Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 16 de octubre de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico 18C-17723-14, remitido por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano J.A.S.C., de nacionalidad peruana, identificado con el documento nacional peruano N° 44163136 y pasaporte peruano N° 4142670, quien se encuentra requerido por la División de Investigaciones INTERPOL Lima - Perú, mediante NOTIFICACIÓN ROJA, número de control A-3252/4-2014, publicada el 29 de abril de 2014, por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ESTAFA, LA P.P. y TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, tipificados en el Decreto Ley N° 27765 (República del Perú).

El 17 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)

.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 29 de abril de 2014, el Gobierno de la República del Perú, publicó Notificación Roja, signada con el número de control A-3252/4-2014, emitida en contra del ciudadano J.A.S.C., en la cual se dejó constancia:

(…) S.C.J.A.

N° de control: A-3252/4-2014

País solicitante: PERÚ

N° de expediente: 2012/297324

Fecha de publicación: 29 de abril de 2014 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

CUIDADO: PERSONA CONSIDERADA PELIGROSA Y VIOLENTA

Apellido: SALAZAR CARBAJAL (…)

Nombre: J.A. (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 06 de marzo de 1986-Lima, Perú

Sexo: Masculino

Nacionalidad: PERUANA (comprobada) (…)

Documentos de identidad:

Pasaporte peruano N° 4142670

Documento nacional de identidad peruano N° 44163136 en Lima, Perú (…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Lima (Perú): Entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2010.

Se ha probado la existencia de indicios respecto al imputado J.A.S.C., ha participado en el delito de lavado de activos-actos de conversión o transferencia cometido por una organización criminal, siendo que es cabecilla ya que se ha probado que se encuentra procesado judicialmente por el delito de estafa, la p.p., tráfico ilícito de drogas y otros, y con las ganancias que obtuvo por la comisión por dichos delitos citados, es que los introdujo al sistema financiero nacional, siendo que su co-imputada L.Y.V.C. desde la cuenta N° 191-14325055-1-51 del banco de crédito del Perú, cuyo titular es el imputado J.A.S.C., y se hizo retiro de USD 510.715,00, además de esa cuenta N° 191-13759351-1-32 del banco de crédito del Perú cuyo titular es co-imputado J.S.M., se hizo el retiro en efectivo de USD 269.920; entre otras cuentas causando un grave daño al estado peruano.

Datos complementarios sobre el caso: Delito de lavado de activos -transferencia de dinero a través de cuentas de bancos- por los delitos de estafa, la p.p. -tráfico ilícito de drogas y otros (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: LAVADO DE ACTIVOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ESTAFA, LA P.P., TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y OTROS

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ILÍCITO PREVISTO Y PENADO POR DECRETO LEY N° 27765.

Pena máxima aplicable: 15 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna

Orden de detención o resolución judicial equivalente: AUTO DE PROCESAMIENTO DE FECHA (sic), expedida el 03 de diciembre de 2012 por Sala Penal Nacional (Perú)

Firmante: DR. J.C.A.S.-SECRETARIO DE MESA DE PARTES SALA PENAL NACIONAL (…)

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN LIMA PERÚ (referencia de la OCN: EXPEDIENTE N° 63119- OFICIO N° 392-2012-0-TR del 28 de abril de 2014) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)

(Resaltado y subrayado de la cita).

En virtud de la mencionada Notificación Roja, el 9 de octubre de 2014, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela (Caracas), el ciudadano J.A.S.C., por funcionarios y funcionarias adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, quienes dejaron constancia mediante acta de aprehensión, que dicho procedimiento se practicó en los términos siguientes:

(…) Encontrándome en labores de investigaciones, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Yhulman ORTÍZ, Inspector O.V., los detectives Oiler TORRES, Beiquer Ramírez y M.M., plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: Avenida R.G., frente a la Universidad A.H., estado Miranda, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano S.C. (sic) J.A., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1986, ya que el mismo presenta Notificación Roja Internacional signada con el número de control A-3252/4-2014, de fecha 29-04-2014, país solicitante Perú, quien a su vez presenta orden de aprehensión mediante Resolución Judicial equivalente a Auto de Procesamiento de fecha 03/12/2012, emitida por la sala penal nacional de Perú, por los delitos: Lavado de activos provenientes del delito de estafa, la p.p., tráfico ilícito de drogas y otros. Una vez en la referida dirección, luego de algunas horas de realizar diversas labores de investigaciones de campo y vigilancia, en las adyacencias de dicho sector y tomando las previsiones que amerita el caso, específicamente a las 19:10 horas avistamos aparcándose en la vía pública antes mencionada, un vehículo marca HONDA, modelo CIVIC LXS MT, placas identificativas FBM28V, color DORADO, donde desciende un sujeto de sexo masculino, de tez blanca, contextura delgada, estatura 1.74, quien para el momento vestía una franela de color azul y una bermuda de color naranja y zapatos color marrón y reunía las características fisionómicas correspondientes al ciudadano en cuestión, así que previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, le solicitamos su identificación y manifestó ser la persona requerida por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Inspector O.V., le realizó la inspección corporal y la revisión al vehículo automotor, no logrando incautarle evidencia alguna de interés criminalístico, aportándonos éste su identificación descrita de la siguiente manera: S.C. (sic) J.A., de nacionalidad Peruana, fecha de nacimiento 06-03-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, laborando por su cuenta, domiciliado en el hotel CID, piso 04, ubicado en Altamira, documento nacional de identidad peruana número 44163136, acto seguido y tomando en consideración que el referido ciudadano presenta una orden de aprehensión y Notificación Roja en su contra, optamos en trasladar al ciudadano y al vehículo antes descrito hacia esta oficina, seguidamente el ciudadano antes mencionado manifiesta libre de toda coacción y apremio que el mismo se dedicaba a la compra y venta de vehículos automotores y que el vehículo incautado por la comisión estaba publicado para la venta, tratándose de un vehículo marca HONDA, modelo CIVIC LXS MT, placas FBM28V, serial de carrocería 93HFA15307Z500801, serial del motor R18A17Z500801, año 2007, color DORADO, tipo sedan, el cual quedará en calidad de depósito en esta oficina y se le realizarán las experticias inherentes al caso que se investiga, posteriormente se efectuó llamada telefónica al número 0426.518.82.73 correspondiente al Fiscal de Guardia del Palacio de Justicia siendo atendida la misma por el Doctor W.Á.F. 119°, a quien luego de participarle los pormenores del procedimiento, giró instrucciones a los fines que el ciudadano en cuestión sea presentado ante la Oficina de Flagrancia ubicada en el Palacio de Justicia, el día 10-10-2014, conjuntamente con las actas procesales relacionadas con su aprehensión, motivo por el cual se le leyeron sus Derechos Constitucionales (…)

(Resaltado del original).

Dicho procedimiento fue notificado al Ministerio Público, quien presentó al ciudadano J.A.S.C., ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El 10 de octubre de 2014, se celebró ante el mencionado Juzgado de Control, audiencia para oír al imputado, acto en el cual le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano requerido y se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

El 16 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico 18C-17723-14, remitido por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de extradición pasiva, seguido al ciudadano J.A.S.C..

Recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, se practicaron las actuaciones siguientes:

El 20 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 749, solicitó al Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los datos filiatorios, movimientos migratorios, número de pasaporte, el tipo de visa y la orden de cedulación, en caso de poseerla, correspondiente al ciudadano J.A.S.C..

En esa misma fecha (20 de octubre de 2014), esta Sala, mediante oficio N° 750, informó a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de noviembre de 2014, esta Sala de Casación Penal, en virtud de no cursar solicitud formal de extradición, ni la documentación judicial necesaria, dictó sentencia N° 351, en la cual emitió el pronunciamiento siguiente:

(…) ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.A.S.C., conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la solicitud formal de extradición y la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem (…)

(Resaltado propio).

El 17 de noviembre de 2014, esta Sala de Casación Penal, mediante Oficio N° 829, remitió a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de la sentencia N° 351, dictada el 13 de noviembre de 2014, con ocasión a la solicitud de detención, con fines de extradición, del ciudadano J.A.S.C..

El 25 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala, oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2014-0325, de fecha 22 de noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió anexo, oficio N° 008913, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde informó acerca de los registros migratorios del ciudadano J.A.S.C., dejando constancia de lo siguiente:

(…) MOVIMIENTO: Entrada. N° DE DOCUMENTO: 4142670. TIPO DE DOC.: Pasaporte. TIPO DE VISA: Turista. FECHA TRÁMITE: 14/02/2010 16:45:00. NÚMERO DE VUELO: AVA080. AEROLINEA: Avianca. SELLO: 268-314. PAÍS ORIGEN: COL. CIUDAD ORIGEN: Bogotá. PAÍS DESTINO: VEN. CIUDAD DESTINO: Maiquetía (…)

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El 8 de diciembre de 2014, se recibió en esta Sala, oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2014-0336, de esa misma fecha, suscrito por el ciudadano abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió, oficio N° 9700-190-6459, procedente de la División de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de la experticia de comparación decadactilar correspondiente al ciudadano J.A.S.C..

El 7 de enero de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio N° 20305, de fecha 22 de diciembre de 2014, suscrito por la ciudadana Frankceline Bratta Goyo, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó lo siguiente:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo del Oficio N° 829, de fecha 17 de noviembre de 2014, recibido en esta oficina en fecha 20 de noviembre de 2014, a través del cual adjunta copia certificada de la sentencia N° 351, dictada por esa Sala en fecha 13 de noviembre de 2014 (…) Al respecto, se indica que, en esta misma fecha, se elevó al conocimiento de la Honorable Embajada de la República del Perú acreditada ante el Gobierno Nacional, el contenido de la citada sentencia (…)

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El 23 de enero de 2015, esta Sala de Casación Penal, mediante Oficio N° 49, solicitó a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informara la fecha cierta de la notificación realizada al Gobierno de la República del Perú, del término perentorio de sesenta (60) días continuos para presentar la solicitud formal y la documentación judicial necesaria que sustenta el procedimiento de extradición del ciudadano J.A.S.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano J.A.S.C., de nacionalidad peruana, identificado con el documento nacional peruano N° 44163136 y pasaporte peruano N° 4142670, quien se encuentra requerido por el Gobierno de la República del Perú, según Notificación Roja A-3252/4-2014, publicada el 29 de abril de 2014, por la División de Investigaciones INTERPOL Lima - Perú.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Así, nos encontramos que, el artículo 6 del Código Penal, en relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

(…) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia (…)

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Respecto al referido procedimiento, los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

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De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria, y en segundo término, solicitando como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria.

En el supuesto de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención.

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, por ser el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición. Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 387 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no la produzca, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación.

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal.

En cuanto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa se observa que, entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo Bolivariano sobre extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él (…)

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(…) Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…)

Artículo 9°. Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministro de Relaciones Exteriores del estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8° (…)

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De igual forma, ambos países (Perú y Venezuela) el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), se dedica a la extradición; de manera específica las partes contratantes, respecto a la materia de extradición, convinieron lo siguiente:

(…) Artículo 380. El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancias y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países, después del arresto provisional (…)

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De las actuaciones que componen la presente causa, se observa que, la solicitud de detención con fines de extradición que procede del Gobierno de la República del Perú, recae sobre el ciudadano J.A.S.C., quien es de nacionalidad peruana, identificado con el documento nacional peruano N° 44163136 y pasaporte peruano N° 4142670.

Sin embargo, de las referidas actuaciones, se constata que el Gobierno de la República del Perú solamente emitió el 29 de abril de 2014, Notificación Roja, signada con el número de control A-3252/4-2014, contra el ciudadano J.A.S.C., la cual sólo comporta una solicitud de detención preventiva con fines de extradición.

Asimismo, se advierte que el 13 de noviembre de 2014, esta Sala de Casación Penal, en virtud de no cursar solicitud formal de extradición, ni la documentación judicial necesaria, dictó sentencia N° 351, en la cual emitió el pronunciamiento siguiente:

(…) ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.A.S.C., conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la solicitud formal de extradición y la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem (…)

(Resaltado propio).

Igualmente, el 7 de enero de 2015, se recibió en la Sala, oficio N° 20305, de fecha 22 de diciembre de 2014, suscrito por la ciudadana Frankceline Bratta Goyo, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó lo siguiente:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo del Oficio N° 829, de fecha 17 de noviembre de 2014, recibido en esta oficina en fecha 20 de noviembre de 2014, a través del cual adjunta copia certificada de la sentencia N° 351, dictada por esa Sala en fecha 13 de noviembre de 2014 (…) Al respecto, se indica que, en esta misma fecha, se elevó al conocimiento de la Honorable Embajada de la República del Perú acreditada ante el Gobierno Nacional, el contenido de la citada sentencia (…)

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De lo anterior resulta evidente que, la República del Perú, fue debidamente notificada de la detención preventiva con fines de extradición, en contra del ciudadano J.A.S.C., con motivo de la solicitud de extradición del mencionado ciudadano, sin embargo no ha demostrado interés en la presentación de la solicitud formal de extradición, ni la documentación judicial necesaria en el referido procedimiento.

En consecuencia, se evidencia que no consta solicitud formal de extradición del referido ciudadano, en los términos establecidos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, de acuerdo al cual: “(…) La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado (…)”.

La falta de consignación de la solicitud formal de extradición, así como, de la documentación a que se refiere el artículo 8 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, impide a la presente fecha, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de extradición formulada contra el ciudadano J.A.S.C..

Por tal razón, al no constar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, que dispone el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es TERMINAR el procedimiento de extradición, iniciado con motivo de la solicitud realizada por el ciudadano J.A., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.A.S.C..

En virtud de lo anterior y tomando en consideración que el ciudadano J.A.S.C., se encuentra privado de su libertad, con motivo de la orden expedida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2014, esta Sala considera que lo procedente sería ordenar el levantamiento de la referida medida y decretar su inmediata libertad.

Sin embargo y a pesar de lo expuesto precedentemente, de las actuaciones que componen la presente causa, la Sala observa una situación irregular respecto a la condición en nuestro país del ciudadano J.A.S.C..

Efectivamente, el ciudadano J.A.S.C., en nuestro territorio y en los actos procesales seguidos en la presente causa, se ha identificado como persona de nacionalidad peruana, identificado con el pasaporte peruano N° 4142670 y documento nacional peruano N° 44163136, expedido por las autoridades de la República del Perú.

Aunado a ello, el ciudadano abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala, el oficio N° 008913, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se certificó que el referido ciudadano ingresó al país utilizando como tipo de documento “Pasaporte” y como tipo de visa se acredita la condición de “Turista”.

Asimismo, la referida representación Fiscal, consignó ante la Sala, el oficio N° 9700-190-6459, procedente de la División de Investigaciones de la Policial Internacional (INTERPOL), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de la experticia de comparación decadactilar correspondiente al ciudadano J.A.S.C., en la cual se dejó expresa constancia que:

(…) 1. Comparada la impresión dactilar presente en la copia fotostática del Documento de Identidad Peruano, correspondiente al ciudadano: S.C.J.A., con las impresiones dactilares presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-10, elaborada a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: S.C.J.A., indocumentado, resultaron COINCIDIR en sus puntos característicos individualizantes con el dedo índice de la mano derecha.

2. Buscadas en el Sistema Automatizado para la Identificación de Huellas Digitales (AFIS), las impresiones dactilares presentes en la copia fotostática de una planilla de reseña decadactilar modelo R-10 tomada a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: S.C.J.A., resultaron NO APARECER registradas para el momento de la búsqueda.

CONCLUSIONES

1. Las impresiones dactilares presentes en la copia fotostática del Documento de Identidad Peruano y de la planilla de reseña decadactilar modelo R-10 a nombre del ciudadano: S.C.J.A. fueron producidas por la misma persona.

2. No fue posible establecer la identidad de la persona que plasmó sus impresiones dactilares en los recaudos suministrados, motivado a que no existen coincidencias en las bases de datos de consultas (…)

. (Destacado de la cita).

De todo ello se evidencia que, la condición o situación del ciudadano J.A.S.C. en nuestro país, presenta irregularidades, con fundamento en la documentación antes especificada y de acuerdo a la información suministrada por las autoridades administrativas competentes.

Al respecto, la Ley de Extranjería y Migración, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.944, de fecha 24 de mayo de 2004, respecto a la condición o situación irregular de un extranjero en nuestro territorio, consagra diversos supuestos.

Específicamente, el artículo 38 de la citada Ley de Extranjería y Migración, consagra como causa de deportación la siguiente:

(…) Estarán sujetos a la medida de deportación del territorio de la República, los extranjeros y extranjeras que estén incursos en alguna de las siguientes causales:

1.- Los que ingresen y permanezcan en el territorio de la República sin el visado correspondiente (…)

.

De igual forma, el artículo 39 eiusdem, establece las causales de expulsión en los términos siguientes:

(…) Sin perjuicio de las sanciones que las demás leyes establezcan, serán expulsados del territorio de la República los extranjeros y extranjeras comprendidos en las causales siguientes:

4.- El que comprometa la seguridad y defensa de la Nación, altere el orden público o esté incurso en delitos contra los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales, en los cuales sea parte la República (…)

.

Ante tal supuesto, el artículo 40 del mencionado instrumento legal, obliga a la notificación de la autoridad competente, de la manera siguiente:

(…) Toda autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión previstas en esta Ley, notificará sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines del inicio del procedimiento administrativo correspondiente (…)

.

Asimismo, el artículo 46 ibidem¸ respecto a las medidas cautelares a imponer por parte de la autoridad competente en materia de extranjería y migración, dispone:

(…) A los fines de garantizar la ejecución de las medidas de deportación o expulsión, la autoridad competente en materia de extranjería y migración, en el auto de inicio del respectivo procedimiento administrativo, podrá imponer al extranjero o extranjera que se encuentre sujeto al procedimiento a que se contrae este Capítulo, las medidas cautelares siguientes:

1. Presentación periódica ante la autoridad competente en materia de extranjería y migración.

2. Prohibición de salir de la localidad en la cual resida sin la correspondiente autorización.

3. Prestación de una caución monetaria adecuada, para lo cual deberá tomarse en cuenta la condición económica del extranjero o extranjera.

4. Residenciarse mientras dure el procedimiento administrativo en una determinada localidad.

5. Cualquier otra que estime pertinente a los fines de garantizar el cumplimiento de la decisión de la autoridad competente, siempre que dicha medida no implique una privación o restricción del derecho a la libertad personal.

La imposición de estas medidas cautelares no podrá exceder de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se dictó la medida. (…)

.

De acuerdo a la referida normativa, corresponde a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, el inicio del respectivo procedimiento administrativo a imponer a los extranjeros o extranjeras en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentren incursos en las causales de deportación o expulsión.

Con fundamento en los artículos precedentemente citados, la Sala ACUERDA notificar a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines de que determine la procedencia o improcedencia del inicio del procedimiento administrativo correspondiente a que hubiere lugar y en consecuencia, ORDENA poner al ciudadano J.A.S.C., a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en calidad de detenido, por ser ese el órgano administrativo competente para determinar la condición y situación del referido ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA TERMINADO el procedimiento de extradición, iniciado con motivo de la solicitud realizada por el ciudadano J.A., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, en contra del ciudadano J.A.S.C., de nacionalidad peruana.

SEGUNDO

ACUERDA notificar a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines de que determine la procedencia o improcedencia del inicio del procedimiento administrativo correspondiente a que hubiere lugar y en consecuencia, ORDENA poner al ciudadano J.A.S.C., a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en calidad de detenido, por ser ese el órgano administrativo competente para determinar la condición y situación del referido ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidente,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

DNB/

Exp: AA30-P-2014-000406

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