Sentencia nº RC.000670 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.AA20-C- 2012-000116

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por prescripción adquisitiva seguido por los ciudadanos J.A.C.C. y A.C.O.D.C., representados judicialmente por los abogados J.Y.P. y F.O.A. contra las ciudadanas B.T.P. (VIUDA) DE CEDEÑO, B.M.C.D.P., B.C.C.D.C. y B.L.C.P. representadas judicialmente por el abogado Anuel D.G.M. y en la Sala de Casación Civil el abogado M.A.R., y contra I.D.V.C.V., representada por los abogados G.N.Q., M.M.R.; y los herederos desconocidos de cujus L.A.C.C. representados judicialmente por el defensor ad litem J.L.A.M.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la acción intentada, sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada, y confirmó el fallo dictado el 13 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 25 de enero de 2012, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12 y 243, ordinal 4º eiusdem, por el vicio de inmotivación del fallo, y a tal efecto, señala:

“…En este sentido, denuncio que la Sentencia Recurrida incurrió en quebrantamiento de forma, por no haber cumplido con el necesario requisito de motivación, ya que no presenta materialmente algún razonamiento que fundamente el dispositivo del fallo referido a la condena.

En efecto, la Sentencia Recurrida, en lo que corresponde al aludido dispositivo de la declaratoria con lugar de la demanda, únicamente estableció:

...la posesión legítima de los accionantes y el transcurso del tiempo fue demostrado con las testimoniales rendidas en el iter procesal, así como de los indicios y las documentales relacionadas con la constitución de la firma personal y la inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa; que los actores han poseído y mantenido en forma continua, pacífica, pública e inequívoca el inmueble objeto de la acción desde el año 1969, el cual está adecuado a las actividades propias del Fondo de Comercio “Lavandería La Reina” que allí funciona.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se constata de los autos en forma concurrente los supuestos de procedencia previstos en el artículo 772 del Código Civil, para que exista la posesión legítima que se atribuye el actor sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda. Asimismo, se comprobó que los demandantes han poseído el bien con ánimus de dueño, en virtud de que no hubo acción alguna que perturbara tal posesión...

.

Por lo tanto, evidenciando lo anterior, al haberse demostrado la posesión legítima y el transcurso del tiempo, debe confirmarse el fallo apelado y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE RESUELVE. (Subrayado propio).

Así tenemos que, como lo ha señalado esta Sala de Casación Civil, la inmotivación no es más que la obligación por parte del Juez de expresar en forma clara las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su decisión.

Del párrafo de la Sentencia Recurrida antes trascrito, se evidencia que el Juzgado Superior declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva sin señalar las razones de hecho y de derecho que sustentan esa decisión. Utiliza expresiones que esta Sala de Casación Civil denomina “peticiones de principio”, porque el Juzgado Superior da por demostrado lo que se debió demostrar. Este tipo de decisiones inmotivadas impiden el control de la legalidad, y atentan contra el principio de la autosuficiencia del fallo. Y en el caso que nos ocupa, el vicio es claro por cuanto a las pruebas que se refieren las ambigüedades simplemente son mencionadas en otro capítulo por el Juzgado Superior, sin establecer un análisis lógico entre ellas y las peticiones de principio que pretenden fundamentarlas.

En efecto, a lo largo de la parte motiva y del texto íntegro de la Sentencia Recurrida, no constan las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta el Juzgado Superior para ordenar en el dispositivo del fallo una condena; es decir, no hizo ningún tipo de razonamiento lógico y jurídico para establecer su supuesta procedencia de la condena por supuesta prescripción adquisitiva.

Nos encontramos entonces en presencia de una sentencia con una condena directa, sin razonamientos de hecho ni de derecho, en la que se sustente dicha decisión. Es claro entonces que es imposible para las codemandadas poder conocer con precisión las razones que habría tenido el Juzgado Superior para decidir sobre este punto, de efecto tan perjudicial para ellas. Con la referida ambigüedad, la Sentencia Recurrida hubiese podido llegar indistintamente a cualquier conclusión en el dispositivo.

Las imprecisas afirmaciones del Juzgador Superior, supra señaladas del dispositivo, no contienen algún razonamiento de hecho en el cual puedan fundamentarse.

Agotados como se encuentran todos los recursos y como quiera que el señalado vicio de actividad afecta el orden público; por todas las razones y consideraciones anteriores, formal, expresa y respetuosamente, solicito a esta Honorable Sala de Casación Civil, con base a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del CPC, que se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Casación, toda vez que la inmotivación, no sólo anula la Sentencia Recurrida por mandato del artículo 244 del CPC, sino que constituye violación evidente del ordinal 4° del artículo 243 del CPC, concretamente en las partes que señalan “...Toda sentencia debe contener...”. “…4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, en concordancia con el artículo 12 del CPC, concretamente en la parte que establece “el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad” pues no se atuvo para decidir al requisito legal de motivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del CPC (no señaló “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”). (Cursivas y subrayado del formalizante).

De la transcripción parcial del escrito de formalización, se constata que el recurrente delata que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de inmotivación ya que “…no presenta materialmente algún razonamiento que fundamente el dispositivo del fallo referido a la condena…”.

Manifiesta que el juzgador incurre en petición de principio al no establecer las razones de hecho y de derecho que evidencie el análisis y razonamiento lógico y jurídico de las pruebas, sino que simplemente la recurrida da “…por demostrado lo que se debió demostrar…” sin establecer su supuesta procedencia de la condena en el presente juicio de prescripción adquisitiva.

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimineto Civil, obliga al juez a expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho, así como las razones que sustentan la aplicación de las disposiciones legales.

De tal manera que, este desarrollo intelectual de enlaces lógicos efectuados por el operador de justicia esta compuesto por los motivos de hecho, que a su vez están integrados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho en aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.

El maestro E.C., afirmaba que la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Magistrado; la Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. (Vid. sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, caso: L.A.L.C. contra A.O.).

En efecto, la debida motivación de los fallos compone un punto fundamental del estado constitucional de derecho y, por ello, es reconocida como una obligación del Estado de proporcionar una respuesta razonada con conclusiones lógicas, sin arbitrariedades y en los términos de derecho, en la medida en que las partes logren conocer el análisis racional del ordenamiento jurídico, así como el sentido y alcance de la decisión que permita el ejercicio del control de la legalidad.

Así, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 1.676, de fecha 3 de agosto de 2007, caso: F.R.C. y otros, nos explica lo siguiente:

…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala de Casación Civil).

Así, la motivación como un requisito ineludible para la validez constitucional comprende el símbolo más significativo de la racionalización de la potestad jurisdiccional, que vinculado con el principio rector de la ética judicial persigue la protección de una tutela efectiva y por ello, el juez, tiene la labor de fijar los hechos a través del examen de las cargas probatorias, a los efectos de justificar su decisión con ajuste a las reglas de la lógica y su justo pensar.

Es por ello que las decisiones dictadas por los operadores de justicia deben permitir conocer al justiciable los argumentos del juez para fundar su decisión, lo que permitirá a las partes el ejercicio del control de la legalidad.

No obstante, existe la obligación del operador de justicia fijar los hechos alegados en el juicio y su vinculación conforme a todas las pruebas aportadas, pues limitar su decisión en simples afirmaciones sin realizar los enlaces lógicos que permitan conocer las argumentaciones de su decisión.

En sintonía con ello, es oportuno citar al autor CH. Perelman y L. Olbrechts-Tyteca, en su “Tratado de la Argumentación. (La nueva Retórica)”. Editorial Gredos. Madrid 1989, Págs. 186-187, quien expresa lo siguiente:

…En función de la argumentación en general, y de la argumentación ad hominem en particular, se puede comprender en que consiste la petición de principio.

Con frecuencia, se piensa que es un fallo en la técnica de la demostración y Aristóteles trata de ella, no sólo en los Tópicos, sino también en los Analíticos; tal petición consistiría en el hecho de postular lo que se quiere probar.

…Omissis…

La petición de principio consiste en emplear el argumento ad hominem cuando éste no es susceptible de ser utilizado, porque tal petición supone que el interlocutor ya se ha adherido a una tesis cuya aceptación, justamente, se procura conseguir. Aún es preciso que las dos proposiciones, el principio y la conclusión, que nunca son exactamente las mismas, estén lo bastante próximas una de otra para que esté justificada la acusación de petición de principio.

…Omissis…

El oyente sólo podrá pretender que hay petición de petición de principio si la premisa que ponen en duda no tiene, en este caso, más fundamento que la conclusión misma que se ha querido sacar, y para la cual esta premisa constituiría un eslabón indispensable en el razonamiento.

…Omissis…

Para concluir, la petición de principio es una falta de argumentación. Afecta a la argumentación ad hominem y la presupone, pues su campo no es el de la verdad, sino el de la adhesión…

.

Sobre el mismo particular, A.C. en su artículo “Las Falacias” publicado en el Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, Tribunal Supremo de Justicia, Serie de Eventos Nº 3, Caracas 2004, expresa:

...En la falacia de prejuicio príncipe, en realidad estamos hablando de acudir a un argumento de principios, pero ese argumento de principios a veces es la misma conclusión que nosotros queremos demostrar.

…Omissis…

…si se pretende construir una argumentación a partir de esa idea, entonces no encontramos ninguna diferencia entre las premisas que estamos utilizando y las conclusiones a la que queremos llegar…

…Omissis…

La argumentación circular o la falacia de petición de principio, es muy frecuente, no en los escritos judiciales sino en la sentencia...

.

Ciertamente el sofisma denominado petición de principio, el cual diverge con la lógica del razonamiento ocurre cuando el jurista para sustentar su fallo da como cierto lo mismo que pretende probar.

Ahora bien, la Sala con el fin de verificar la existencia del vicio señalado en la denuncia, considera necesario transcribir lo decidido por la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

…DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN

…Omissis…

Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia de la acción bajo los parámetros legales, jurisprudenciales y doctrinales ya enunciados.

A) PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES:

…Omissis…

3.-Una (1) factura en original, identificada con el número 20391, emitida por T.V. Cable Orión, en fecha 08 de octubre de 1.998, sin indicación de dirección folio 15 de la pieza I.

4.-Cuatro (4) facturas en original, identificadas con los números 26616, 27145, 96563, 12381 de fechas 20/11/2.008, 11/09/1.979, 01/09/1.997 y 28/10/1.974, emitidas por la Fábrica de Ganchos La Percha C.A., insertas a los folios 16 al 19 de la pieza I.

5.-Tres (3) facturas originales, identificadas con los números 1183, 1237, 475 de fechas 08/09/1.998, 29/09/1.998, 25/09/1.997, respectivamente, emitidas por Suministros Lusan C.A., corren a los folios 20, 23, 26 de la pieza N° I.

6.-Tres (3) facturas originales, correspondiente a los números 157783, 121954, 124747 de fechas 24/09/1.999, 09/07/1.998, 21/08/1.998, respectivamente, emitidas por Suministros Eléctricos Táchira C.A., corren a los folios 21, 24, 25 de la pieza N° I.

7.-Tres (3) facturas originales y una (01) nota de pedido signadas con los números 125, 10301, 17723, 18336 de fechas 04/10/1.969, 30/08/2.007, 24/08/1.998, 14/09/1.998, respectivamente, suministradas por Oficina Técnica J.V.G. C.A., insertas a los folios 22, 36, 37, 38 de la pieza N° I.

8.-Siete (7) facturas originales signadas con los números 54092, 52953, 53449, 53864, 52622, 30038, 28943, de fechas 01/09/1.981, 02/02/1.981, 11/05/1.981,27/07/1.981,04/11/1.980, 03/02/1.975, 11/11/1.974; emitidas por Químicas Caracas S.A., corren a los folios 27, 30, 32, 34, 39, 53 de la pieza N° I.

9.-Una (1) factura en original, identificada con el número 049961, emitida por Transporte Cordillera C.A., de fecha 12 de noviembre de 1.974, inserta al folio 41 de la I pieza.

10.-Una (01) factura en original, identificada con el número 25591, y una (01) copia de pedido número 5302 emitida por Plásticos el Progreso C.A., de fechas 12/11/1.974, 17/03/1.975 insertos a los folios 42 y 211 de la pieza N° I.

11.-Ocho (08) facturas en original, identificada con el número 09386, 08598, 0819, 15235, 05833, 00469, 9026, 26784 emitidas por Papelería Andina, de fecha 10/02/1.971, 26/11/1.974, 07/10/1.974, 28/10/1.974, 17/10/1.974, 13/01/1.972, 17/01/1.973 respectivamente, y una nota de contado número 1974 de fecha 29 de noviembre de 1.974 inserta a los folios 43, 48, 135, 139,140, 141, 169,196, pieza N° I.

12.-Dos (02) facturas originales, identificada con el número 11152-20383 y recibo original 16720, emitidas por Publicaciones por guía telefónica, de fecha 07/02/1.973, 14/02/.972, 29/06/1.973 respectivamente, corren a los folios 44, 45, 50 de la pieza N° I.

13.-Diez (10) facturas originales, identificadas con el número 34394, 32608, 33288, 31618, 33156, 5490, 33932, 19401, 18693, 5491 y 15446 emitidas por Comercial Barbera C.A. de fecha 15/02/1.973, 07/09/1.971,16/11/1.972,21/10/1.970, 05/11/1.971, 16/10/1.972,09/10/1.973, 18/07/1.972, 30/06/1.973 respectivamente, insertas a los folios 47, 181, 183, 193, 201, 217, 138, 145, 155, 209, pieza N° I.

14.-Diez (10) recibos originales, identificados con el número 0480, 13954, 14555, 0496, 8883, 08940, 21423, 20521, 3170, 00002 emitidas por Tipografía Coimbra C.A. de fecha 07/04/1.973, 21/10/1.972, 10/01/1972,18/06/1.972, 25/06/1.971, 10/10/1.971, 09/10/1.973,26/11/1.973, 03/02/1.975, 19/08/1.975 respectivamente, insertas a los folios 49, 127, 159, 161, 166, 172, 176, 228, 230, 233, 239 de la pieza N° I.

15.-Una (01) factura en original, identificada con el número 4770 de fecha 03/10/1.970, emitida por impresora Cervantes corre al folio 51 de la pieza N° I.

16.-Veinte (20) facturas originales, correspondientes a los números 7272, 3161, 4224, 12841, 3898, 12345, 08800, 8248, 7698, 3071, 10755, 09738, 18241, 7030, 5732, 14602, 13777, 5069, 13193 y 4450 emitidas por Industrias de Papel C.A. (INPACA), de fechas 15/07/1.970,23/12/1.971,08/04/1.973, 20/06/1.973, 03/08/1.973,09/03/1.972,28/09/1.971, 03/03/1.971, 08/10/1.970,05/02/1973, 18/07/1.972, 03/03/1.972, 23/09/1.975, 27/11/1975, 10/10/1974, 24/04/1.974, 13/12/1.973, 05/04/1974, 29/08/1.973, 10/02/1974 respectivamente, insertas a los folios 54, 55, 149, 153, 156, 157, 180, 191, 192, 200, 204,231, 250, 275, 278 de la pieza N° I.

17.-Una (1) factura original, signada con el número 1042 de fecha 15 de enero de 1.974, emitida por Promatin S.R.L. folio 56 de la pieza N° I.

18.-Una (01) factura original con el número 11123 de fecha 15/01/1.974 emitida por Maquinaria Hernández S.R.L. y Cartonajes Hernández S.R.L. folio 58 pieza N° I.

19.-Veintiocho (28) facturas originales identificadas con los números 2570, 2323, 2187, 1478, 2565, 1430, 1675, 2697, 2188, 1919, 1816, 1710, 1309, 1892, 1060, 1893, 2422, 00348, 0469, 2361, 3093, 00754, 0714, 1069, 0841, 004812, 4657, 05377, emitidas por Maquinarias Hernández S.R.L., de fechas 12/11/1.973, 01/10/1.973,28/08/1.973,30/11/1.972, 31/01/1.973, 02/11/1.972,28/02/1.973,21/12/1.972, 28/08/1.973, 11/06/1.973,02/05/1.973,27/03/1.973, 28/09/1.972, 31/08/1.972,02/08/1.972,31/08/1.972, 31/07/1.973, 05/04/1.972,21/04/1.972,22/03/1.972, 28/09/1.972, 29/07/1971,01/07/1.972, 03/08/1.972, 29/07/1.972, 22/07/1970, 17/06/1970, 24/11/1970, y que corren a los folios 59, 60, 61, 62, 63, 64, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73,74, 75, 76,77, 78, 79, 91, 92, 97, 100, 101 de la pieza N° I.

20.-Veintitrés (23) facturas originales correspondiente a los números 7423, 06765, 07087, 06919, 7079, 7446, 7329, 7450, 05692, 05342, 05232, 05104, 05101, 06459, 05984, 05865, 06028, 05866, 06444, 06248, 004896, emitidas por Cartonajes Hernández S.R.L. de fechas 19/01/1.972, 21/09/1.971, 29/10/1.971, 01/10/1.971,13/06/1.972,24/02/1.972, 29/12/1.971, 25/02/1.972,04/02/1.971,21/11/1.970, 30/09/1.970, 30/09/1.970,30/09/1.970,01/07/1.971, 16/04/1.971, 11/03/1.971,22/04/1.971,11/03/1.971, 29/06/1.971, 27/05/1971, 26/08/1.970, folios 65, 83, 84, 85, 87, 94, 95, 96, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 111, 112, 113, 115, 117, 118, 119, 120 respectivamente, de la pieza N° I.

21.-Dos (02) facturas originales con los números 15439 y 15719 de fechas 14/10/1.979, 03/12/1.971, emitidas por Gancart S.R.L., folios 80 y 88 pieza N° I.

22.-Un (01) Acta original No. 498 de fecha 11 de noviembre de 1974 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, inserta a los folios 121 y 122 de la pieza N° I.

23.-Copia simple de depósito bancario número 164020 del Banco de Venezuela de fecha 24 de febrero de 1.975, folio 123 pieza N° I.

24.-Dos (02) facturas en original signadas con los números A0-11, 08524, y un (01) recibo de caja número 113673, emitidos por Otesca Oficina Técnica Stubbens C.A. de fecha 13/08/1.975, 22/08/1.975, 14/08/1.975, corre a los folios 125, 136, 137 respectivamente de la pieza N° I.

25.-Dos (02) facturas en original números 00966 y 01142 correspondientes a las fechas 31/12/1.975 y 31/01/1.976, emitidas por Inversiones 860, S.A. folios 126 y 234 pieza N° I.

26.-Dos (02) notas de contado en original de fechas 06/04/1.974 y 03/05/1.974, emitidas por Radio “860” folios 269, 272 de la pieza N° I.

27.-Una (01) constancia de pago en original de fecha 15/10/1.973 emitida por Radio 860 folio 282 de la pieza I.

28.-Cinco (05) facturas originales identificadas con los números 5544, 4353, 4259, 8094, 5668 correspondiente a las fechas 31/12/1.973, 27/01/1.973, 31/12/1.972, 31/12/1.975, 26/01/1.974, emitidas por Radio Táchira y corren a los folios 128, 142, 164, 177, 237, 273 de la pieza N° I.

29.-Una (01) constancia de pago en original emitida por la Revista Taurina “Ruedos”, folio 129 de la primera pieza.

30.-Un (01) original de nota de contado de fecha 07/04/1.976, emitida por Papelería Occidental S.R.L. corre al folio 130 pieza N° I.

31.-Cuatro (04) facturas originales identificadas con los números 392, 394, 2222, 947, fechas 06/03/1.975 , 06/03/1.975, 02/12/1.974, 30/07/1.974, 26/01/1.974, emitidas por Industrias Alfa S.R.L. inserta a los folios 131, 133, 243, 262 de la pieza N° I.

32.-Dos (2) originales de recibos de fechas 11/10/1.973 y 14/01/1.974, emitidos por Caminos Culturales folios 143 y 144 pieza N° I.

33.-Dos (2) recibos originales de fechas 26/06/1.974 y 29/07/1.974, emitidos por Deportivo San Cristóbal, insertos a los folios 146, 260 pieza I.

34.-Treinta y tres (33) facturas en original, emitidas por Tipografía Hernández, de fechas 09/01/1.974, 23/10/1.973,15/10/1.973,11/03/1.973, 13/03/1.973, 27/06/1.973,20/03/1.973,16/12/1.972, 02/02/1.973, 05/12/1.972,04/06/1.971,10/11/1.971, 24/09/1.971, 02/04/1.971,08/06/1.972,09/09/1.969, 27/10/1.969, 10/10/1.969,11/07/1.969,30/12/1.974, 17/08/1.976, 11/04/1.975,02/05/1.976,11/10/1.974, 07/10/1.974, 22/10/1.974,05/11/1.974,30/07/1.974, 30/07/1.974, 04/04/1.974,23/03/1.974,05/11/1.973, 05/11/1.974, y corren a los folios 147, 150, 151, 152, 160, 162, 163, 174, 175, 178, 185, 186, 187, 189, 203, 213, 214, 215, 220, 221, 223, 224, 226, 229, 251, 252, 253, 255, 258, 268, 270, 279, 284 respectivamente, de la primera pieza.

35.-Tres (03) originales de recibos con fechas 25/10/1.973, 18/04/1.974 y 29/11/1.974 emitidos por Pumex Publicidad Gráfica folios 148, 249, 271 pieza N° I.

36.-Dos (02) originales de facturas números A1867 y 1308 de fechas 08/12/1.972 y 28/09/1.972 emitidas por Manufactura Venespa S.A., corren a los folios 158, 198 de la pieza I.

37.-Una (01) constancia de pago original de fecha 09 de enero de 1.973, emitida por “Revista Rutas 73” folio 165 pieza I.

38.-Un (01) original de factura número 11046 de fecha 15/01/1.973, emitida por Ecos del Torbes, folio 167 pieza. I.

39.-Una (01) factura original número 487 de fecha 21 de octubre de 1.972, emitida por Talleres Decoraciones y Dibujo Técnico (TADITEC), folio 170 pieza I.

40.-Una (01) orden de publicidad en original número 10152 de fecha 07/12/1.972, folio 171; siete (07) originales de recibos de fechas 10/08/1.972, 21/12/1.974,23/12/1.974,20/01/1.975, 14/05/1.974, 29/03/1.974, 30/09/1.974, emitidos por Radio Rubio folios 205, 244, 245, 246, 254, 266, 276, pieza I.

41.-Una (01) venta de contado a nombre de Lavandería la Reina de fecha 24 de septiembre de 1.971 folio 182 pieza. I.

42.-Un (01) original de recibo de fecha 17 de diciembre de 1.971 emitido por Tipografía y Papelería el Comercio, folio 184 pieza I.

43.-Una (01) factura original número 1036 de fecha 06 de enero de 1.973, emitida por Radio San Sebastián, folio 197 pieza I.

44.-Un (01) original de recibo de pago emitido por Lavandería y Tintorería la Reina de fecha 05 de marzo de 1.975, folio 212 pieza I.

45.-Un (01) original de gestión de cobro de fecha 10 de febrero de 1.976, emitido por Radio Visión, inserto al folio 227 pieza I.

46.-Un (01) original de certificado de solvencia con el número 22-75, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21 de enero de 1.975, folio 232 pieza I.

47.-Un (01) original de factura número 8014 de fecha 16 de junio de 1.975. emitido por Radio San Cristóbal, folio 238 de la pieza I.

48.-Un (01) original de comprobante de recibo número 00130 de fecha 06/08/1.974, folio 256, y una (01) factura número 30756 con fecha 07/11/1.973 emitido por Galas de Venezuela, corre al folio 259 de la pieza I.

49.-Un (01) recibo original de fecha 24 de julio de 1.974 emitido por Publicidad La Cruz, folio 257 pieza I.

50.-Una (01) factura original identificada con el número 437 de fecha 13/06/1.974 emitida por Electro “IREIMA”, folio 261 de la I pieza.

51.-Una (01) factura en original sin número de fecha 31/07/1.974 emitida por Taller Mecatécnica, folio 263 de la pieza I.

52.-Un (01) original de recibo número 0851 de fecha 06/04/1.974,emitido por Industrias Táchira de Avisos a Gas Neón (ITANEON), folio 281 pieza I.

53.-Ciento quince (115) facturas y recibos en original emanados de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), folios 286 al 409 pieza l.

54.-Noventa y nueve (99) recibos originales emitidos por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias Región los Andes (INOS), insertos a los folios 411 al 412 y del 513 al 615 de la pieza I.

55.-Noventa y cinco (95) originales de recibos emitidos por el Concejo Municipal del Distrito San C.D.d.L. y Registro Industria y Comercio folios 413 al 511 pieza I.

Todas estas pruebas se aprecian y se valoran como indicios de la posesión, pues dan cuenta del desarrollo de la actividad de Lavandería en el inmueble objeto de este juicio, de una manera pública y notoria.

63.-Testimoniales de C.A.C.O., A.R.M., C.R.P.G., B.D.Z. y N.d.J.O.A., los cuales ratificaron sus declaraciones los ciudadanos C.A.C.O., A.R.M., B.D.Z. y N.d.J.O.A..

Estos testigos fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los señores J.A.C.C. y A.C.O.d.C., desde hace muchos años; que ese conocimiento lo tienen por ser clientes de la Lavanderia, vecinos y tener relaciones comerciales con ellos; que les consta que la Lavandería La Reina está ubicada y siempre ha funcionado en la carrera 13 con calle 14 y 15; que siempre han actuado como los propietarios y dueños de ese inmueble y los ven allí; que les consta que los ciudadanos J.A.C.C. y A.C.O.d.C., han hecho modificaciones al inmueble y no han tenido ningún tipo de problema allí.

64.-Inspección judicial realizada según lo preceptuado en el artículo 1.429 del Código Civil por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de noviembre de 2.008, en la cual se dejó constancia de la existencia de una casa donde funciona la Lavandería La Reina, frente a la carrera 13 N° 14-29 y que el inmueble es destinado para la actividad comercial de la Lavandería.

Posteriormente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 04 de octubre de 2010, practicó inspección en el fondo de comercio “Lavandería la Reina”, evidenciando la existencia de una casa en la carrera 13 N° 14-29 con un aviso que se lee “Lavandería la Reina” y que dentro del local funciona la referida lavandería, cuya distribución interna consta de espacios construidos para tal fin, se observó área de recepción para la atención al público, escritorio y sillas secretariales, elementos metálicos para colgar ropa, cajas con ganchos para el mismo fin, mesas para planchar y separar ropa con todos sus elementos y accesorios para su uso, semi estantes metálicos, tuberías de conducción de vapor de agua y electricidad, compresor de electricidad, instalaciones de tuberías especiales para acometida de combustible, tanque metálico para almacenamiento de combustible, máquinas lavadoras verticales, máquinas lavadoras horizontales, tanques de plástico o fibra de vidrio, lavadero con tanque, depósito para herramientas y tuberías metálicas colgantes, máquinas de planchar y dobladora de camisas, mesón para arreglar ropa; no se encontró área para cocina ni para alcobas; el inmueble se encontró en condiciones de habitabilidad para el uso al cual está siendo destinado, de igual forma se constató en buenas condiciones las paredes, revestimientos, puertas, ventanas pintura e instalaciones de plomería y electricidad, se observó sólo unas pequeñas filtraciones cerca de los canales y bajante de aguas lluviales; se constató la exhibición de la factura como soporte de pago de patente de industria y comercio a nombre de la Lavandería la Reina, así mismo, c.d.C.d.B. donde señala que la lavandería cumple con los requisitos mínimos de seguridad para el manejo y almacenamiento de combustible, de igual forma, el RIF a nombre de Cedeño Cabeza Antonio, emitido por el Seniat; se dejó constancia que las personas que se encontraban atendiendo la lavandería eran los ciudadanos J.A.C.C. y A.C.O..

Esta prueba se valora de conformidad a las reglas de la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta juzgadora sobre lo planteado.

65.-Informe: solicitud a empresas o dependencias para que informen al Tribunal sobre aspectos específicos:

65.1.- Compañía Mercantil Lusan C.A., ubicado en la calle C, galpón 3-A, complejo Industrial Fabilosa, zona industrial Paramillo, San Cristóbal, estado Táchira. En comunicado de fecha 04-08-2.010 informó sobre la relación comercial que ha tenido con la Lavandería Reina, cuyos despachos ha enviado a Barrio Obrero carrera 13 N° 14-29, San C.e.T..

Esta prueba se aprecia como indicio.

…Omissis…

Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el bien inmueble objeto del presente litigio, consistente en una casa construida en terreno ejido, cuyos linderos son: Norte: En treinta metros (30 Mts), con mejoras que fueron o son de P.A.C.; Sur: En igual medida con mejoras que son o fueron de M.A.C., separa pared mediana; Este: En ocho metros (8,0 Mts) con la carrera trece y Oeste: En igual medida con mejoras que son o fueron de I.A., separa pared propia del referido inmueble, ubicado sobre la carrera 13, distinguida con el número catastral 14-29, Parroquia P.M.M.B.S.C.M.S.C.d. estado Táchira, ha sido el asiento del ciudadano J.A.C.C. y/o LAVANDERÍA LA REINA; que la posesión legítima de los accionantes y el transcurso del tiempo fue demostrado con las testimoniales rendidas en el iter procesal, así como de los indicios y las documentales relacionadas con la constitución de la firma personal y la inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa; que los actores han poseído y mantenido en forma continua, pacífica, pública e inequívoca el inmueble objeto de la acción desde el año 1969, el cual está adecuado a las actividades propias del Fondo de Comercio “Lavandería La Reina” que allí funciona.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se constata de los autos en forma concurrente los supuestos de procedencia previstos en el artículo 772 del Código Civil, para que exista la posesión legítima que se atribuye el actor sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda. Asimismo, se comprobó que los demandantes han poseído el bien con ánimus de dueño, en virtud de que no hubo acción alguna que perturbara tal posesión dentro de los treinta y nueve (39) años comprendidos entre el mes de septiembre de 1.969 y el año de 2.008…

. (Negrillas y mayúsculas de la sentencia recurrida). (Negritas de la Sala)

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que contrariamente a lo expresado por el formalizante, el juzgador de alzada fijó los motivos de hecho, su vinculación con la pruebas aportadas y la subsunción en el supuesto abstracto de la norma, pues de los razonamientos lógicos plasmados por el jurisdicente se logra comprender las acciones y defensas planteadas y la consecuencia jurídica derivada, aplicados dentro del marco de la pretensión deducida al establecer que en el presente juicio “…se comprobó que los demandantes han poseído el bien con ánimus de dueño, en virtud de que no hubo acción alguna que perturbara tal posesión dentro de los treinta y nueve (39) años…”.

Así, el juez en su proceso de elaboración del fallo determinó con respecto a los hechos alegados y aportados que el presente juicio de prescripción adquisitiva fue intentada por los ciudadanos J.A.C.C. y A.C.O.d.C. sobre las bienhechurías construidas en terreno ejido, “…cuyos linderos son: Norte: En treinta metros (30 Mts), con mejoras que fueron o son de P.A.C.; Sur: En igual medida con mejoras que son o fueron de M.A.C., separa pared mediana; Este: En ocho metros (8,0 Mts) con la carrera trece y Oeste: En igual medida con mejoras que son o fueron de I.A., separa pared propia del referido inmueble, ubicado sobre la carrera 13, distinguida con el número catastral 14-29, Parroquia P.M.M.B.S.C.M.S.C.d. estado Táchira…”, en los que señalabaron una posesión del referido inmueble desde el año 1969 y efectuaron las adecuaciones o remodelaciones a los fines de constituir un fondo de comercio denominado Lavandería la Reina.

Por tanto, la Sala estima que el jurisdicente en su justo pensar y función intelectual, dio por “…demostrada la posesión legítima y el transcurso del tiempo…” mediante razones de hecho y de derecho que conjuntamente con el material probatorio, arribó a la conclusión de que estaban llenos los requisitos establecidos en artículo 772 del Código Civil, para la procedencia de la prescripción adquisitiva, cuyo contenido fue incorporado en la sentencia y posteriormente fue analizada su correspondencia con los hechos ocurridos en el caso concreto, cumpliéndose así la labor de subsunción en el derecho, con base en cuyas consecuencias jurídicas establecidas en el dispositivo del afllo recurrido.

En consecuencia, la Sala considera motivada la sentencia por cuanto juez de alzada expone los motivos de hecho y derecho conforme a hechos aportados y demostrados en el juicio para luego subsumirlo en los supuestos abstractos de la norma mediante vínculos lógicos y coherentes.

Con base a los razonamientos expuestos la Sala debe establecerse que la sentencia recurrida es motivada y con ello cumple con lo contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5º eiusdem, por el vicio de incongruencia negativa, y a tal efecto, señala:

…De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la Sentencia recurrida violó e infringió tanto el artículo 243 ordinal 5° como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

De una mera lectura del libelo de la demanda (puntos CUARTO y OCTAVO) y de su comparación con lo alegado por las Codemandadas en la contestación de demanda, y lo establecido por la Sentencia Recurrida en los párrafos supra transcritos; se puede constatar que el Juzgado Superior decidió sin arreglo a los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, esto es, incurrió en el grave vicio de incongruencia omisiva, como resultado de haber silenciado el elemento esencial de la defensa de las Codemandadas.

Las codemandadas alegaron en su contestación de demanda (en un capítulo expreso) que el libelo carece de precisión, por cuanto los demandantes incurrieron en el gravísimo error de señalar, por una parte, ser propietarios de la casa; y a su vez, en otra parte del libelo, reconocen que no lo son, y que por ello demandan la prescripción.

Esa sola falta de precisión hace que la demanda deba ser declarada sin lugar, y lo que aún es peor, esta importante defensa fue silenciada totalmente por la sentencia recurrida. Lo grave de la situación es que a pesar que juzgado superior transcribió en la narrativa de la sentencia recurrida, no emite ningún pronunciamiento de fondo sobre esa importante defensa.

La Sentencia Recurrida estaba limitada en cuanto a la defensa de imprecisión del libelo, por los argumentos de hecho que le aportaron los Demandantes (punto CUARTO y OCTAVO del libelo); y, por supuesto, por las defensas aportadas por las Codemandadas en el Capítulo 1 de la contestación de demanda, que destruía el petitorio de la demanda por basarse en un soporte impreciso, los demandantes no precisan que es lo que pretenden con la demanda.

Un petitorio con semejante contradicción no puede subsistir, y la demanda debe declararse sin lugar. Para que esa acción pueda prosperar, es imprescindible que el demandante determine con entera claridad en el libelo cada uno de los fundamentos de hecho que le dan soporte al dispositivo del fallo, especificando detalladamente cada hecho, para que en cierto modo exista una realidad objetiva del caso. Pues de otra manera podría el actor pretender, con vista a la contestación, sacar provecho de la situación y adaptar las pruebas a su mejor conveniencia, situación esta que iría indudablemente en contra de la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, de no constar todos esos detalles sería difícil que el demandado pudiera dar contestación a la demanda si no consta en el libelo cada hecho pormenorizado, por no saber ni apreciar la cuestión que se reclama. Si el actor no logra plantear en forma clara esa circunstancia, su acción no puede prosperar.

En el presente caso, la contradicción del libelo es vital importancia por cuanto el petitorio se fundamenta en hechos contradictorios que recíprocamente se destruyen, por tener efectos jurídicos y consecuencias jurídicas que no pueden subsistir, y mucho menos fundamentar y constituir el petitorio de una demanda.

La Sentencia Recurrida estaba vinculada a decidir si procedían o no los argumentos de hecho alegados por los Demandantes en su libelo, y las defensas aportadas por las Codemandadas; pero no podía silenciar los hechos que como defensas primordiales aportaron las codemandadas a su contestación. Sobre todo cuando dichas defensas destruían precisamente al petitorio de la demandada que no podía prosperar.

…Omissis….

La incongruencia denunciada influye en el dispositivo del fallo, por cuanto de haberse atendido el juzgador superior a lo expresado por lo demandantes en el libelo; y a las solicitudes formuladas por las codemandadas en la contestación de demanda, en la sentencia recurrida necesariamente hubiese tenido que pronunciarse sólo sobre los asuntos sometidos a su consideración, esto es, sobre la improcedencia de la acción de los demandantes, y consecuente declaratoria sin lugar de la demanda. (Subrayado y cursiva del formalizante).

De la transcripción parcial del escrito de formalización se observa que las recurrentes denuncian que el juzgador incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto “…decidió sin arreglo a los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración...” en virtud, de que alegaron en la contestación de la demanda, que el petitorio del escrito libelar de los accionantes era contradictorio, al establecer su condición de “…propietarios de la casa; y a su vez, en otra parte del libelo, reconocen que no lo son, y que por ello demandan la prescripción…”.

En tal sentido, arguye que la impresión y falta de claridad empleado en el escrito libelar con respecto a lo pretendido por los accionantes, les impidió y dificultó fijar una mejor defensa en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto los mismos se destruyen entre sí.

Para decidir, la Sala observa:

En efecto, es criterio reiterado de esta Sala que el requisito de congruencia consagrado el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, y que concatenado, con el artículo 12 eiusdem, dispone, entre otras cosas, el deber del jurisdicente de pronunciarse sobre lo alegado y probado a las actas cursantes al expediente.

Conforme a lo anterior resulta oportuno destacar que la omisión de este requisito conlleva a la configuración del vicio de incongruencia la cual puede ocurrir de manera simple, vale decir, incongruencia positiva o negativa, o en forma compleja por la tergiversación de los alegatos planteados por las partes en la demanda, contestación e informes.

Así, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha establecido que la incongruencia negativa ocurre cuando “…el juez superior, al momento de elaborar la sentencia definitiva, omita o deje de tomar en cuenta excepciones o defensas presentadas por las partes de manera tempestiva dentro del proceso...” (Vid. Sentencia N° 473, de fecha 1 de noviembre de 2010, reiterada en sentencia N° 489 de fecha 27/10/2011 caso: E.J.M. contra L.D.V.R.M.).

Sin embargo, es menester resaltar que la omisión o ausencia de pronunciamiento por parte del operador de justicia debe influir en el dispositivo del fallo recurrido, pues de lo contrario no se podrá sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En el caso que se examina, las formalizantes alegan que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció respecto a lo alegado en el escrito de contestación, en el que señalaron una impresión y falta de claridad de lo pretendido por los accionantes, pues a su juicio, en el escrito libelar alegaron “…ser propietarios de la casa; y a su vez, en otra parte del libelo, reconocen que no lo son, y que por ello demandan la prescripción…”.

Al respecto, la Sala a los fines de verificar el denunciado vicio considera pertinente transcribir el escrito libelar, en los siguientes términos:

…TERCERO: En virtud de que, entre el ciudadano L.A.C.C. y nuestros representados existía una excelente relación afectiva y un estrecho vínculo familiar de hermano y cuñada respectivamente; convinieron en que éstos instalaran allí la lavandería La Reina, de su propiedad y es así como; desde el mes de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, en que se constituyó legalmente el fondo de comercio Lavandería La Reina, aparece ésta funcionando allí en la carrera 13, Nro. 14- 29 según se puede comprobar del documento de registro, el cual acompañamos marcado con la letra “D”.

CUARTO: Los señores J.A.C.C. Y A.O.d.C., en razón a que el inmueble donde habían instalado la lavandería resultaba muy apropiado a los pocos meses le propusieron a su hermano y cuñado L.A.C.C.; la compra de la casa; a lo cual éste accedió; y es así como antes del año pagaron nuestros representados a aquel la suma de CINCUENTA MIL (Bs.50.000) BOLÍVARES de la época; como precio y se han comportado como propietarios efectivos del bien inmueble.

QUINTO: Sin embargo, debido a la entrañable relación que mantenía L.A.C.C. con su hermano J.A.C.C. y con su cuñada A.O.d.C., y al mayor grado de confianza y respeto existente entre ellos que les permitía realizar continuamente los más variados negocios tales como venta y permuta de ganado; explotaciones agrícolas; préstamos; etc ... lo que justificó que no hubiese ningún tipo de desconfianza entre ellos ni premura alguna en elaborar el documento, de compra-venta pues siempre la palabra tenía el mayor valor.

SEXTO: Una vez que J.A.C.C. y A.O.d.C. comenzaron a poseer la casa, inmediatamente empezaron éstos su remodelación interior y exterior; adecuando el inmueble a las necesidades de una lavandería y tintorería; y a tal efecto; se instaló toda la maquinaría necesaria, tales como calderas, lavadoras; secadoras; planchadoras; tanques de agua; depósitos para almacenar detergentes; área de atención al cliente; naciendo así; un fondo de comercio…

…Omissis…

NOVENO: Lamentable para el momento del fallecimiento del señor L.A.C.C., no se había formalizado la venta y lo herederos, al ver que no se había efectuado el traspaso del inmueble ante la Oficina de Registro Inmobiliario, decidieron declararlo como bien de la comunidad sucesoral, tal y como puede apreciarse de la Declaración Sucesoral…

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que en nombre de nuestros mandantes J.A.C.C. Y A.C.O.d.C., demandamos a las ciudadanas, B.T.P. (VIUDA) DE CEDEÑO, …en su carácter de copropietaria de un inmueble constante de una casa, ubicada en la Parroquia P.M.M., Municipio San C.E.T. y en su carácter de sucesora a tituló universal del ciudadano L.A.C.C. y a las ciudadanas ISAURA EL VALLE CEDEÑO VELAZCO, B.M.C.D.P.B.C. CEDEÑO CUESTA Y B.L.C.P.; … en su carácter de sucesoras a titulo universal del causante L.A.C.C. para que reconozcan o en defecto se declare frente a ellas y frente a toda la comunidad, que nuestros mandantes son propietarios, por haber adquirido por prescripción adquisitiva, el derecho de propiedad sobre una casa construida sobre terrenos ejidos…

. (Mayusculas y negrillas del escrito libelar)

Seguidamente, la Sala evidencia que el juzgador de alzada señaló en la sentencia, lo siguiente:

“…III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Las codemandadas se defendieron así:

  1. - El abogado Anuel D.G.M. con el carácter de co-apoderado de las co-demandadas, B.T. viuda de Cedeño, B.M.C.d.P., B.C.C.d.C. y B.L.C. de Pérez, alegó:

    …El escrito de demanda presenta contradicciones que inhiben a nuestras representadas de discutir previamente el fondo de la demanda, toda vez que los demandantes no precisan que es lo que pretenden en ella, pues en el numeral cuarto de los fundamentos de hecho dicen haber comprado la casa y haber pagado la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de la época, a su propietario, y en el numeral octavo, señalan que para el momento del fallecimiento del señor L.A.C.C., no se había formalizado la venta, es decir, primero dicen haber comprado la casa, y luego que no se había formalizado la venta de la misma, estos son los fundamentos de hecho, pero lo más sorprendente, es que en los fundamentos de derecho, señalan una serie de artículos del Código Civil relativos a la prescripción, para luego concluir en el petitorio de la demanda, demandando a nuestra representada BETSSY T.P.V.D.C., con el carácter de co-propietaria de la casa y a las demás demandadas, con el carácter de sucesoras a título universal del causante L.A.C.C., para que: ‘reconozcan o en su defecto se declare frente a ellas y frente a toda la comunidad, que nuestros mandantes son propietarios por haber adquirido por prescripción adquisitiva, el derecho de propiedad sobre una casa construida sobre terrenos ejidos’.

    Con ello, los demandantes han incurrido en el gravísimo error de decir en su demanda el ser propietarios de la casa y a su vez demandar a mi representada B.T.P. viuda de CEDEÑO, como copropietaria de la misma, lo que indican que están reconociendo que la casa es de propiedad ajena y luego concluyen con algo insólito, demandando la prescripción de la misma…, esta falta de precisión, hace que la demanda deba ser declarada sin lugar…

    FALTA DE CUALIDAD

    Esta falta de cualidad la opongo en razón a que los demandantes en el petitorio de su demanda, dicen textualmente:

    ‘Para que reconozcan o en su defecto se declare frente a ellas y frente a toda la comunidad que nuestros mandantes son propietarios por haber adquirido por prescripción adquisitiva, el derecho de propiedad sobre una casa…’

    La anterior manifestación en la que confiesan que son propietarios de la casa, por haberla adquirido por prescripción, la hacen luego de haber afirmado en el numeral cuarto de los fundamentos de hecho, que la casa era propiedad de ellos por haberla adquirido en compra por la suma de cincuenta mil bolívares de la época, esta contradicción en que incurren los actores de señalar primeramente el haber adquirido la casa en compra, y luego que son propietarios por haberla adquirido por prescripción adquisitiva, sin que ésta se haya realizado por sentencia firme, indica que no es verdad que la hayan adquirido por compra, ni por prescripción, todo lo cual a su vez indica que no tienen cualidad para demandar la prescripción, pues a tenor de lo establecido en el artículo 1.963 de Código Civil, nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse así mismo, la causa y el principio de su posesión, esto es, que si los demandantes invocan un título de propiedad sobre la casa, como erradamente lo han hecho, ellos no pueden prescribir contra ese título, pues mal pueden adquirir por prescripción lo que ellos ya dicen es de su propiedad. Por lo anterior con el mayor respeto solicito al Tribunal, declarar con lugar la falta de cualidad que dejo opuesta…

    . (Negrillas del Tribunal

    …Omissis…

    Así tenemos que del petitorio del escrito libelar se evidencia que los accionantes son claros y contestes en señalar: “…demandamos a las ciudadanas B.T.P. (VIUDA) DE CEDEÑO, I.D.V.C.V., B.M.C.D.P., B.C.C.D.C. Y B.L.C. PÉREZ…, para que se reconozcan o en su defecto se declaren frente a ellas y frente a toda la comunidad que nuestros mandantes son propietarios por haber adquirido por prescripción adquisitiva el derecho de propiedad…”; razón por la cual al analizar el fundamento de la defensa en estudio, vemos que los accionantes pretenden se les reconozca su derecho a la propiedad sobre una casa construida en terreno ejido…”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia recurrida).

    Conforme a lo anteriormente transcrito, la Sala considera acertada la apreciación del juzgador de alzada cuando señala que “…los accionantes son claros y contestes…” en el escrito de demanda, pues de la lectura se evidencia que no existen impresiones o ambigüedades en el escrito libelar, por el contrario, los accionantes efectúan una narración o exposición de los hechos en la cual señalan que habían cancelado el precio del inmueble, pero que nunca lograron materializar la compra venta del inmueble, en virtud de que existía confianza entre los accionantes y el de cujus, empero poseían el inmueble objeto del presente litigio desde el año 1969, y en base a esta invocación es que intentan la acción de prescripción adquisitiva.

    Además, se observa claramente de la lectura del petitorio del escrito libelar, que los accionantes solicitaron al tribunal la declaratoria o reconocimiento del derecho “… por haber adquirido por prescripción adquisitiva, el derecho de propiedad sobre una casa construida sobre terrenos ejidos…” , lo cual disipa de toda duda la impresición o contradicción de lo pretendido en la demanda.

    En tal sentido, la Sala observa en el presente caso que el juzgador de alzada declaró con lugar la prescripción adquisitiva, por cuanto fue lo expresado por la accionantes en su pretensión, lo cual pone de manifiesto que ajustó y sometió a su consideración la petición de los litigantes.

    En consecuencia, la Sala estima que la sentencia cumple con el principio de la exhaustividad, al evidenciar que se examinó todos los alegatos formulados por las partes y resolvió la presente acción con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en específico, la defensa opuesta por la parte demandada respecto a la impresión y ambigüedad de lo pretendido por la parte accionante en el escrito libelar, por lo cual no infringió el principio de congruencia por haber resuelto sobre todo lo alegado.

    En virtud a lo expuesto, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracciòn de los artículos 12 y 243, ordinal 5º eiusdem, por el vicio de incongruencia negativa. Así se establece.

    III

    Con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5º eiusdem, por el vicio de incongruencia negativa, y a tal efecto, manifestó lo siguiente:

    …De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la sentencia recurrida violó e infringió el artículo 243 ordinal 5° y el artículo 12 ambos del Código de Procedimiento Civil.

    …Omissis…

    Las Codemandadas alegaron en su contestación de demanda que los Demandantes confiesan que son propietarios de la casa, por haberla adquirido por prescripción, luego de haber afirmado en el numeral cuarto (en los fundamentos de hecho), que la casa era propiedad de ellos por haberla adquirida en compra. Si los demandantes invocaron un título de propiedad sobre la casa, ellos no pueden prescribir contra ese título, pues mal pueden adquirir por prescripción lo que ellos ya dicen es de su propiedad.

    Esta importante defensa fue silenciada por el Juzgado Superior, y cuando decide sobre tan importante alegato se limita a transcribir en la Sentencia Recurrida únicamente la parte del libelo referido al petitorio, y no se pronuncia en concreto sobre la defensa de las Codemandadas que refuta al punto CUARTO del libelo que va referido a la adquisición del inmueble.

    La Sentencia Recurrida estaba limitada en cuanto a la defensa de falta de cualidad, por los argumentos de hecho que le aportaron los Demandantes en el libelo (punto CUARTO); y, por supuesto, por las defensas aportadas por las Codemandadas en la contestación de demanda referida a que no se podía prescribir contra su propio título.

    El Juzgado Superior estaba obligado a decidir si procedían o no los argumentos de hecho alegados por los Demandantes en su libelo, y las defensas aportadas por las Codemandadas en su contestación; por lo que no podía silenciar los hechos que como defensas primordiales aportaron las Codemandadas a su contestación. Sobre todo cuando dichas defensas destruían precisamente al petitorio de la demanda, que no podía prosperar si el Juzgado Superior hubiese decidido las defensas de las Codemandadas.

    Tal y como ya lo mencioné en este escrito, si bien es cierto que por el principio “iura novit curia” el juez no se encuentra vinculado al derecho que le aportan las partes, el Juzgado Superior sí estaba plenamente limitado a los argumentos de hecho que en forma inequívoca suministraron los Demandantes y las Codemandadas.

    De igual forma, resulta aplicable el criterio asentado por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 1992 (citada anteriormente), en el sentido que la incongruencia denunciada influye en el dispositivo del fallo, por cuanto de haberse atenido el Juzgado Superior a las solicitudes formuladas por las Codemandadas en la contestación de demanda, y a lo expresado por los Demandantes en el libelo; en la Sentencia Recurrida necesariamente hubiese tenido que pronunciarse sólo sobre los asuntos sometidos a su consideración, esto es, sobre la improcedencia de la acción de los Demandantes por cuanto no podían prescribir contra su propio título, y consecuente declaratoria sin lugar de la demanda, con vista a los argumentos de la contestación presentada por las Codemandadas.

    Agotados como se encuentran todos los recursos y visto que el señalado vicio de actividad afecta el orden público, con base a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del CPC; formal, expresa y respetuosamente solicito a esta Sala de Casación Civil que se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Casación, case la Sentencia Recurrida, y reponga la causa al estado de que el tribunal competente dicte una nueva decisión, en acatamiento a los requisitos formales que dejó de cumplir el juzgado superior...

    . (Subrayado y mayúsculas del formalizante).

    Vista la trascripción parcial del escrito de formalización, se constata que las demandadas -hoy recurrentes- con similares argumentos a la denuncia anterior delatan que la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa, por haber omitido “…sobre la defensa de las Codemandadas que refuta al punto CUARTO del libelo que va referido a la adquisición del inmueble…” pues a su juicio, la alzada estaba limitada a decidir sobre la defensa de falta de cualidad de los accionantes, en virtud de que invocaron en el libelo un título de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva.

    Arguye, que el juzgador estaba obligado a pronunciarse, más aun cuando no se puede “…adquirir por prescripción lo que ellos ya dicen es de su propiedad…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    Al respecto, la Sala considera oportuno transcribir la sentencia recurrida a los fines de evidenciar el presunto vicio de incongruencia negativa, por haber omitido pronunciarse sobre los alegatos de falta de cualidad, expuestos en el escrito de contestación de la demanda; y a tal efecto se aprecia que el sentenciador señaló lo siguiente:

    …PUNTO PREVIO II

    FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS ACTORES

    Esta defensa perentoria o de fondo fue alegada por el abogado ANUEL D.G.M., la cual fundamenta en que los actores alegan ser propietarios de la casa por haberla adquirido según contrato verbal de compra venta y que por ello nadie puede prescribir contra su título conforme a lo establecido en el artículo 1.963 del Código Civil.

    En este tema es importante recordar que la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó: ‘la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...’.

    Igualmente la ya mencionada Sala Constitucional en decisión N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

    ‘…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    ‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    ‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

    ‘…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

    Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    ‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)

    (Expediente N° 00-0096)…

    .

    Por lo que respecta al interés procesal, el mismo es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HERNÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Á.N., C.A., Caracas 2004, p. 122). En efecto, el interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.-

    En consecuencia, tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.-

    Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …Omissis…

    La falta de cualidad e interés del actor y/o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.

    En este orden de ideas, es preciso destacar lo dispuesto en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    …Omissis…..

    De las normas transcritas supra se infiere que la cualidad o legitimación activa en el juicio declarativo de prescripción previsto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, está determinada por el interés del demandante en el reconocimiento del derecho de propiedad que pretende. Y la cualidad o legitimación pasiva corresponde a todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

    Conforme a lo expuesto, constituye para esta juzgadora una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, por lo que debe observarse el objeto de la pretensión.

    Así tenemos que del petitorio del escrito libelar se evidencia que los accionantes son claros y contestes en señalar: “…demandamos a las ciudadanas B.T.P. (VIUDA) DE CEDEÑO, I.D.V.C.V., B.M.C.D.P., B.C.C.D.C. Y B.L.C. PÉREZ…, para que se reconozcan o en su defecto se declaren frente a ellas y frente a toda la comunidad que nuestros mandantes son propietarios por haber adquirido por prescripción adquisitiva el derecho de propiedad…”; razón por la cual al analizar el fundamento de la defensa en estudio, vemos que los accionantes pretenden se les reconozca su derecho a la propiedad sobre una casa construida en terreno ejido, cuyos linderos son: Norte: En treinta metros (30 Mts), con mejoras que fueron o son de P.A.C.; Sur: En igual medida con mejoras que son o fueron de M.A.C., separa pared mediana; Este: En ocho metros (8,0 Mts) con la carrera trece y Oeste: En igual medida con mejoras que son o fueron de I.A., separa pared propia del referido inmueble, ubicada sobre la carrera 13, distinguida con el número catastral 14-29, parroquia P.M.M., Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal y como lo reza la norma ut supra trascrita, en tal sentido, estima esta operadora de justicia que la falta de cualidad alegada es improcedente, aunado al hecho de que fueron demandadas todas aquellas personas que aparecen como propietarias del inmueble en virtud del fallecimiento del ciudadano L.A.C.C., Y ASÍ SE RESUELVE…”. (Mayúculas y negrillas de la recurrida)”.

    Así, la Sala evidencia de la lectura de la sentencia recurrida, que el juzgador, se pronunció mediante punto previo sobre la falta de cualidad e interés de los actores que fue invocada en la litiscontestación, la cual fue declarada improcedente, por cuanto estimó que los mismos poseían la cualidad o legitimación para incoar el presente juicio.

    En tal sentido, la desición dictada por la alzada no se encuentra inficionada de incongruencia negativa, por cuanto el juez se ajustó a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por los demandados -hoy recurrentes-.

    En concordancia con lo expuesto, la Sala reitera lo establecido en la denuncia anterior, y declara improcedente la denuncia por infracciòn de los artículos 12 y 243, ordinal 5º eiusdem, por el vicio de incongruencia negativa, por cuanto la decisión está en todo ajustada a derecho. Así se establece.

    I

    }

    NFRACCIÓN DE LEY

    ÚNICA

    Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 y 317 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió por falta de aplicación del artículo 1.963 del Código Civil, en los siguientes términos:

    “…Respetando el orden establecido en el artículo 317 del CPC, denuncio que la Sentencia Recurrida incurrió en el vicio a que se refiere el ordinal 2° del artículo 313 del CPC, por falta de aplicación del artículo 1.963 del Código Civil (en lo sucesivo denominado el “CC”).

    En el presente caso, el Juzgado Superior declaró procedente la demanda de prescripción dejando de lado el contenido del artículo 1.963 del CC, que señala: ‘...Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión...’.

    Las Codemandadas alegaron en su contestación de demanda que los demandantes alegan en el petitorio de su libelo que son propietarios de la casa, por haberla adquirido por prescripción; luego de haber afirmado en el numeral cuarto (en los fundamentos de hecho), que la casa era propiedad de ellos, por haberla adquirido en compra.

    Si los Demandantes invocaron un título de propiedad sobre la casa, ellos no pueden prescribir contra ese título, pues mal pueden adquirir por prescripción lo que ellos ya dicen es de su propiedad. Con este pronunciamiento el Juzgado Superior vulneró por falta de aplicación el artículo 1.963 del CC.

    En efecto, de una simple lectura del punto CUARTÓ del libelo de demanda antes transcrito, se evidencia que los Demandantes destruyeron cualquier pretensión que hubiesen tenido de que se declarara la acción de prescripción adquisitiva, si en realidad hubieran sido propietarios de la casa objeto del juicio; y dicha declaración destruye el petitorio que va referido a la prescripción adquisitiva.

    La falta de aplicación de estas normas por parte del Juzgado Superior fue determinante en el dispositivo de la Sentencia Recurrida; ya que, de haberla aplicado, no habría podido concluir que procedía la prescripción.

    Al haber la Sentencia Recurrida extendido los efectos de ese proyecto de acuerdo a situaciones de hecho distintas a los que fue su objeto, y al haber considerado terminadas diferencias o controversias judiciales no designadas o reguladas, vulneró por falta de aplicación las siguientes disposiciones legales, cuya infracción expresamente denuncio:

  2. - El artículo 1.963 del CC (por falta de aplicación), toda vez que dicha norma es muy clara que nadie puede prescribir en contra de su propio título. La Sentencia Recurrida violó concretamente la parte que señala: “...Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión...”.

  3. - El artículo 12 del CPC (por falta de aplicación), concretamente en la parte que establece que “los jueces deben atenerse a las normas de derecho “. Pues al sentenciar sin aplicar el artículo 1.963 del CC, la Sentencia Recurrida no se atuvo a lo ordenado por dicha norma sustantiva (de necesaria aplicación al presente caso), a fin de determinar el verdadero alcance y objeto de la pretensión que debió declararse sin lugar Esta es la norma que el Juzgado Superior debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia…”. (Subrayado y cursiva del formalizante)

    De la transcripción parcial del escrito de formalización la recurrente denuncia que el juzgador de alzada infringió el artículo 1.963 del Código Civil por falta de aplicación, en virtud de que manifiesta que el presente juicio los accionantes pretenden la acción de prescripción adquisitiva sobre una casa en la que alegan un título de propiedad.

    Para decidir, la Sala observa:

    Al respecto, los motivos de casación por infracción de ley consagrada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, comprende errores de juzgamiento en que puede incurrir el órgano jurisdiccional en aplicación o interpretación del derecho.

    Estos errores cometidos por el juzgador pueden consistir en un error de derecho propiamente dicho, que se comprueba en la aplicación e interpretación de las normas para solucionar la causa debatida; o por errores de derecho al juzgar los hechos, la cual advierte la infracción de las normas que regulan el establecimiento de los hechos, la apreciación de los hechos, el establecimiento de las pruebas, y la apreciación de las pruebas; y, por último los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que acarrean a su vez un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a saber: atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y fijar hechos con pruebas inexactas.

    Con respecto, a la falta de aplicación de una regla legal la Sala ha establecido de manera pacífica y reitera con respecto a la falta de aplicación de una norma, lo siguiente:

    …La falta de aplicación de una norma jurídica vigente ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia…

    (Sala en sentencia Nro. 007, de fecha 16 de enero de 2009, caso: C.P.B. contra M.A.P.O.).

    De allí que el juez superior incurre en error de derecho cuando al momento de elaborar el fallo, deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté, para la resolución del caso concreto.

    Aclarado lo anterior, la Sala a los fines de determinar si la alzada incurrió en el vicio de falta de apliación de una norma, se hace necesario transcribir el artículo 1.963 del Código Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 1.963: Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí

    mismo la causa y el principio de su posesión...

    La disposición legal transcrita parcialmente establece de forma clara que los poseedores en nombre de otro, jamás podrán prescribir en su propio nombre, por la existencia de un título y, por ello de ningún modo comenzará a computarse el tiempo para la usucapión o prescripción adquisitiva.

    En concordancia con lo anterior, la Sala considera menester citar la sentencia N° 439 de fecha 21 de de agosto de 2003, Caso: M.C.G., contra Inversiones LA SOLEDAD, C.A., la cual sostuvo respecto al analisis de los supuestos de la norma ut supra que “…esta condición se refiere indefectiblemente, a la posesión que se ejerce en nombre de otro, razón por la cual quienes detenten la cosa de esa manera, no pueden prescribirla, a menos que esa posición cambie en razón de: 1.- Causa procedente de un tercero, por ejemplo el poseedor precario compra el bien de buena fe, en el entendido de que está adquiriendo del propietario, su posesión a efectos de la prescripción adquisitiva, comenzará a contarse a partir de la fecha de celebración del negocio; 2.- Por la oposición que hagan los poseedores al derecho del propietario…”.

    Ahora bien, la Sala con el fin de verificar la existencia del vicio señalado en la denuncia, considera necesario transcribir lo decidido por la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

    “…DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN

    Resueltos los anteriores puntos previos, se hace necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

    La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.

    Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1.952, 1.953 y 772, lo siguiente:

    Artículo 1.952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    Artículo 1.953.- “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

    Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    Artículo 1.977: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

    Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:

    En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:

    ...Omissis...

    Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

    Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

    …Omissis…

    Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).

    Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez a.p.e.j. que se cumplan los extremos mencionados

    .

    (Exp. Nº. AA20-C-2002-000375).

    En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. J.L.A.G. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., 2001, ps. 181 a 182) señala:

    En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

    A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...

    B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...

    El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

    …Omissis…

    C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

    …Omissis…

    D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere R.A.P., significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Resaltado propio).

    Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia de la acción bajo los parámetros legales, jurisprudenciales y doctrinales ya enunciados.

    A) PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES:

    …Omissis…

    B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    …Omissis…

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el bien inmueble objeto del presente litigio, consistente en una casa construida en terreno ejido, cuyos linderos son: Norte: En treinta metros (30 Mts), con mejoras que fueron o son de P.A.C.; Sur: En igual medida con mejoras que son o fueron de M.A.C., separa pared mediana; Este: En ocho metros (8,0 Mts) con la carrera trece y Oeste: En igual medida con mejoras que son o fueron de I.A., separa pared propia del referido inmueble, ubicado sobre la carrera 13, distinguida con el número catastral 14-29, Parroquia P.M.M.B.S.C.M.S.C.d. estado Táchira, ha sido el asiento del ciudadano J.A.C.C. y/o LAVANDERÍA LA REINA; que la posesión legítima de los accionantes y el transcurso del tiempo fue demostrado con las testimoniales rendidas en el iter procesal, así como de los indicios y las documentales relacionadas con la constitución de la firma personal y la inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa; que los actores han poseído y mantenido en forma continua, pacífica, pública e inequívoca el inmueble objeto de la acción desde el año 1969, el cual está adecuado a las actividades propias del Fondo de Comercio “Lavandería La Reina” que allí funciona.

    Así las cosas, en el caso bajo estudio se constata de los autos en forma concurrente los supuestos de procedencia previstos en el artículo 772 del Código Civil, para que exista la posesión legítima que se atribuye el actor sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda. Asimismo, se comprobó que los demandantes han poseído el bien con ánimus de dueño, en virtud de que no hubo acción alguna que perturbara tal posesión dentro de los treinta y nueve (39) años comprendidos entre el mes de septiembre de 1.969 y el año de 2.008…

    . (Negrillas y mayúsculas de la sentencia recurrida).

    De la transcrición parcial de la sentencia recurrida la Sala constata que el juzgador de alzada no incurrió en falta de aplicación del artículo 1.963 del Código Civil, pues lo solicitado en el libelo fue el reconocimiento del derecho de propiedad sobre un inmueble que ha venido poseyendo desde el año 1969, y la que el juzgador dio por “…demostrada la posesión legítima y el transcurso del tiempo…” conforme a los requisitos establecidos en artículo 772 del Código Civil.

    Ciertamente, el juzgador determinó que la demandante cumplió los requisitos intrínsecos para que la posesión legítima prescribiera a su favor, respecto a un inmueble adecuado y remodelado para actividades comerciales, más aun cuando del escrito libelar anteriormente citado y lo enunciado por la recurrida, impiden a esta Sala concluir la existencia de un título que cambie la causa y el principio de posesión, y por vía de cosecuencia haya privado el inicio del cómputo para reconocer y declarar la prescripción adquisitiva alegada.

    Con base a los anteriores razonamientos, esta Sala considera que el juez superior no infringió por falta de aplicación el artículo 1.963 del Código Civil, por cuanto dio por demostrada la posesión legítima y a su vez “…comprobó que los demandantes han poseído el bien con ánimus de dueño, en virtud de que no hubo acción alguna que perturbara tal posesión dentro de los treinta y nueve (39) años comprendidos entre el mes de septiembre de 1969 y el año de 2008…”.

    Por tal motivo, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia por infracción de ley, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción del estado Táchira.

    Se condena a las recurrentes al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.P.E.

    Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ______________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    __________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ____________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2012-000116

    Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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