Decisión nº 43 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14.680

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.824.873, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados G.G.G.C. y MARILYB A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 18.030.126 y 18.008.809 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 126.725 y 140.222 respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 09 de enero de 2.013, el cual riela inserto en el folio veintidós (22) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIO LA CAÑADA DE URDANETA, regulada por la Ordenanza de Adecuación del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 06, del 07/04/2011.

REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: El ciudadano P.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 141.613, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, carácter que se evidencia en Resolución No. ADCU/096/2012, de fecha 16/04/2012.

APODERADOS JUDICIAILES DEL INSTITUTO QUERELLADO: Las abogadas G.B.S., B.P.U. y A.F.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 17.636.395, 10.919.158 y 17.636.415 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.141.613, 66.310 y 142.271 respectivamente, según consta de documento poder apud acta otorgado en fecha 25 de marzo de 2013, que riela al folio ochenta y cinco (85) de las actas procesales. Asimismo el abogado en ejercicio ENDERSON HUMBRÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.167.522, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 137.593 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que se evidencia en sustitución de poder con reserva de ejercicio que hiciera la abogada G.B.S. en fecha 29 de abril de 2.013, que corre inserto en el folio 89 de las actas procesales.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Relató el ciudadano querellante, que desde el día 24 de octubre de 2.004 se desempeñó en el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ocupando el cargo de Oficial de Policía Sub-Inspector Policial, percibiendo como último salario mensual la cantidad de Dos Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con 58/100 (Bs. 2.538,58) lo que nos da un salario diario de Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 84,61).

Señaló, que en fecha 26 de septiembre de 2.006, encontrándose cumpliendo guardia de 4:00 p.m. a 12:00 a.m. y patrullando con la Oficial EDELYS CALDERA, recibieron instrucciones de la central de la policía que en la Parroquia El C.d.M.L.C.d.U., jurisdicción del Instituto Policial, al lado de la Tasca Eventos, les esperaba un ciudadano quien les informó que a tres kilómetros del sitio habían unas piscinas de cultivos de camarones en la cual en medio de ambas se apreciaba el cadáver de un sujeto sin identificar. Que de seguida notificaron la novedad a la central de policía quien les informa que debían trasladarse hasta el sitio señalado y que debían cambiar de unidad por una mejor equipada, es decir, se trasladaron a la Unidad No. PCU-008, vehículo placa 82M-DAV, Marca Chevrolet, Modelo LUV, Tipo Pick Up, Clase: Camioneta, Año: 2006, Color Gris, Serial de Carrocería 8LBETFINX600000557 y propiedad del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, en adelante Unidad No. PCU-008, conducida por el oficial H.A..

Reseñó, que salieron aproximadamente a las nueve de la noche (9:00 p.m.) guiados por el informante, quien los dejó con el encargado de la empresa camaronera, llegando a las doce de la mañana (12:00 a.m.) e iniciaron el procedimiento de resguardo del cadáver hasta su posterior levantamiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Que luego de realizar el acto de servicio, es decir, tomar los datos de rigor y resguardar el cadáver, informaron a la central la culminación del procedimiento, quien los autorizó a retirarse del sitio en la unidad PCU-008, siendo el caso que cuando se dirigían a la Comandancia sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta a los fines del levantamiento del acta policial del procedimiento efectuado, a la altura de la carretera El Curarire, vía que conduce a Los Claros, por la Hacienda La Ceiba en dirección Norte Sur, intempestivamente las ruedas del vehículo se desplazaron hacia el lado derecho y luego hacia el lado izquierdo, saliéndose de la vía, momento en el cual perdió el conocimiento y despertó diecisiete (17) días después en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica La S.F..

Que luego de un extenso y doloroso tratamiento la patronal omitió por completo los gastos posteriores a la contingencia, es decir, desde su salida de la UCI de la Clínica La S.F., por lo que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la evaluación médica respectiva y en ese sentido acompañó al libelo el Informe de Investigación de Accidente Laboral, de fecha 12 de marzo de 2.008 realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (en adelante DIRESAT-ZULIA), del cual quiere destacar la declaración de la Gerente de Recursos Humanos de POLIURDANETA quien manifiesta que la Institución no cuenta con delegado de prevención y que la patronal no realizó declaración del accidente laboral al INPSASEL, IVSS ni a la Inspectoría del Trabajo.

Manifestó que en fecha 19 de noviembre de 2.008, el INPSASEL DIRESAT-ZULIA emitió oficio No. 0494-2008 de fecha 19 de noviembre de 2.008, Historia Médica No. 8735, donde certificó el accidente laboral que produjo 1) Traumatismo Craneoencefálico: Edema Cerebral, Contusión Frontal y 2) Fractura de 1/3 medio de Húmero Derecho, y como secuelas físicas: Disminución de la fuerza muscular en miembro superior derecho, que originan en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Asimismo refiere que acudió al IVSS, institución que certificó la Incapacidad y reposos desde el 01/11/2006 al 15/05/2007, fecha en la cual se reintegró a sus labores dentro de la institución.

Afirmó, que en mérito de lo expuesto el patronal querellado era responsable, pues era evidente la relación de causalidad entre el accidente ocurrido a su persona y la negligencia del Instituto al no efectuar el mantenimiento preventivo de la unidad PCU-008, así como también por solicitarles que se cambiaran a una unidad mejor equipada, y al observarse además que el ente no dispone de un Comité de Seguridad y S.L., incumpliendo con los postulados del artículo 46 de LOPCYMAT y 67 del Reglamento de la LOPCYMAT; tampoco posee servicio de Seguridad y S.L., incumpliendo con lo estipulado en el artículo 39 y 40 LOPCYMAT, ni posee Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, violando los artículos 56 y 61 de la LOPCYMAT y 80 y siguientes del Reglamento de la LOPCYMAT y finalmente, que no realizó la participación del accidente laboral a los órganos competentes en violación del artículo 40 numeral 10, 56 numeral 11 y 173 de la LOPCYMAT y 83 y 84 del Reglamento de la LOPCYMAT.

Con fundamento en los artículos 89 de la Constitución Nacional, 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 4, 69 y 71 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) acude a reclamar al instituto querellado el pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 1.837.535,70) que comprende los siguientes conceptos:

- La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 225.168,50) por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 130 numeral 4 de LOPCYMAT; por cuanto presenta discapacidad parcial permanente para la profesión u oficio habitual en que se encuentra y la negativa rotunda del instituto querellado de brindarle la ayuda le impide ser intervenido quirúrgicamente. Señaló el reclamante que este monto se obtiene de multiplicar un mil ochocientos veinticinco (1.825) días continuos (cinco años) por Ciento Veintitrés Bolívares 38/100 (Bs. 123,38) que es el último salario integral diario, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, conformado así: Bs. 84,61 de salario normal diario, más Bs. 10,57 de alícuota del bono vacacional, más Bs. 28,20 de alícuota por utilidades.

- La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil venezolano.

- La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 1.482.367,20) por concepto de daño material o lucro cesante que reclama el querellante por la pérdida de la posibilidad de recibir los beneficios económicos que de manera normal hubiese podido recibir de no haber sufrido una Discapacidad Parcial y Permanente; todo de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala que el tiempo útil del hombre es de setenta y dos (72) años de vida, por lo que para el 26 de septiembre de 2006, fecha del accidente laboral, el querellante tenía 24 años de edad, por lo que le restaban 48 años de vida útil, es decir, diecisiete mil quinientos veinte (17.520) días que al ser multiplicados por el salario básico diario que debió devengar el trabajador accionante (Bs. 84,61), todo lo cual arroja la cantidad antes señalada.

- La suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por gastos propios de la operación, medicamentos, recuperación y otros.

Finalmente reclama el ciudadano J.A.M.R. la indexación de las cantidades antes discriminadas, más los intereses moratorios generados a que hubiere lugar, así como la imposición de las costas y costos procesales a la parte querellada, los cuales estima en un 30% del valor de la demanda.

II

CONTESTACIÓN:

En la oportunidad de ley para dar contestación a la presente querella compareció el ciudadano P.J.C.C., actuando en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, debidamente asistido por la abogada G.B.S., plenamente identificados, el cual en nombre de su representada presentó los siguientes argumentos de defensa:

Como punto previo al fondo, refiere la parte querellada que el ciudadano J.A.M. señaló en su escrito libelar que en fecha 26 de septiembre de 2.006 ocurrió un accidente laboral, de lo cual se podía concluir que la acción se encontraba prescrita por haber sido incoada la querella en fecha 02 de julio de 2.012, esto es, una vez que habían transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) años establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así pide que sea declarado por el Tribunal. Añadió en ese sentido que la jurisprudencia patria es conteste en que la prescripción comienza a computarse a partir de la fecha del accidente si la lesión o daño se ocasionó en el mismo acto y desde la declaratoria de incapacidad si la enfermedad se desarrollo con el transcurso del tiempo. Que en el caso de marras las lesiones denunciadas por el quejoso se produjeron el mismo día del accidente y no consta ninguna causa de interrupción de la prescripción.

Seguidamente la parte querellante admitió como cierto que el ciudadano J.A.M. laboró para la institución ocupando el cargo de Oficial de la Policía Sub-Inspector Policial, desde el día 24 de octubre de 2.004.

Reconoció asimismo que en fecha 26 de septiembre de 2.006 el querellante, encontrándose en labores inherentes a su cargo, sufriera lesiones a bordo de la unidad radio patrullera No. PCU-006, vehículo Placa 82M-DAV, Marca: Chevrolet, Modelo: LUV, Tipo Pick Up, Clase Camioneta, Año 2006, Color Plata, Serial de Carrocería 8LBETFINX600000557 y propiedad del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA. Que el mencionado ciudadano específicamente actuó ese día como copiloto por haber sido asignado como SUPERVISOR por ser el más antiguo y más capacitado.

Aceptó como cierto que en el procedimiento policial en cuestión el Oficial J.A.M. estuvo acompañado del Oficial H.A., quien conducía la unidad y la oficial EDELYS CALDERA, quien se encontraba en el asiento trasero de la camioneta doble cabina y de guardia juntamente con el oficial actor de la presente causa.

Que era cierto que el ciudadano J.A.M. fue trasladado a la Clínica S.F. por presentar traumatismo cráneo-cefálico y fractura de brazo derecho quedando hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos.

Que era cierto que en fecha 15 de mayo de 2.007 el ciudadano J.A.M. se reintegró a sus labores habituales de trabajo dentro de la institución, hasta el día 18 de mayo de 2.010, fecha en la cual renunció a la institución.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya omitido por completo los gastos posteriores a la contingencia, es decir, la salida del hoy demandante de la Unidad de Cuidados Intensivos, muy por el contrario, desde el 24 de octubre de 2.004 el instituto querellado inscribió al ciudadano J.A.M. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual en caso de cualquier contingencia, podía ser enviado a los hospitales del Estado venezolano para el cuidado de su salud y recuperación, sin embargo, como buen padre de familia, persiguiendo principalmente proteger la salud del ciudadano demandante y en aras de buscar su pronta recuperación, su representada también lo tenía asegurado con la empresa S.V., C.A., razón por la cual cuando sufrió la contingencia fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica S.F. (clínica privada), generando gastos que fueron asumidos por el seguro antes mencionado en su totalidad. Tanto fue así que una vez dado de alta y culminados los reposos médicos, en fecha 15 de mayo de 2.007 se reintegró a las labores habituales.

Que era una máxima de experiencia que las clínicas privadas podían brindar una mejor atención a los particulares que tienen los medios económicos para pagar el servicio, en razón de que muchas oportunidades tienen los insumos necesarios para la recuperación de sus pacientes, lo cual, en oportunidades falta en los Hospitales del Seguro Social venezolano, aunado esto, al hecho que los cuartos o lugares para la recuperación de los pacientes presentan mejores condiciones de mantenimiento, todo lo cual, en su conjunto repercute en el estado de ánimo y pronta recuperación del paciente, tal como le sucedió al hoy querellante.

Añadió el representante judicial del ente querellado que en fecha 15 de mayo de 2.007 el quejoso se reintegró a sus labores habituales de trabajo y permaneció en su cargo hasta el día 18 de mayo de 2.010, fecha en la cual renunció. Es decir, posterior al accidente el quejoso permaneció tres (3) años en la institución sin presentar quejas de dolencias o dolores, por el contrario, realizó actividades que le son propias del cargo.

Refiere que el querellante, con posterioridad a su renuncia en el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, ingresó a la Policía Regional del Estado Zulia, todo lo cual, demostraba que en la actualidad no padecía ninguna discapacidad.

Negó, rechazó y contradijo que el instituto querellado haya sido negligente en cuanto a sus actividades para proteger la salud del ciudadano J.A.M., por cuanto no era cierto que la unidad descrita (PCU-006) se encontrara en mal estado o en condiciones que pudieran poner en peligro la salud del trabajador, muy por el contrario era una unidad radio patrullera especial para dirigirse a las zonas rurales, por ser un rústico, Modelo 2006, en perfecto estado de conservación, razón por la cual se le asignó a los oficiales; de hecho, informó que la unidad fue vendida a la institución el día 11 de mayo de 2006 según certificado de origen No. AM-20349 y cuatro meses después sucedió la contingencia. Es decir, fue un vehículo casi nuevo para el momento del accidente, razón por la cual no tenía falla alguna como lo manifestó el mecánico de la institución.

Que de las declaraciones del demandante en ningún momento se desprende que denuncie desperfecto del vehículo, sino que “las ruedas traseras se desplazaron hacia el lado derecho y luego hacia el izquierdo”, todo lo cual, supone que en algún momento el chofer del vehículo pudo haber perdido el control de la unidad, sin que existiese negligencia en el mantenimiento del mismo, aunado al hecho de que el Informe de Tránsito no se indica observación alguna referente a las ruedas traseras de la unidad en cuestión.

Negó, rechazó y contradijo que el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta deba indemnizar por daño moral y lucro cesante debido a que la misma no ha cometido hecho ilícito alguno ni le ha causado aflicciones o penas que aquejen el buen desenvolvimiento del ciudadano J.A.M., en razón de que las actividades en su conjunto, realizadas por su representada han sido las de un buen padre de familia, proporcionando un vehículo en las mejores condiciones posibles y brindando toda la asistencia médica que requirió el hoy demandante para lograr, tal y como se logró, su recuperación para su regreso a la institución y posterior renuncia, luego de tres años de trabajo.

Refiere la parte querellada que el ciudadano J.A.M. no presentó dolencias que le aquejen o impidan desarrollar su vida normal, pero sí sufrió un accidente producto de que un tercero perdió el control de una unidad radio patrullera y que el hoy demandante no tenía el cinturón de seguridad. Todo esto, aunado al hecho de la recuperación satisfactoria del demandante permitía afirmar que no existía daño moral alguno a favor del demandante, puesto que su honor, su reputación y su condición física nunca habían sido lesionados, en ningún sentido por su representada y así pide que se declare.

En cuanto al lucro cesante, luego de citar la definición que de este concepto hace E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones” (1999), señaló que en la presente causa no opera el lucro cesante, máximo cuando el demandante laboró, luego del accidente, tres (3) años con su representada ascendiendo en su cargo y laborando posteriormente como Supervisor de Primera Línea, hasta que renunció para laborar en la Policía Regional del Estado Zulia, hasta la presente fecha. Es decir, que el demandante en ningún momento vio disminuido su patrimonio, por el contrario, continuó laborando de manera normal, por lo que la tan denunciada Discapacidad Parcial Permanente no existía y así pide que sea declarada.

Negó, rechazó y contradijo que el instituto querellado deba indemnizar por Discapacidad Parcial y Permanente al ciudadano J.A.M. en razón de que el mismo en la actualidad se encuentra en buen estado de salud.

Negó, rechazó y contradijo que el vehículo involucrado en el accidente fuese la unidad No. OCU-008, debido a que el número de la unidad es PCU-006.

Refiere el representante legal del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta que en la investigación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad a los Trabajadores se indicó que el ciudadano J.A.M. salió expulsado del vehículo, presentando politraumatismos (según certificación expedida el 19 de noviembre de 2008) lo cual pudo ser perfectamente evitado por el mismo si hubiese hecho caso a las normas dictadas por su representada y que se les indica a los funcionarios policiales, a los fines que dando ejemplo a la comunidad hagan uso del cinturón de seguridad, lo cual no sucedió, incumpliendo el demandante las normas de t.t..

Añadió que la conducta negligente del propio funcionario en el cumplimiento de sus labores le acarreó un riesgo, del cual, por fortuna logró recuperarse, pero pudo haber sido lamentable la situación que hoy se narra en la presente causa.

Manifestó que el hecho de que el hoy demandante no haya acatado las normas mínimas de tránsito, al no usar el cinturón de seguridad, colocaban a su representada en la penosa necesidad de denunciar la situación ante su Despacho, por cuanto su conducta le acarreó un daño a su salud mientras estuvo en proceso de recuperación.

Así las cosas, concluyó que, el hecho de la víctima es un eximente de responsabilidad del empleador tal y como lo ha asentado la jurisprudencia patria. Citó a tales fines decisión No. 0444, de fecha 14 de abril de 2.011 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se afirmó que a pesar de la falta de conducta por el empleador no fue motivo determinante de la muerte del trabajador, por motivo que la misma fue causa de la actitud negligente del trabajador al conducir en estado de embriaguez.

Señaló que el artículo 169 numeral 20 de la Ley de Transporte y T.T. impone la obligación al chofer de utilizar el cinturón de seguridad y velar porque los demás ocupantes lo utilicen, sancionando con una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a aquellos chóferes que incumplan la referida norma. Asimismo era una máxima de experiencia común que en caso de accidentes de tránsito las personas salen expelidas del vehículo, debido a que no utilizan el cinturón de seguridad y la mayoría de las fatalidades se deben a eso.

Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2.001 (caso: C.E.M.P.V.. Alfarería El Sombrero C.A. y otros) afirmó que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o, por caso fortuito o fuerza mayor.

Que esa jurisprudencia, concatenada con el caso analizado, evidenciaba que su representado no tiene culpa alguna en el accidente sufrido por el actor en la presente causa toda vez que un tercero (Oficial H.A.) perdió el control y volcó un vehículo nuevo de la institución y el demandante al no utilizar cinturón de seguridad, salió expelido de la unidad, causándose lesiones, de las cuales se recuperó gracias a la ayuda brindada por su representada y así pide que se declare.

Por todo lo expuesto solicita al Tribunal que declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.

III

PRUEBAS:

- Pruebas promovidas por el apoderado judicial del querellante:

  1. Invocó a favor de su representado el mérito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba.

  2. Ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados juntamente con el libelo de la demanda, a saber:

    2.1. Planilla de Antecedentes de Servicio del ciudadano J.A.M.R., emitida por el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha 23 de junio de 2.011, donde consta que ingresó el día 24/10/2004 en el cargo de Oficial de Policía y egresó el día 18/05/2010 por renuncia, del cargo Sub-Inspector, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.538,58.

    2.2. Copias certificadas del expediente No. 221806 llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, contentivo del Informe del Accidente de Tránsito ocurrido el día 26 de septiembre de 2.006, con personas lesionadas, ocurrido a la 1:38 minutos de la mañana en la carretera El Curarire, vía Los Claros, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, diagonal a la Hacienda “La Ceiba”, donde aparece involucrado un vehículo identificado así: Placa 82M-DAV, Marca Chevrolet, Modelo LUV, Tipo Pick Up, Clase Camioneta, Año 2.006, Serial de Carrocería 8LBETFINX60000557, Color Gris Plata, propiedad del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, conducido por el ciudadano H.A., titular de la cédula de identidad No. 16.493.556. Riela en dicho expediente ACTA POLICIAL (folio 157) donde se deja constancia del accidente de tránsito antes mencionado y de la lesión de los ciudadanos involucrados, los cuales fueron atendidos por el Dr. J.L.d.R., médico adscrito a la Clínica La S.F., el cual refirió que el ciudadano H.A. fue diagnosticado de contusión múltiple leve y dado de alta, el ciudadano J.M. fue diagnosticado de traumatismo craneoencefálico y fractura del brazo derecho, quedando internado en la Unidad de Cuidados Intensivos y la segunda acompañante sufrió contusión múltiple severa, quedando hospitalizada. Asimismo se evidencia en el folio 158, constancia emitida por el médico especialista C.L., neurocirujano, cédula de identidad No. 7.610.534, el cual hace constar que el ciudadano J.M. estuvo hospitalizado en el Centro Clínico La S.F. desde el 26/09/2006 al 10/10/2006.

    2.3. Copia fotostática de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad (Investigación del Accidente) emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales. Riela en dicho expediente la solicitud de investigación suscrita por el ciudadano J.M., parte querellante, quien en su relato escrito de los hechos señaló: “…Cuando iva en el trayecto yo iva de copiloto donde yo estaba dormido. Lo que dicen los testigos fue que el conductor perdió el control de la unidad donde íbamos…”. Riela también Orden de Trabajo No. ZUL-08-0299, de fecha 11/03/2008, donde se deja constancia de entrevista realizada a la Gerente de Recursos Humanos de INPOLIUR y de los siguientes hechos: Que la institución no tiene constituido comité de seguridad y s.l., que la institución no realizó la notificación del accidente laboral al INPSASEL, a la Inspectoría del Trabajo ni al IVSS; asimismo consta que el Jefe del Taller de Mantenimiento de la institución informó que la camioneta PCU-006, Placas 82M-DAV, tenía poco tiempo de uso, estaba casi nueva, por esta razón sólo ameritaba cambio de aceite, bombillos, etc. Cursan igualmente Orden de Trabajo No. ZUL-08-0336 y Orden de Trabajo No. ZUL-08-0337, de fechas 14 de marzo de 2008, evacuadas por DIRESAT el día 25 del mismo mes y año, donde se lee la entrevista que se hiciera a la Oficial EDELIS CALDERA, titular de la cédula de identidad No. 13.840.935, la cual resultó lesionada en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de septiembre de 2006, y que manifestó entre otras cosas: “…luego de entrevistarnos con el ciudadano, antes de trasladarnos al sitio, el oficial Mavo se presentó en otra unidad (…) y cambiamos de unidad policial puesto no habíamos equipado…” y añadió “…cuando íbamos pasando por la hacienda Mandalay, yo noté que íbamos muy rápido y en el momento en el cual yo iba a llamarle la atención a Amesty, entramos a lo que era la curva y sentí que las ruedas se salió de la vía hacia el lado derecho, luego hacia el lado izquierdo y allí empezamos a dar vueltas, de allí todo se me puso negro, sólo sentía los golpes y recuerdo que alguien me tomó de los pies ya que quedé en el piso de la unidad y cuando vi era Amesty quien estaba sangrando en la frente, me acostó en la carretera y empezó a buscar a Mavo…” En dicho informe la funcionaria de DIRESAT ZULIA dejó constancia que la institución no cuenta con un programa de Gestión en Materia de Seguridad y S.L., incumpliendo con ello el artículo 56 numeral 7 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Asimismo se asentó que no se constató en los expedientes de los trabajadores involucrados en el accidente de trabajo las notificaciones de riesgos de las actividades ejecutadas en el curso de su labor.

    2.4. Oficio No. 0494-2008, emitido en fecha 19/11/2008, por la médico especialista en S.O. I, Dra. F.N.R., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual CERTIFICA ACCIDENTE DE TRABAJO ocurrido el día 26/09/2006, donde estuvo involucrado el querellante, encontrándose de servicios para el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta. Se dejó constancia que “…el vehículo en el cual se trasladaban volcó, ocasionándole al ciudadano J.M., el cual salió expulsado del vehículo presentando Politraumatismo Craneoencefálico; Edema cerebral, Contusión Frontal, Fractura de Húmero…” y que produce: 1) Traumatismo craneoencefálico, edema cerebral, contusión frontal; 2) Fractura de 1/3 medio de Húmero Derecho, y como secuelas físicas presenta disminución de la fuerza muscular en miembro superior derecho, que origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, que presenta como limitación para realizar actividades que requieran el uso de la fuerza muscular, trabajos en posturas forzadas e impacto repetitivos en miembro superior derecho.

    2.5. Copia fotostática de la Constancia emitida por el Neurocirujano H.V., adscrito al Hospital A.P.d.I.V. de los Seguros Sociales, de fecha 15 de noviembre de 2006, donde se lee que el ciudadano J.A.M.R. asistió a ese Centro Hospitalario, Servicio de Neurocirugía, con diagnóstico de Traumatismos Craneoencefálico y ameritaba reposo médico desde el 01/11/2006 hasta el 30/11/2006, con reintegro el día 01/12/2006.

    2.6. Copia fotostática de Certificado de Incapacidad No. 01784 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el día 05/12/2006, donde se hace constar que el ciudadano J.A.M.R. ameritaba incapacitarse desde el 10/11 al 10/12 del 2.006.

    2.7. Copia fotostática de Certificado de Incapacidad No. 01939 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el día 11/12/2006, donde se hace constar que el ciudadano J.A.M.R. ameritaba incapacitarse desde el 11/12 al 11/01 del 2.007, expedido según constancia anexa del Dr. P.T. dada en el Hogar Clínica San Rafael, de fecha 10/11/2006.

    2.8. Copia fotostática de Certificado de Incapacidad No. 14255 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el día 29/01/2007, donde se hace constar que el ciudadano J.A.M.R. ameritaba incapacitarse desde el 11/01 al 01/02 del 2.006.

    2.9. Copia fotostática de Certificado de Incapacidad No. 14488 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el día 05/02/2007, donde se hace constar que el ciudadano J.A.M.R. ameritaba incapacitarse desde el 02/02 al 11/02 del 2.007.

    2.10. Copia fotostática de Certificado de Incapacidad No. 22214 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el día 23/02/2007, donde se hace constar que el ciudadano J.A.M.R. ameritaba incapacitarse desde el 12/02 al 05/03 del 2.007.

    2.11. Copia fotostática de Certificado de Incapacidad No. 22389 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el día 06/03/2007, donde se hace constar que el ciudadano J.A.M.R. ameritaba incapacitarse desde el 06/03 al 12/03 del 2.007.

    2.12. Copia fotostática de Certificado de Incapacidad No. 22574 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el día 23/03/2007, donde se hace constar que el ciudadano J.A.M.R. ameritaba incapacitarse desde el 13/03 al 13/04 del 2.007.

    2.13. Copia fotostática de Certificado de Incapacidad No. 18467 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el día 30/04/2007, donde se hace constar que el ciudadano J.A.M.R. ameritaba incapacitarse desde el 14/04 al 14/05 del 2.007.

  3. Copia certificada del expediente administrativo No. ZUL-47-IA-08-0243 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia (DIRESAT ZULIA), contentivo de la investigación y certificación de accidente laboral a los fines de probar la ocurrencia del accidente laboral con la fecha indicada, la certificación del accidente laboral por parte del órgano competente y la investigación del caso. Riela en el referido expediente (ver folio 150) Acta Policial No. DP-001652-2006, de fecha 26 de septiembre de 2006, realizada por el funcionario instructor, Oficial PALMAR ALCIBIADES, Placa 059, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, donde dejó constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito donde resultaron lesionados los ciudadanos H.A. (placa 045), EDELIS CALDERA (placa 022) y J.M. (placa 034), ocurrido aproximadamente a la 1:38 minutos de la mañana en el sector Los Claros, en la unidad Policial PCU-006 de la referida institución, cuando regresaban de atender una novedad en el sector, Piscina Camaronera “Los Mangles”. Se dejó constancia que el funcionario A.P. informó la novedad al la Central de Comunicaciones para que apresurara la unidad médica de asistencia y que al poco tiempo se presentó una unidad de los bomberos del municipio La Cañada de Urdaneta signada con el No. BCU-007, quienes se hicieron cargo de las asistencias paramédicas, trasladando a los oficiales al Hospital La Concepción, donde le brindaron los primeros auxilios y posteriormente fueron trasladados al Centro Clínico La S.F.. Rielan igualmente en el expediente impresiones fotográficas de la camioneta involucrada en el accidente de tránsito, la cual se encontraba identificada con las siglas PCU-006 (ver folios 151 y 152).

  4. A los fines de probar la suspensión de la relación funcionarial por accidente laboral así como el cumplimiento de su representado de acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que éste certifique la incapacidad, consignó copia fotostática de:

    4.1. Oficio INPOLIUR-RH-0046-2007 de fecha 03 de mayo de 2.007, con el cual la patronal solicitó al querellante las copias fotostáticas de las suspensiones médicas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 01/11/2006 al 15/05/2007;

    4.2. Misiva dirigida por el querellante al Instituto querellado y recibida en fecha 04 de mayo de 2.007 con la que consigna las suspensiones emitidas por el IVSS, la cual presenta sello en señal de recibido por el ente el día 06 de mayo de 2.007;

  5. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la intimación de la parte querellada a los fines que exhibiera a este Despacho, los originales de los siguientes documentos:

    5.1. Oficio INPOLIUR-RH-2007 de fecha 03 de mayo de 2.007, con el cual la patronal solicitó al querellante las copias fotostáticas de las suspensiones médicas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 01/11/2006 al 15/05/2007;

    5.2. Misiva dirigida por el querellante al Instituto querellado y recibida en fecha 06 de mayo de 2.007 con la que consigna las suspensiones emitidas por el IVSS;

    5.3. Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales recibidos por el Instituto querellado.

    - Pruebas promovidas por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia:

  6. Ratificó el valor probatorio del documento consignado junto al escrito de contestación de la demanda, el cual, no fue impugnado por la demandante, a saber:

    6.1. Copia fotostática de la Resolución No. ADCU/096/2012, de fecha 16/04/2012, por medio de la cual la alcaldesa del municipio La Cañada de Urdaneta decidió nombrar al Oficial Agregado P.J.C.C. como Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta.

  7. A los fines de probar la conducta prudente, como buen padre de familia de su representada, promovió los siguientes documentos:

    7.1. Consignó la cancelación de la prima de seguro, correspondiente al mes de septiembre de 2.006, ante la empresa S.V., C.A., a los fines de demostrar que su representada obró como buen padre de familia para proteger la salud del demandante. A tales fines adjuntó copia fotostática de cheque No. 00013584, girado contra la cuenta corriente No. 0108-0314-41-0100031202 del Banco Provincial (oficina La Cañada), cuyo titular es el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, librado en fecha 15 de septiembre de 2.006, por la cantidad de Bs. 5.075.000,oo, a favor de S.V.; Factura original No. 0000014793, emitida en fecha 14/97/2006 por la sociedad mercantil S.V. C.A., a favor del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que comprende el pago del mes de septiembre de 2006; Original del Comprobante de Egreso No. 1373 (y Orden de Pago No. 1572 por Bs. 5.075.000,oo ), emitido el día 15/09/2006, por el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, a favor de S.V., por concepto de cancelación de la prima de seguro para el personal de la institución correspondiente al mes de septiembre de 2006; Copia fotostática de Recibo de pago emitido por la empresa S.V., C.A. a favor de la demandada, por la cantidad de Bs. 5.075.000,oo del mes de septiembre de 2006, de acuerdo a contrato No. SV/02252 del Plan Diamante, que beneficia a 145 usuarios a razón de Bs. 35.000,oo cada uno; Listado original de los Clientes beneficiarios del Plan Diamante de S.V. C.A., al 13/09/2006, según contrato suscrito con el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, donde se lee el nombre del funcionario MAVO ROJAS J.A. como titular de la póliza.

    7.2. Consignó la cancelación de la prima de seguro, correspondiente al mes de octubre de 2.006, ante la empresa S.V., C.A., a los fines de demostrar que su representada obró como buen padre de familia para proteger la salud del demandante. Adjuntó copia fotostática de cheque No. 00014252 girado contra la cuenta corriente No. 0108-0314-41-0100031202 del Banco Provincial (oficina La Cañada), cuyo titular es el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, librado en fecha 23 de octubre de 2006, por la cantidad de Bs. 5.075.000,oo, a favor de S.V.; Factura original No. 0000014913, emitida en fecha 03/10/2006 por la sociedad mercantil S.V. C.A., a favor del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que comprende el pago del mes de octubre de 2006; Original del Comprobante de Egreso No. 1440 (y Orden de Pago No. 1629 por Bs. 5.075.000,oo ), emitido el día 23/10/2006, por el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, a favor de S.V., por concepto de cancelación de la prima de seguro para el personal de la institución correspondiente al mes de octubre de 2006; Listado original de los Clientes beneficiarios del Plan Diamante de S.V. C.A., al 03/10/2006, según contrato suscrito con el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, donde se lee el nombre del funcionario MAVO ROJAS J.A. como titular de la póliza.

    7.3. A los fines de probar que su representado obró como un buen padre de familia para proteger la salud de demandante, debido a que el vehículo en que se encontraba al momento del accidente se encontraba en perfecto estado, consignó Certificado de Origen No. AM-20349, emitido por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., correspondiente a un vehículo identificado así: placa 82M-DAV, Marca Chevrolet, Modelo LUV, Tipo Pick Up, Clase: Camioneta, Año: 2006, Color Gris, Serial de Carrocería 8LBETFINX600000557, donde consta que es propiedad del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta desde el día 28/07/2006 (fecha de compra).

    7.4. A los fines de demostrar que su representado obró como un buen padre de familia, consignó Cancelación de P.d.S. del vehículo siniestrado ante la empresa Seguros La Occidental, C.A., donde se evidencia la cobertura y el monto de la misma.

  8. Promovió la prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido solicitó al Tribunal:

    8.1. Oficie al Departamento de Accidentes con Daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, situado en el Sector Centro del Municipio La Cañada, del Estado Zulia, a los fines que remita al Tribunal expediente administrativo que cursa por sus archivos signado con el No. 2218-06, en el cual se constata un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 26 de septiembre de 2006.

    8.2. Oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ubicado en la Circunvalación 2, Palacio de Eventos de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que remita al Tribunal copia certificada del expediente administrativo No. ZUL-47-IA-08-0243, en el cual se certificó un accidente al ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad No. 14.824.873.

    8.3. Oficie a la empresa S.V. C.A. situada en la calle 84 con avenida 63, Prolongación Amparo, Vía Las Lomas de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informe: a) El tipo de póliza de seguro que presto, el nombre del asegurado que pagó la póliza y el monto pagado por el asegurado, de las facturas expedidas por su empresa No. 0000014793 y 0000014913, con los No. de Control 05937 y 06025 respectivamente; b) Si el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad No. 14.824.873, se encontraba cubierto por la mencionada póliza; c) Si el mencionado ciudadano hizo uso de la póliza, los motivos de la utilización, hasta qué monto cubre la póliza a los asegurados citados en la presente y en caso de haberle ocurrido un accidente al ciudadano J.M., hasta qué monto cubrió la póliza.

    8.4. Oficie a la Clínica S.F., situada en la calle 84 con avenida 63, Prolongación amparo, Vía Las Lomas de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informe lo siguiente: a) Informe si el ciudadano J.M. fue recluido en su centro asistencial en el año 2006; b) Remita copia de la historia clínica del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad No. 14.824.873; c) Informe si el ciudadano J.M. se encontraba asegurado, indicando la empresa aseguradora y el monto que le cubrió cuando le ocurrió el siniestro.

    8.5. Oficie al Banco Provincial situado en la avenida principal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para que informe: a) Quién es el titular de la cuenta corriente No. 0108-0314-41-0100031202; b) Si de la referida cuenta fueron librados los cheques números 00013584 y 00014252, cantidad de los mismos, fecha en que fueron debitados y el beneficiario de los cheques.

  9. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos EDELIS CALDERA, S.Z., J.C. y A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. En la etapa de evacuación, sólo se oyeron las testimoniales siguientes:

    9.1. La ciudadana EDELIS CALDERA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 13.840.935, compareció y manifestó bajo fe de juramento declaró que tenía conocimiento de los hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2006 y concretamente lo siguiente: “Sí, ese día nos encontrábamos en labores de patrullaje, el oficial Amesty, el oficial Acosta Erico y mi persona, la central reportó una novedad en el sector El Carmelo donde requerían una unidad policial, al llegar allí nos entrevistamos con un ciudadano quien nos manifestó que en unas piscinas de cultivo de camarones había un occiso, por lo que requería que nos trasladáramos allí. Antes de salir de allí con el denunciante, se presentó el Supervisor de turno oficial J.M., en la Unidad PCU-006 para que hiciéramos el cambio debido a que la unidad que nosotros teníamos estaba falta de combustible, por lo que hicimos el cambio tomando el lugar de piloto el oficial Amesty, copiloto el Supervisor de turno J.M. y yo en la parte trasera de la unidad policial. En seguimiento del vehículo del denunciante nos trasladamos hasta el lugar del hecho (…) El viaje de retorno fue bastante largo y a la altura de la Granja Mandalay pude notar el exceso de velocidad en la unidad policial y nos acercábamos a una curva, procedí a abrir el protector de los detenidos para llamarle la atención por el exceso de velocidad y observé que el piloto, el oficial Amesty estaba dormido pero él portaba el cinturón de seguridad y vi al Oficial J.M. quien no portaba el cinturón de seguridad para el momento, que también estaba dormido por lo que les dije en fuerte voz que nos acercábamos a una curva, que bajaran la velocidad, no dio tiempo y la unidad tomó la curva a esa velocidad y el oficial Amesty del susto despertó impresionado e hizo unas maniobras con el volante hacia su izquierda llevándonos a lo que es la bajada de la vía que es una zona enmontada vuelve a maniobrar nuevamente hacia su izquierda logrando subir por velocidad a la vía mientras en los nervios y el descontrol vuelve a bajar hacia la izquierda, sube nuevamente y es allí cuando empezamos a dar vueltas en la unidad policial. El oficial Mavo sale expelido de la unidad hacia la zona enmontada y el oficial Amesty queda en el sitio debido a que el cinturón lo resguardó en el asiento y yo quedé debajo del protector de los detenidos en la parte trasera de la unidad (…) la ambulancia llegó y a los tres (03) nos internaron para brindarnos los primeros auxilios, luego de estabilizarnos nos trasladan al Hospital La C.d.M. donde allí nos brindaron atención poco más profunda, no hicieron radiografías y todo y asistencia médica al oficial Mavo quien se encontraba más lesionado por el accidente. De allí nos sacan nuevamente en la ambulancia a los tres (03) y nos trasladan al Municipio Maracaibo a La S.F.. Al llegar allí, debido al protocolo de admisión se presentó la administradora M.E.B., para que nos dieran el ingreso inmediato. Allí fuimos atendidos, cada un nos hicieron tomografías, resonancias, placas, todo tipo de estudios profundos para ver la condición de cada uno. Al oficial Mavo lo internaron en la UCI debido a que su condición era más grave…” Añadió la deponente que “…la institución se hizo responsable en todo momento de nuestros gastos, directamente el Director de la Policía en el caso del oficial J.M., quien estuvo más tiempo hospitalizado en dicha clínica, en nombre de la institución se encargó personalmente de cubrir todos los gastos que requirió la atención del oficial J.M.…”. Añadió la testigo que el Oficial Mavo luego del accidente se reincorporó a desempeñar funciones en la División de Investigaciones Penales de la institución.

    9.2. El ciudadano S.Z.S., titular de la cédula de identidad No. 13.930.824, manifestó al Tribunal bajo fe de juramento lo siguiente: En la primera pregunta contestó que tuvo conocimiento del accidente porque ese día los mandaron a llamar a todos, que ese día soltó la guardia a las 4:00 p.m. y el accidente ocurrió en la madrugada. En la segunda pregunta respondió que “según se le informó” el oficial J.M. iba de copiloto al momento del accidente. Asimismo en la cuarte repregunta, al ser interrogado sobre cómo se enteró de la ocurrencia de los hechos respondió: “me enteré por la central de comunicaciones”.

    9.3. En relación a la declaración testimonial del ciudadano J.C., se constata del folio doscientos treinta y dos (232) del expediente, que el testigo no compareció al acto quedando desierto; ello así se considera que no hay materia probatorio sobre la cual decidir.

    9.4. En relación a la declaración testimonial del ciudadano A.R., se constata del folio doscientos treinta y siete (237) del expediente, que el testigo no compareció al acto quedando desierto; ello así se considera que no hay materia probatorio sobre la cual decidir.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, promovido por la querellante en el numeral 1 de ésta decisión, el Tribunal señala que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se declara.

    Vistas las pruebas documentales identificadas en los numerales 2.1, 2.2, 2.4, 2.5 y 3, éstas constituyen documentos públicos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Igual valor probatorio se le reconoce a las copias fotostáticas de los documentos administrativos identificadas en los literales 2.3, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 4.1 y 7.1, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

    Se observa que la prueba documental 4.2 que la misma constituye una misiva emitida por el propio querellante pero recibida por la parte querellada. En tal virtud, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009). De manera que éste documento se valora como prueba de que el querellante consignó en la sede del instituto querellado las suspensiones médicas otorgadas por el IVSS. Así se declara.

    Vista la prueba de exhibición de documentos identificada en el numeral 5, se aprecia del auto de admisión de pruebas de fecha 16 de mayo de 2.013, que el Tribunal libró el oficio No. 800-13, dirigido al Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta. Consta en el folio 226 que el Alguacil entregó el oficio y en fecha 04 de junio de 2013 se verificó el acto, oportunidad en la cual la intimada negó, rechazó contradijo que su representada tenga en su poder los originales de los documentos identificados en los particulares 5.1 y 5.2, manifestando que no existe presunción de su existencia, en virtud de no haberse consignado copia fotostática del mismo por el actor. Así las cosas, prevé el artículo 436 en su cuarto aparte que “si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva”, por lo que se observa que en la oportunidad de la promoción de la prueba de exhibición el apoderado judicial señaló los datos que conocía del mismo y produjo en actas copia fotostática de los mismos (ver pruebas 4.1 y 4.1) las cuales no fueron impugnadas y constituyen presunción grave de que el instrumento se haya en poder del adversario. En el caso concreto, es forzoso para el Tribunal tener como exacto el texto del documento, tal como aparece en las copias fotostáticas presentadas por el solicitante y así se declara.

    Visto asimismo que el apoderado judicial de la parte querellada manifestó que en la pieza de antecedentes administrativos de ésta causa, folio 63, corre inserto el original del documento cuya exhibición se pide en el numeral 5.3, por lo que consignó copia fotostática del mismo. Ello así, el Tribunal tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece en las copias consignadas y se aprecia su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, por tratarse de un documento administrativo que goza de presunción de legalidad y veracidad. Así se decide.

    Vista la prueba documental signada con el numeral 6.1., estima éste Despacho que la referida prueba es impertinente toda vez que no aporta ningún elemento de convicción a favor o en contra de las partes, por lo que se desecha su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Se observa de los documentos promovidos como pruebas 7.3 y 7.4 conformados por el Certificado de Origen del vehículo involucrado en el accidente laboral y la Póliza de Seguros las anteriores documentales constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio ni causantes de las mismas; en consecuencia, al no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado la desestima y no les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    Vista la prueba de informes identificada en el numeral 8, se aprecia del auto de admisión de pruebas de fecha 16 de mayo de 2013, que el Tribunal admitió la prueba y libró los oficios No. 801-13, dirigido al Departamento de Accidentes con Daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, No. 802-13, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), No. 803-13, dirigido a la empresa S.V. C.A., No. 804-13, dirigido a la Clínica S.F. y No. 805-13, dirigido al Banco Provincial BBVA. Sin embargo, a pesar de haber sido remitidos los mismos por el Alguacil del Tribunal como consta en los folios 228 y 230, no se recibió en actas respuesta alguna sobre los requerimientos realizados y en ese sentido, el Tribunal no cuenta con materia probatoria sobre la cual resolver.

    Finalmente se evidencia que de los testigos promovidos e identificados en el numeral 9, sólo fueron evacuadas las testimoniales juradas de los ciudadanos EDELIS CALDERA (prueba 9.1) y del ciudadano S.Z.S. (prueba 9.2). De los cuales se observa que el ciudadano S.Z.S. rindió declaración sobre hechos cuyo conocimiento no fue obtenido directamente a través de sus sentidos, sino por referencia de su entorno laboral (central de comunicaciones, información de otras personas) ya que para el momento del accidente laboral éste no se encontraba de guardia. Por tales motivos sus dichos no merecen fe a ésta Juzgadora y se desecha el valor probatorio de su declaración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Respecto de la declaración de la testigo EDELIS CALDERA, la cual presenció directamente los hechos controvertidos en esta causa, toda vez que de las pruebas documentales evacuadas (investigación de DIRESAT y de las autoridades de t.t.) se evidencia que la testigo iba a bordo de la unidad involucrada en el accidente laboral, en el cual ella misma resultó lesionada. La testigo narra la forma en que ocurrieron los hechos, muy especialmente ésta Juzgadora valora su declaración a los fines de establecer la causa del accidente de tránsito, la cual radica en que el conductor de la unidad policial, ciudadano H.A. (placa 045) se quedó dormido durante el trayecto de regreso y conducía la unidad a alta velocidad, pues aunque no consta si excedía el límite permitido por la ley, sin embargo según la apreciación de la testigo, la velocidad superaba lo que prudentemente debió ser al pasar por una curva. De allí, según relata la testigo, que el conductor perdió el control de la unidad policial y posteriormente se volcó. Asimismo se valora la prueba testimonial a los fines de demostrar que el querellante, ciudadano J.M. ocupaba el asiendo delantero de la unidad policial y para el momento de la ocurrencia del accidente no utilizaba el cinturón de seguridad, por lo que salió expelido de la unidad policial, sufriendo lesiones graves que ameritaron su internamiento en la Unidad de Cuidados Intensivos del Centro Médico S.F.; no así el conductor, quien llevaba puesto el cinturón de seguridad y quedó sujeto a la unidad, sufriendo lesiones leves y dado de alta en la misma fecha del accidente. Tales hechos, hacen concluir a ésta Juzgadora que las lesiones sufridas por el querellante fueron ocasionadas por el hecho de un tercero y por su propia imprudencia y negligencia, al desatender el deber previsto en el artículo 75, numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre, incurriendo en la infracción del artículo 169 numeral 20 de la Ley de T.T., y de ésta forma, fomentó un riesgo que se concretó al ocurrir el accidente de tránsito. Aunado a ello destaca ésta Juzgadora que al momento del accidente, el querellante desempeñaba el cargo de mayor rango (Supervisor) dentro de la unidad, por lo que debió dar el ejemplo al resto de los oficiales a bordo y al resto de la comunidad usando los dispositivos de seguridad del vehículo y no lo hizo, situación deplorable desde el punto de vista del cumplimiento de sus deberes como funcionario policial, muy concretamente lo establecido en los artículos 4 (numeral 2) y 36 (numeral 4) de la Ley del Estatuto de la Función Policial y así se establece, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    - Punto Previo: De la prescripción de la acción.

    Como punto previo al fondo, refirió la parte querellada que en fecha 26 de septiembre de 2.006 ocurrió el accidente laboral donde resultó lesionado el quejoso, de lo cual se podía concluir que la acción se encontraba prescrita por haber sido incoada la querella en fecha 02 de julio de 2012, esto es, una vez que habían transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) años establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así pide que sea declarado por el Tribunal. Añadió en ese sentido que la jurisprudencia patria es conteste en que la prescripción comienza a computarse a partir de la fecha del accidente si la lesión o daño se ocasionó en el mismo acto y desde la declaratoria de incapacidad si la enfermedad se desarrollo con el transcurso del tiempo. Que en el caso de marras las lesiones denunciadas por el quejoso se produjeron el mismo día del accidente y no consta ninguna causa de interrupción de la prescripción.

    Para resolver lo conducente observa el Tribunal que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) establece:

    Artículo 9 LOPCYMAT: “Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.” (Subrayado del Tribunal).

    Ello así, riela en las actas procesales (folios 45 al 47) la prueba documental 2.4, constituida por la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO emitida en fecha 19 de noviembre de 2008 por la médico ocupacional de DIRESAT Zulia, en la que se certificó el accidente de trabajo ocurrido el 26 de septiembre de 2006, donde el trabajador presentó: 1)Traumatismo craneoencefálico y 2) Fractura de 1/3 medio de Húmero Derecho, el cual ameritó colocar material osteosíntesis en húmero derecho, cumpliendo posteriormente terapia de rehabilitación con médicos traumatólogos y de fisiatría. Se certificó en el referido documento que como secuelas físicas, el trabajador presenta disminución de la fuerza muscular en miembro superior derecho, que origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

    Asimismo las partes están de acuerdo en que la relación de empleo público que las vinculó finalizó el día 08 de mayo de 2.010 por renuncia del funcionario J.A.M.R., tal y como consta en la planilla de Antecedentes de Servicio que corre inserta en el folio 28 de las actas.

    Si bien las lesiones físicas fueron causadas en el mismo hecho o accidente laboral, de conformidad con la norma supra citada, el lapso de prescripción de la acción debe computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último, que en el caso concreto el último hecho fue la culminación de la relación de empleo público por renuncia el día 08 de mayo de 2.010, fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción, siendo que desde ese día hasta la fecha de interposición de la presente querella ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto es, el día 02 de julio de 2.012, aún no había transcurrido el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 9 de la LOPCYMAT y en consecuencia la acción fue incoada temporáneamente. Así se decide.

    - Del fondo de la controversia:

    Constituye un hecho no controvertido y suficientemente probado en las actas procesales que el ciudadano J.A.M.R., ingresó a prestar servicios para el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta el día 24 de octubre de 2.004, para desempeñar el cargo de Oficial de Policía y que en el desempeño de sus funciones sufrió un accidente laboral, acaecido el día 26 de septiembre de 2.006, que le ocasionó al querellante: 1)Traumatismo craneoncefálico y 2) Fractura de 1/3 medio de húmero derecho, y como secuelas disminución de la fuerza muscular en miembro superior derecho, todo lo cual fue certificado por DIRESAT Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, mediante Oficio No. 0494-2008, que corre inserto en los folios 45 al 47 y que contiene la Certificación del Accidente de Trabajo que produjo en el trabajador querellante una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo dispone el artículo 78, numeral 2 ejusdem.

    Asimismo quedó demostrado mediante las actas de investigación que instruyera DIRESAT ZULIA que para el momento de la ocurrencia del accidente laboral en cuestión el Instituto querellado no disponía de un Comité de Seguridad y S.L., incumpliendo con los postulados del artículo 46 de LOPCYMAT y 67 del Reglamento de la LOPCYMAT; tampoco poseía servicio de Seguridad y S.L., incumpliendo con lo estipulado en el artículo 39 y 40 LOPCYMAT, ni tenía Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, violando los artículos 56 y 61 de la LOPCYMAT y 80 y siguientes del Reglamento de la LOPCYMAT y finalmente, que no realizó la participación del accidente laboral a los órganos competentes en violación del artículo 40 numeral 10, 56 numeral 11 y 173 de la LOPCYMAT y 83 y 84 del Reglamento de la LOPCYMAT, por lo que el ente competente otorgó el plazo de ley a los fines de su constitución. (Ver folios 34 al 43).

    Ahora bien, arguye el reclamante que el instituto querellado era responsable “pues era evidente la relación de causalidad entre el accidente ocurrido a su persona y la negligencia del Instituto al no efectuar el mantenimiento preventivo de la unidad PCU-008”, así como también por solicitarles que se cambiaran a una unidad mejor equipada, y al observarse además que el ente no cumplía con las obligaciones que prevé LOPCYMAT en los términos antes expuesto, y con fundamento en ello reclamaba el pago de lo siguiente: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 225.168,50) por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 130 numeral 4 de LOPCYMAT, arguyendo que presenta discapacidad parcial permanente para la profesión u oficio habitual en que se encuentra y la negativa rotunda del instituto querellado de brindarle la ayuda le impide ser intervenido quirúrgicamente. La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil venezolano. La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 1.482.367,20) por concepto de daño material o lucro cesante que reclama el querellante por la pérdida de la posibilidad de recibir los beneficios económicos que de manera normal hubiese podido recibir de no haber sufrido una Discapacidad Parcial y Permanente. La suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por gastos propios de la operación, medicamentos, recuperación y otros, más la indexación de las cantidades antes discriminadas, los intereses moratorios generados a que hubiere lugar, así como la imposición de las costas y costos procesales a la parte querellada, los cuales estima en un 30% del valor de la demanda.

    Por su parte, el apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta alegó que su representado actuó como buen padre de familia, cumpliendo con las obligaciones de ley, por lo que las indemnizaciones reclamadas por el querellante no son procedentes, ya que su representada no actuó con negligencia ni dolo.

    Ahora bien, del material probatorio suficientemente analizado por esta Juzgadora pudo evidenciarse y así queda establecido, que el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta proveyó al querellante en el ejercicio de su función policial de una unidad de patrullaje en perfecto estado de conservación y mantenimiento, ya que de actas se demuestra que la unidad policial sólo tenía cuatro (4) meses de uso y cumplía con el protocolo de servicio y mantenimiento acorde con el desgaste del mismo. En ese sentido se destaca que el querellante no alegó en ningún momento que el accidente de tránsito se ocasionó como consecuencia de un desperfecto mecánico de la unidad de transporte identificada, tampoco se desprende de las actas esa circunstancia, sino que arguye que “el chofer perdió el control del mismo”. Por el contrario, consta en las actas declaración del Jefe del Taller de Mantenimiento del Instituto querellado conforme al cual el vehículo en cuestión fue objeto del protocolo de mantenimiento y supervisión de funcionamiento acorde con el desgaste del mismo. Asimismo, según relató la testigo EDELIS CALDERA, el accidente fue ocasionado por que el vehículo se trasladaba a alta velocidad ya que el chofer y el copiloto (parte querellante) se quedaron dormidos y tomaron una curva a gran velocidad, perdiendo el control del mismo.

    Quedó demostrado en actas asimismo que una vez ocurrido el accidente, los organismos de seguridad del estado actuaron diligentemente, prestando atención paramédica de emergencia a los lesionados, los cuales fueron trasladados al Hospital La Concepción donde le brindaron primeros auxilios y posteriormente fueron remitidos al centro médico La S.F. en donde el conductor H.A. fue dado de alta el mismo día por presentar lesiones leves, ya que al momento del accidente usaba el dispositivo de seguridad del vehículo (cinturón de seguridad), no así el demandante, que según relató la testigo no llevaba puesto el mismo, incurriendo en imprudencia y negligencia, generando un riesgo que se concretó al ocurrir el accidente de tránsito, ya que de acuerdo a la investigación efectuada por los organismos competentes salió expelido del vehículo, sufriendo lesiones graves que generaron la incapacidad en cuestión.

    Es decir, las lesiones sufridas por el querellante, si bien sucedieron con ocasión del desempeño de las funciones, lo que permite calificarlas como un accidente laboral, no fueron consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del empleador, ni se demostró que el Instituto querellado hubiese actuado con intención, negligencia o imprudencia. Por el contrario, de actas se evidencia claramente que las lesiones sufridas fueron producidas por: 1° El hecho de un tercer, ciudadano H.A., quien conducía la unidad y se quedó dormido, perdiendo el control de la misma, y 2° por el hecho de la víctima querellante, por su negligencia al desatender el deber previsto en el artículo 75, numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre, incurriendo en la infracción del artículo 169 numeral 20 de la Ley de T.T., de lo cual se desprende que falta el elemento causalidad a los fines de generar la responsabilidad de indemnizar que reclama el quejoso.

    Ello así porque si bien el instituto querellado incumplió con algunas disposiciones de LOPCYMAT tal y como se discriminó antes (incumplimiento de una conducta preexistente), las lesiones sufridas por el querellante en el accidente laboral no fueron producidas por dicho incumplimiento, sino por los hechos de un tercero y de la propia víctima, lo que exime de responsabilidad al demandado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185, 1.189 y 1.193 del Código Civil venezolano, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.189. Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.

    Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable. (Subrayado del Tribunal)

    Es oportuno destacar asimismo que el apoderado judicial de la querellada demostró en las actas que el funcionario policial J.A.M.R. fue inscrito por su representado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y adicionalmente en un seguro médico privado suscrito con la empresa S.V. C.A., los cuales cubrieron las contingencias de salud sufridas por el querellante con ocasión del accidente laboral, esto es: En un primer momento, como consta de las actuaciones del Instituto de Transporte y T.T., brindaron atención de emergencia e internamiento en la Unidad de Cuidados Intensivos en el centro médico La S.F. C.A. y posteriormente, durante el proceso de rehabilitación, a través del servicio de Fisiatría y Traumatología del Hospital “Dr. Adolfo Pons” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se evidencia de los certificados de incapacidad que rielan los folios 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 192 de las actas procesales, durante el periodo de su incapacidad hasta la reincorporación efectiva al lugar del trabajo.

    Por otra parte, el querellante no demostró que hubiese sufragado a sus propias expensas otros gastos médicos relacionados con el accidente de trabajo, ya que no consta en actas facturas por éste concepto ni ningún otro relacionado con las lesiones sufridas por el querellante. Tampoco rielan en las actas procesales informes médicos ni ningún otro medio de prueba del cual se demuestre que el quejoso deba ser sometido a intervenciones quirúrgicas como lo arguye en su libelo, ni que el instituto querellado se negara a cubrir algún gasto.

    Consta que una vez superada la incapacidad temporal certificada por el IVSS y determinada la incapacidad parcial permanente del ciudadano J.A.M.R. por parte de DIRESAT ZULIA, el instituto querellado procedió de conformidad con el artículo 100 de la LOPCYMAT a reincorporar al funcionario policial a su trabajo habitual a partir del día 15 de mayo de 2.007, pero reubicado en un cargo compatible con sus capacidades residuales en la División de Investigaciones Panales, donde permaneció hasta el día 18 de mayo de 2.010, cuando egresó por renuncia. Es decir, que se mantuvo tres (3) años más en la institución.

    Expuesto lo anterior y delimitada la pretensión de la parte demandante, debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como una indemnización tarifada por la Ley Orgánica del Trabajo; más el daño moral, lucro cesante y daños y perjuicios, conforme a los artículos 1.273 y 1.346 del Código Civil.

    Como quedó demostrado a partir del análisis probatorio que el demandante fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 585, que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, las disposiciones contenidas en ella relativas a infortunios en el trabajo tienen un carácter supletorio respecto de lo no previsto por la Ley especial que rige la materia; las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono deben ser canceladas por el Instituto de los Seguros Sociales y no por el patrono. Como consecuencia de lo expuesto, la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente. Así se declara.

    Por otro lado el actor demanda la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) por gastos propios de la operación, medicamentos, recuperación y otros; sin embargo como se pudo ver del análisis probatorio realizado con antelación se evidencia que tales gastos no quedaron debidamente soportados por lo que al no existir prueba fehaciente de los mismos esta Juzgadora forzosamente debe declarar improcedente tal pretensión. Así se declara.

    En cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por daño moral y material, que reclama el quejoso, se observa que la referida ley prevé en el artículo 129 la obligación del patrono de indemnizar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional “de conformidad con lo establecido en el Código Civil”. Es decir, que para determinar la responsabilidad de indemnizar el Juez debe valorar los elementos consagrados en el Código Civil (artículos 1.185 y 1.196) y que en el presente caso no se configuran, por faltar la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones del ente querellado y el daño ocasionado por el accidente de trabajo, ya que quedó demostrado que las lesiones sufridas por el quejoso fueron consecuencia del hecho de un tercero y de la propia víctima, amén que el empleador cumplió con su deber de inscribir al quejoso en el IVSS de conformidad con el artículo 90 de LOPCYMAT, por lo que es criterio de la Juzgadora que no es procedente en derecho la reclamación que hace el actor de indemnización por daño material y moral con fundamento en los artículo 129 y 130 de LOPCYMAT y así se decide.

    Con relación a la pretensión de pago de una indemnización por concepto de lucro cesante, observa este Juzgado que, de acuerdo a la certificación emitida por DIRESAT ZULIA el trabajador presentó como consecuencia del accidente de trabajo “disminución de la fuerza muscular en miembro superior derecho, que originan en el trabajador una discapacidad parcial permanente, presenta como limitación para realizar actividades que requieran el uso de fuerza muscular, trabajos en posturas forzadas e impactos repetitivos en Miembro Superior derecho”, razón por la cual tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales como en efecto ocurrió, ya que el quejoso se reincorporó a sus labores habituales a partir del 15 de mayo de 2.007 hasta el 18 de mayo de 2.010 cuando egresó por renuncia; motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la procedencia de la indemnización por lucro cesante reclamada. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. Así se establece.

    Consecuencia de los pronunciamientos que anteceden es que no hay lugar a condena por intereses moratorios ni indexación de las cantidades reclamadas. Así se decide.

    Por los fundamentos expuestos es que éste Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

    VI

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.M.R. en contra del Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Segundo

Se CONDENA EN COSTAS a la parte querellante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.J.M.L..

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 43.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.J.M.L..

Exp. 14.680

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