Sentencia nº 295 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 12-1160

El 29 de octubre de 2012, el ciudadano J.C.R.R., titular de la cédula de identidad N° 6.520.332 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, actuando como “Segundo Vocal de la Dirección Nacional de la Organización con F.P.P. COPEI”, interpuso acción de a.c. contra “el órgano del Poder Público Electoral C.N.E.”.

El 2 de noviembre de 2012, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante fundamentó su acción de amparo bajo las siguientes argumentaciones:

Que “la organización con f.p.P. COPEI postuló candidatos a Gobernador en los estados en los que se ha alterado irregularmente el Registro Electoral, COPEI postuló a A.B.S. como Gobernador del estado Anzoátegui; a R.M. como Gobernador del estado Aragua; a E.S.F. como Gobernador del estado Carabobo; a A.G. como Gobernador del estado Cojedes, J.M.G. como Gobernador del estado Guárico, a S.H. como Gobernadora del estado Monagas, y a C.P.V. como Gobernador del estado Táchira”.

Que “el 16 de junio del 2012, se celebró el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de partido político COPEI, en el cual se eligió al ciudadano R.E. como Presidente, y a quien suscribe el presente escrito J.R.R. como Segundo Vocal de la Dirección Política Nacional; siendo nuestro Partido COPEI interesado directo en los resultados electorales de la elección de Gobernadores en los mencionados estados, y que las irregularidades del Registro Electoral que se denuncian favorecen a otros postulados al mismo cargo por otras organizaciones con fines políticos, consideramos estos hechos como razones suficientes para considerarnos habilitado para presentar esta acción”.

Que “a los efectos de esta acción de amparo señalamos como agraviante al Consejo

Nacional Electoral, órgano de uno de los Poderes Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de su Presidenta ciudadana T.L.R., cuya dirección es: Centro S.B., Edificio Sede del C.N.E., Frente a la Plaza Caracas, Caracas. Como se expondrá más adelante, la Rectora S.H. ha reconocido que el C.N.E. modificó el Registro Electoral Definitivo, al trasladar a unos electores que son candidatos a Gobernador, y a otros que no lo son, razón por la que consideramos que se está solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de una actuación de ese órgano del Poder Público”.

Que “el Registro Electoral que utilizó el C.N.E. en las elecciones de Presidente de la República el pasado 7 de octubre de 2012, cerró para nuevas inscripciones y cambios el 15 de abril de 2012, y fue publicado el Registro Electoral Definitivo el 25 de junio de 2012, pero este Registro Electoral fue alterado por el C.N.E., tal y como lo reconoció la Rectora S.H. ante los medios de comunicación, y particularmente en nota de prensa emitida por la oficina de Prensa del C.N.E. el 26 de octubre de 2012”.

Que “la Rectora incurre en varias imprecisiones, la primera es que al representante de COPEI ante el C.N.E. nunca se le informó que el C.N.E. había hecho la migración de electores después de cerrado el lapso para las actualizaciones, y mucho menos se le informó que entre esos electores estaban los candidatos a Gobernador de varias entidades estadales”.

Que “la segunda imprecisión es la relativa a la no alteración del Registro electoral — así lo niegue en la nota de prensa-, por cuanto al trasladar electores como ella misma lo informa, se altera los cuadernos de votación —sean impresos en papel o electrónicos- y es imposible dar derecho a voto en una circunscripción electoral determinada sin alterar el Registro Electoral”.

Que “la tercera imprecisión está relacionada con el reconocimiento de las irregularidades cometidas por el C.N.E. en el pasado, al imprimir cuadernos de votación complementarios con traslados de electores una vez cerrado el registro electoral, esos cuadernos de votación complementarios no estuvieron —y no lo están actualmente- en ninguna normativa. La cuarta imprecisión es que se refiere a un ‘universo electoral de 17.421.946’, y esto es falso por cuanto el universo electoral que se toma en cuenta para una elección de Gobernador es el Registro Electoral Definitivo de cada estado, no el nacional, y la incidencia de esta irregularidad es un hecho futuro e incierto que matemáticamente puede ocurrir, y lo que está reconociendo con esa aseveración es la comisión de la irregularidad. Lo que sí reconoce la Rectora S.H. es que las ‘postulaciones regionales ocurrieron seis meses después de haber cerrado el REP’, es decir, que el registro electoral estaba cerrado hace seis (6) meses y lo modificaron posteriormente”.

Que “1. En el Periódico El Nacional, de fecha 26 de octubre de 2012, Cuerpo Nación, página 2, expresa: ‘Son 7 los candidatos del PSUV migrados fuera de lapso’, y la noticia recoge que fueron ‘7 candidatos del PSUV, así como a 101 familiares y allegados de los abanderados’; así como las declaraciones del Rector V.D. en la que informa ‘que las migraciones fueron hechas de manera irregular’ y el redactor pasa a enumerar los candidatos migrados (…)”.

Que “A. Esta irregularidad, la de cambiar a electores de un centro de votación a otro -como lo reconoció la Rectora S.H.-, una vez publicado el Registro Electoral Definitivo, atenta contra los derechos constitucionales de los electores que representamos y de los candidatos que postulamos, por cuanto la falta de un registro electoral confiable, transparente e incluyente y un proceso electoral desarrollado dentro de un clima de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, desconoce el derecho a la participación consagrado ‘en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a nuestra organización política que nos otorga el derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos, va en contra del Artículo 70, eiusdem, que declara que la elección de cargos públicos es un medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político, y contra los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, preceptuados en el artículo 293, ordinal 11, eiusdem. B. La ocurrencia de esta violación de los derechos constitucionales denunciados es consecuencia del incumplimiento de los principios constitucionales que debe cumplir y garantizar el C.N.E., e independientemente de cuál sea el procedimiento para constituir o modificar el Registro Electoral Definitivo, nos encontramos ante la reforma del mismo, el cual pasaremos a explicar brevemente a continuación: La Ley Orgánica de Procesos Electorales y el Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (RGLOPRE), reformado parcialmente el l de agosto de 2012, regula las elecciones de Gobernadores a realizarse el 16 de diciembre de 2012. El Registro Electoral contiene la información de todas las personas que tengan la capacidad jurídica para el ejercicio del derecho al sufragio elector (Art. 14 RGLOPRE), que en el artículo 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está establecida en 18 años”.

Que “la inscripción y actualización del elector en el Registro Electoral, se realiza ante los agentes de inscripción o de actualización de manera personal, siendo el único requisito la presentación de la cédula de identidad ante el funcionario competente, debe firmarse la inscripción o actualización y hacer la impresión de las huellas dactilares (Art. 21 RGLOPRE). Existe el procedimiento de depuración para cuando un elector considere que se encuentra afectada su inscripción en el Registro Electoral, la cual podrá reclamar para su debida subsanación, pero solo podrá ser reflejada en el siguiente corte del Registro Electoral (Art. 28 RGLOPRE). El C.N.E., para un proceso electoral, publica el Registro Electoral Preliminar, el cual puede ser impugnado o corregido para su depuración (Art. 31 RGLOPRE), y el ‘Registro Electoral Preliminar depurado y actualizado constituye el Registro Electoral Definitivo’ (Art. 40 LOPRE), otorgándose al electorado y a los candidatos la garantía de que ‘Una vez aprobado el Registro Electoral Definitivo, no podrá ser modificado.’ (Art. 32 RGLOPRE). El derecho al sufragio se ejerce personalmente en la Mesa Electoral en la que el elector esté inscrito según el Registro Electoral Definitivo (Art. 123 LOPRE). Ningún elector puede votar en una Mesa Electoral diferente a la que le corresponda según su inscripción en el Registro Electoral; y no podrá agregarse electoras al cuaderno de votación (Art. 131 RGLOPRE). Todo candidato, para poder inscribirse, debe presentar la constancia de inscripción en el Registro Electoral (Numeral 13 del Art. 32 RGLOPRE). Un fraude o cohecho en la formación del Registro Electoral puede llevar a la nulidad de una elección, (Art. 215 LOPRE); pero en el presente caso la elección de gobernadores no ha ocurrido”.

Finalmente, señalan que “por cuanto la modificación del Registro Electoral está prohibida una vez se ha aprobado el Registro Electoral Definitivo, y particularmente en este caso ni siquiera el cambio de centro de votación fue consecuencia de una solicitud personal de los candidatos, no se firmó la actualización y tampoco se hizo la impresión de las huellas dactilares —única manera de hacer modificaciones del Registro electoral-, y que la Rectora Hernández informó que hicieron la modificación al Registro Electoral Definitivo por una comunicación que les dirigió el PSUV; solicitamos lo siguiente: Primero: Que se declare que la modificación del Registro Electoral Definitivo, una vez publicado, es una violación a los derechos constitucionales de la organización con fines políticos COPEI, y del derecho a la transparencia que tienen los electores que confian en un proceso sin ventajas excepcionales. Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se anule la ventaja excepcional que se otorgó a los ciudadanos Aristóbulo Istúriz, E.F., Tareck El Aissami, Yelitze Santaella, R.R.C., J.V.M., y F.A., al trasladarlos de centro de votación. Tercero: Que se tenga como Registro Electoral Definitivo para las elecciones de Gobernador el 16 de diciembre de 2012, el aprobado por el C.N.E. el 25 de junio de 2102”.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala Constitucional en sentencia núm. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: "E.M.M."), determinó el régimen competencial aplicable en materia de a.c. a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, estableció que le corresponde el conocimiento -en única instancia- del a.c. establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoado contra los altos funcionarios:

Artículo 8: La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

A su vez, el artículo 25, cardinal 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 18. Conocer en única instancia las demandas de a.c. que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas de rango constitucional”.

Al respecto, esta Sala ha considerado que la enumeración del artículo es enunciativa, al existir órganos con rango similar a los cuales debe extenderse la aplicación del fuero especial.

En este sentido, se ha señalado que el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de Estado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.497/00).

Por tanto, esta Sala Constitucional, de conformidad con dichas normas, en concordancia con las disposiciones normativas enunciadas y la doctrina vinculante en materia de amparo señalada, es competente para conocer, en única instancia, del presente amparo interpuesto contra los rectores del C.N.E.. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de las denuncias efectuadas por el accionante, la Sala observa que las mismas se circunscriben a denunciar al “órgano del Poder Público Electoral C.N.E. por la modificación extemporánea del Registro Electoral Definitivo a ser utilizado en las elecciones de Gobernador convocadas para el 16 de diciembre de 2012”.

Al respecto, esta Sala advierte que la acción de amparo interpuesta resultaba inadmisible de conformidad con el cardinal 5 del señalado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “[n]o se admitirá la acción de amparo (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, por cuanto el hoy accionante disponía de la vía ordinaria, a saber, el recurso contencioso electoral, para tutelar los derechos constitucionales denunciados como infringidos por la presunta omisión del C.N.E..

Ello así, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en sus artículos 214 y 215, en concordancia con los artículos 179 y siguientes, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula lo relativo al recurso contencioso electoral, respecto del cual, esta Sala Constitucional, ha señalado que el aludido medio judicial presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones (Cfr. Sentencia Núms. 2477/2004 y 2478/2004).

Igualmente, esta Sala considera que como consecuencia de los comicios regionales que se realizaron el pasado 16 de diciembre de 2012, se configuró de manera sobrevenida y respecto de la acción de a.c., el supuesto de inadmisibilidad contenido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente que no se admitirá la acción de amparo "…Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”, toda vez que es jurisprudencia vinculante de esta Sala aquella que establece que la infracción o cumplimiento de extremos exigidos por el ordenamiento jurídico, debía ser contrastada a la luz de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 2, 3 y 5 del Texto Fundamental, los cuales destacan el “altísimo papel que ha sido reconocido a la voluntad popular”, por lo que la falta de observancia estricta y aislada de deberes formales no deben vaciar de contenido el reconocimiento de la manifestación de voluntad de la sociedad en las elecciones, “en aras de salvaguardar el preponderante rol del cuerpo electoral una vez que ha sido manifestada su voluntad en un proceso comicial”. Desde esta perspectiva, la Sala consideró que la “legitimación brindada por el pueblo a través del sufragio mitiga la naturaleza del vicio denunciado”, en tanto debe “privilegiarse la libre expresión de la voluntad popular por encima de una técnica operativa” (Cfr. Sentencia N° 1.680 del 6 agosto de 2007).

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, cardinales 1 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por el ciudadano J.C.R.R., ya identificado.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2012-1160

LEML/

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