Sentencia nº 1741 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2008–0869

El 7 de julio de 2008, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.B.V. y J.C.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.908 y 46.167, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de septiembre de 1992, bajo el n° 24, tomo 144-A 2do., contra “las decisiones fechadas 23 de enero de 2008 y su dispositivo del 15 de enero del mismo año, pronunciada en forma idéntica, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”, con motivo de los juicios seguidos por los ciudadanos W.T.L.C. y J.A.C. contra la empresa Central Azucarero Las Majaguas, C.A. por cobro de prestaciones sociales; por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprenden fundamentalmente los siguientes hechos y argumentos alegados por los representantes de la accionante:

Esgrimieron que, el 30 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa condenó a Central Azucarero Las Majaguas C.A. al pago de un millón cuatrocientos veintitrés mil setecientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.423.714,80) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y siete millones trescientos noventa y seis mil setecientos setenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 7.396.776,32) por concepto de utilidades. Asimismo, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Alegaron que, el 12 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandada, ratificó la sentencia dictada en primera instancia, la cual modificó sólo respecto de la cantidad a pagar por concepto de utilidades, ordenando el pago de la cantidad once millones setecientos noventa mil seiscientos once bolívares con doce céntimos (Bs. 11.790.611,12) por ese concepto; por intereses, la cantidad que resulte de aplicar las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela a las cantidades ordenadas a pagar; y por indexación, la cantidad que resulte de aplicar las tasas de inflación establecidas por el Banco Central de Venezuela a las cantidades ordenadas a pagar durante el lapso transcurrido desde la fecha de introducción de la demanda hasta la ejecución del fallo.

Arguyeron que, el 25 de junio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa designó experto contable a los fines de la evacuación de la experticia contable del fallo acordada en la sentencia del Tribunal Superior; y que, el 18 de junio de 2004, se acordó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva solicitada por la representación judicial del ciudadano W.T., lo cual fue ratificado por el “Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa” por auto del 21 de septiembre de 2004.

Señalaron que, dos años después de ordenada la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior, la parte actora aludida, mediante escritos del 22 de julio de 2005 y 11 de agosto de 2005 ante el “Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”, alegó la existencia de un grupo de empresas conformado por Azucarera S.E., C.A., Industria Azucarera S.C., C.A., Distribuidora Fadi, C.A., A.C.D. C.A., Azucarera Las Majaguas, C.A., Agroservicios El Tocuyano, C.A., Agroproductos Sesame, S.A., Agroproductos Agroinsa, C.A., San Lázaro, S.A., y Agroproductos Pacific S.A.; que presuntamente se encontraban relacionadas con la demandada Central Azucarero Las Majaguas C.A., por lo que solicitó el levantamiento del velo corporativo, que se librara mandamiento de ejecución forzosa en su contra y se realizara una nueva experticia complementaria del fallo.

Indicaron que, el 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró improcedentes las referidas peticiones; y que, el 27 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa acordó acumular a la referida causa del ciudadano J.A.C. contra la empresa Central Azucarero Las Majaguas, C.A., por tratarse de partes iguales, el mismo apoderado y similares los motivos de las apelaciones interpuestas.

Precisaron que, una vez “acumuladas esas causas”, el referido Tribunal Superior Primero, mediante decisión del 2 de noviembre de 2005, repuso la causa al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al tribunal de primera instancia tramitar tal incidencia a fin de que se demostrara la solidaridad sobrevenida entre la demandada y el grupo de empresas mencionado por los ciudadanos W.T.L.C. y J.A.C..

Indicaron que a pesar de la orden de acumulación, las referidas causas siguieron sustanciándose separadamente, pero en ambos juicios sucedieron y se suscitaron las mismas actuaciones y decisiones judiciales con idénticas fechas.

Asimismo, agregaron que mediante sentencias dictadas el 1 de febrero de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró sin lugar la pretensión de declaratoria de grupo económico de empresas, en el juicio seguido por W.T.L.C. y en el juicio iniciado por J.A.C.; que estas decisiones fueron apeladas y que, mediante sentencias dictadas el 23 de enero de 2008, el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró parcialmente con lugar la apelación y ordenó en ambos juicios que las empresas “INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A.”, Industria Azucarera S.C., C.A., Distribuidora Fadi, C.A., A.C.D. C.A., Azucarera Las Majaguas, C.A., Agroservicios El Tocuyano, C.A., Agroproductos Sesame, S.A., Agroproductos Agroinsa, C.A., San Lázaro, S.A., y “AGROPROPACIFIC S.A.”, fueran incluidas a los fines de la ejecución forzosa ya decretada.

Señalaron que la pretensión de amparo constitucional formulada es admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que las conductas que se denuncian como lesivas existen, no han cesado y constituyen una violación a los derechos constitucionales que puede ser reparada mediante un mandamiento de amparo; asimismo, que su representada no ha consentido las decisiones accionadas y no ha recurrido a la vía ordinaria para solicitar la protección de los derechos denunciados; que no existe litispendencia y que el juez que dictó las sentencias impugnadas incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones.

Denunciaron que “las sentencias que se impugnan por la vía del amparo admitieron expresamente la existencia de un procedimiento consumado en primera instancia y segunda instancia que generó una decisión investida de cosa juzgada: No obstante, procede el Tribunal Agraviante a aplicar retrospectivamente, interpretando erradamente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la extensión de la fase ejecutiva sobre quienes no fueron demandados o citados en el juicio principal (caso Transporte Saet), para luego establecer, por vía de excepción, la responsabilidad solidaria de varias empresas a las que tildó de grupo económico, las que a pesar de no haber sido demandadas, citadas o notificadas en ese juicio, ordenó incluirlas como si se tratasen [de] un litis consorte (sic) pasivo sobre las cuales podría ejecutarse la sentencia dictada, es decir, que los efectos de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada y dictada el 12 de mayo del 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el caso de W.T.L.C., y de la sentencia ejecutoriada dictada el 29 de octubre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el caso de J.A.C., en virtud de otro pronunciamiento jurisdiccional, fueron ampliados para abarcar personas jurídicas distintas de la única condenada en el juicio principal”.

Puntualizaron que “… la parte actora, en ningún momento de la fase cognoscitiva de los juicios laborales seguidos alegó o hizo valer la existencia de un grupo económico de empresas relacionadas con la única demandada de los juicios incoados”.

Enfatizaron que el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia de la Sala Constitucional del 14 de mayo de 2005, caso Transporte Saet, C.A., y que a la postre sirvió de fundamentación principal para declarar la existencia de un grupo económico de empresas, no tenía aplicación por haberse establecido en sentencia de fecha posterior a las sentencias firmes dictadas los días 29 de octubre del 2001 y 12 de mayo de 2003 en el juicio principal, incluso ulterior a la fecha en que fue ejecutada la sentencia, siendo en su opinión, imposible jurídicamente reabrir un juicio con sentencia firme y reformar los términos de su dispositivo para aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial como lo hizo el tribunal señalado como presunto agraviante en las sentencias accionadas, violando de esta manera el principio de la seguridad jurídica, en virtud del cual los nuevos criterios producen efectos a futuro y no en contra de quienes apegados al vigente para la fecha de actuación procedieron conforme a él.

Aclararon que “la determinación de la existencia de un grupo económico de empresas que pueden ser condenadas en forma solidaria para el pago de obligaciones laborales solo puede establecerse en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, y para ello es requerido que el actor haya alegado y probado la existencia del grupo, en todo caso haber citado a la empresa controlante (sic) o solicitar su intervención en el juicio a fin [de] que el fallo a dictarse abarque a todos los que lo componen, siendo [que] en nuestro caso, la sentencia ejecutoriada no hizo mención alguna sobre el particular, condenando solamente a la empresa Central Azucarero Las Majaguas, C. A.”.

Alegaron que extender los efectos de la cosa juzgada sobre personas jurídicas que no fueron demandadas, citadas, hechas intervenir o identificadas antes de dictarse la sentencia de fondo constituye una anomalía violatoria de los derechos de su representada al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como un evidente abuso de poder jurisdiccional por parte del juez superior que dictó la sentencia accionada.

Ratificaron que la sentencia objeto de la pretensión de amparo vulnera el derecho de su representada a la defensa, por haberla condenado a pagar determinada suma de dinero por concepto de prestaciones sociales, sin haber sido oída previamente, pues no fue notificada en el juicio laboral ni en fase cognoscitiva ni en la incidencia de ejecución.

En este mismo sentido, indicaron que su derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental fue igualmente menoscabado, por la aplicación de un criterio que no estaba vigente como fundamento de la extensión de los efectos de condena de una sentencia a un supuesto grupo de empresas, afectando la inmutabilidad de la cosa juzgada material, derivada de las sentencias ejecutoriadas dictadas el 29 de octubre de 2001 y del 12 de mayo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente, reformando de esa forma el dispositivo de unos fallos definitivamente firmes.

Finalmente, la parte accionante solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, se declare la nulidad de las sentencias accionadas y como medida cautelar innominada se acuerde la suspensión de los efectos de las mismas.

Anexaron la copia certificada de las sentencias accionadas, instrumento poder y copia certificada de otros documentos relacionados a la causa.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la pretensión de amparo formulada, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra las sentencias dictadas el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante las cuales se declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas el 1 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los juicios seguidos por los ciudadanos W.T.L.C. y J.A.C. contra la empresa Central Azucarero Las Majaguas, C.A.,

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo; y así se declara.

III

DE LAS SENTENCIAS ACCIONADAS

El 23 de enero de 2008, el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en las causas seguidas separadamente por los ciudadanos W.T.L.C. y J.J.A.C. contra la empresa Central Azucarero Las Majaguas C.A., dictó sentencias en las cuales declaró parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas el 1 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en ambas causas; revocó las sentencias apeladas y ordenó la inclusión de las empresas “CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A.; INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A.; INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.; DISTRIBUIDORA FADI, C.A.; AGROPRODUCTOS SESAME, S.A.; A.C.D. C.A.; AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A.; SERVICIOS AGRÍCOLAS EL TOCUYANO, C.A.; AGROPRODUCTOS AGROINSA; AGROPRODUCTOS PACIFIC S.A. Y SAN LÁZARO, S.A.,” a los fines de la ejecución forzosa ya decretada, por estimar en ambos fallos, entre otras consideraciones, lo siguiente:

Coligiéndose de lo anterior, que la difusión de dicha teoría predica, en nombre del orden público e interés social, una excepcional desaplicación de las reglas y principios del derecho común sobre la independencia formal y patrimonial de las personas jurídicas, por lo cual alzar el velo corporativo de una empresa insolvente, así como el grupo económico en que ella se integra es el medio para asegurar la tutela efectiva del derecho que asiste la (sic) trabajador.

Subsumiendo el criterio anteriormente explanado, es preciso acotar que en la (sic) presente asunto existe un procedimiento consumado en primera instancia inclusive un procedimiento en segunda instancia que gestó una decisión investida del carácter de cosa juzgada, siendo el caso que la sentenciadora a quo negó la petición de levantamiento del velo corporativo bajo el sustento [de] que la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado, acotando además que el trabajador pudo estar en conocimiento de la existencia de ese grupo de empresas antes inclusive de la interposición de la demanda en el año 1998.

Al respecto, esta alzada accidental vislumbra importante sentar su criterio al respecto, acogiendo lo establecido en la ya citada sentencia Nº 903, caso TRANSPORTE SAET, C.A, según la cual ‘En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado’.

Siendo así las cosas y tomando en consideración que del análisis probatorio de evidencia de manera diáfana y meridiana que las empresas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A.; INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A.; INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.; DISTRIBUIDORA FADI, C.A.; AGROPRODUCTOS SESAME, S.A.; AGRÍCOLA CAÑA DULCE, C.A.; AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A.; SERVICIOS AGRÍCOLAS EL TOCUYANO, C.A.; AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC, S.A. y SAN LÁZARO, S.A, poseen accionistas con poder decisorio comunes, conformando una especie de cadena de compañías que doctrinariamente se ha denominado instrumentalidades, para quien juzga el caso de marras se encuadra en las excepciones en las que se puede ejecutar una sentencia contra un grupo aunque en el misma no se haya mencionado, siempre y cuando se logre evidenciar su existencia mediante el aporte del correspondiente cúmulo probatorio, lo cual fue verificado en el asunto en estudio mediante la apertura de la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, desentrañándose la obligación del juez de orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) inquiriendo la verdad por todos los medios a su alcance (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En tal sentido, la primacía de la realidad sobre las formas prevalece como un principio rector y por ende conlleva a la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo para así poder indagar y establecer la verdad material.

En este orden de ideas, siendo que existe una sentencia definitivamente firme favorable al trabajador accionante que condena al pago a CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A, emergiendo de las probanzas suficientemente analizadas que la misma ha diluido su responsabilidad mediante la venta progresiva de sus activos, sumergiéndose en el caudal accionario de las empresas INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A.; INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.; DISTRIBUIDORA FADI, C.A.; AGROPRODUCTOS SESAME, S.A.; AGRÍCOLA CAÑA DULCE, C.A.; AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A.; SERVICIOS AGRÍCOLAS EL TOCUYANO, C.A.; AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC, S.A. y SAN LÁZARO, S.A, no pudiendo imponérsele al justiciable la carga gravosa de conocer los negocios de su patrono, esta alzada determina con base a(sic) la noción de grupo de empresas la existencia de una obligación indivisible entre ellas y así se decide.

Así pues, sustentado en el derecho a la tutela judicial efectiva el cual representa el eje sobre el cual gira toda la actividad jurisdiccional abarcando desde el derecho de acceder a la sede jurisdiccional hasta el derecho a la ejecución de las sentencias, se ordena la inclusión de las empresas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A , INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A.; INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.; DISTRIBUIDORA FADI, C.A.; AGROPRODUCTOS SESAME, S.A.; AGRÍCOLA CAÑA DULCE, C.A.; AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A.; SERVICIOS AGRÍCOLAS EL TOCUYANO, C.A.; AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC, S.A. y SAN LÁZARO, S.A, a los fines de la ejecución forzosa ya decretada y así se decide.

…Omissis…

Quedando de esta manera dirimida la apelación cursante ante esta instancia se ordena la remisión del expediente al juzgado de origen a los fines [de] que le dé curso a la ejecución en los términos desgajados

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, a la luz de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, observa esta Sala que la pretensión de amparo interpuesta fue presentada ante esta Sala Constitucional por los abogados J.B.V. y J.C.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.908 y 46.167, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Industria Azucarera S.C., C.A.

Esta Sala estima necesario aclarar que para la interposición de la pretensión de amparo la accionante debe inexorablemente estar asistida o debidamente representada por un abogado, debiendo ello constar en el escrito que la contiene y en el documento poder debidamente otorgado y consignado que acredite la representación ante este M.T., con el fin de verificar dicho carácter.

Ahora bien, la Sala observa que en el caso de autos el poder que se acompañó con el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional para acreditar la representación judicial que alegan los Abogados actuantes, fue otorgado por el ciudadano F.R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 4.480.982, en su condición de Presidente Encargado de la accionante, según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 19 de junio de 2007 e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de julio de ese año, bajo el N° 27, Tomo 342-A, la cual no fue consignada en el expediente.

Asimismo, se observa que en la nota de autenticación de la Notaría Pública de San F. delE.Y. no consta que se haya exhibido al Notario Público el acta de asamblea extraordinaria referida y se haya verificado la condición de Presidente Encargado del ciudadano F.R.M.A., por lo que al no consignarse en autos dicho documento, en copia simple ni certificada, esta Sala no puede verificar tal carácter ni, en consecuencia, la representación judicial de la accionante.

En este sentido, es pertinente señalar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte quinto, que señala lo que sigue:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contrala República, de conformidad con la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. Resaltado de este fallo.

La doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: R.E.G.B.; ratificada, entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: G.C.B.; N° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: S.M.L.O.; N° 1316 del 3 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.; y N° 1894 del 27 de octubre de 2006, caso: Cleveland Indians Baseball Company, en las que se señaló que:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Resaltado de esta decisión).

En atención a la normativa y doctrina referidas, esta Sala Constitucional advierte que, en el caso sub júdice, no está acreditada la representación judicial de la empresa accionante, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así se decide.

Ahora bien, observa la Sala que según se desprende de autos en el caso sub júdice, la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional las sentencias dictadas el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante las cuales se declararon parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas el 1 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el juicio seguido por el ciudadano W.T.L.C. y en el seguido por el ciudadano J.A.C., ambos contra la empresa Central Azucarero Las Majaguas, C.A; por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.

Asimismo, observa la Sala que en el escrito contentivo de la pretensión de amparo del caso bajo examen, los abogados actuantes señalan que su supuesta representada “no ha recurrido a vías ordinarias o preexistentes para solicitar la protección de sus derechos constitucionales”, por lo que la Sala considera que la parte accionante o titular de los derechos presuntamente lesionados ha debido interponer todos los recursos preexistentes a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, pues el amparo opera como mecanismo restitutorio cuando habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, muy excepcionalmente cuando esos medios ordinarios no sean la vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión pueda ser reparada.

En este orden, aprecia esta Sala que lo aquí pretendido ha podido satisfacerse con la interposición del recurso de control de legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo agotamiento es obligatorio antes de recurrir al amparo constitucional, como lo ha sostenido en Sala en sentencia N° 3315 del 02 de noviembre de 2005, la cual señala lo siguiente:

Siendo ello así, la discrecionalidad a la que se encuentra sometida la admisibilidad del recurso de control de legalidad, no es óbice para que los justiciables una vez interpuesta y negada su admisión, puedan agotar el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues en determinados casos, la entidad del vicio denunciado puede reñir con garantías fundamentales establecidas en nuestra carta magna.

Lo precedentemente expuesto, no altera en forma alguna la interpretación y análisis realizado por esta Sala, respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida ésta, a que el agraviado bien haya hecho uso de los medios judiciales pre existentes, o que existiendo éstos, no los agotase; pues, como así se establece, la excepción supra indicada operará sí y sólo sí, cuando en virtud de la discrecionalidad conferida a la Sala de Casación Social, se inadmita el recurso de control de legalidad y en razón de la magnitud del vicio que se considere violatorio de garantías constitucionales, se abrirá la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo constitucional.

En definitiva, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de legalidad, y éste, sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social.

Aunado a lo anterior, en relación al requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecido en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse que el transcurso del tiempo en él indicado, vale decir, el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en el presente fallo, una vez agotados todos los recursos preexistentes, siendo así, será a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el control de legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social, cuando empiece a correr los seis (6) meses previstos en la referida ley orgánica. Así se establece.

…Omissis…

En tal sentido, se establecen como vinculantes los criterios anteriormente expuestos conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tendrán vigencia desde la fecha de la publicación del presente fallo

(Resaltado de esta fallo).

Advierte esta Sala, que el 8 y 9 de abril de 2008, la abogada Marbellis Arias, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 54.635, actuando en representación de la empresa Industria Azucarera S.C., C.A. consignó poder y solicitó copias certificadas de algunos folios de los expedientes N° PP01-R-2007-000024 y PP01-R-2007-000025, respectivamente, que dieron origen a las sentencias accionadas, pudieron interponer el recurso de control de legalidad a partir de esa fecha, por lo que no existiendo constancia en autos del agotamiento de esta vía, se configura el supuesto de hecho de la causal de inadmisibilidad, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

La norma prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando: a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que el requisito de la inexistencia del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que la parte accionante manifestó no haber utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para impugnar las decisiones dictadas, como es el caso de recurso de control de legalidad que podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro).

Asimismo, se dispuso en sentencia de esta Sala número 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R., lo siguiente:

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...

.

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

Visto que, en el caso de autos, el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:

(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

(Sentencia n° 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.).

En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso también opera la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida.

En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible por falta de representación de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por no haber agotado los recursos ordinarios existentes, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

A.D.R.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-0869

ADR/

El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su disentimiento respecto del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

  1. La discrepancia de la referida decisión atañe, en primer lugar, a la declaración de inadmisión de la demanda de amparo con base en la aplicación supletoria del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    De manera expresa, la mayoría sentenciadora negó la admisión de la pretensión de tutela constitucional que encabeza estas actuaciones por falta de representación, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el poder que consignaron los apoderados de Industria Azucarera S.C. C.A. fue otorgado por su Presidente Encargado, según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, pero en la nota de autenticación de la Notaría no constaba que se hubiera exhibido dicha acta.

    En criterio del disidente, la omisión a que se hizo referencia debió dar lugar a la orden de subsanación a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sólo a falta de ella y con fundamento en la ley especial aplicable, es que habría podido, luego, haberse declarado la inadmisión de la demanda.

    En efecto, la aplicación supletoria de normas jurídico-positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante del actor (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente normada por el instrumento legal que regla el amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la negación de admisión de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, tal órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no observe conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?

    En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala.

    Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos, en relación con la falta de representación de la parte actora, no debió ser valorada según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

  2. En segundo lugar, la mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la demanda de amparo, por cuanto la actora tenía a su disposición un medio de impugnación preexistente e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción denunció, cual es el control de la legalidad que preceptúa el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Quien aquí discrepa insiste, como en otras muchas oportunidades, en que, si bien es cierto que contra el pronunciamiento que se impugnó procede el recurso de control de la legalidad en atención a lo que establece el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral, el agotamiento previo del mismo no debe considerarse como un presupuesto para la admisibilidad de la demanda de amparo, por cuanto el instrumento legal en referencia otorgó a la Sala de Casación Social un amplio margen de discrecionalidad para la inadmisión de dicho recurso, cuando expresamente dispone: “(...) La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar de forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión (...)” (Subrayado añadido). En consecuencia, existe una razón valedera para que, en este caso, opere una simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de control de la legalidad y el amparo constitucional, aun cuando aquél suspenda la ejecución del veredicto que se impugne, pues, en definitiva, en el proceso de amparo siempre existirá una motivación para su inadmisión o procedencia, en garantía del derecho de petición de los justiciables.

    Con afincamiento en la argumentación que precede, no debería exigirse al demandante de amparo contra un acto decisorio susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de control de la legalidad, que ponga en evidencia o justifique, tal y como sucede ante la preexistencia de otros mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios, razones valederas por la cuales ejerció el amparo, pues la discrecionalidad en la inadmisión de dicho recurso se erige como justificación suficiente para la admisión de la demanda de amparo.

    Por otro parte, esta Sala, en su fallo n.° 3.105 de de 5 de noviembre de 2003 (caso: D.J.G., expediente 03-0942), se pronunció de forma unánime, con respecto a este punto, como sigue:

    El Control de la legalidad constituye un mecanismo extraordinario de impugnación distinto al recurso de casación, pues, por una parte, para su admisión es necesario que el fallo contra el cual se interponga el referido control de la legalidad no sea recurrible en casación y, por la otra, no procede, en principio, la fundamentación del recurso extraordinario de control de la legalidad en delaciones que sólo corresponderían al recurso de casación.

    (...)

    Sin embargo, respecto del recurso de control de la legalidad se observa que su disponibilidad o ejercicio no podría impedir el del amparo constitucional puesto que son medidas para el ejercicio de pretensiones distintas y bien diferenciadas por la propia Sala de Casación Social -protección de derechos constitucionales y control de legalidad, respectivamente- de modo que con el ejercicio de uno de ellos no podría obtenerse la protección de la esfera jurídica del justiciable que el otro ofrece. Así se declara.

    En razón de lo anterior, debe subrayarse que no es necesario que el recurrente en amparo contra un fallo susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de control de la legalidad ponga en evidencia o justifique, tal y como sucede ante la existencia de los otros mecanismos judiciales preexistentes ordinarios (apelación) u extraordinarios (casación), razones valederas para la opción por el amparo.

    En consecuencia, a juicio de esta Sala, si el fallo es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario del control de la legalidad, su falta de ejercicio no configura la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin necesidad de que, se insiste, el querellante fundamente o razone su omisión.

    En otro sentido, debe aclararse que esa doble opción que se consideró ut supra, aun cuando no condiciona la admisibilidad de la pretensión de amparo, sin embargo, pudiese determinar su improcedencia incluso in limine litis, en los casos en que se pretenda mediante este mecanismo de impugnación, la sustitución de la finalidad del recurso de control de la legalidad, mediante denuncias de supuestas violaciones constitucionales cuyos fundamentos puedan subsumirse en los supuestos fácticos de procedencia del control de la legalidad, esto es, violación o amenaza de violación de normas de orden público (de naturaleza laboral, que no impliquen injuria constitucional) o que se contraríe la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, pues al no existir, en el caso concreto, violación constitucional, la consecuencia lógico jurídica sería la desestimación de la demanda de amparo, y así se decide (...) (Resaltado añadido).

    De igual forma, este voto salvante ha manifestado la firmeza de su opinión en diferentes ocasiones, posteriores a la publicación de la sentencia que se transcribió supra, en el entendido de la necesidad de uniformidad de las posiciones jurisprudenciales de la Sala, para que se procure una eficaz tutela de los derechos constitucionales. (Cfr. vv.ss. ss.S.C n.os 3.417 del 4 de diciembre de 2003, 448 del 24 de marzo de 2004 y 609 del 21 de abril de 2004).

    En conclusión, en criterio de quien aquí difiere, cuando se demanda un amparo contra un acto jurisdiccional susceptible de impugnación mediante dicho recurso extraordinario de control de legalidad, su falta de ejercicio no configura la causal de inadmisión que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Disidente

    …/

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0869

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.B.V. y J.C.L.P., en presunta representación de empresa Industria Azucarera S.C., C.A., con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  3. - La sentencia que antecede constató la procedencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto la accionante no interpuso el recurso de control de la legalidad “… que podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada”. Con lo cual no existe discrepancia alguna.

  4. - Sin embargo, en criterio de la mayoría sentenciadora:

    … en el caso de autos el poder que se acompañó con el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional para acreditar la representación judicial que alegan los abogados actuantes, fue otorgado por el ciudadano F.R.M. Albert…, en su condición de Presidente Encargado de la accionante, según el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 19 de junio de 2007…, la cual no fue consignada en el expediente.

    Asimismo, se observa que en la nota de autenticación de la Notaría Pública de San F.E.Y. no consta que se haya exhibido al Notario Público el acta de asamblea extraordinaria referida y se haya verificado la condición de Presidente Encargado del ciudadano F.R.M.A., por lo que al no consignarse el autos dicho documento, en copia simple ni certificada, esta Sala no puede verificar tal carácter ni, en consecuencia, la representación judicial de la accionante.

    Se fundamentó la sentencia que antecede en reiterado criterio de esta Sala Constitucional según el cual conforme a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y según lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: “R.E.G.B.”), entre otras, la acción de amparo resulta inadmisible si no se desprende de autos la representación alegada.

  5. - Quien aquí concurre, luego de un concienzudo análisis objetivo de la situación presentada, así como el de otros casos similares, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem.

  6. - Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo, además de no estar previsto como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aspecto este también importante, ya que el artículo 13 eiusdem prevé que el amparo puede ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente.

  7. - Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene al respecto.

    Queda así expresado el criterio de la concurrente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Magistrada Concurrente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 08-0869

    LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR