Jesús Balmore Gómez Aguilar y otros

Número de resolución451
Número de expedienteR12-310
Fecha04 Diciembre 2012
PartesJesús Balmore Gómez Aguilar y otros

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN de la causa seguida ante el Tribunal N° 1, de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contra los ciudadanos J.B.G.A., por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de AUTOR, en perjuicio de los ciudadanos PERSONA POR IDENTIFICAR (OCCISO) y A.M.M., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; J.A.L.L., por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos PERSONA POR IDENTIFICAR (OCCISO) y A.M.M., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, calificando su participación en la modalidad de COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano C.M.V.; LISANGER CABRICES, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos PERSONA POR IDENTIFICAR (OCCISO) y A.M.M., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano calificando su participación en la modalidad de COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano C.M.V.; N.R.R.L., por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de los ciudadanos PERSONA POR IDENTIFICAR (OCCISO) y A.M.M., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 deI Código Penal Venezolano, calificando su participación en la modalidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano C.M.V.; NEVIL J.J.C., por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de los ciudadanos PERSONA POR IDENTIFICAR (OCCISO) y A.M.M., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, calificando su participación en la modalidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano J.T.; y K.E.D.K., por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de AUTOR INTELECTUAL O DETERMINADOR, en perjuicio del ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR (OCCISO) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la referida ley, calificando su participación en la modalidad de Autor Intelectual o DETERMINADOR.

Tal solicitud fue interpuesta por la abogada J.J.R.C., actuando en carácter de Fiscal Décimo Sexto con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

El 2 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe.

Los solicitantes plantearon la radicación en los términos siguientes:

(…)

CAPITULO II-

ANTECEDENTES DEL CASO (LOS HECHOS)

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público inició la correspondiente investigación mediante el respectivo Auto de Inicio en fecha 16/06/12, quedando en consecuencia signada dicha causa Penal con el N° 04-DDC-F02-0605-12 llevada por ante el Tribunal Primero de Control (1C-16449-12), no obstante en la Audiencia de Presentación de dicha causa penal se imputaron delitos en las causas llevadas por esta fiscalía bajo los números 04-DDC-F02-0682-12 cuyo auto de inicio es de fecha 03/07/12 y la causa 04-DDC-F02-0655-12 y cuyo auto de inicio es de fecha 26-06-2012, razón por la cual en virtud del principio de unidad del proceso se acumularon estas causas; No obstante en fecha 17 de Agosto de 2012, se introdujo Recusación contra el Fiscal Segundo por lo que paso a conocer la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Ahora bien, con motivo de las actuaciones ordenadas por esta Representación Fiscal, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San F.d.E.A., todo con ocasión a los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se detallan a continuación:

En virtud de la acumulación de las causas 04-DDC-F02-0605-12, 04-DDC-F02-0682-12 y 04-DDC-F02-0682-12, se pasa a narrar los tres hechos que ocurrieron en fechas diferentes de manera separada:

  1. Primer hecho de fecha 28 de Abril de 2012 ocurrido en las adyacencias del mercado municipal, aproximadamente a las 8:00pm. víctima: J.T., Imputado: NEVIL JIMÉNEZ, causa 04-DDC-F02-0682-12.

El día Sábado 28 de Abril de 2012, aproximadamente a las 8:00pm, el ciudadano J.T. se acercó hasta las adyacencias del mercado Municipal, específicamente en el vertedero de basura que está en la esquina del mercado municipal en la calle Carabobo, con la finalidad de recoger desperdicios que pudieran servirle para comer al ciudadano J.T., quien es un ciudadano que para ese momento estaba en situación de calle (INDIGENTE), el hecho es que de manera sorpresiva e inesperada por la avenida Carabobo se acerca un motorizado quien desciende del vehículo y sin mediar palabras le dispara en dos ocasiones al ciudadano J.T., quien cae inmediatamente al suelo, retirándose el agresor a veloz carrera en su vehículo tipo moto, razón por la cual la víctima quien estaba gravemente herida corre hacia el lado derecho de la avenida buscando ayuda, se sienta en la acera e inmediatamente llegan funcionarios policiales que lo auxilian y trasladan hasta la sede del Hospital P.A.O., donde es intervenido de emergencia, sitio donde permaneció hospitalizado hasta el momento de su recuperación.

Ahora bien, es menester señalar que ese día y a esa hora en que ocurrieron los hechos un ciudadano de nombre C.V., quien trabajaba en un local comercial dedicado a la venta de hortalizas al lado del lugar donde le disparan a la víctima, local comercial que cabe destacar está abierto hasta altas horas de la noche, observa al sujeto que le efectuó los disparos a este ciudadano de nombre J.T., pero al escuchar y observar al agresor al momento de que huyo en su moto, trato en principio de ayudar a la víctima quien estaba bajo los efectos del alcohol, razón por la cual aun herido corrió buscando ayuda, hasta el momento en que fue auxiliado por los funcionarios policiales que patrullaban el sector, posteriormente al ingreso del Hospital este ciudadano C.V. quien fue compañero de habitación en el Hospital durante su recuperación, conversa con la víctima y le describe las características del ciudadano que le disparo, a quien conoce como cantinflas y le manifiesta que ese ciudadano es policía del Estado, respondiendo la víctima a esta afirmación del testigo diciéndole que ese ciudadano lleva por nombre Nevil Jiménez, y que lo conocía ya que en una oportunidad el estuvo detenido por haber agredido a una Concejal del Municipio y que es el funcionario policial que lo aprehendió y golpeo ya que tenia las mismas características físicas del ciudadano que le disparo de acuerdo a los datos aportados por el testigo.

En fecha 01 de Julio de 2012 se solicito Orden de Aprehensión a este ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir en la causa 04-DDC-F02-0605-12, por lo que el 06 de Julio de 2012, se celebró audiencia de presentación de imputados en donde se imputo adicionalmente el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles o Innobles en grado de frustración al ciudadano Nevil J.J., en la modalidad de autor, esto en perjuicio del ciudadano J.T..

Segundo hecho de fecha 28 de Abril de 2012, ocurrido cerca del canal de aguas negras adyacente a la avenida Caracas, aproximadamente a las 10:00pm víctima: C.V.. Imputados: LISANGER CABRICES, N.R.R.L. y J.A.L.L., causa 04-DDC-F02-0655-12.

El día Sábado 28 de Abril de 2012, aproximadamente a las 10:00pm horas de noche, el ciudadano C.V., culminaba las labores del día en un Iocal comercial dedicado a la venta de hortalizas, local ubicado en la avenida Carabobo de esta ciudad de San Fernando, específicamente en la parte posterior del mercado municipal, que esta frente a la avenida Carabobo de esta ciudad de San Femando de Apure, donde horas antes, específicamente al lado del local, habían herido a un ciudadano de 2 impactos de bala, hecho que este trabajador había presenciado por estar laborando esa noche, el hecho es que este ciudadano quien estaba en situación de calle (INDIGENTE), se dirigía hacia el sitio donde pernoctaría esa noche, razón por la cual mientras transitaba por las adyacencias del canal de aguas negras cerca de la avenida Caracas, observa que cuatro sujetos a bordo de 2 motos, una negra y una roja salen de un bar de nombre el Ñerito, sujetos que se acercan y sin mediar palabras disparan en seis oportunidades contra este individuo, logrando impactarlo en tres oportunidades, razón por la cual la víctima cae gravemente herida, y observa que al haberse acabado las balas de los agresores, se le acerca uno de estos sujetos, a quien conoce con el apodo de Félix, quien fue el sujeto que le disparo, y seguidamente partió una botella de cerveza de la que consumía, y corta a la víctima quien estaba en el suelo herida, en la cara y el cuello manifestándole “te vas a morir compadre”, una vez que el agresor lo corta, aborda la motocicleta y se retiran del lugar en veloz carrera, no obstante la víctima logro reconocer a los otros sujetos que participaron en complicidad con su victimario a quienes conocía por los apodos de Y.C. ya que este era policía y otro de nombre Cabrisa, reconociendo además al cuarto sujeto a quien describe como un catire que también trabajaba en el restaurante del Árabe, y que son del grupo que se la pasan en ese restaurante ubicado frente a la licorería denominada 362, una vez que se retiran del lugar los agresores, este ciudadano quien estaba gravemente herido es auxiliado por funcionarios policiales que lo trasladan hasta el hospital P.A.O., donde es intervenido de emergencia; Al salir de quirófano lo trasladan hasta la habitación donde compartió durante su recuperación, con el ciudadano J.T., ciudadano que horas antes había recibido dos disparos que le efectuó un ciudadano a quien identifican como Cantinflas las que es policía activo de nombre Nevil Jiménez, hechos que presenció C.V. quien trabajaba a esa hora en que fue agredido su compañero de habitación J.T., y que casualmente ambos ciudadanos que estaban en situación de calle o de Indigencia, compartían desde ese día la habitación en el Hospital, por haber resultados heridos de gravedad el día 28 de abril de 2012 en diferentes horas de la noche.

En fecha 01 de Julio de 2012 se solicitó Orden de Aprehensión a los ciudadanos LISANGER CABRICES, N.R.R.L. y J.A.L.L. por la presunta comisión de los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir en la causa 04-DDC-F02-0605-12, por lo que el 06 de 2012, se celebró audiencia de presentación de imputados en donde se imputó adicionalmente el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles o en grado de frustración a estos imputados en perjuicio del ciudadano C.V..

Tercer hecho de fecha 16 de Junio de 2012, ocurrido en el Cementerio Municipal de San F.d.A. ubicado entre la avenida Miranda y calle Muñoz, aproximadamente a las 10 00 pm víctimas: A.M.M. y PERSONA POR IDENTIFICAR (MARACAY), Imputados: LISANGER CABRICES, N.R.R.L., J.A.L.L., K.E.D.K., J.B.G., NEVIL JIMÉNEZ, A.J.. Causa 04-DDC-F02-0655-12.

El día Viernes 15 de Junio de 2012, en las instalaciones del cementerio municipal ubicado entre la avenida Miranda y calle Muñoz, se encontraba un grupo de personas en situación de calle (indigentes), compartiendo dentro del campo santo, lugar donde hacían vida social, es decir comían y pernoctaban, entre ese grupo de personas se encontraban los ciudadanos A.M. quien tenía como apodo (El Menor o Toto), una persona por identificar conocido como (Maracay), J.J., C.V. conocido también por el apodo de (Maracay), y GERMÁN conocido como (Agapito), el hecho es que este grupo de personas se encontraban celebrando y tomando licor, por lo que en el transcurso de la noche se le acaba la bebida que tomaban, y uno de ellos conocido como G.S. apodado Maracay, decide salir del cementerio por la entrada que da hacia la avenida Muñoz: adyacente al local comercial denominado licorería 362, a los fines de recoger las colillas de cigarros que normalmente dejaban las personas entre ese local comercial y el que está al frente un restaurante de nombre el Gourmet del Llano, paralelamente a la salida de G.S.d. cementerio, el ciudadano A.M. alias El Menor o Toto quien se encontraba en un fuerte estado de embriagues, decide salir a comprar otra botella de licor, desatendiendo el llamado que le hacían sus compañeros a que no saliera ya que habían escuchado el sonido de unas motos, parecidas a la de unos ciudadanos que frecuentemente los amenazaban y lesionaban, personas que inclusive en horas de la tarde manifestaron que en la noche le dispararían al que vieran en el cementerio en razón de un celular que se habían robado en el sector, sin embargo este ciudadano optó por salir hacia la licorería; al acercarse a la puerta del cementerio que comunica hacia la calle Muñoz, adyacente al local comercial Licorería 362, dos sujetos que pasan en una moto y se estacionan en la esquina del cementerio, y al llegar a la puerta es abordado por estos sujetos quienes le disparan sin mediar palabras en tres ocasiones hiriéndolo de gravedad, sin embargo la víctima corrió hacia el interior de las tumbas del cementerio buscando la salida hacia la avenida Miranda, en ese instante los compañeros que estaban en su compañía, C.V. y J.J. corren hacia donde estaba el herido y logran ver a los sujetos que le dispararon al ciudadano A.M., y específicamente J.J. escucha y observa que le estaban disparando al ciudadano conocido con el Alias Maracay, quien estaba fuera del cementerio recogiendo colillas de cigarro, ahora bien, la reacción posterior de estos ciudadanos que estaban en compañía de las víctimas dentro del cementerio fue esconderse, ya que una ráfaga de disparos se realizó dentro de las instalaciones del cementerio, casi inmediatamente a que se escuchan las segundas detonaciones contra la persona por identificar, llega un número considerable de unidades radio patrulleras que auxilian a uno de los heridos de nombre Alexander Mata, quien había logrado salir por la puerta del cementerio que comunica con la avenida Miranda, trasladándolo hacia el Hospital P.A.O., mientras se levantaba en la acera el cuerpo del hoy occiso.

Ahora bien, estos hechos narrados aunados a la muerte y lesiones sistemáticas y consecutivas de otras personas en situación de calle orientan la investigación hacia un grupo de delincuencia organizada por las características similares en que ocurren las muertes y las lesiones, y es cuando producto de la investigación surgen elementos contundentes de las experticias y de los testimonios de los ciudadanos que han sido víctimas de estos hechos en días y meses anteriores al 16 de Junio de 2012, que manifiestan que conocen a las personas que los amenazan, lesionan y matan, mencionando que este grupo de personas trabajan en un local comercial denominado el Gourmet del Llano, que está ubicado en las adyacencias del Cementerio Municipal, dentro de las cuales se encuentran civiles y funcionarios policiales que normalmente estaban fuertemente amados, razón por la cual en virtud de la identificación plena de estos individuos se solicitó Orden de Aprehensión contra un grupo de personas civiles y funcionarios policiales entre ellos los ciudadanos K.E.D.K. quien es propietario del restaurante el Gourmet del Llano que se encuentra ubicado diagonal al Cementerio Municipal, LISANGER CABRICES quien prestaba servicio de seguridad o escolta para el ciudadano K.K., N.R.R.L. quien era mesonero y ayudante de cocina del ciudadano K.K., J.A.L.L. quien era escolta y mensajero del ciudadano K.K. y hermano del ciudadano N.R., J.B.G. funcionario policial activo, NEVIL JIMÉNEZ funcionario policial activo, y A.J. funcionario policial jubilado, efectuándose la audiencia de presentación de imputados en fecha 06 de Julio de 2012, donde el tribunal acordó la precalificación hecha en audiencia y mantuvo la medida privativa de libertad, acordando como sitio de reclusión el Reten de la Comandancia General.

CAPÍTULO III

DE LA MOTIVACIÓN DE LA RADICACIÓN

La Sala Penal ha decidido con reiteración: “…para que proceda la radicación de un juicio debe darse por lo menos uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 de Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 062 del 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

‘En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.’

Según ese artículo la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro de igual categoría pero de distinto circuito judicial penal.

Así mismo establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

1) Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público.

La Sala, reitera su jurisprudencia en lo que respecta al estado de alarma, escándalo público o conmoción social que en este caso pudieran influir en los jueces de la causa. Y en lo que respecta a la presenta causa, tenemos que:

‘1.- La audiencia de presentación de imputados en fecha 06 de Julio de 2012, donde el tribunal acordó la precalificación hecha en audiencia y mantuvo la medida privativa de libertad, acordando como sitio de reclusión el Reten de la Comandancia General de la Policía.

  1. - Que en fecha 27 de agosto de 2012, es presentada la acusación por los delitos ya mencionados.

  2. -Que juzgar estos ciudadanos en un Tribunal del Estado Apure, implicaría sujetarse a la influencia de la ciudadanía y a la falta de seguridad general de los sujetos procesales, ya que los acusados en su mayoría son funcionarios policiales, y siendo éste un pueblo pequeño configuraría entonces un peligro de obstaculización para el normal desarrollo del proceso penal.

4- Que además de eso se trata de delitos graves cuya perpetración causa en la población Apureña alarma, sensación o escándalo público.’

Doctrinariamente podemos presentar que, a tales efectos, procede la radicación inicialmente, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. En el caso que nos ocupa no hay duda que los hechos imputados, se tratan de uno de los delitos que mayor entidad punitiva del ordenamiento jurídico sustantivo vigente, y que comporta además un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues el homicidio, constituye una de las conductas que causan mayor aflicción en la población. Genera además, una indudable sensación de inseguridad personal, ello sin pasar a considerar, lo reprochable de la conducta de quien lo ejecuta.

Sólo tomando en cuenta lo que comporta la ejecución del atentado a la vida de otro, siguiendo los designios o instrucciones que le son impartidas, podemos sostener que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave. Es por tal motivo, que el legislador le atribuyó como consecuencia jurídica una sanción de las mayores que se encuentran establecidas, razón por la que atendiendo además a la racionalidad de la pena, igualmente podemos sostener fundadamente, que nos encontramos ante un delito grave.

Al respecto, es importante destacar que uno de los parámetros que ha fijado esta Sala para que opere la radicación, es que en el caso de la gravedad del delito, “. . . va a depender del perjuicio o daño ocasionado por la colectividad o al individuo (...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (...) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho...”. (Sentencia 582 del 20 de diciembre de 2006, negrillas nuestras).

En efecto, así lo ha sostenido acertadamente esta Honorable Sala, al considerar que no es solamente la posible pena a imponer lo que nos permite catalogar como grave a un delito, ya que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que rodean el injusto. En este caso, existen especiales circunstancias alrededor del hecho, que refuerzan no sólo la cualidad de grave a la que hemos hecho referencia, sino además la situación de escándalo y alarma pública que produjo, lo que constituye otro de los requisitos de procedibilidad de la radicación.

Todos estos elementos, han generado en la región una importante sensación de alarma y de escándalo público, ampliamente reseñado en los medios de comunicación, en los que la comunidad ha fijado posiciones encontradas al respecto. Todas estas circunstancias han enrarecido el ambiente jurídico regional, a tal punto de que consideramos, que existe un inminente peligro para la correcta marcha de la causa en esta circunscripción judicial. Es necesario dejar claro que no se trata de mera desconfianza hacia los funcionarios encargados de la administración de justicia, pues conocemos que ese hecho por sí sólo, no aporta suficiente criterio para la procedencia de la radicación, tal como ha sido sostenido en sentencias de esta misma Sala. Más allá de eso, se trata del enfrentamiento de intereses antagónicos muy regionales, que intentan, e intentaran incidir en la sana, transparente y correcta administración de justicia.

Esta dinámica, pone en grave riesgo la posibilidad de la correcta administración de justicia, por lo que se hace necesario en nuestro criterio, la activación de los mecanismos preventivos subyacentes en la radicación, de modo de garantizar la rectitud en la aplicación de la ley. Efectivamente, esta Sala ha definido de forma muy clara tales objetivos, cuando ha sostenido que “...tal institución también debe ser considerada como una forma de prevención ante cualquier situación que pueda ocasionar una inminente paralización o grave retardo del proceso que afecte la probidad del mismo, por lo cual puede ser invocada como un medio idóneo para mantener la correcta administración de justicia y la celeridad del proceso...”.

Es nuestro interés en consecuencia: deslastrar el proceso de factores que tal como hemos explicado, pudieran perturbar el procesamiento penal y tal como ha sostenido esta respetada Sala, procurar preservar una correcta administración de justicia, libre de obstáculos que pudieran interferir en la imparcialidad y autonomía judicial.

La imparcialidad como principio de principios, es definida por Ferrajoli, como la ajenidad del juez a los intereses de las partes en causa; independencia, a su-exterioridad al sistema político y, más en general a todo sistema de poderes; naturalidad a que su designación y la determinación de sus competencias sean anteriores a la perpetración del hecho sometido a su juicio. Esa ajenidad anhelada, como elemento definitorio de la imparcialidad, se ve seriamente comprometida con ocasión de la connotación pública del hecho en esa región del país. Difícilmente es posible ubicar algún habitante de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, que de alguna manera no haya fijado alguna posición en relación con la víctima, ya sea a favor o en contra. Ello implica igualmente, que esa población, ha fijado su posición respecto del hecho del proceso, posiciones, que no son ajenas a los operadores de Justicia, que bien pudieran verse influenciados por la multiplicidad de posturas al respecto. Es por ello, que hemos procurado a través de la presente solicitud, explicar además de forma objetiva y precisa, las razones por las que consideramos que operan los supuestos de ley para tal radicación.

El escándalo y alarma “...es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías en que este debe resguardarse (Sentencia no. 177 del 10 de mayo de 2005). Este proceso tal como lo hemos explicado antes, no es posible desarrollarlo en el Estado Apure, con el debido resguardo de las garantías que le asisten a las partes, pues como explicamos, existe un peligro real, de que las presiones antagónicas relacionadas con el conflicto personal, incidan negativamente en la recta y expedita administración de justicia. Este hecho, ha sido notoriamente reseñado en los medios de comunicación locales, y aunque estamos conscientes de que la simple cobertura informativa no es prueba determinante del escándalo u alarma, si conforma un elemento digno de tomar en consideración para decidir respecto de tal requisito.

Es precisamente la prevención al retardo procesal, otra de las justificaciones de la radicación, como alternativa de excepción a la competencia territorial. Es necesario entonces, prevenir respecto de las posibles inhibiciones y recusaciones que han surgido en la presente causa, las cuales Indefectiblemente, producen una directa afectación respecto de la expedita administración de justicia Tal situación salta a la vista, y una simple apreciación de los elementos que se encuentran plasmados en las actas, son capaces de llevarnos a tal convencimiento, sin que sea necesario que efectivamente se produzca tal retardo injustificado, para asumir la tesis de la radicación.

Por otra parte, La Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Publico, oficio DCJ-15-926-2009-039670, de fecha 13-08-2009 ha establecido como punto de lo que establece el artículo 63 de la ley Adjetiva Penal, se desprende que la radicación consiste en el traslado de un juicio de un tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en casos concretos en los cuales, por circunstancias graves, la ley permite apartarse del principio general conforme el cual la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. (sic)

Así mismo, la radicación de una causa únicamente puede ser declarada por el Tribunal Supremo de Justicia, previa solicitud de cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, ello quiere decir, que tanto la víctima como el imputado pueden acudir directamente ante el más alto Tribunal de la República, sin supeditar su actuación al pronunciamiento que al respecto emita esta institución.

En este sentido, igualmente ha sido criterio de esta Institución que:

‘…será un compromiso de la parte actuante en un determinado proceso penal, estimar si en el mismo están llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del código adjetivo penal, y por consiguiente solicitar lo conducente al M.T. de la República’. (Informe Anual del Ministerio Público correspondiente al año 2007, p.217).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, no es atribución exclusiva de esta institución solicitar la radicación de una causa, sino por el contrario, ello le corresponde a la parte que considere que se encuentran dadas las circunstancias expresamente establecidas por el legislador; ello es, que se trate de un delito cuya perpetración cause alarma, sensación, o escándalo público, o que luego de presentada la acusación por el fiscal el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos.”

Para avalar sus alegatos el solicitante acompañó copias de artículos recopilados a través de internet, a saber:

http://www.cooperativa.cl. “SEIS POLICÍAS VENEZOLANOS FUERON DETENIDOS POR ASESINATO DE INDIGENTES”

http://www.talcualdigital.com de fecha 5 de Julio 2012 “UNA FÓRMULA DE MATAR”

La Sala, para decidir, observa:

De la enumeración de los requisitos de procedencia de la Radicación, esta Sala ha verificado que la Radicación fue solicitada por la abogada J.J.R.C., actuando en carácter de Fiscal Décimo Sexto con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con fundamento en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra acreditado uno de los supuestos de procedencia, como lo es el caso de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

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Según la transcrita disposición la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de otro circuito judicial penal. Conforme a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal.

Precisamente, en el caso bajo estudio, se evidencia que el propio Ministerio Público en su solicitud de radicación señaló la gravedad del delito y que su perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público en el estado Apure, considerando la condición de los imputados, quienes en su mayoría fungieran como funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional, atribuyéndoseles la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de cuatro ciudadanos, casi todos en situación de calle o indigentes.

Ahora bien, la alarma se define como el aviso o señal de cualquier tipo que advierte la proximidad de un peligro o susto por dicho peligro, o como causa de sensación o emoción causado por un hecho. Además aquella alarma debe abarcar también la que pueda oprimir y angustiar a los imputados, si es que se dan en realidad las condiciones en las cuales vea peligrar sin duda la recta apreciación de los hechos y la justicia del consiguiente fallo.

En otro aspecto, se debe indicar que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió: “… Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (GF Nro. 55, p. 75).

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…”.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal considera que en el caso bajo análisis, se configura el primero de los supuestos indicados supra; por de tratarse el hecho investigado de un delito grave como lo es el sicariato y que el mismo es de tanta trascendencia pública y notoria que ha causado alarma, escándalo público y más que ello, inquietud en una pequeña colectividad, como lo es la ciudad de San F.d.A., en virtud que dicho delito cometido por encargo en perjuicio de débiles ciudadanos, fue supuestamente a manos de funcionarios policiales en situación de retiro y activos, que son los encargados de velar por la integridad y seguridad de todos los ciudadanos, sin ningún tipo de discriminación. Esta condición del agresor o agresores podrían influir o perturbar la recta administración de justicia en la circunscripción judicial donde se ventila el juicio en cuestión, por lo que deben ser juzgados con especial celeridad procesal, lo que se traduce en el amparo de una tutela judicial efectiva y oportuna.

Ante este clima de inquietud, alarma o sensación existente en la población de la ciudad de Apure, el cual pudiera desvirtuar el curso normal del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos J.B.G.A., J.A.L.L., LISANGER CABRICES, N.R.R.L., NEVIL J.J.C. y K.E.D.K., desequilibrando la administración de justicia penal y con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas y en razón de cumplirse con uno de los supuestos consagrados en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud de radicación presentada por abogada J.J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado . Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Radicación presentada por la abogada JOSELIN JOZARETH RATTIA C OLINA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado . Se acuerda la remisión del expediente original a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, para que proceda a su distribución, a un Tribunal de Control que continuará conociendo del presente caso.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a las presidencias de los Circuitos Judiciales Penales del Estado Apure y ………… respectivamente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro ( 04 ) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicpresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores B.R.M.d.L.

Ponente

El Magistrado, La Magistrada,

P.J.A. Rueda Y.K.d.D.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. N° 2012-310

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