Decisión nº PJ0022012000051 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Maiquetía, treinta (30) de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: WH21-V-2011-000050

PARTE ACTORA: EULYMAR J.Z.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.062.920, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , debidamente asistida por la Dra. R.S.D., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: J.M.J.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.517.447, debidamente asistido de la abogada E.M.F.P., inscrita en el Inpreabogado con el N° 63.289.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Versan las presentes actuaciones en la demanda de revisión de obligación de manutención incoado por la ciudadana EULYMAR J.Z.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.062.920, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , quien entre otros particulares afirmó que en fecha siete (07) de octubre de 2010 realizó con el progenitor de su hijo un convenio en relación a su obligación de manutención, el cual fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y desde entonces al ciudadano J.M.J.A.S. se le impuso un monto de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 563,00), debiendo depositar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) en una cuenta bancaria y cancelaría la totalidad de la mensualidad de la Escuela, pero la cantidad fijada, en criterio de la demandante, no es suficiente para cubrir los gastos del niño, que en la actualidad ascienden a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), siendo que la misma demandante es quien sufraga la mayoría de los costos, razón por la cual demanda al progenitor de su hijo para que revise el monto acordado, por cuanto ya han transcurrido dos años de haberse establecido.

En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada diera contestación al fondo, el ciudadano J.M.J.A.S., debidamente asistido por la abogada E.M.F.P. entre otros particulares expresó que ciertamente le deposita a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) como cuota de obligación de manutención a favor de su hijo, que hasta septiembre del año 2011 depositaba DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 242,00) como mensualidad de la escuela del n.E.A. y que desde septiembre hubo un aumento por este concepto a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 296,00), y que además le compra a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para lo relativo a la merienda escolar, y también un monto de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) cada quince días para gastos varios, y también ha permanecido atento a los distintos gastos extraordinarios que tiene su hijo, como cancelación de medicinas, juguetes en diciembre, le compra ropa durante el año, le cancela la mitad de la lista de útiles escolares, que tiene gastos propios y devenga un salario mínimo, razón por la cual rechaza la demanda interpuesta en su contra.

Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre la revisión en el monto de la obligación de manutención que fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Al efecto, es importante resaltar que la Ley Especial que rige la materia expresa en el último aparte del artículo 369 que el incremento automático procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento en sus ingresos, y asimismo, este mismo artículo señala en su encabezamiento que “…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social …”

Se trajeron como medios probatorios las siguientes documentales: La parte actora aportó los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 868 del niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.S.d.M.V. del estado Vargas, que por ser un documento público que no fue impugnado, además que no era un hecho controvertido, demuestra la filiación del prenombrado niño con respecto a sus progenitores; SEGUNDO: Constancia de trabajo emitida por la empresa Import-Parts GWK, C.A, donde se evidencia que el ciudadano J.A., presta sus servicios a esa compañía como despachador, devengando un salario, para la época, de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548.22) mensuales; TECERO: Facturas de gastos de luz eléctrica, cuyo recibo se encuentra a nombre de J.D.V.R.G., por lo que el Juzgador lo desecha del proceso por estar a nombre de una persona ajena a la presente litis; CUARTO: Constancia de pago de transporte escolar, circular de gastos de primera comunión, contrato de arrendamiento entre los ciudadanos E.J.G.G. y EULYMAR J.Z.G., documentales a las que el Juzgador no les otorga mérito probatorio alguno, toda vez que se trata de instrumentos privados que no fueron ratificados por sus emisores y, por lo tanto, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser producidos en juicio. Por su parte, el demandado evacuó los medios probatorios siguientes: PRIMERO: Copias de depósitos bancarios desde el mes de agosto de 2009, a nombre de la demandante, así como depósitos de colegio y recibo de pago por inscripción y mensualidad, lo cual es valorado por el Juez que suscribe toda vez que lo ilustran en cuanto al alegato de que ciertamente en la Cuenta Bancaria de la Entidad Financiera “BANESCO” es donde se deposita parte de la obligación de manutención, como lo informó la demandante en la Audiencia de Juicio; SEGUNDO: copias de facturas y recibos de pagos varios, que por lo genéricos de los mismos, el juez sólo señaló su incorporación mediante su lectura, pero lo ilustran acerca de que se han realizado gastos varios, así como depósitos en relación a erogaciones que el niño de marras ha necesitado. Fue incorporada en la Audiencia de Juicio la copia certificada de la sentencia de obligación de manutención, que impuso el monto y la forma de pago, donde queda claro el argumento que se estableció la cantidad que hoy se pretende revisar, y por lo tanto se valora en toda su extensión por este Tribunal.

Este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio observa que el objeto de la pretensión es el de revisar el monto de la obligación de manutención que fue acordado por las partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Sobre este particular, la Ley especial que rige la materia expresa en el último aparte del artículo 369 que el incremento automático procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento en sus ingresos.

Ciertamente, como se dijo, se trata de un niño cuya filiación quedó probada con el documento que fue valorado, de donde se desprende su derecho a obtener obligación de manutención por parte de sus progenitores, y que en fecha 10 de octubre de 2010 fue establecido el monto de la obligación de manutención a favor del niño de marras.

Sin embargo, este Tribunal valora ampliamente la declaración que cada una de las partes realizó en la audiencia de juicio, donde ambos reconocieron que el demandado tiene una relación de dependencia laboral donde devenga un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que en la actualidad asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTMOS (Bs. 2.047,51), siendo éste el monto que el Juzgador considera como la capacidad económica del obligado de manutención y, en consecuencia, el que debe equilibrar con las necesidades del niño de marras.

También el Juez considera que es un hecho público y notorio que desde el año 2.010, fecha cuando se estableció la comentada sentencia, han ocurrido incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurrido variaciones en los elementos para revisar el monto de la obligación de manutención reclamada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, con el resto de sus obligaciones de padre. Ciertamente, los gastos de vestido, calzado y juguetes, deben ser cubiertos por ambos progenitores, pero el Juzgador toma en consideración que el mismo progenitor reconoció que debe ajustarse el monto de obligación de manutención.

En consecuencia, se valora que el niño tiene necesidades, y que la capacidad económica del demandado debe distribuirse adecuadamente con sus propias obligaciones, y siendo que el monto judicialmente establecido es de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (360,00) desde el año 2010 y siendo que han aumentado los precios de la cesta básica, debe adecuarse el monto por concepto de obligación de manutención de manera equitativa en ambos progenitores. En consecuencia, considera el Tribunal que debe valorarse el hecho que el progenitor cancela directamente el colegio del niño de marras, y éste costo forma parte de la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dicho monto ha sido aumentado por sí mismo, siendo que debe sumarse al monto fijado en la sentencia. También el Tribunal considera que el monto fijado resulta insuficiente a los costos actuales. Asimismo se deja constancia que no fue escuchada la opinión del niño en marras en virtud de que no fue traído a la audiencia de juicio.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana EULYMAR J.Z.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.062.920, en contra del ciudadano J.M.J.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.517.447. En consecuencia se revisa en la cantidad BOLÍVARES NOVECIENTOS (Bs. 900,00) mensuales, la Obligación de Manutención a favor del niño EISE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA a razón de lo siguiente: La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (575,00) que serán depositados en la cuenta corriente del Banco BANESCO a nombre de la progenitora, y la diferencia, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 325,00) para cubrir los gastos de mensualidad del colegio, que depositará el progenitor en la cuenta prevista para ello. También se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) en el mes de agosto de cada año por concepto de bonificación escolar y en el mes de diciembre se fija la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) por concepto de bonificación de fin de año el progenitor, cantidades éstas que también serán depositadas por el progenitor en la Cuenta Bancaria de la Institución financiera BANESCO a nombre de la progenitora y que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS

LA SECRETARIA,

ABG. N.R.R.

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,

ABG. N.R.R.

Hora de Emisión: 9:12 AM

Asistente que realizo la actuación:

WH21-V-2011-000050

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