la Sociedad Mercantil Bien Estar Seguro, Compañía Anónima, que se encuentra inserta en el folio ciento once (111).

En relación a las pruebas documentales descritas con anterioridad, esta Superioridad observa que las mismas no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario fueron promovidas durante el lapso probatorio, y por ende desechadas por el A quo, mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2013; en consecuencia mal podría esta Jurisdicente descender a su análisis y valoración, por lo que las mismas se encuentran excluidas del legajo probatorio. Así se decide.-

TESTIMONIALES

• Prueba testimonial de los ciudadanos, V.M.A., H.J.V., E.L.A., I.C.D.A., G.M.D.V. y N.J.D.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 6.830.957, 10.427.045, 3.510.660, 6.833.147, 2.882.011 y 4.760.716, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Con relación a las testimoniales que anteceden, las mismas quedan desechadas del acervo probatorio, por cuanto no fueron promovidas en la etapa procesal correspondiente en armonía con lo recentado en el artículo 865 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORME

• Prueba de Informe dirigida al Cuerpo Técnico de Vigilancia Del Transporte Terrestre, a los fines de informar:

  1. Si el siniestro ocurrió en una curva.

  2. Si la zona de ocurrencia del siniestro era urbana.

  3. Hora exacta del siniestro.

    En relación a la presente prueba observa esta Superioridad que el Tribunal de la recurrida en fecha catorce (14) de noviembre de 2013, libró oficio bajo el N° 670-2013, ratificando su contenido mediante oficio N° 142-2014, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014; así, el día cinco (5) de mayo de 2014, el Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de T.T., de la Unidad de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 71 Zulia, adscrita a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, expidió oficio número 0267-14, remitiendo diligencias practicadas con relación al expediente N° 2331-2012, las cuales guardan relación con la causa, contentivas del Acta de Diligencia y del Informe de Inspección Técnica del Vehículo Placa: 70W-KAC; MARCA: IVECO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; MODELO: 59-12 DA, COLOR: BLANCO; AÑO: 1998, encontrándose adjunto muestras fotográficas del vehículo en cuestión.

    Respecto a la información que de los informes presentados dimanan, y en razón de que emana de un ente público administrativo, esta Superioridad la valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia que los datos suministrados resultan pertinentes y pueden coadyuvar a resolver la controversia, por lo que serán adminiculados al resto de las pruebas que cursan en autos, en la parte motiva de esta sentencia. Así se estipula.-

    Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.667, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a fin de dilucidar el conflicto formulado a través del presente juicio

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    La responsabilidad por accidente de tránsito se rige por los principios generales de la responsabilidad civil ordinaria, contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, pues la víctima, para poder obtener la reparación del civilmente responsable, deberá demostrar todos los elementos constitutivos del hecho ilícito, la culpa, el daño y el vínculo de causalidad.

    En este sentido, la norma sustantiva antes mencionada consagra el resarcimiento del daño cuando establece que, “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo."

    Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.

    Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y con traducción económica; en definitiva, en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto.

    En tal sentido, el ilustre doctrinario G.C., citado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, página 7, define al daño en sentido amplio como:

    (…) toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes (…)

    En el juicio que nos ocupa, y según lo alegado por el demandante, se trata en todo caso de daños materiales derivados de la responsabilidad civil extracontractual, que en palabras del maestro R.B.M., Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones (Universidad Católica A.B., Caracas, 2012, P. 14, surge:

    …cuando una persona –agente- causa un daño a otra –víctima- sin que entre ellos medie relación contractual alguna, ya sea por su propio hecho o por personas que están sometidas a su guarda, control o vigilancia. Su finalidad es tanto preventiva al tratar de evitar conductas no deseables que generan daños, como de reparación, puesto que busca indemnizar a la víctima del daño más de castigar a quien ocasionó el daño, por lo que la víctima (acreedor) deberá ejercer la acción por ante los órganos jurisdiccionales frente al agente del daño (deudor), dado que se trata de una acción de carácter privado

    .

    En el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción de carácter dineraria que se le impone al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, y sólo por intermedio de la reintegración dineraria es que puede quedar reparado.

    Para que prospere la indemnización de los daños se tiene que demostrar la ocurrencia de un hecho que debe tener una naturaleza ilícita; este hecho ilícito nace de la concurrencia de tres elementos: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

    Así, el hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por sus acciones u omisiones un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde determinar la existencia o no del hecho alegado por el actor, a fin de determinar la responsabilidad civil de los demandados de autos.

    En tal sentido cuando se pretende el resarcimiento de daños, se debe especificar qué tipo de perjuicio se procuran en reparación, en este caso el demandante de autos señala que se le ocasionaron daños materiales al vehículo de su propiedad, y a través de un avalúo practicado por el ciudadano D.G., integrante de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., Unidad N° 71 Zulia, se determinó que resultaron afectados el faro izquierdo, parachoque delantero, platina borde izquierdo dañada, rótula y muñon delantero izquierdo, radiador, capo, guardafango delantero, marco frontal y la parrilla plástica frontal.

    La base de esta exigencia encuentra que el objeto de las demandas por concepto de daños, es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por la acción dañosa, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.

    Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción por concepto de daños, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

    Así, tomando en consideración que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo donde el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que por el contrario, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, surge la obligación de las partes de afirmar los hechos bajo los cuales se fundan sus pretensiones y el deber de probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba que encuentra su fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    En el caso in comento, el hecho ilícito fue fundamentado en los artículos 212, 192, 72 literal 8, 73 literal 8, 169 literales 20 y 23, todos de la Ley de Transporte Terrestre, así como en los artículos 143, 153, 255, 256 ordinal 8, 262 y 269 del Reglamento de la Ley de T.T., y finalmente en los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil. Así, y en razón a todo lo señalado, procede esta Alzada a analizar cada uno de los elementos configurantes o que dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación, tales como el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, en aras de determinar la responsabilidad de los demandados de autos.

    En consecuencia, a la parte accionante le corresponde probar que:

  4. Sufrió un daño;

  5. Que el daño fue causado por culpa del demandado; y

  6. La relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño; en el entendido que para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa del hecho imputable al deudor.

    Debe entonces este Tribunal Superior determinar si el demandado de autos incurrió en la conducta generadora del hecho ilícito que a su vez causó el supuesto daño alegado.

    Como se ha dicho, el daño constituye el elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos, como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; puesto que tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno; en relación al primer supuesto, este a su vez debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona de conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, debe determinar a los fines que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo.

    Por otra parte el daño debe ser actual, y debe lesionar el interés, pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a repararlo, como resultado de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

    Resulta evidente que al hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño entendido como toda pérdida, disminución o menoscabo económico o moral sufrida por un sujeto de derecho.

    En ese respecto, la parte actora promovió exitosamente el documento de venta autenticado, mediante el cual los ciudadanos A.A.S.I. y S.J.L.A., le otorgaron la propiedad del vehículo identificado así: PLACA: 70WKAC; MARCA: IVECO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA MODELO: 59-12 DA, COLOR: BLANCO; AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERÍA: ZCFC608S9WV109171.

    De acuerdo con el escrito libelar, la pretensión del actor se circunscribe al reclamo por los daños materiales ocasionados a su automóvil producto de la colisión entre los vehículos involucrados, que asciende a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), así mismo reclama por concepto de lucro cesante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00), amparado en la circunstancia de fungir el vehículo de su propiedad como transporte de cosas que sirve de sustento para su familia.

    En este sentido, adjunto al libelo de la demanda, el actor consigno copias fotostáticas simples de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.V.T.T N°71 Zulia, con ocasión al levantamiento del accidente de tránsito que hoy nos ocupa, donde constata esta Superioridad, la existencia de un avalúo efectuado por el ciudadano D.G., portador de la cédula de identidad número 7.709.424, en su condición de Experto Avaluador designado por la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien estimó los daños del vehículo en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.500,00), por resultar afectadas las siguientes piezas: Faro izquierdo, parachoque delantero, platina borde izquierda dañada, rótula y muñon delantero izquierdo, radiador, capo, guardafango delantero, marco frontal y parrilla plástica frontal.

    Con relación al primer elemento, esto es, el daño, esta Alzada observa que ha quedado plenamente demostrado como ya se mencionó, la ocurrencia del accidente, donde resulta evidente que el vehículo propiedad del demandante sufrió daños en su parte delantera, detallados en el informe mencionado ut supra, ocasionados en el accidente de tránsito contenido en el expediente número 2331, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012. Así se observa.-

    Sin embargo, la ocurrencia del siniestro fue admitida por los demandados de autos; y de actas puede evidenciarse claramente la identificación de los vehículos involucrados, así como la fecha de ocurrencia del mismo. No obstante, el apoderado judicial de las partes codemandadas eximió la responsabilidad de sus representantes, alegando que fue el accionante quien infringió las reglas de tránsito vigentes, acotando que el ciudadano R.A.O.A., se encontraba conduciendo el vehículo que a continuación se describe: PLACA: BAX23B, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JB52401V335944, SERIAL DEL MOTOR: 01V335944; COLOR: BLANCO; TRANSMISIÓN: AUTOMÁTICO; PUESTOS: 5; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SUNFIRE; propiedad de la ciudadana OLEIDY J.A.T., ambos plenamente identificados, y a la altura de la avenida 2 El Milagro, con entrada a la Urbanización I.D., y justo cuando se encontraba prácticamente detenido a mitad de la intersección, verificando que no continuaran pasando otros vehículos para poder cruzar completamente la vía, y pese a existir un señalamiento de “PARE”, es impactado por el costado izquierdo de la parte trasera del vehículo, producto de la falta de precaución del ciudadano J.A.H.R., al conducir, puesto que en su dicho, se encontraba circulando por el canal izquierdo cuando la ley de tránsito prohíbe expresamente que los vehículos de carga circulen por el lado inzquierdo de la vía, asimismo puntualizo que el accionante infringió la prohibición de transportar pasajeros sólo en la cabina, pues transportaba aproximadamente a diez (10) personas en la plataforma sin barandas a exceso de velocidad; siendo admitido por el propio actor que circulaba a una velocidad de cincuenta (50) kilómetros por hora; finalmente puntualizó que el referido vehículo no portaba placa trasera, y que la carrocería o plataforma que porta no es la original de fábrica y tampoco poseía el permiso del Instituto de T.T. para dicha modificación.

    Ahora bien, la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor, y pese a que el derecho venezolano sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), del daño ocasionado por imprudencia o negligencia; es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.

    En palabras del ilustre maestro E.P.S., Curso de Obligaciones, Universidad Católica A.B., Caracas 2009, Tomo III, P. 1109:

    cuando infringimos cualquier disposición legal, reglamentaria, ordenanza u otras normas jurídicas de menor rango, también incurrimos en culpa. El legislador se ha encargado de determinar cuál es la conducta que debemos observar y su incumplimiento constituye culpa desde el punto de vista de la responsabilidad civil

    .

    En síntesis, en cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia; y a tal efecto, corresponde al actor demostrar que los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad

    fueron causados por la actuación culposa del ciudadano R.A.O.A., en su condición de chofer del vehículo número uno, parte codemandada en la presente causa, tras lo cual resulta imperioso proceder a analizar las pruebas que reposan en actas, a los fines de determinar si el demandado de autos fue el responsable de provocar el siniestro acaecido.

    De las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, según expediente N° 2331, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, con ocasión al levantamiento del accidente de tránsito entre un vehículo Placa: BAX23B, Marca: Chevrolet, Modelo: Sunfire, Año: 2001, Color: Blanco; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, conducido por el ciudadano R.A.O.A., quien circulaba por la entrada de I.D. en sentido Norte-Sur, y un automóvil Placa: 70wkac, Marca: Iveco, Modelo: 59-12, Año: 1998, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, conducido por el ciudadano J.A.H.R., quien circulaba por la avenida 2, el Milagro en sentido Este-Oeste; consta el Acta Policial, levantada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la U.E.V.T.T N°71 Zulia, efectuada en el lugar del accidente por los oficiales E.G. y J.M., titulares de la cédulas de identidad números 17.948.706 y 19.989.325, se determinó que la vía estaba en buen estado y que los conductores de ambos vehículos se encontraban sobrios, aptos para conducir, con su documentación legal en regla.

    También constan las actas contentivas de las versiones de ambos conductores, levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; en este sentido el ciudadano R.O.A., conductor del vehículo número uno (1), expresó: “Mi persona venía en su vía a una velocidad de aproximadamente 50 Km por la Av Milagro, la cual estaba pasando por una calle transversal cuando repentinamente se me atravesó el vehículo frenando en plena avenida porque del otro lado de la avenida también venía otro vehículo con alta velocidad la cual puede maniobrar y tener el control frenando y ahorillandome (Sic) pero sin embargo chocamos pero evitando mayores daños y perdida (Sic)”. Declaración ratificada en el reporte de reclamo elevada ante la Sociedad Mercantil Bienestar Seguro, Compañía Anónima y en el cual se visualizan los daños que presenta el vehículo, tales como: “Parachoque delantero, camisa, faro, radiador, G.D. IZQ, CAPOT, y posibles daños ocultos”. Por su parte el conductor y propietario del vehículo número dos (2), ciudadano J.A.H.R., manifestó: “Yo me dirigía saliendo de la entrada de I.d. hacia la Av. Milagro norte una vez atravesada la intersección, siento el impacto en la parte trasera de mi vehículo, siendo golpeado por un camión marca iveco que venía ha (Sic) exceso de velocidad, el cual me hizo colear dando un giro casi de 90°”.

    En este mismo orden de ideas, del Informe del accidente de tránsito, de fecha veintiocho (28) de julio de 2012, se evidencia una incongruencia respecto de la hora del siniestro, indicándose 08:00 AM y PM, simultáneamente, asimismo se aprecia la descripción de los vehículos involucrados, siendo la empresa Aseguradora del automóvil número uno (1), la Sociedad Mercantil Bienestar Seguro, número de póliza 100000001690, fecha de vencimiento: veintiséis (26) de enero de 2013. Asimismo se observa que la empresa aseguradora del vehículo número dos (2) es la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, número de póliza 060715, cuya fecha de vencimiento fue el treinta (30) de marzo de 2013.

    Del croquis del accidente, de fecha veintiocho (28) de julio de 2012, se aprecia gráficamente el accidente ocurrido, producto de una colisión entre los vehículos plenamente identificados, tras lo cual el vehículo número uno (1) sufrió daños en el área trasera, mientras que el vehículo número dos (2) sufrió daños en la parte delantera, señalándose como la hora en la que aconteció el siniestro las ocho de la mañana (8:00 A.M).

    Asimismo, de la prueba de informe promovida por la representación judicial de las partes codemandadas, proveniente del Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de T.T., de la cual se desprende el acta de diligencia, exp. N° 2331-2012; constata esta Juzgadora lo siguiente:

    …En cuanto al lugar exacto del hecho: El mismo ocurre en el sitio denominado Avenida 2 el Milagro con entrada a la urbanización i.D.M.M. del estado Zulia.-

    En cuanto al tipo de vía: El hecho ocurre en la intersección.

    En cuanto al tipo de zona: La zona es urbana.

    En cuanto a la hora exacta del hecho: Vistas las actas primarias, se observa que la hora del hecho queda fijada a la 08:00AM.

    En cuanto a la inspección del vehículo, placas 70W-KAC, marca IVECO, color BLANCO, se realizo la misma, se anexa.-

    En cuanto al transporte de personas, tiene una capacidad de cinco puestos dentro de la cabina.-

    En cuanto a la tipología, no porta la homologación del cambio de tipo, es decir la plataforma.-

    En cuanto a la placa trasera, no porta la misma tal cual se deja ver en la inspección realizada.-

    En cuanto al canal por donde circulaba para el momento del hecho, circulaba por el canal izquierdo, manifestado verbalmente por el ciudadano J.A.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.087.146, conductor del vehículo camión en referencia, quien compareció el día 30/04/2014, en horas de la tarde (04:00 pm), ante el departamento de investigación técnica de accidentes de t.t., previa llamada telefónica al número 0416-6732366, donde de igual forma estando presente se le notifico (Sic) que debía de consignar copias fotostáticas de los documentos del vehículo lo cual no hizo.-

    En cuanto a la velocidad, manifiesta en su exposición que circulaba a 50 kilómetros por hora, incumpliendo lo establecido en el reglamento de la ley de transporte terrestre, en relación a las velocidades.-

    En cuanto a la licencia de conducir, el mismo posee licencia de 4to. Grado acorde para el tipo de vehículo…

    Por su parte el informe de inspección técnica al vehículo número dos (2), arrojó el siguiente resultado:

    …Inspección y toma fotográfica N° 01: Se observa el área delantera del vehículo en mención, la misma se encuentra en perfectas condiciones.-

    Inspección y toma fotográfica N° 02: Se observa el área delantera lateral derecha del vehículo en mención, nótese la misma en buenas condiciones.-

    Inspección y toma fotográfica N° 03: Se observa el área delantera izquierda del vehículo en mención, nótese la misma se encuentra en perfectas condiciones.-

    Inspección y toma fotográfica N° 04: Se observa el área trasera del vehículo en mención, nótese las estructuras de hierro (vigas) colocadas a cada lado de la plataforma, así mismo se deja ver que no porta o posee la placa indentificadora trasera.-

    Inspección y toma fotográfica N° 05: Se observa el área trasera lateral izquierda del vehículo en mención, nótese que se encuentra en buenas condiciones, se deja ver la estructura de hierro colocada encima de la plataforma.-

    Inspección y toma fotográfica N° 06: Se observa el área trasera lateral derecha del vehículo en mención, nótese que se encuentra en buenas condiciones (…)

    .

    Asimismo, se extrae como conclusión lo siguiente: “Tomando en cuenta las definiciones contempladas en el respectivo marco legal en la inspección realizada al vehículo descrito inicialmente, se deduce lo siguiente: 01.- No cumple con lo establecido en el artículo 57 de la ley de transporte terrestre, en cuanto a la homologación de cambio de tipología, modificación en su estructura, plataforma.- 02.- El vehículo se encuentra apto para la circulación en las vías públicas o privadas…”.

    De los argumentos antes expuestos y de las pruebas valoradas por esta Superioridad, puede colegir quien decide que el día veintiocho (28) de julio de 2012, a las ocho de la mañana (08:00AM), se produjo un accidente de tránsito en la Avenida 2 El Milagro en la intersección con entrada a I.D., zona urbana, en la cual existe una señal de prevención denominado “PARE”, cuya vía se encuentra en buenas condiciones, entre dos vehículos cuyas características se discriminan de seguida; vehículo número uno, Placa: BAX23B, Marca: Chevrolet, Modelo: Sunfire, Año: 2001, Color: Blanco; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, conducido por el ciudadano R.A.O.A., quien se encontraba detenido en medio de la intersección en forma curva aguardando para cruzar la vía, cuando es impactado en la parte trasera del vehículo por un automóvil Placa: 70wkac, Marca: Iveco, Modelo: 59-12, Año: 1998, Serial de Carrocería: ZCFC608S9WV109171; Color: Blanco, Clase: Camión, Uso: Carga; Tipo: Plataforma, conducido por el ciudadano J.A.H.R.; que posee una estructura de hierro (vigas) colocadas a cada lado de la plataforma, sin barandas, ni placa identificadora trasera, quien circulaba por el canal izquierdo y según su dicho a una velocidad de cincuenta kilómetros por hora, a quien se le ocasionaron daños materiales en la parte frontal del referido vehículo.

    A tales efectos resulta oportuno citar parcialmente el contenido del artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., que a tales efectos reza:

    Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

    En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

    1. En carreteras:

    a) 70 kilómetros por hora durante el día.

    b) 50 kilómetros por hora durante la noche.

    2. En zonas urbanas:

    a) 40 kilómetros por hora.

    b) 15 kilómetros por hora en intersecciones…

    . (Negrillas del Tribunal).

    De la norma supra transcrita se observa la prohibición para los conductores de circular por zonas urbanas, concretamente en intersecciones a una velocidad que exceda de quince (15) kilómetros por hora. En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 153 eiusdem: “Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos”; evidenciándose así que la parte actora incurrió en la violación de las aludidas disposiciones legales. Así se observa.-

    Ahora bien, en cuanto al canal por donde deben circular los vehículos de carga y en relación la capacidad de personas que pueden transportar, ha establecido el artículo 190 ordinal 1° del Reglamento de la Ley de T.T., lo siguiente:

    Los conductores de vehículos de carga deberán cumplir, en cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes normas especiales:

    1. Deberán circular siempre por el canal derecho o la parte derecha de las vías, salvo orden diferente de los vigilantes de tránsito o de las señales de tránsito, en el caso de conductores de vehículos de carga con capacidad mayor de 3.500 kilogramos.

    2. Los vehículos que marchan lentamente o que sus dimensiones o las de la carga impidan a otros vehículos la maniobra del adelantamiento, deberán facilitarla e inclusive detenerse para permitirla.

    3. Sólo podrá transportar pasajeros en el interior de la cabina del conductor cuando el número no exceda la capacidad de pasajeros para dicha cabina

    . (Negrillas del Tribunal).

    Del contenido normativo ut supra transcrito, evidencia esta Jurisdicente que los vehículos de carga deben circular por el canal derecho siempre que no se suscite una de las excepciones que contempla la norma, asimismo no podrá sobrepasar la capacidad de pasajeros que dicha cabina le permita, en consecuencia mucho menos podrá transportar pasajeros en una plataforma sin barandas, tal como sucedió en el caso bajo estudio, tras lo cual el accionante contravino lo dispuesto por el legislador. Así se consagra.-

    Respecto a las estructuras de hierro (vigas), colocadas a cada lado de la plataforma, observa esta Alzada que el artículo 57 de la Ley de Transporte Terrestre, dispone lo siguiente:

    Cualquier transformación, modificación o cambio en sus características técnicas originales que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, y que éste en ningún caso afecte la seguridad del transporte terrestre, podrá efectuarse solamente previa autorización, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre

    . (Negrillas del Tribunal).

    En atención a lo anterior, siendo que la parte actora, no demostró mediante documental alguna que cuenta con el permiso expedido por el organismo correspondiente, esto es, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre para llevar a cabo las modificaciones realizadas al vehículo de carga, esta Sentenciadora determina que se el actor desobedeció el contenido normativo legal supra mencionado. Así se decide.-

    Ahora bien, en relación a la señal de “Pare”, que se encuentra en la vía donde ocurrió el siniestro, el artículo 269 del Reglamento de la Ley de T.T., preceptúa lo que a continuación se indica:

    En todo caso el conductor que enfrente el signo de `PARE´ deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. Asimismo el conductor que enfrente el signo de `CEDA EL PASO´, deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente

    .

    Puede concluir quien decide amparada en el Informe del Accidente del Tránsito y en el croquis, ambos levantados por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.V.T.T NRO. 71 Zulia, que para el momento del impacto entre los vehículos, el primero de ellos ya había atravesado la vía, encontrándose en la intersección esperando que la vía quedara libre de otros vehículos para proceder a cruzarla completamente, guardando la cautela y precaución debida, empero su vehículo es impactado en la parte trasera, (causándose daños materiales en la parte trasera), por el vehículo número dos (2) quien se desplazaba por el canal izquierdo y a exceso de velocidad, (quien sufre daños materiales en su parte delantera), con lo cual se evidencia que fue el vehículo dos (2) quien impacta al vehículo número uno (1), por lo que comprueba esta Alzada que el codemandado, ciudadano R.A.O.A., si acató la señalización de la vía, tras lo cual resulta imposible la aseveración del actor cuando señala en su libelo “colisioné con el vehículo Nro. 1, (…) el cual no tomando las normas mínimas de tránsito repentinamente se me atravesó el vehículo, no respetando el pare, frenando en plena avenida, produciéndome de este modo un descontrol en el manejo de mi vehículo producto de los nervios, no dándome cuenta en el momento que venía otro vehículo con alta velocidad, por lo cual pude maniobrar y retomar el control frenándome (…) sin embargo, chocamos, pero evitando mayores daños y pérdidas”.

    En atención a lo antes señalado es evidente para esta Alzada que el siniestro automovilístico fue producto de la imprudencia del ciudadano J.A.H.R., parte actora en la presente causa, a la hora de conducir el vehículo de su propiedad, contraviniendo lo recentado en el artículo 154 del Reglamento de la Ley de T.T., que dispone: “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”; por lo que este Juzgado le atribuye la ocurrencia del hecho ilícito en cuestión, y con ello debe considerarse satisfecho el requisito bajo estudio, así como la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, ambos comprobados, en lo relativo a la causalidad. Así se decide.-

    En relación al lucro cesante, el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Por lo que, la parte actora alega que debe indemnizárseles la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

    A este respecto, se trae a colación la obra Curso de Obligaciones Derecho civil III, Tomo I, de los autores E.M.L. y E.P.S., Caracas 2001, (pag 161 y 162), de la cual se cita el siguiente extracto:

    “El tipo de daño conocido como “lucro cesante” es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima; la persona que no puede continuar trabajando como consecuencia de una lesión sufre un daño cierto: no podrá trabajar y en consecuencia no recibirá en el futuro los salarios que hubiese continuado percibiendo, de no haber ocurrido la lesión. La indemnización es procedente si en él se dan las condiciones enumeradas.”

    Así, pese a que el actor en su escrito liberal reclama el lucro cesante, esta Alzada observa que el demandante promovió las facturas emanadas de la Sociedad Mercantil “HELDHALLER DE VENEZUELA, C.A”, antes identificada, números 000030, 000020 y 000008, respectivamente, de fechas quince (15) de mayo de 2012, nueve (9) de mayo de 2012 y quince (15) de marzo de 2012, respectivamente, emitidas las dos primeras por la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.040,00), y la última de ellas por CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 136.399,20), a los fines de demostrar los pagos por concepto de fletes con ocasión a los servicios de transporte que presuntamente realiza con el vehiculo de su propiedad; empero estas fueron desechadas del acervo probatorio al no haber cumplido con las normas legales para su valoración, esto es, las mismas no fueron ratificadas mediante la testimonial de alguna persona autorizada para ello por parte de la aludida empresa en la audiencia oral y pública, asimismo mal podría esta Sentenciadora condenar a la parte demandada a pagar una cantidad por concepto de lucro cesante cuando quedo plenamente determinada la responsabilidad de la parte demandante sobre el accidente de tránsito que hoy se analiza. Así se decide.-

    Ahora bien, a los fines de dilucidar las pautas procedimentales que giran en torno al juicio que hoy nos ocupa, resulta pertinente señalar que los asuntos relacionados con la materia de t.t. se rigen por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, por disposición del artículo 212 de la Ley de T.T., que a tales efectos dispone:

    El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

    La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho

    . (Negrillas del Tribunal).

    En este sentido, resulta oportuno proceder a esclarecer la situación planteada respecto a las pruebas valoradas dentro del proceso por el Tribunal de la causa, en este sentido, el día catorce (14) de noviembre de 2013, profirió auto pronunciándose sobre la admisibilidad o no de las pruebas aportadas por las partes, en el sentido siguiente:

    En cuanto a las pruebas Documentales promovidas por la parte demandada en el particular primero del escrito de pruebas, el Tribunal niega la misma por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil (…) En cuanto al particular tercero del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, se acuerda oficiar al Cuerpo técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia el Tribunal fija la misma para vigésimo sexto día de despacho siguiente, a las diez (10:00 a.m) de la mañana, para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada (…) Visto que hay una prueba especial de Informes, el Tribunal fija para el próximo trigésimo (30) día de Despacho siguiente, una vez transcurridos los treinta (30) días de despacho para la evacuación de la prueba de Inspección judicial y que conste en actas la información requerida, para que tenga lugar la Audiencia Oral a las diez (10:00 a.m) de la mañana…

    .

    Observa esta Juzgadora que el A quo, desecha las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada en la etapa probatoria, siendo que en los juicios orales el demandado deberá en la oportunidad de la contestación presentar toda prueba documental que disponga so pena de no ser admitida con posterioridad salvo las excepciones que contempla el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

    Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

    El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

    Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran

    (Negrillas del Tribunal).

    Respecto de lo anterior, el maestro F.P.D.C., en su obra La Oralidad Civil, Visión, Recorrido y Perspectivas del Juicio, P. 298, ha señalado:

    ….con base al transcrito dispositivo legal, tenemos que, además de la explanación de las defensas, conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, so pena de no serle admitidas después, deberá el demandado acompañar la prueba documental y la lista de testigos; esto, por supuesto, le diferencia del sistema escrito que no tiene esta exigencia y deja en la etapa probatoria, la posibilidad de promover cualquier género de pruebas, no teniendo la carga de anunciarlas con el escrito de contestación

    .

    Sin embargo, pese a lo anterior el Tribunal de la recurrida, quebrantó el contenido de la norma in comento, puesto que al momento de proferir la sentencia de mérito valoró las documentales que previamente había desechado por no haber sido promovidas en la oportunidad legal correspondiente, esto es, junto con el escrito de contestación a la demanda, constatándose de esta manera una severa incongruencia, lo que se traduce en inseguridad jurídica para los justiciables.

    Igualmente llama poderosamente la atención a esta Superioridad que, el abogado en ejercicio P.J.S.C., en su condición de apoderado judicial de los codemandados promovió pruebas documentales, testimoniales y una prueba de informe, esta última en el sentido siguiente:

    ….Solicito se oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, organismo competente en verificar e inspeccionar el sitio exacto del accidente o del siniestro tiene las siguientes características:

    1- curva.

    2- zona urbana.

    3- hora exacta del siniestro.

    Igualmente al mismo organismo solicito se oficie, inspección del vehículo número 2, con respecto a verificar las infracciones que denunciamos en la contestación de la demanda, las cuales no existe reporte de haber ejecutado dichas multas o nota alguna en expediente de tránsito de las realizadas por dicho vehículo. Como los fueron:

    1- Transporte de personas, siendo un transporte de carga.

    2- 2- Plataforma modificada sin su permiso correspondiente.

    3- Placa trasera no existente.

    4- Canal por el cual circulaba.

    5- Velocidad o límite.

    6- El uso de las barandas para la plataforma que usaba.

    7- 7- Verificación del tipo y capacidad de carga del vehículo número 2, para verificar la licencia de conducir necesaria para este tipo de vehículo…

    .

    Empero pese al contenido del referido escrito de promoción de pruebas, el Juzgado de la causa fijó día y hora para llevar a efecto una inspección judicial, que no fue promovida por la parte demandada y que fuese evacuada en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, tras lo cual esta Jurisdicente le recuerda que es deber de los Jueces analizar y juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se encuentra impedido para valorar y evacuar en la etapa probatoria las pruebas que no hayan sido previamente peticionadas por las partes, así en virtud de lo consagrado en el artículo 12 eiusdem, el Juez debe atenerse tanto a las normas de derecho, como a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, no siendo potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, tal y como ha sido ampliamente señalado por nuestra Jurisprudencia patria, pues su finalidad es garantizar el ejercicio de los derechos de las partes.

    Conforme a lo anterior, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional. Expuesto lo anterior, resulta evidente que el A quo, se extralimitó en cuanto a las facultades y potestades que le concede nuestro ordenamiento jurídico, por lo que esta Superioridad le insta a tomar para sí el contenido de las normas in comento en estricta sujeción en el cumplimiento de su deber. Así se establece.-

    Por las razones y fundamentos expuestos, esta dispensadora de justicia, una vez a.c.u.d.l. medios de pruebas que constan en las actas, adminiculados con cada uno de los hechos alegados por las partes, RATIFICA la decisión dictada en la audiencia oral y pública por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de abril de 2015, y extendido por escrito en fecha seis (6) de mayo 2015, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda por Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano J.A.H.R., contra los ciudadanos R.A.O.A. y OLEIDY J.A.T., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil BIENESTAR SEGURO, C.A., todos antes identificados en la parte narrativa de la presente decisión y SIN LUGAR la indemnización por lucro cesante. . Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de mayo de 2015, por el abogado en ejercicio J.A.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.A.H.R., en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (6) de mayo 2015.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en la audiencia oral y publicada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día veintiuno (21) de abril de 2015, y extendido por escrito en fecha seis (6) de mayo 2015, en el juicio que por Accidente de Tránsito, incoara el ciudadano J.A.H.R., contra los ciudadanos R.A.O.A. y OLEIDY J.A.T., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil BIENESTAR SEGURO, C.A, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la indemnización por concepto de Lucro Cesante.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA,

Abog. M.U.L.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. M.U.L.

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