Sentencia nº 1318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 09-0009

El 17 de diciembre de 2008, la abogada M.A.W.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.233, en su carácter de representante judicial del ciudadano J.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.321.425, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 14 de abril de 2005, mediante la cual se declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora [hoy solicitante] contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de febrero de 2005 (…), que resolvió la impugnación formulada por el demandante contra la experticia complementaria del fallo consignada en autos el 16 de diciembre de 2004, y determinó que la demandada debía cancelar al actor la [entonces] cantidad de cuatro millones trescientos cuarenta y dos mil ochocientos veinticuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 4.342.824,21) y no la [entonces] suma de seis millones trescientos veintitrés mil ochocientos noventa y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 6.323.896,72), como lo fijó la experta contable (…)”, en el procedimiento de calificación de despido incoado por el solicitante contra la sociedad mercantil Rasacaven, S.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 22 de junio de 1976, bajo el Nº 2.722, folios 86 al 94, Tomo XXI.

El 13 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de enero de 2009, la representación judicial del solicitante consignó escrito aclarando que la sociedad mercantil Rasacaven, S.A. no ha sido “(…) absorbida por PDVSA (…) es decir que Rasacaven (…) la cual contrató al recurrente (…) no ha dejado de existir (…)” y que “(…) el sentenciador de la recurrida debió, además condenar a la demandada (…) a pagar lo ordenado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de preaviso e indemnización de antigüedad, ya que la misma demandada lo aceptó en la planilla de declaración elaborada por ella misma, la cual cursa en la pieza 1, folio 109 del expediente y que fue acordada tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda (…)”.

El 26 de febrero de 2009, la Sala mediante decisión Nº 550/2009 ordenó “para mejor proveer a la Secretaría de esta Sala Constitucional, oficiar al Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que dentro del lapso de cinco días contados a partir de su notificación, más el término de la distancia correspondiente, recabe y remita copias certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente Nº BP02-R-2005-000141 de la nomenclatura de dicho Juzgado y, en caso de haber remitido el referido expediente a otro Tribunal, realice las gestiones pertinentes a los fines de remitir las referidas copias”.

Mediante Oficio Nº 2009-274 del 30 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió copias certificadas de la totalidad de las actas procesales conforme a lo ordenado por esta Sala en el fallo Nº 550/2009.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La apoderada judicial del solicitante, fundó su pretensión de revisión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la sentencia objeto de revisión “(…) llega a una contradicción en su propio análisis y termina señalando lo que no dijeron los jueces de primera y segunda instancia que resolvieron mi impugnación, estos sentenciadores nunca ordenaron deducir las cantidades, como dice este juez, este juez superior cuya sentencia pido sea revisada, no cumplió con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme que ordenó la realización de la experticia complementaria al fallo, ni tan siquiera supo valorar las pruebas cursantes en autos, decidió suponiendo falsamente que la planilla cursante en el folio 109 de la primera pieza, era una prueba de que el actor había recibido una suma de dinero a cuenta de las prestaciones sociales; en esta planilla elaborada por la demandada en papel con membrete de ella, al leer en el extremo inferior derecho firma del trabajador, se constata de una manera diáfana el error, la falsa suposición cometidos por el sentenciador al considerar esta simple hoja como una prueba documental (…) tampoco tomó en cuenta la impugnación que hizo el actor y que él mismo reseña en la sentencia (…)”.

Que “(…) lesionó mis derechos constitucionales al cambiar la calificación de la acción que intenté de reenganche y pago de salarios caídos, por una de cobro de diferencia de prestaciones sociales, de una manera tal que me cerró toda posibilidad judicial para cobrar mis prestaciones sociales, porque en su sentencia definitivamente firme aseveró que el juez debía ordenar deducir las cantidades que efectivamente hubiere entregado la empresa accionada al trabajador, mediante la liquidación de prestaciones sociales cursantes en autos, al folio 109 de la primera pieza, lo cual no es cierto (…)”.

Que la sentencia al establecer que “(…) no puede la recurrente [pretender] que en esta fase del proceso, este tribunal acuerde el pago de la indemnización y de los salarios caídos (…)”, se violaron los artículos 89 y 92 del Texto Fundamental, contradiciendo el principio in dubio pro operario.

Que “(…) con esta decisión definitivamente firme me quitó, aunque agotadora, otra posibilidad procesal cual era retirar la suma insuficiente, consignada por la demandada para después cobrar la diferencia de mis prestaciones sociales (…) consta en el cuerpo Nº 4 que desde el 22 de enero de 2008 solicité al Tribunal se me informara si el cheque Nº 695600, contra el Banco Mercantil, que fue consignado por la demandada RASACAVEN (…) se encontraba en ese Tribunal (…) dieron respuesta el 7 de abril de 2008 (…) señalando (…) se observó que si se encuentra el cheque (…) de igual forma se hace saber que dicho cheque no ha sido entregado por esta oficina posterior a la fecha del acta arriba mencionada. Queda así probado que nunca he recibido suma alguna por concepto de salario ni de mis prestaciones sociales (…)”.

Que se “(…) debió sentenciar conforme al tribunal de primera instancia (folios 158 al 163) y de segunda instancia (folios 190 al 200) (…)”, lo cual comportaba tomar en cuenta que el tiempo de servicio prestado era de nueve meses, el bono vacacional debía atenerse al acta convenio celebrada entre las partes el 16 de abril de 1998, acordar el pago de salarios caídos que se produjeron desde el 16 de febrero de 2001 hasta el 24 de mayo del mismo año, acordar el cálculo de la indexación e intereses moratorios, y que “(…) el sentenciador de la recurrida debió, además condenar a la demandada (…) a pagar lo ordenado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de preaviso e indemnización de antigüedad, ya que la misma demandada lo aceptó en la planilla de declaración elaborada por ella misma, la cual cursa en la pieza 1, folio 109 del expediente y que fue acordada tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda (…)”.

Finalmente, solicitó que en la sentencia definitiva se declare ha lugar la solicitud de revisión interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 14 de abril de 2005, dictó decisión mediante la cual se declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora [hoy solicitante] contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de febrero de 2005 (…), que resolvió la impugnación formulada por el demandante contra la experticia complementaria del fallo consignada en autos el 16 de diciembre de 2004, y determinó que la demandada debía cancelar al actor la [entonces] cantidad de cuatro millones trescientos cuarenta y dos mil ochocientos veinticuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 4.342.824,21) y no la [entonces] suma de seis millones trescientos veintitrés mil ochocientos noventa y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 6.323.896,72), como lo fijó la experta contable (…)”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) La representación de la parte actora hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se limitó a manifestar su inconformidad con la sentencia recurrida que ordena el pago de una diferencia de prestaciones sociales, argumentando que en ninguna de las sentencias emanadas de los tribunales que conocieron de la causa se ordenó el pago de diferencias de prestaciones sociales sino el pago de prestaciones sociales. Así mismo, el trabajador actor solicitó que se ordenara el pago de la indexación o corrección monetaria, los intereses moratorios y el pago de las costas procesales.

Ahora bien, este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la parte actora apelante durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

En el caso de autos se está en presencia de un procedimiento de calificación de despido, en el cual la empresa demandada procedió a consignar un monto por concepto de liquidación de prestaciones sociales, el cual fue objeto de impugnación por la parte demandante al considerar que el salario tomado en cuenta para el cálculo de las mismas no era el que le corresponde de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha impugnación fue declarada con lugar por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 2001, y confirmada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta misma Circunscripción el 03 de julio de 2002.

En tal sentido, se observa que la sentencia que adquiriera el carácter de definitivamente firme, cursante en autos a los folios 158 al 163, pieza 1 del expediente, dictaminó:

‘…Pero la empresa a los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador, sólo tomó en cuenta el salario básico antes señalado, obviando la obtención de un salario normal al que debe agregársele la proporción mensual por concepto de bono vacacional y utilidades, para conformar el salario integral a tomar en cuenta para el cálculo de la antigüedad. Por tanto se concluye en la declaratoria CON LUGAR de la impugnación que del monto consignado por la demandada por concepto de prestaciones sociales, hiciera la parte actora en el presente procedimiento, acordándose la realización de una experticia complementaria del fallo para que el experto a ser designado haga el cálculo del salario normal e integral que percibía el trabajador en su gestión de trabajo como ELECTRO-TUBERO que fue de la empresa RASACAVEN, S.A. y determine así el monto exacto de los conceptos que aparecen especificados en la planilla de liquidación constante en autos…’ (Destacado de este Tribunal).

En este orden de ideas, y luego de la realización de la experticia complementaria del fallo, el tribunal de primera instancia, al emitir pronunciamiento de conformidad con el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, expresamente consideró en la recurrida:

‘… Ahora bien, la experta designada señala que el SALARIO INTEGRAL devengado por el trabajador demandante era el correspondiente al mes anterior a la terminación de la relación laboral, el cual quedó determinado en el informe en bs. 47.159,4 diarios y tomó este para realizar el cálculo de todos los conceptos acordados por el Tribunal. Sobre este punto, en forma parcial comparte este Juzgador el criterio expresado en el señalado informe pericial, toda vez que en la sentencia referida se dejó sentado que la misión del experto a ser designado era la de fijar tanto el salario normal como el salario integral, ello con la finalidad de que se establecieran los diferenciales producto de haber cancelado los conceptos laborales a que se contrae la planilla de liquidación hecha mención supra, en base a la suma de Bs. 13.045,00 diarios. En razón de lo cual este Juzgador determina que el SALARIO INTEGRAL a los fines de la indemnización prevista en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral ciertamente es el señalado por la referida experta, es decir, la suma de Bs. 47.159,47, ello por aplicación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en cuanto al salario integral para el cálculo de la indemnización normal de ANTIGÜEDAD derivada de la duración de la relación de trabajo, será el SALARIO INTEGRAL que resulte de la operación aritmética de división arriba expresada, esto es el monto de Bs. 45.999,08…’ (SIC) (Destacado de este Tribunal).

Si bien es cierto, tal como lo manifiesta por ante la Alzada la representación del trabajador actor, que tanto en la sentencia que resolvió la impugnación en primera instancia como en segunda instancia, se declaró con lugar la totalidad de la pretensión del trabajador, no condenando pago parcial o diferencia de prestaciones sociales, no es menos cierto que expresamente en el fallo dictado por el suprimido Tribunal del Trabajo de fecha 13 de julio de 2001, se establece que la experticia a ser realizada debe determinar el monto exacto de los conceptos que aparecen especificados en la planilla de liquidación cursante en autos, es decir, que el perito debía tomar únicamente en cuenta los conceptos allí reflejados, y el juez en consecuencia, al acoger el monto definitivo, debía ordenar deducir las cantidades que efectivamente hubiere entregado la empresa accionada al trabajador actor, mediante la liquidación de prestaciones sociales cursante en autos, al folio 109, pieza 1. Por consiguiente, debe desestimarse los planteamientos esgrimidos en tal sentido por la parte apelante y así se establece.

En lo que respecta a la pretensión del trabajador actor en cuanto a que este Tribunal emita pronunciamiento estableciendo la procedencia de la corrección monetaria y los intereses moratorios, se observa que tales conceptos, no fueron acordados en el texto mismo de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de julio de 2001, confirmada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta misma Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 03 de julio de 2002, por lo que al adquirir el carácter de cosa juzgada, al no haber las partes en controversia insurgido contra esta última, tal decisión se encuentra definitivamente firme. En este sentido, y si bien es cierto, que la corrección monetaria es una materia relacionada con el orden público, pudiendo en consecuencia, ser solicitada por las partes en cualquier grado y estado de la causa e incluso acordada de oficio, no es menos cierto que, en la presente causa consta sentencia definitiva en la cual no se emitió pronunciamiento respecto de tales conceptos. Por consiguiente, no puede pretenderse, como lo invoca la parte recurrente, que en esta fase del proceso, este Tribunal acuerde el pago de la indexación y de los intereses moratorios, puesto que éstos, como ya se indicara, no fueron precedentemente ordenados en la sentencia que quedara definitivamente firme, lo cual implicaría atentar contra los principios básicos del Derecho, al violentar la ejecución del fallo y los efectos de la cosa juzgada y así se establece.

Finalmente, en lo atinente a que esta Juzgadora emita pronunciamiento en relación a las condenatorias en costas a la empresa demandada realizadas en el presente juicio, debe este Tribunal Superior indicar que las costas condenadas en sentencias dictadas dentro de la tramitación de un proceso surten sus efectos, sin necesidad de que las mismas sean ratificadas, puesto que tal como lo prevé el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo se exige que la sentencia definitiva se encuentre firme para que las costas puedan reclamarse a la parte vencida. Siendo ello sí, se desestima este aspecto de la apelación al no ser conforme en derecho y así se deja establecido.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó del Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó el actor a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 14 de abril de 2005, mediante la cual se declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora [hoy solicitante] contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de febrero de 2005 (…), que resolvió la impugnación formulada por el demandante contra la experticia complementaria del fallo consignada en autos el 16 de diciembre de 2004, y determinó que la demandada debía cancelar al actor la [entonces] cantidad de cuatro millones trescientos cuarenta y dos mil ochocientos veinticuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 4.342.824,21) y no la [entonces] suma de seis millones trescientos veintitrés mil ochocientos noventa y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 6.323.896,72), como lo fijó la experta contable (…)”, en el procedimiento de calificación de despido incoado por el solicitante contra la sociedad mercantil Rasacaven, S.A.

Igualmente, se advierte que la solicitante ejerció el recurso extraordinario de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia objeto de revisión y el mismo fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 909/2005, por lo que la misma se encuentra definitivamente firme -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.251/2006-.

La sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que la apoderada judicial del solicitante, como se expresó anteriormente, alegó la que la sentencia objeto de revisión “(…) llega a una contradicción en su propio análisis y termina señalando lo que no dijeron los jueces de primera y segunda instancia que resolvieron mi impugnación, estos sentenciadores nunca ordenaron deducir las cantidades, como dice este juez, este juez superior cuya sentencia pido sea revisada, no cumplió con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme que ordenó la realización de la experticia complementaria al fallo, ni tan siquiera supo valorar las pruebas cursantes en autos, decidió suponiendo falsamente que la planilla cursante en el folio 109 de la primera pieza, era una prueba de que el actor había recibido una suma de dinero a cuenta de las prestaciones sociales; en esta planilla elaborada por la demandada en papel con membrete de ella, al leer en el extremo inferior derecho firma del trabajador, se constata de una manera diáfana el error, la falsa suposición cometidos por el sentenciador al considerar esta simple hoja como una prueba documental (…) tampoco tomó en cuenta la impugnación que hizo el actor y que él mismo reseña en la sentencia (…)”.

A los fines de resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte de las actas del expediente que:

El 19 de febrero de 2001, el ciudadano J.A.R.V. inició un procedimiento de calificación de despido, contra la sociedad mercantil RASACAVEN, S.A., ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En el curso del correspondiente juicio, el 25 de mayo de 2001, la representación judicial del patrono consignó en el mencionado Juzgado cheque Nº 695600 del Banco Mercantil por un monto de 3.187.643, a favor del ciudadano J.A.R.V., por concepto de “total liquidación, indemnización y salarios caídos” y solicitó se diera por terminado “el presente procedimiento”, monto que fue impugnado por la representación judicial del trabajador.

El 25 de junio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Trabajo, ordenó abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de julio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró “con lugar la impugnación del monto consignado (…) acordándose la realización de una experticia complementaria al fallo (…) para que haga el cálculo del salario normal e integral que percibía el trabajador en sugestión (sic) (…) y determine así [el] monto exacto de los conceptos que aparecen especificados en la planilla de liquidación constante en autos y para lo cual ha de basarse en la documentación o recibos de pagos que hemos aludido con antelación”.

De la sentencia parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte demandada apeló el 16 de julio de 2001, la cual fue resuelta mediante la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del 3 de julio de 2002, que resolvió el fondo del asunto planteado y con base a la cual debía fundamentarse la correspondiente experticia complementaria al fallo que generó la decisión objeto de revisión.

En tal sentido, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del 3 de julio de 2002, estableció que “(…) a los fines de determinar el monto a ser consignado o pagado por la demandada por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, [se deberán] tomar como elementos integrantes del salario todos y cada uno de los conceptos establecidos en los recibos de pago producidos por la actora que rielan a los autos a los folios 31 al 47, ambos inclusive los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, de tal suerte que para determinar el salario integral que realmente percibió el trabajador de la empleadora RASACVEN, S.A., para así obtener el monto de la indemnización a ser pagado o consignar por la empresa demandada a que se refiere al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena practicar una experticia complementaria de este fallo mediante la designación por parte del juzgado de la causa de un experto, contador [que] (…) deberá practicar una experticia complementaria tomando en consideración los recibos de pagos cursantes a los folios 31 al 47 de este expediente, estableciendo con certeza del salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que devengó el trabajador (…) y en consecuencia establecer el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

En fase de ejecución, se advierte igualmente que el fallo publicado el 14 de abril de 2005, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, el 1 de febrero de 2005, que resolvió la impugnación formulada por el demandante contra la experticia complementaria del fallo consignada el 16 de diciembre de 2004, y determinó que la demandada debía cancelar al actor la cantidad de cuatro millones trescientos cuarenta y dos mil ochocientos veinticuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 4.342.824,21) y no la suma de seis millones trescientos veintitrés mil ochocientos noventa y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 6.323.896,72), como lo fijó la experta contable.

No obstante, de la lectura de la decisión cuya revisión es solicitada, se evidencia que el Juez Superior al analizar los términos en los cuales debía formularse el cálculo de las prestaciones sociales del solicitante, afirmó que “(…) Si bien es cierto, tal como lo manifiesta por ante la Alzada la representación del trabajador actor, que tanto en la sentencia que resolvió la impugnación en primera instancia como en segunda instancia, se declaró con lugar la totalidad de la pretensión del trabajador, no condenando pago parcial o diferencia de prestaciones sociales, no es menos cierto que expresamente en el fallo dictado por el suprimido Tribunal del Trabajo de fecha 13 de julio de 2001, se establece que la experticia a ser realizada debe determinar el monto exacto de los conceptos que aparecen especificados en la planilla de liquidación cursante en autos, es decir, que el perito debía tomar únicamente en cuenta los conceptos allí reflejados, y el juez en consecuencia, al acoger el monto definitivo, debía ordenar deducir las cantidades que efectivamente hubiere entregado la empresa accionada al trabajador actor, mediante la liquidación de prestaciones sociales cursante en autos, al folio 109, pieza 1. Por consiguiente, debe desestimarse los planteamientos esgrimidos en tal sentido por la parte apelante y así se establece (…)” (Destacado de la Sala).

Analizados como han sido el fallo recurrido y la solicitud de revisión, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la misma viola la cosa juzgada y por ende los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que se verificó una omisión del deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de la sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida al favorecido por un pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible adecuación de la estimación de los perjuicios probados y reconocidos a la sentencia condenatoria, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, lo cual implica la prohibición para el órgano jurisdiccional correspondiente de apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 885/07-.

Asimismo, estima pertinente esta Sala reiterar el criterio contenido en sentencia Nº 370/00, conforme a la cual “en las consideraciones que anteceden está implícita la razón por la cual no se admite la oferta real, ni otras formas de cumplimiento distintas a la oferta válida o el pago efectivo al momento del despido, que no sea la consignación del monto de las prestaciones sociales más la cantidad resultante de la aplicación de los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el correspondiente a los salarios caídos, amén de la reafirmación del despido, en el propio proceso de estabilidad laboral, para ponerle fin a éste. Y es que se trata de una acción y de un proceso que tienen una consideración y un tratamiento particular en razón del propósito especial al que están vinculados. No les son aplicables los criterios ni pueden ser objeto del tratamiento adjetivo ordinario, ni de las medidas que en el mismo se encuentran previstas, ni siquiera las contempladas en el proceso de la acción laboral común (…). Es por fuerza de los razonamientos expuestos que el cumplimiento estricto del requisito establecido por la ley para poner término anticipado al juicio de estabilidad laboral, al ser mantenido el despido injustificado, es esencial para producir tal efecto. De lo contrario, este no tendrá lugar (…). Es notoria la existencia de jurisprudencia reiterada que excluye a la oferta real como mecanismo válido para poner término a dichos juicios. Ahora bien, admitida como fue una oferta de tal naturaleza, con lo que el juez estaba declarando su competencia para conocer, pareciera estar asumiendo competencia, aunque de manera impropia, en materia de estabilidad laboral y una vez que el trabajador fue notificado y rechazó los términos de lo que le era sometido, la única decisión cónsona con lo así actuado hubiera sido decretar la apertura del procedimiento previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y efectuar la sustanciación correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como aquél lo manda; aunque en realidad hubiera entrado a conocer de una materia que en puridad de conceptos mediante aquél proceso no podía estar planteada”.

Tales circunstancias, permiten igualmente a esta Sala estimar que en el fallo sometido a revisión se incurrió en el vicio de incongruencia, el cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma la Sala ha dado, ya que al recalificarse la pretensión acordada por los tribunales de instancia respecto de la pretensión originalmente interpuesta como una calificación de despido, por una acción por pago de diferencia de prestaciones sociales, sobre la base de una errónea apreciación de pruebas -al considerar como un adelanto efectivo de prestaciones la “(…) liquidación de prestaciones sociales cursante en autos, al folio 109, pieza 1 (…)”-, se desconoció los términos en los cuales la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del 3 de julio de 2002, determinó el alcance de la controversia planteada por las partes.

Ciertamente, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló: “(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)”.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima procedente la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 14 de abril de 2005, y visto que el fallo impugnado obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales, como lo son la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia y la no contradicción, lesivos, a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución, así como la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias supra citadas en el texto de la presente decisión, en consecuencia, se declara ha lugar la revisión ejercida, se anula dicha decisión y se ordena que se dicte nuevo fallo de segunda instancia, con pronunciamiento de fondo, sin incurrir en el vicio analizado en el presente fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido P.F.”, respectivamente). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada M.A.W.J., en su carácter de representante judicial del ciudadano J.A.R.V., ya identificados, en consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 14 de abril de 2005 y se ORDENA al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que corresponda previa distribución, dictar nuevo fallo conforme a los lineamientos fijados en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2009-0009

LEML/

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