Sentencia nº RC.000476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

Numero : RC.000476 N° Expediente : 14-178 Fecha: 28/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

J.A.M.M. contra A.J.D.S. CONCEPCIÓN

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Yris Armenia Peña Espinoza ----VLEX---- 167299-RC.000476-28714-2014-14-178.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000178

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por daños y perjuicios morales, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el ciudadano J.A.M.M., representado judicialmente por el abogado J.E.B.J., contra el ciudadano A.J.D.S.C., representado judicialmente por los profesionales del derecho Niomar Narváez Rodríguez, O.N. y O.J.N.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la decisión proferida por el a quo en fecha 27 de abril de 2009; 2) Sin lugar la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión dictada por el juzgado de cognición en fecha 27 de abril de 2009; 3) Se confirma la sentencia dictada por el a quo en fecha 27 de abril de 2009, con distinta motivación; 4) Sin lugar la demanda; 5) Se condena en costas al accionante en virtud de resultar totalmente vencido en la demanda.

Contra la referida decisión, el abogado J.E.B.J., apoderado judicial del demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 17 de febrero de 2014, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada, quien con tal carácter la suscribe previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar en el análisis del presente escrito de formalización, resulta pertinente indicar que en dicho escrito el formalizante señala lo siguiente: “…dando cumplimiento a la carga procesal de formalización del Recurso (sic) de Casación (sic) Civil (sic), ocurro para interponer formal Recurso (sic) de Casación (sic) Civil (sic) contra las siguientes decisiones: LA PRIMERA: Sentencia de fecha veintisiete (27) de Abril (sic) de dos mil nueve (2.009) dictada por el juzgado (sic) primero (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta (…) LA SEGUNDA: Sentencia de fecha Dieciséis (sic) (16) de Diciembre (sic) de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta…”.

En atención a lo indicado, esta Sala estima pertinente apuntar que la decisión proferida por el a quo en fecha 27 de abril de 2009, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en modo alguno esta M.J. puede pasar al conocimiento de las denuncias interpuestas contra la referida decisión.

Por consiguiente, esta Sala pasará al conocimiento de las delaciones ejercidas contra el fallo proferido por el ad quem en fecha 16 de diciembre de 2013. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

El formalizante denuncia lo siguiente:

…DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 407, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 412, 12 Y 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, YA QUE EL JUEZ AD QUEM INCURRIÓ EN UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, en la prueba de posiciones juradas que le tocaba absolver al demandado A.J. (sic) DE SOUSA CONCEPCIÓN, debidamente citado para absolverlas y cercenadas a la parte actora en fecha 12-06-2.009 (sic)…

(…Omissis…)

Aplicó la norma del 407 del CPC, pero incurriendo en una errónea interpretación, ya que al permitir la evacuación de la prueba de posiciones juradas a pesar de la disconformidad de la parte actora JESUS (sic) A.M.M., no teniendo el apoderado del demandado A.J.D.S.C.F.P.A., y el tribunal abusando de su poder obligando a las partes a llevar a efecto el acto, lo cual es un acto irrito, cercenándome el derecho a la defensa y el debido proceso estatuido en el artículo 15 del CPC, y 49 de la Constitución Nacional, porque a todas luces se desprende que iba a ser declarado sin valor alguno privándome del derecho a estamparle las 20 posiciones a mi favor y en contra del demandado, lo cual influiría en forma positiva a favor de la parte actora en la sentencia de segunda instancia, adminiculadas con la prueba psiquiátrica, el acta de secuestro, las testimoniales, y demás actas del proceso que demuestran la perturbación mental ocurrida con el señor JESUS (sic) A.M.M., y causada por la obsesión desmedida de verlo en la calle por parte de ANTONIO. Esta prueba de posiciones juradas al no ser valorada me causo (sic) un daño por que (sic) adminiculadas con la prueba de informe del hospital psiquiátrico, y otras pruebas se evidencia la sinceridad de mi exposición en el libelo de demanda y probadas en autos, las cuales hubieran influido en el dispositivo del fallo…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

De las defensas invocadas por el recurrente en la presente denuncia, se desprende que las mismas van dirigidas a delatar la infracción contenida en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como es la errónea interpretación del artículo 407 eiusdem, en concordancia con los artículos 12, 15 y 412 ibidem, en razón, que el juzgador de alzada “…Aplicó la norma del 407 del CPC, pero incurriendo en una errónea interpretación, ya que al permitir la evacuación de la prueba de posiciones juradas a pesar de la disconformidad de la parte actora JESUS (sic) A.M.M., no teniendo el apoderado del demandado A.J.D.S.C.F.P.A., y el tribunal abusando de su poder obligando a las partes a llevar a efecto el acto, lo cual es un acto irrito...”.

No obstante, de tales alegatos invocados por el recurrente, esta Sala observa, que lo pretendido con su denuncia es delatar la falsa aplicación del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la falta de aplicación del artículo 412 eiusdem, de manera que en atención a la tutela judicial efectiva se procederá a conocer esta denuncia en estos términos.

Para decidir, la Sala observa:

Ahora bien, la falsa aplicación consiste en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley. (Sentencia N° 459 de fecha 9 de diciembre de 2002).

En tal sentido, la falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (Sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009).

En relación con lo denunciado por el formalizante, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

…DE LAS POSICIONES JURADAS: En fecha 04 de junio de 2009, el ciudadano JESUS (sic) A.M.M. (sic), asistido de abogado, promovió pruebas de posiciones juradas de conformidad con el artículo 520 de Código de Procedimiento Civil; solicitando se fijara oportunidad para que la parte reclamada las absuelva y se comprometió a absolverlas en forma recíproca, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

El día 12 de junio, día y hora fijada por el Tribunal (sic) para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas y anunciado el mismo a las puertas del Tribunal (sic), y compareció una persona que dijo ser y llamarse O.N. (sic) NARVAEZ (sic), quien dijo ser apoderado del demandado A.J. (sic) DE SOUSA CONCEPCION (sic). Se dejó constancia de la presencia del demandante JESUS (sic) A.M.M. (sic), asistido de abogado y parte demandante en la presenta causa, quien a través de su abogado manifestó que el abogado o apoderado judicial de la parte demandada tiene mandato mas no implícito en el mismo facultad expresa en lo judicial para absolver posiciones juradas a nombre de su mandante, lo cual es un requisito impretermitible, condición sine qua non (sic), insoslayable, ya que es un acto personalísimo y si así lo hubiera querido su mandante le hubiera delegado esta facultad en dicho mandato mas solo lo autorizó a formular posiciones juradas mas no a absolver las mismas, lo cual depende de la expresa voluntad y facultad de su mandante. Por su parte el apoderado de la parte demandada expone. Que de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, quien solicite posiciones juradas está obligado a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, mis facultades señalan solicitar posiciones juradas, hacer oposición a cualquier medida que se practique por lo que este contexto es voluntad de mi mandante que además de solicitar posiciones juradas debo hacer oposición a ellas el cual esta (sic) explícitamente señalado en el poder que esta agregado a los autos. El Tribunal (sic) en virtud de los alegatos de las partes ordena se evacue la prueba, dejando para la sentencia definitiva pronunciamiento al respecto. Motivo por el cual el demandante le estampo (sic) veinte posiciones al apoderado del demandado.

En cuanto a esta prueba evacuada por ante el Juzgado (sic) Superior (sic), cabe señalar que la misma se realizó en contravención a lo establecido por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil que establece que además de las partes también podrán ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista el mandato en el momento de la promoción de las posiciones; en este caso vemos como el apoderado de la parte demandada, sin ser llamada acudió a absolver las posiciones y de hecho las absolvió sobre hechos no realizados en nombre de su mandante, sino sobre hechos, no relacionados con lo realizado por él en nombre de su mandante, sino más bien sobre hechos que son de la esfera personal del demandado A.J. (sic) DE SOUSA CONCEPCIÓN, por lo que forzosamente este tribunal no le da valor probatorio a la misma y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 20 de junio le fueron absueltas por el demandante las posiciones estampadas por el apoderado del demandado O.N. (sic) NARVAEZ (sic) tal como había sido acordado y de su análisis se concluye que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos, razón por lo cual se desecha sin darle valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE…

.

De la transcripción parcial, se desprende que el juzgador de alzada ante la promoción de posiciones juradas por parte del demandante, el cual solicitó se fijara oportunidad para que la parte reclamada las absuelva y se comprometió a absolverlas en forma recíproca, el juzgador acordó la fecha y hora para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas.

En tal oportunidad procesal, el demandante manifestó que el apoderado judicial del demandado, si bien tiene mandato no tiene facultad en lo judicial para absolver posiciones juradas a nombre de su mandante, lo cual es un requisito impretermitible.

Ante la evacuación de dicha probanza, el ad quem determinó que la misma se realizó en contravención a lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el apoderado judicial del demandado sin ser llamado acudió a absolver las posiciones juradas y de hecho las absolvió sobre hechos no realizados en nombre de su mandante, sino sobre hechos, es decir, respecto a hechos que son de la esfera personal del accionado, razón por la cual, el juzgador no le otorgó valor probatorio a dicha probanza.

En tal sentido, la normativa contenida en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Artículo 407. Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio; el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter…

.

La normativa ut supra transcrita, dispone la absolución de posiciones a cargo de los apoderados por los hechos realizados en nombre de su mandante, para lo cual deberá subsistir mandato en la oportunidad de la promoción de dicha probanza.

Las posiciones que formule el promovente deben versar sobre hechos en los cuales haya intervenido el representante y no personalmente. De lo contrario, la posición jurada deberá ser considerada inadmisible, antes que impertinente, y el juez deberá eximir al declarante de la respuesta. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Página 288, Caracas, 2006, Ediciones Liber).

En relación con la normativa contenida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante sentencia N° 145, de fecha 6 de marzo de 2012, caso: C.A.R. y otra, contra S.N.U. y otra, determinó lo siguiente:

…La señalada norma [artículo 412 del Código de Procedimiento Civil] establece entre otras la sanción para el litigante que habiendo sido correctamente citado, no asista a evacuar las posiciones juradas, sanción que consiste en que debe considerarse confeso de todos los hechos expresados en las posiciones que se le estampen, siempre y cuando ellos estén relacionados con lo controvertido.

En este orden debe la Sala dejar establecido que, en el supuesto de que se produzca la confesión mencionada supra y con la que se sanciona la inasistencia injustificada del absolvente, legalmente citado al acto de las posiciones juradas, deben aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se considerará confeso al litigante siempre que lo demandado no sea contrario a derecho y no promueva prueba alguna que desvirtué la pretensión del accionante…

(Corchetes, negrillas y subrayado del fallo).

Ahora bien, esta Sala ante las consideraciones precedentemente expuestas, considera pertinente verificar el instrumento poder otorgado por el demandado a sus apoderados judiciales, el cual se encuentra inserto en la primera pieza del expediente, entre los folios 147 y 148, el cual es del siguiente tenor:

…Yo, A.J. (sic) DE SOUSA CONCEPCIÓN, (…), por el presente documento declaro: Que confiero Poder (sic) Especial (sic), pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos NIO.N. (sic) RODRÍGUEZ, O.N. (sic) NARVAEZ (sic) y O.J.N. (sic) RODRÍGUEZ, (…), para que en mi nombre, en forma individual o colectiva, me representen, sostengan y defiendan mis intereses, derechos y acciones, en todos los asuntos relacionados con la Demanda (sic) que ha incoado en mi contra el ciudadano JESUS (sic) A.M.M. (sic), (…), por Daños (sic) y Perjuicios (sic), (…). En consecuencia mis nombrados Apoderados (sic) quedan ampliamente facultados para darse por citados, o notificados en mi nombre por ante los Tribunales (sic) competentes de la República Bolivariana de Venezuela, (…), seguir los juicios en todas sus instancias, grados trámites e incidencias, solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, igualmente solicitar posiciones juradas, hacer oposición a cualquier medidas que se practique, promover y evacuar toda clase de pruebas…

.

Del transcrito instrumento poder, se evidencia que el demandado A.J.D.S.C., confirió poder especial a los profesionales del derecho Niomar Narváez Rodríguez, O.N.N. y O.J.N.R., a los fines de que lo representen, sostengan y defiendan sus intereses, derechos y acciones, en la demanda por daños y perjuicios interpuesta en su contra por el ciudadano J.A.M.M..

En tal sentido, esta Sala ante el invocado instrumento poder, en concordancia con el razonamiento aportado por el ad quem en su fallo, no evidencia que el juzgador incurriera en la infracción por falsa aplicación del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, al habérsele conferido mandato al abogado O.N.N., apoderado judicial del accionado, mediante el cual se le otorga la facultad de “…solicitar posiciones juradas…” a nombre de su mandante, el juzgador procedió a la promoción de la referida probanza, determinando con relación a la misma, que el apoderado judicial del demandado las absolvió con respecto a hechos que son de la esfera personal de su mandante, razón por la cual, le negó valor probatorio.

Ante lo determinado por el juzgador de alzada, esta M.J., considera conveniente puntualizar, que ante el otorgamiento del mandato conferido a los apoderados judiciales del accionado, en el cual se le otorgó la facultad de “…solicitar posiciones juradas…” a nombre de su mandante, debe entenderse, que tal facultad implica necesariamente la de absolverlas, siendo que, dicha actuación del mandante debe interpretarse en forma amplia y a favor del mismo, en razón, que las facultades otorgadas en el mandato son para que el abogado participe en el acto procesal, en todas sus manifestaciones, como serían: preguntar y responder.

De modo que, si bien nuestra ley adjetiva civil, exige facultad para intervenir en el acto de promoción de las posiciones juradas, no obstante, no exige una técnica para indicarlo en el mandato, razón por la cual, esta Sala considera tal y como, lo determinó el ad quem, que el apoderado del demandado sí tenía facultad para absolverlas, pues el mandante le confirió la facultad de “…solicitar posiciones juradas…”.

Por consiguiente, esta Sala de conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas, determina la improcedencia de la infracción por falsa aplicación del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la falta de aplicación del artículo 412 eiusdem. Así se establece.

-II-

El recurrente delata lo siguiente:

…DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 507, EN COCONRDANCIA CON EL ARTÍCULO 320 Y 12, TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, EN LO REFERENTE AL ESTABLECIMIENTO O VALORACIÓN DE LOS HECHOS, O DE LAS PRUEBAS, Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS SEGÚN LAS REGLA DE LA SANA CRITICA (sic), A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 507 DEL C.P.C en la prueba de informes no valorada cursante al folio 301 de la primera pieza del expediente.

(…Omissis…)

¿Cuándo ocurrió la infracción del artículo 507 del C.P.C: La infracción del artículo 507 del C.P.C, en concordancia con el artículo 320 y 12, ejusdem, referente al establecimiento y valoración de los hechos, o de las pruebas y apreciación de las pruebas según las reglas de la sana critica (sic), a que se refiere el artículo 507 del C.P.C ocurrió cuando el juez superior comete el mismo error del juez de la causa, en vez de utilizar un silogismo jurídico de razonamiento, negando o aprobando dicha prueba, y que (sic) tipo de convicción le presume dicha prueba, en relación con otras del expediente, solo se limitó a decir en la parte motiva del fallo que la valora de conformidad con el artículo 433 del C.P.C., colocando a la parte actora en una situación de desigualdad procesal, ya que dicha prueba es esencial y vincula la parte motiva del fallo, y no fue objeto de análisis y valoración conforme a derecho, y cambia la dispositiva del fallo a favor de la parte actora (sic), ya que en ella se comprueba el daño psicológico, psiquiátrico y mental que sufrió la parte actora.

En lo referente a la especificación de las normas jurídicas, que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Indico que el tribunal AD QUEM, no debió aplicar el artículo 433 del C.P.C. para valorar la prueba de informes del Hospital Tipo I Dr. D.E.R.. Salamanca. Estado (sic) Nueva Esparta, ya que no ejerció ninguna actividad de razonamiento jurídico, aunado con las máximas de experiencia; por lo tanto conforme a la Ley (sic) adjetiva Civil (sic) y por mandato del principio IURA NOVIT CURIA, debió aplicar el artículo 507 del C.PC., que se utiliza para valorar este tipo de pruebas de INFORMES, en concordancia con el artículo 320, ejusdem, máxime cuando el Hospital tipo 1. Dr. D.E.R.-Salamanca. Estado (sic) Nueva Esparta, agrega en su respuesta, esperando haber contribuido con la solicitud hecha por este juzgado, y en procura de esclarecer los hechos alrededor del mismo, en caso de oscuridad sobre la prueba debió dictar un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 401 o 514 del C.P.C, y no lo hizo, o reponer la causa al estado que el considerara pertinente.- CIUDADANO JUEZ, al folio 9 del libelo de demanda, en la línea ocho (8) se lee, cito: “…ES LÓGICO PENSAR QUE YO ESTUVE DURANTE EL TIEMPO QUE DURARON LOS CITADOS JUICIOS, BAJO LA AGONIA (sic), ZOZOBRA, ANGUSTIA Y EN DESCREDITO (sic) A MI HONOR, POR SER AFECTADO EN LOS CITADOS JUICIOS QUE EL DEMANDADO FORMULO (sic) CONTRA MI PERSONA, SECUELA DAÑOSA QUE AUN (sic) CONTINUA (sic) Y AFECTAN MI PARTE PSÍQUICA.-

Cuando A.J.d.S.C., logro (sic) lanzarme a la calle con mi familia, con la medida de SECUESTRO que solicito (sic) y se me practico (sic), estuve en la calle pasando incomodidades propias de dicho hecho, y las perturbaciones mentales propias que ello conlleva (amargura, zozobra, angustia y las incomodidades propias del lanzamiento de una familia a la calle). Estuve desde el 18-04-2006 hasta 1-11-2006, sin ocupar la casa objeto del arrendamiento en el cual fui perjudicado, dañando mi PSIQUI, (ACTA DE SECUESTRO FOLIO 71 DEL ESTE EXPEDIENTE Y SU VUELTO).-…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por violación en el establecimiento de una prueba, concerniente a la prueba de informes del Hospital I “Dr. D.E.R.” de Salamanca, estado Nueva Esparta, siendo que, el juzgador de alzada procedió a valorar dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, colocando al demandante en una situación de desigualdad procesal.

De modo que esta la Sala al evidenciar que lo pretendido es que se constate que no fueron aplicadas las reglas de la sana crítica en la valoración que dio el juez de alzada a la referida prueba de informes, considera oportuno invocar lo establecido en decisión N° 93 de fecha 17 de marzo de 2011, caso: Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), contra G.F.R., el cual es del siguiente tenor:

…Respecto a las normas jurídicas expresas que regulan la valoración de las pruebas, en reiteradas oportunidades esta Sala ha dicho que son aquellas que establecen un determinado valor probatorio o tarifa probatoria o aquellas que aún cuando no establecen una tarifa determinada, indican al juez cómo debe proceder para valorar las pruebas.

De acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado aplicar las reglas de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

Asimismo, la doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. tomo III. ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.)…

.

Ante lo denunciado por el formalizante, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

…Pruebas Aportadas (sic) por la Parte (sic) Demandante (sic).

(…Omissis…)

Comunicación al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a fin de que informe sobre la existencia de la historia médica Nº 05-98-11, en el Departamento de Psiquiatría, por tratamiento efectuado al ciudadano J.A.M.M., y el diagnostico (sic) medico (sic) determinado. Al folio doscientos noventa y cinco (295) del expediente, cursa comunicación del Medico (sic) Director (sic) del Hospital (sic) Tipo I “Dr. D.E.R.” de Salamanca, Estado (sic) Nueva Esparta, mediante el cual informa que la historia clínica Nº 05-98-11, se encuentra en los archivos de esta institución hospitalaria e identifica al Señor (sic) J.A.M.M., como p.d.P. (sic), bajo el diagnostico (sic) de SÍNDROME DE STRESS POST-TRAUMÁTICO, y el cual se encuentra en tratamiento médico continuo con Tryptanol y Diazepan.

(…Omissis…)

Al folio doscientos noventa y cinco (295) del expediente, cursa comunicación del Medico (sic) Director (sic) del Hospital (sic) Tipo I “Dr. D.E.R.” de Salamanca, Estado (sic) Nueva Esparta, mediante el cual informa que la historia clínica Nº 05-98-11, se encuentra en los archivos de esta institución hospitalaria e identifica al Señor (sic) J.A.M.M., como p.d.P. (sic), bajo el diagnostico de SÍNDROME DE STRESS POST-TRAUMÁTICO, y el cual se encuentra en tratamiento médico continuo con Tryptanol y Diazepan; por lo que este Tribunal (sic) le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”.

De lo transcripto, se desprende que el juzgador de alzada aprecia la comunicación emitida por el director del hospital tipo I “Dr. D.E.R.” de Salamanca, estado Nueva Esparta, mediante el cual informa que la historia clínica Nº 05-98-11, se encuentra en los archivos de dicha institución hospitalaria e identifica al señor J.A.M.M., como p.d.p., bajo el diagnóstico de síndrome de stress post-traumático, y el cual se encuentra en tratamiento médico continuo con Tryptanol y Diazepan; procediendo a otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la valoración otorgada por el ad quem a dicha probanza, es pertinente indicar que el artículo 433 eiusdem es una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es: regula su formación e inserción en el expediente.

De modo que siendo que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. (Sentencia N° 664 de fecha 23 de octubre de 2012).

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 769 dictada en fecha 24 de octubre de 2007, en el juicio de Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., (DIMCA), contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A., sostuvo:

…Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.

El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…

.

Acorde con las anteriores consideraciones, esta Sala evidencia en el sub iudice se requirió el informe al Director del Hospital Tipo I “Dr. D.E.R.” de Salamanca, estado Nueva Esparta, el cual confrontando con los archivos de dicha institución hospitalaria y en específico de la historia clínica Nº 05-98-11, informó al tribunal sobre la existencia de la referida historia médica, así como, el diagnóstico médico y tratamiento en que se encuentra el ciudadano J.A.M.M..

Por consiguiente, esta Sala ante la valoración otorgada por el juzgador de alzada a la comunicación emitida por el Director del Hospital Tipo I “Dr. D.E.R.” de Salamanca, estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no evidenció violación alguna en el establecimiento de dicha prueba de informes, por cuanto, la misma fue incorporada a juicio conforme a las normas procesales que la regulan.

En consecuencia, la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

-III-

…DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 508, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 320 Y 12 (MÁXIMA DE EXPERIENCIA), TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, EN LO REFERENTE AL ESTABLECIMIENTO O VALORACIÓN DE LOS HECHOS, O DE LAS PRUEBAS, Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS SEGÚN LAS REGLAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 508 DEL C.P.C. en la prueba de testimoniales: Los hechos de los daños morales, afectivos y psicológicos constan en prueba fehaciente en las testimoniales en actas de los testigos:

C.A.G.

(…Omissis…)

¿Cómo ocurrió la infracción del artículo 508 del C.P.C, en concordancia con el artículo 320 y 12, ejusdem El juez Superior (sic) incurrió en falso supuesto al verificar la declaración del ciudadano C.A.G., testigo de la parte actora lo desecha por expresar en la repregunta octava, que: Bueno, una amistad de amigos, en ninguna parte dice “una buena amistad de amigos” y el juez lo coloca como si fuera un amigo íntimo, lo cual no es cierto perjudicando su apreciación dicha testimonial, porque en ninguna parte a los folios 259, 260, 261, 262 del expediente manifiesta el testigo que es amigo íntimo de la parte actora como lo quiso hacer ver el ciudadano juez, al folio 364 del expediente, lo único que declaró el testigo fue: BUENO, UNA AMISTAD DE AMIGOS.

¿Cuándo ocurrió la infracción del artículo 508 del C.P.C: La infracción del artículo 508 del C.P.C, en concordancia con el artículo 320 y 12, ejusdem (sic), referente al establecimiento y valoración de los hechos, o de las pruebas y apreciación de las pruebas según las reglas de la sana critica (sic), a que se refiere el artículo 508 del C.P.C ocurrió cuando el juez superior puso en la sentencia una expresión “una buena amistad de amigos”, que nunca fue pronunciada por el testigo C.A.G., desechando dicha testimonial y enervando el derecho de la parte actora a demostrar los daños morales causados a su persona, y dicha testimonial enervando el derecho de la parte actora a demostrar los daños morales causados a su persona, y dicha testimonial adminiculadas a otras pruebas, inciden en el dispositivo del fallo a favor de la parte actora y otra hubiera sido la decisión a favor de la defensa de la parte actora.

(…Omissis…)

J.A.N.H.

(…Omissis…)

Aplicó la norma del 508 del C.P.C., pero incurriendo en un falso supuesto, ya que no valoró los daños explanados por el testimonio que se evidencia que afecto (sic) la parte psíquica de la parte actora JESUS (sic) A.M.M.. Esta prueba testimonial al no ser valorada me causo (sic) un daño por que (sic) adminiculadas con la prueba de informe del hospital psiquiátrico, y otras pruebas de autos se evidencia la sinceridad de mi exposición en el libelo de la demanda y probadas en autos, las cuales hubieran influido en el dispositivo del fallo a mi favor.

E.B.

(…Omissis…)

Aplicó la norma del 508 del C.P.C., pero incurriendo en un falso supuesto, ya que no valoro (sic) los daños explanados por el testimonio que se evidencia que afecto (sic) la parte psíquica de la parte actora JESUS (sic) A.M.M..- Esta prueba testimonial al no ser valorado me causo (sic) un daño por que adminiculadas con la prueba de informe del hospital psiquiátrico, y otras pruebas de autos se evidencia la sinceridad de mi exposición en el libelo de la demanda y probadas en autos, las cuales hubieran influido en el dispositivo del fallo a mi favor.

JOSE (sic) O.B.

(…Omissis…)

Aplicó la norma del 508 del C.P.C., pero incurriendo en un falso supuesto, ya que no valoro (sic) los daños explanados por el testimonio que se evidencia que afecto (sic) la parte psíquica de la parte actora JESUS (sic) A.M.M. (sic).- Esta prueba testimonial al no ser valorado me causo (sic) un daño por que adminiculadas con la prueba de informe del hospital psiquiátrico, y otras pruebas de autos se evidencia la sinceridad de mi exposición en el libelo de la demanda y probadas en autos, las cuales hubieran influido en el dispositivo del fallo a mi favor.

Todos estos testigos fueron contestes en señalar los daños morales, afectivos, psicológicos, psiquiátricos de la parte reclamada y el juez omitió sus declaraciones, respectiva valoración y veracidad, e incluso el ciudadano Juez (sic) los valora al señalar que estos testigos sus testimonio merece veracidad por cumplir con los requisitos para su valoración, folios 364, 365, 366 de la SENTENCIA, sin embargo repite el testimonio de C.A.M., testigo de la parte demandada, folios 294 y 295 del expediente, colocándolo como testimonio de J.A.N.H., lo cual no es correcto, ya que dicho testigo de la parte actora jamás expreso (sic) lo indicado por el juez en la parte motiva del fallo en la página 364…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

De la denuncia ut supra transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, al considerar que el juzgador de alzada en la oportunidad de apreciar las testimoniales de los testigos C.A.G., J.A.N., E.B. y J.O.B., incurrió en falso supuesto por cuanto, no valoró los daños morales, afectivos, psicológicos y psiquiátricos explanados en dichas testimoniales, los cuales padece el demandante.

De igual modo, el recurrente invocó que tales testimoniales al no ser valoradas le ocasionó un daño, por cuanto, estas al no ser adminiculadas con la prueba de informes del hospital psiquiátrico, y con otras pruebas insertas en los autos, por parte del juzgador hubiese influido en el dispositivo del fallo a favor del accionante.

Ante las defensas invocadas por el formalizante, esta Sala considera pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial N° 154 de fecha 10 de abril de 2013, caso: C.Z.V.A., contra J.E.M., el cual reiteró, lo siguiente.

“…Sobre este punto esta Sala de Casación Civil estableció en sentencia de vieja data (13/12/95) el criterio que de seguidas se transcribe:

...En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,’ tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la Ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el Juzgador después de utilizar en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano, como también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de M.A., ‘El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.’

Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. En consecuencia, es obligatorio para el Juez:

1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2.- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3.- En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

En consecuencia, de lo precedentemente establecido, la denuncia del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deberá encuadrarse con fundamento en el artículo 313 ordinal 2°, en concordancia con el 320 eiusdem, determinado claramente, en cuál de los tres supuestos del mencionado artículo 320, encuadra su denuncia. Asimismo, debe especificar la influencia en el dispositivo del fallo, como consecuencia de una suposición falsa del Juez, lo que permitirá a la Sala descender a examinar las actas y censurar la apreciación y valoración que de la prueba de testigos realice el Juez...

(Negritas y subrayados de la Sala).

Acorde con el criterio ut supra transcrito, la Sala observa que la fundamentación aportada por el formalizante en la presente delación, no se adecúa a la técnica exigida por esta M.J. para el conocimiento de la misma, en razón, que si bien invoca la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, normativa que regula la valoración de la prueba testimonial, en concordancia con el artículo 12 eiusdem por violación de máxima de experiencia, no se desprende de las defensas invocadas argumentación alguna que permita evidenciar en qué forma se produjo la infracción presuntamente cometida. Asimismo, en concordancia delata el artículo 320 ibidem, indicando para ello que el juzgador de alzada incurrió en falso supuesto, pero sin señalar en cuál de los tres supuestos de la norma encuadra su denuncia; y si bien, se afirma que la infracción de dichas normas fue determinante de lo dispositivo del fallo, la delación carece por completo de la necesaria explicación sobre el particular.

Por consiguiente, esta Sala acorde a las consideraciones precedentemente expuestas, desecha la presente denuncia por infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem por falta de la técnica exigida. Así se decide.

-IV-

…Como ocurrió la violación del artículo 12 del C.P.C, referente a una máxima de experiencia, que es la perturbación mental:

El VIA CRUCIS DEL Sr. J.A.M.M., comenzó ante una retahíla de demandas iniciadas por el Sr. A.J.d.S.C., en el cual con una OBSESION (sic) de verlo fuera del inmueble arrendado, utilizó en forma descarada los órganos de la administración de justicia Venezolana (sic) para lograr su cometido, con fundamentos irracionales los cuales fueron declarados todos sin lugar; nos remitimos al libelo de demanda donde están especificadas todas y cada unas de estas demandadas a los folios Uno (sic) (1) y dos (2) del presente expediente las cuales damos por aquí por reproducidas.

(…Omissis…)

EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (C.P.C), se violo (sic) e infracciono (sic) de la siguiente manera en lo relativo a: El Juez (sic) puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Para nadie es un secreto que la mente humana es perturbable por las cosas y situaciones más disímiles y extrañas y paradójicas, lo cual es relativa en cada ser humano por lo que puede ser perturbable para uno para otro no lo es. Pero todo cabe dentro del ámbito de las posibilidades. El Señor (sic) ciudadano juez omitió verificar si las perturbaciones mentales alegadas por el Señor (sic) J.A.M.M. en su psique motivadas al cúmulo de demandas incoadas por el Señor (sic) A.J. (sic) DE SOUSA, pudieron afectar su psique, aunado a los tratamientos médicos con la (sic) droga (sic) diazepan (sic) y Triptanol, el secuestro que lo puso en la calle, las ofensas continuas a que fue sometido, la opinión del vulgo como consecuencias de las demandas por los carteles judiciales continuos en su morada y mala opinión de su persona por secuela de juicios y el expediente psiquiátrico que reposa en el ambulatorio de Salamanca “Dr. D.E.R.”, los cuales cursan todos en autos, el juez no tomo (sic) en cuenta los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.- CIUDADANO JUEZ, al folio 9 del libelo de la demanda, en la línea ocho (8) se lee, cito: “…ES LÓGICO PENSAR QUE YO ESTUVE DURANTE EL TIEMPO QUE DURARON LOS CITADOS JUICIOS, BAJO LA AGONIA (sic), ZOZOBRA, ANGUSTIA Y EN DESCREDITO (sic) A MI HONOR, POR SER AFECTADO EN LOS CITADOS JUICIOS QUE EL DEMANDADO FORMULO CONTRA MI PERSONA, SECUELA DAÑOSA QUE AUN CONTINUA Y AFECTAN MI PARTE PSÍQUICA.

(…Omissis…)

En la doctrina existe lo que se llama la rebelión de los hechos contra el derecho, donde el juez en caso de incertidumbre debió dictar AUTOS PARA MEJOR PROVEER y hacerse acompañar de médicos peritos en el área de psiquiatría y psicología, que lo asesoraran, cosa que no hizo, u omitió.

En lo referente a la especificación de las normas jurídicas, que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

EL ARTÍCULO 509 DEL CPC, establece: “…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas…”

El Juez (sic) no valoro (sic) las pruebas en su justa medida o apreciación, a pesar de decir que las valora.

El Juez (sic) habla de elementos del daño moral para confórmalos:

2) (sic) Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.

(…Omissis…)

2) Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.

Esta situación me afecto (sic) mi parte psíquica, mental, afectiva, problemas que aún persisten.

3) Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería la aplicación de la misma.

CIUDADANO JUEZ en fecha 24 de Octubre (sic) del 2007, DEMANDE POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES a A.J.D.S., en base a los artículos 60 de la Constitución Nacional, y 1.196 del Código Civil porque la conducta del Sr. A.J. (sic) DE SOUSA CONCEPCIÓN, excediéndose en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. El cúmulo de demandas infructuosas consta a los folios 1 y 2 del expediente, aparte de las acciones penales infructuosas que acompaño (sic) como instrumentos públicos en la apelación.-

5) (sic) El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante.

CIUDADANO JUEZ, el daño que se me causo (sic) fue personal en mi psique, TAL COMO SE EVIDENCIA AUTOS, a los folios 198, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 301 (RESPUESTA MEDICA (sic) PSIQUIATRICA (sic) DEL AMBULATORIO DE SALAMANCA) SÍNDROME DE STRESS POST TRAUMATICO (sic) tratamiento Médico (sic) continuo con la droga TRYPTANOL Y DIAZEPAN.

5) Debe afectar un derecho subjetivo.

LA ESTABILIDAD MENTAL O MI SANIDAD MENTAL Y PSÍQUICA Y AFECTIVA O EMOCIONAL, NO ES UN DERECHO SUBJETIVO QUE ME DAÑARON A.J. (sic) DE SOUSA CONCEPCIÓN POR LO SEÑALADO EN EL LIBELO DE DEMANDA.-

6) Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar.

La lesión existe en mi psique mental, está protegida por el estado Venezolano (sic), se puede probar con psiquiatras, tengo tratamiento médico al respecto, que la causa fue A.J. (sic) DE SOUSA y sus demandas infundadas, me tildaba de narcotraficante, SECUESTRO que fui objeto, intemperie a la calle, escarnio público.

7) Debe existir dolo o culpa en el agente.

Como lo exprese (sic) al principio de estos INFORMES, el ciudadano A.J. (sic) DE SOUSA CONCEPCIÓN tiene una OBSESION (sic) con mi persona en la cual no ha descansado y su forma de actuar es premeditada con libre convicción de su actuación y causa y efectos que produce y no descansara (sic) hasta verme en la calle y hacerme perturbaciones de todo tipo, es una especie de sadismo con el cual disfruta. He allí el cúmulo de demandas que aun continúan…

En la página 371 de la Sentencia (sic) el juez establece como consecuencia de ello, no le es exigible al actor prueba del daño moral causado como consecuencia de la conducta desarrollada por el agente del daño, sino que es exigible la RELACIÓN DE CAUSALIDAD existente entre el presunto daño moral causado a la víctima y la conducta del agente del daño.

EN AUTOS CONSTA LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD, ELEMENTO CONCAUSAL, O CAUSA Y EFECTO, EN LOS TESTIGOS, pruebas medicas (sic) y psiquiátricas, procesos de demandas que afecto mi parte síquica, secuestros, tildarme de narcotraficante, el escarnio público al que fui sometido en el sector, etcétera…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

El recurrente delata que el juzgador de alzada infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, violó la máxima de experiencia relativa a la perturbación mental, aduciendo al respecto que “…El señor ciudadano juez omitió verificar si las perturbaciones mentales alegadas por el señor J.A.M.M. en su psique motivadas al cúmulo de demandas incoadas por el Señor (sic) A.J. (sic) DE SOUSA, pudieron afectar su psique, aunado a los tratamientos las ofensas continuas a que fue sometido, la opinión del vulgo como consecuencias de las demandas por los carteles judiciales continuos en su morada y mala opinión de su persona por secuela de juicios y el expediente psiquiátrico que reposa en el ambulatorio de Salamanca “Dr. D.E.R.”, los cuales cursan todos en autos, el juez no tomo (sic) en cuenta los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

En tal sentido, el formalizante señala que el ad quem infringió el artículo 509 eiusdem, producto de la vulneración de la máxima de experiencia, en razón, de que “…El juez no valoro (sic) las pruebas en su justa medida o apreciación, a pesar de decir que las valora…”.

Ahora bien, en cuanto a las máximas de experiencia, esta Sala ha venido sosteniendo que estas, son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos. (Sentencia Nº 304, de fecha 11-08-2000, caso: H.C.M., contra J.J.R.B.).

En relación con la técnica para delatar la violación de una máxima de experiencia, esta Sala en sentencia N° 146 de fecha 27 de marzo de 2007, caso J.S.G.S., contra Editorial Televisa Internacional S.A., Exp. N° 2006-922, expresó lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala ha señalado que para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación. Así tenemos que en sentencia N° 0241 de fecha 30 de abril de 2002, caso A.P.I., R.C.L.d.P., F.O., M.M.d.O., Lexter Abbruzzese, G.P., H.C. y M.I.P. c/ Inversiones P.V., C. A., esta Sala señaló lo siguiente:

...En lo que respecta a la violación de la máxima de experiencia que el formalizante le cuestiona a la recurrida, se observa que como consecuencia de tal infracción, tan sólo se denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose la indicación de la disposición de derecho que, en consecuencia, habría resultado falsamente aplicada por parte de la recurrida, lo que hace que la presente denuncia deba desecharse por carecer de la técnica necesaria para su formulación

.

En efecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, al examinar la técnica requerida para la denuncia de la violación de una máxima de experiencia, sostuvo lo siguiente:

...Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

En la denuncia que se examina, el formalizante sostiene que la recurrida sacó elementos de convicción fuera de los autos al afirmar que el contrato de servicios no incluía la discusión del contrato colectivo pues el mismo nunca se incorporó a las actas del proceso, ello no podría constituir la violación por parte de la recurrida de la violación de una máxima de experiencia, ni se da cumplimiento a los requisitos señalados para denunciar la violación de una máxima de experiencia. Por otra parte, se reitera, si el formalizante considera que la recurrida afirmó lo falso, ha debido denunciar el vicio de suposición falsa, lo que no hizo.

(…Omissis…)

…Como se ha dicho, en el presente caso el formalizante omitió señalar cual (sic) sería la disposición legal que habría sido falsamente aplicada como consecuencia de la supuesta violación de la máxima de experiencia. Por tanto, el formalizante incumplió la técnica requerida para la denuncia de violación de una máxima de experiencia, por lo que la Sala la desecha sin entrar a su examen…

. (Resaltado de la Sala).

Acorde con el criterio ut supra transcrito, en el sub iudice la Sala observa que el formalizante delata la violación de la máxima de experiencia relativa a la perturbación mental, aduciendo al respecto que el juzgador omitió verificar si las perturbaciones mentales alegadas por el demandante pudieron afectar su psique, en razón, que no tomó en cuenta los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En tal sentido, indicó que ante la vulneración de dicha máxima de experiencia el ad quem infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no valoró las pruebas a pesar de indicar en su fallo que sí las valoró, sin embargo, ante lo denunciado el formalizante no señala cómo tales infracciones de juicio fueron determinantes en el dispositivo del fallo.

De modo que, esta Sala observa, ante las defensas del recurrente, que este presenta una clara confusión al plantear su denuncia, pues si bien, delata la violación de una máxima de experiencia, no obstante, invoca que “…El juez no valoro (sic) las pruebas en su justa medida o apreciación, a pesar de decir que las valora…”, lo cual va dirigido a cuestionar la valoración de las pruebas por parte del juzgador en la causa sometida a su consideración.

Por consiguiente, esta M.J. ante las defensas invocadas en la presente denuncia, evidencia que el recurrente incumple con la técnica exigida por esta Sala para entrar en el conocimiento de este tipo de denuncias, y de la imposibilidad manifiesta a fin de extremar sus funciones para entrar en el conocimiento de la misma, se declara improcedente. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de diciembre de 2013.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000178

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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