Sentencia nº 712 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 14 de agosto de 2007, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado P.E.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.121, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.D.F.M., titular de la cédula de identidad No. 13.601.942, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 15 de agosto de 2007 se dio cuenta en Sala del escrito presentado y se designó ponente a la Magistrado Doctora C.Z. deM..

Por decisión número 2056 del 5 de noviembre de 2007, esta Sala ordenó la corrección del escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de enero de 2008, el apoderado judicial del accionante, abogado D.J.P., consignó escrito de corrección, en atención al mandato de esta Sala contenido en la referida decisión. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala de dicho escrito y se ordenó agregarlo al expediente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló el apoderado judicial del accionante como fundamento del amparo constitucional ejercido, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “en la recurrida, en Segunda Instancia se denunció la violación de los Artículos 12, 244 in fine, del Código de Procedimiento Civil, 507 y 509, del mismo, afectos de ultrapetita y error inexcusable, tal cual consta en el contenido de los informes de Segunda Instancia (…)”.

Que “dichos errores se denunciaron por cuanto la sentencia de Primera instancia en forma deliberada viola los más elementales principios del Derecho y de la valoración de la prueba; está plasmada de falsos supuestos, ultrapetita, error inexcusables al pasar (rectius: basar) su decisión en apreciación (sic) de instrumentos y pruebas atribuyéndole menciones que no contienen, dando por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en el expediente y apreciando pruebas cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del mismo expediente”.

Seguidamente, refirió bajo el título “ESTADO DE INDEFENSIÓN” que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “lejos de atender la violación de normas constitucionales y legales, bajo la misma tónica y directriz, avaló en un todo lo fallado por Primera instancia, casi una copia al carbón de la sentencia recurrida”.

Que “esta falta de análisis y omisión de criterio jurídico por parte de este representante del Estado Venezolano, hecha (sic) por tierra el principio constitucional de la seguridad, jurídica, la equidad, la justicia y crea un estado de indefensión en [su] representado”.

Indicó entonces que “estos juicios transitaron la macula de la injusticia”, ya que, lo que revelan “no es fantasía, en realidad se trata de tres (3) expedientes por las mismas causas, interdicto (sic) restitutorios, pues el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los números 9511, 9518 y 9519, todas las actuaciones son idénticas, diligencias, autos y por supuesto la sentencia, parecen que fueron clonadas, solo difieren en el nombre de los litigantes todas con las mismas mencionen, los mismos errores al punto de meter en una sentencia menciones correspondientes al otro expediente”.

Alegó que “estos exabruptos jurídicos fueron avalados por el mencionado Tribunal Superior“ y que si se profundizaba en el contenido de las líneas, “parece que las sentencias, incluyendo esta (sic) fueron elaboradas por legos y no por un Magistrado, pues, el criterio jurídico y jurisprudencial crea esa imagen en cualquiera que tenga la osadía de leerla”.

Reclamó que el artículo 49 de la Constitución fue violado en su totalidad, “pues al desoír los alegatos de una parte en beneficio de la otra, niega el sagrado derecho a la defensa a [su] patrocinado”; que al no acatar las disposiciones legales contenidas en los artículos 12, 244 in fine, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil viola el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución.

Que al cometer deliberada o involuntariamente los errores inexcusables, falsos supuestos y ultrapetita entre otros, cae en el error judicial violando el numeral 7 de artículo 49 de la Constitución, que consagra: Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Agregó, por otra parte, que la contraparte en cada uno de esos procesos, “incluyendo este lo son los Hermanos Jurado, Dres. Ángel y León Jurado Machado, ambos Ex-jueces Superiores en el Estado Carabobo y Profesores Universitarios, por lo que la omisión o los análisis debidos de las Actas procesales pudieron estar influidas por esta presencia”.

Que “priva la circunstancia, que por razón de la cuantía esos expedientes no iban a pasar de la Segunda Instancia y esto lo denunci[ó] por lo idéntico de lo (sic) fallo, de los supuestos análisis de las Actas y de los errores inexcusables, a manera de ejemplo acreditar la posesión por ser inquilino del local en litigio, cuando la prueba de arrendamiento acreditada en autos pertenece a un local distinto al local en disputa”.

En cuanto a la situación actual, explicó que estas sentencias “a la clara luz de la realidad perderían lucidez en cualquier Magistratura, condenan en costas a nuestro patrocinado, tamaña incongruencia que teniendo la razón y posesión, pierdas tu inversión y fuente de trabajo por la influencia de una corporación tribal que hace gravitar en su favor el peso de la influencia, no de su razón”.

Añadió que “el Expediente No. 11861, debe estar actualmente en proceso de ejecución en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que conllevaría a causar daños irreparables a su patrocinado”.

En virtud de lo expuesto, solicitó a esta Sala decrete amparo constitucional a favor de su patrocinado “por error judicial y violación de la N.C. consagrada en el artículo 49, respecto del denunciado error, derecho a la defensa y violación al debido proceso y oficie al precitado Tribunal de Primera Instancia y suspenda todos los efectos de la Sentencia mientras dure este proceso”.

Asimismo, por escrito presentado ante esta Sala el 14 de enero de 2008, a los fines de cumplir con la corrección ordenada por esta Sala en decisión del 5 de noviembre de 2007, el abogado D.J.P., con el carácter acreditado en autos, expuso lo siguiente:

Que la decisión recurrida “en el encabezamiento del Titulo Pruebas de la Parte demandante (…) manifiesta que: 1.- Marcado con la letra "A", consigna junto con el Libelo de demanda copia fotostática de Instrumento registrado contentivo de solicitud de Titulo Supletorio, el cual fue impugnado por la parte demandante, por lo que ha debido el promovente instar otro medio de prueba para ratificar su contenido, conforme a lo previsto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo debe ser desechado del proceso. Sic”

Que el Juzgador “…aún teniendo el expediente en mano, no valoró el hecho de que dicho titulo se presento (sic) en original, así lo recibió y certificó el Tribunal de la causa que luego que se recibió se dejó fotocopia y se regresó el original, que luego el original se promovió con las pruebas, por lo que al desecharlo incurre en violación de Articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, atribuyendo a ese instrumento una mención que no contiene, ya que como documento público debió hacer plena, prueba”, de donde se deriva la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…al no tener el Juez por norte de sus actos la verdad y no atenerse a lo alegado y probado en autos”.

Que a los fines de probar ello y otras denuncias consigna el expediente de Primera Instancia, “…en cuyo folio 17 se encuentra la verdad verdadera sobre la denuncia a que se contrae este punto. Caso típico de ultrapetita, falso supuesto y error inexcusable, violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Continuó explicando en cuanto al Titulo Supletorio otorgado a su favor sobre el inmueble objeto del litigio, que la recurrida indica que “…el otorgamiento de los Títulos Supletorios se hace en base a declaraciones aportadas por testigos (…)".

En este sentido, afirmó que este documento fue presentado en original con la demanda y previa su constatación se devolvió el original, una vez impugnada la fotocopia se consigna el original con las pruebas, pero que, “…sin embargo ni el Juzgador de Instancia apreció lo que había certificado al ser presentada la Querella y el Superior, también obvio esta circunstancia, por lo que estas apreciaciones crean un estado de indefensión en [su] patrocinado pues, la seguridad jurídica fue vulnerada y aunque ese Titulo no es el documento fundamental (el justificativo si) ya que no se discute propiedad sino posesión, el hecho haber desechado a priori dicho documento sin hacer el análisis legal a que por Ley está obligado, constituyendo este acto una clara violación al Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no tener el Juzgador por norte de sus actos la verdad y por no decidir en base a lo alegado y probado en autos”.

En cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado, alegó que éstos declararon en base a otro local, y no sobre el local motivo de la querella interdictal, “…lo hacen teniendo como basamento el hecho incierto un presunto arrendamiento por parte de la ciudadana I.B., quien consignó en autos un contrato de arrendamiento perteneciente a otro local y a cuya prueba renunciaron sus promoventes”.

Sostuvo, entonces, que como era posible que el Juzgador le concediera valor y merito probatorio cuando sus declaraciones son solo digresiones.

Agregó también que al sentenciar basó su criterio jurisprudencial “…en declaraciones referidas a un inmueble que no es el de la controversia y apoyarlo en un supuesto arrendamiento cuya prueba fue renunciada por el demandado, estamos en presencia de una violación de los Artículos 12 en pleno, 244 in fine por contener, ultrapetita y por ende falsos supuestos, pues, ni el inmueble ni el contrato de arrendamiento aparecen en el expediente, 507 por estar basado en una critica malsana y 509 todos del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir el Juzgador su deber de analizar y juzgar todos las pruebas que consten en autos. Hechos evidentes de error, inexcusable, valoración al derecho a la Seguridad Jurídica e igualdad en el Proceso. Mas grave aún, en el capitulo IV del fallo denunciado el Juzgador manifiesta que al contrato de arrendamiento consignado como fundamento de la posesión del DEMANDADO no le concede valor ni merito probatorio, entonces, ¿Cómo si valora las declaraciones mencionadas si se basan sobre el contenido de ese contrato?”

Que más adelante, el Juzgador se refiere a la improcedencia de la reposición solicitada por cuanto el poder no fue impugnado en la primera oportunidad en que el demandante actuó en el expediente, por lo que debe entenderse que está convalidándolo. Al respecto, aseguró que “…el poder consignado en autos es violatorio de normas de orden público, por cuanto dichas normas son de imperativo cumplimiento y no puede ningún particular convalidar la violación a una norma de orden público, ya que el Notario declara la presencia del poderdante en su Despacho, lo autentico (sic) en presencia de testigos y por último mandó a otorgar el documento fuera del recinto de la notaria, no creo que actos como estos deban ser tutelados por la ley y la Justicia, otro acto de violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Destacó, por otra parte, que del análisis de las pruebas de las partes, “…y partiendo del hecho de que [su] patrocinado no demostró la posesión, como está demostrado en autos, y los testigos del Querellado declaran sobre otro inmueble que no es el de la Querella, única prueba del Querellado, y no demostraron que este estuviese en posesión, por lo que si es un hecho cierto que en virtud de la medida practicada, mi poderdante esta en posesión del inmueble por más de un (01) año, a tal efecto, el Juzgador debió aplicar el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil ya que, si no demostraron la posesión, este artículo lo faculta para que en igualdad de circunstancias favoreciera la condición del poseedor descendiendo (sic) de sutileza y puntos de mera forma”. Por ello, afirmó que hubo una violación al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en evidente ultrapetita.

Por último señaló que se evidenciaba que la sentencia objetada “es un calco de la de Primera Instancia, que esta (sic) revestida de las mismas violaciones y que a pesar de denunciársele la clonó, violando de esta manera el Artículo 12, al no tener por norte de sus actos la verdad, y no decidir con base a lo alegado y probado en autos; viola el Articulo 243 en su ordinal 4° pues, 'al copiar textualmente el fallo de Primera Instancia el Magistrado ha fallado a su deber administrativo, deber legal que tiende a fiscalizar su actividad intelectual frente al caso desapareciendo su acto reflexivo, no calificando jurídicamente los hechos de los autos y el derecho aplicable al caso en concreto o sea, no motivó su decisión, por tanto, los motivos de hecho y de derechos de la decisión desaparecieron, claro, es una copia, viola también la parte in fine del artículo 244 por contener ultrapetita, falso supuesto y error inexcusable”.

Que “todos estos vicios y violaciones denunciados demuestran fehacientemente que el fallo denunciado está nutrido de errores inexcusables, falsos supuestos y ultrapetita, cuyos elementos en contra no es posible que litigante alguno salga victorioso, aún cuando le asista la razón, elementos estos que configuran y determinan la violación a las normas constitucionales: Articulo 49 de la Constitución Numeral 1° o sea, el derecho constitucional de la defensa ya que dichos vicios crea un estado de indefensión de mi patrocinado que en las circunstancias denunciadas no puedes ganar aunque tengas la razón. La seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, derechos y garantías consagrados en el artículo 21 constitucional Numeral 2°, pues, si el Juez, hubiese cumplido su sagrado deber de adherirse al ordenamiento jurídico, no se hubiese causado este daño irreparable”.

En consecuencia, peticionó que el presente escrito se admitiera, se sustanciara conforme a derecho, se agregara a los autos “…y se declare con lugar por la definitiva como es Justicia”.

II

ACTUACIÓN JUDICIAL SEÑALADA COMO LESIVA

La sentencia accionada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de junio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.M.D., apoderado judicial del ciudadano D.F.M., contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la querella interdictal de despojo por esta parte intentada contra el ciudadano Recan Abou Rafeh Katib.

Dicho fallo tuvo como fundamento el siguiente:

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, precisó que el demandante fundamenta su pretensión, entre otras normas, en lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, es decir, intenta un interdicto restitutorio sobre un bien inmueble del cual aduce, ha sido despojado por parte del demandado, siendo en tal caso una carga del querellante probar los supuestos de procedencia del pretendido interdicto y quedando a cargo del demandado la prueba de los hechos excepcionantes alegados por él en el proceso, todo ello en conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, procedió a revisar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes, así como la labor juzgadora del a quo en relación con el estudio de las probanzas aportadas:

En este sentido, se refirió a las pruebas de la parte demandante:

1.- (…)copia fotostática de instrumento registrado contentivo de solicitud de título supletorio, el cual fue impugnado por la parte demandada, por lo que ha debido el promovente instar otro medio de prueba para ratificar su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y al no hacerlo debe ser desechado del proceso.

2.- (…)justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Publica Segunda de Valencia, el cual fue impugnado por la parte demandada. Al respecto debe señalarse que para la valoración de este instrumento, ha debido la parte actora promover como testigos a los ciudadanos que declararon en el mencionado justificativo a fin de que reconocieran las declaraciones por ellos ofrecidas en aquel acto. Consta de autos que los ciudadanos Jakson Martínez y E.B., quienes declaran en el mencionado justificativo, fueron promovidos como testigos en el escrito de pruebas de la parte actora, sin embargo, no fueron admitidas sus declaraciones por el a quo por irregularidades en su promoción, razón por la cual, este instrumento carece de valor y mérito probatorio. Asimismo fueron promovidos para ratificar sus dichos los ciudadanos Asaad Hatoun y Hamad Sleiman Abou, constatando este juzgador que los mencionados ciudadanos no declararon en el justificativo de testigos ni comparecieron a declarar ante el tribunal sustanciador, razón por la cual se desecha del proceso el instrumento bajo análisis.

3.- (…)instrumento contentivo de título supletorio otorgado en su favor sobre el inmueble objeto de la litis. Al respecto debe señalarse que el otorgamiento de los títulos supletorios se hace en base a declaraciones aportadas por testigos, por lo que, para su valoración se hace necesario que la parte actora promoviera como testigos dentro de la causa a las personas que declararon en aquel acto, ciudadanos J.B. y B.R., para que ratificaran lo dicho por ellos. Consta de autos que los mencionados ciudadanos fueron promovidos como testigos, sin embargo, no se desprende de sus testimonios que hayan reconocido su declaración en la solicitud de título supletorio, por lo cual este instrumento no arroja valor ni mérito probatorio alguno.

4.- (…)instrumento contentivo de plano de ubicación del inmueble objeto de la controversia, el cual no valora este tribunal por ser irrelevante al asunto discutido en la presente causa.

5.- (…)copia fotostática de inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en el inmueble objeto de la controversia. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil Venezolano establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección ocular con anterioridad al juicio, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, observa esta alzada que no consta que el promovente de la prueba haya acreditado la necesidad de evacuar la Inspección Judicial fuera del juicio, así como tampoco señaló los peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, razón por la cual tal instrumento no arroja valor y mérito probatorio alguno y en consecuencia debe ser desechado del proceso.

6.- (…)las testimoniales de los ciudadanos J.A.B., B.R.R., E.E.B. y Jakson Martínez, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el tribunal de la primera instancia.

De la declaración rendida por el ciudadano B.R.R., (…) declarando el testigo que conoce al demandante y que éste fue despojado de su local en enero de 2006 (preguntas primera y segunda); que el demandante hizo reparaciones al referido local en enero de 2005 porque estuvo trabajando con él (cuarta y quinta pregunta); que trabajó con el demandante desde hasta enero de 2006 y que éste no realizó inspección judicial al inmueble en octubre de 2005. (sexta y séptima pregunta).

Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que le consta que el demandante es dueño de las bienhechurias porque trabajó con él y que éste costeaba los gastos porque trabajaba construyendo su local (repreguntas primera y segunda); que no tiene ninguna relación con el demandante y que le gustaría que ganara el juicio porque “construyó con su sudor su local” (repreguntas tercera y cuarta); que vio cuando el señor Recan Abou Rafeh despojó al demandante del inmueble objeto de la controversia y cuando el señor Mohamad S.E.H. dañó las cerraduras de las puertas del referido local (repreguntas quinta y sexta), que no conoce al ciudadano Recan Abou Rafeh y que vio cuando éste despojó del inmueble al demandante.

Respecto al testimonio ofrecido, evidencia éste juzgador que en sus respuestas a las repreguntas quinta y octava el testigo señala que vió cuando el ciudadano Recan Abou Rafeh despojó del inmueble objeto de la litis al demandante, pero al responder a la repregunta séptima señala que no conoce al mencionado ciudadano, lo cual resulta evidentemente contradictorio, además que indicia una parcialidad por el demandante cuando expresa que le gustaría que ganara el juicio. Por tal razón, no merece su testimonio la confianza de este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual queda desechado del proceso.

De la declaración rendida por el ciudadano Jakson Martínez, (…) declarando el testigo que conoce al demandante y le consta que en enero de 2006 fue despojado de su local (primera y segunda pregunta); que los candados del mencionado local los reventó un “señor árabe” cuyo nombre no recuerda (tercera pregunta); que le consta que el demandante hizo reparaciones al local en octubre de 2005 porque el fue uno de sus trabajadores e hizo las santamarías de esos locales (cuarta pregunta); que estuvo presente cuando el señor Recan Abou reventó los candados de la puerta del local junto con sus ayudantes (quinta y octava pregunta); que conoce al demandante desde hace cuatro años y en octubre de 2005 éste practicó inspección judicial en el mencionado local (sexta y séptima pregunta).

Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que le consta que el demandante es dueño de las bienhechurias porque las construyó ‘con el sudor de su frente’ y el fue uno de sus trabajadores, que no tiene interés en la causa y su relación con el demandante es por cuestiones laborales (repreguntas primera, segunda y tercera); que vió (sic) cuando el ciudadano Recan Abou Rafeh despojó al demandante del inmueble objeto del litigio y cuando reventaron los candados; que declara en el juicio porque el demandante le pidió el favor y no tiene interés en las resultas del mismo (repreguntas tercera a la undécima); que el despojó consistió en que violentaron los candados, los cuales eran de tipo anticizalla, marca Cisa (repreguntas duodécima y decimotercera); que al momento del despojo estaba trabando en el estacionamiento que se encuentra al lado del local comercial (repreguntas decimoquinta y decimosexta).

De las declaraciones de este testigo, observa este sentenciador que el mismo incurre en contradicción al responder a la tercera de las preguntas cuando expresa que los candados del mencionado local los reventó un “señor árabe” cuyo nombre no recuerda, mientras que en su respuesta a la pregunta octava señaló que quien reventó los candados de la puerta fue el señor Recan Abou junto con sus ayudantes. Por esta razón, no merece su testimonio la confianza del Tribunal y es desechado del proceso.

De la declaración rendida por el ciudadano J.A.B., (…) declarando el testigo que conoce al demandante y que le consta que en enero de 2006 éste fue despojado de su local (primera y segunda pregunta); que el señor Mohamad Cavid junto con sus ayudantes reventaron los candados del local (tercera pregunta); que el demandante realizó reparaciones en el referido local en octubre de 2005 y le consta porque estuvo trabajando con él desde enero de 2005 hasta enero de 2006 (cuarta, quinta y sexta pregunta), y; que fue testigo de la inspección judicial practicada en el referido local (última pregunta).

Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que le consta que el demandante es el dueño de las bienhechurias porque comenzaron a trabajar en la obra donde se encuentran los locales y en ese lugar no existía nada y él era el que costeaba los gastos de construcción con el dinero obtenido de mantenimientos y reparaciones que hacían a otros locales (repreguntas primera y segunda); que con el demandante solo le unen relaciones laborales (cuarta repregunta); Que vio cuando el señor Recan Abou Rafeh despojó al demandante del inmueble objeto de la controversia y cuando el señor Mohamad S.E.H. dañó las cerraduras de las puertas del referido local (repreguntas quinta y sexta).

De la declaración rendida por el ciudadano E.E.B., (…) declarando el testigo que conoce al demandante y que éste fue despojado del inmueble objeto del litigio en enero de 2006 (primera y segunda pregunta); que observó que quienes reventaron los candados del mismo fueron los trabajadores del señor “RICAN” (tercera y octava pregunta); que el demandante realizó reparaciones al inmueble en octubre de 2005 y le consta porque es dueño del local vecino (cuarta y quinta pregunta); que conoce al demandante desde hace más de dos años y le consta que en octubre de 2005 practicó una inspección judicial en el referido inmueble (sexta y séptima pregunta).

Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que le consta que el local comercial es del demandante porque éste construyó el local de su propiedad y los honorarios que percibía los dedicaba a la construcción del suyo propio, lo construyó con su dinero (repreguntas primera, segunda y cuarta); que el local estaba en posesión del demandante en 2005 y a principios de 2006 ‘eso fue como se violentaron las puertas y a partir de allí estaba en posesión de Recan’ (quinta repregunta); que vio como los empleados del señor Recan rompieron los candados de las puertas del local entre el 20 y 25 de enero de 2006, y que puede distinguirlos aunque no conoce sus nombres (repreguntas séptima, octava y novena); que vio cuando el demandado despojó al demandante del referido local, despojo que consistió en que los empleados del señor Recan violentaron los candados (décima tercera y décima cuarta repregunta).

Del análisis de las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos J.A.B. y E.E.B., encuentra este sentenciador que los mismos fueron contestes en cuanto a sus dichos, no obstante, al confrontar sus testimonios se evidencia que incurren en contradicciones pues el primero de ellos señala al responder a la tercera de las preguntas que le fueron formuladas que los candados del local fueron reventados por ‘el señor Mohamad Cavid junto con sus ayudantes’, mientras que el segundo respondió a la misma interrogante que ‘los empleados del señor Recan violentaron los candados’. Por tal motivo, sus declaraciones no son apreciadas por este Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

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En cuanto a las pruebas de la parte demandada, indicó:

1.- (…)instrumentos contentivos de contratos de arrendamientos suscritos entre la ciudadana I.B. y el ciudadano Recan Abou Rafeh Katib; evidenciando este juzgador que los mismos se refieren a dos inmuebles distintos, siendo que solo el primero de ellos, el cual riela a los folios 130 al 132 de la primera pieza del expediente, esta referido al inmueble objeto de la presente causa, sin embargo, al tratarse de un instrumento privado, ha debido la parte demandada promover como testigo a su otorgante, que lo es la ciudadana I.B., para que ratificara su contenido. Consta de autos, que la mencionada ciudadana fue promovida para declarar como testigo en el presente juicio, sin embargo, la parte promovente renunció a la evacuación de esta prueba, no teniendo por tanto este Juzgador nada que analizar al respecto. En cuanto al contrato que riela a los folios 133 al 140, al referirse a un inmueble distinto al que constituye el objeto de la controversia resulta manifiestamente impertinente, razón por la cual no se le concede valor ni mérito probatorio alguno.

2.- (…)copia fotostática de instrumento dirigido a la comisión de ejidos de la Cámara Municipal de Valencia, el cual no aprecia este Juzgador, al no tratarse de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en el lapso probatorio la parte demandada presento copia certificada de este instrumento, emanada de la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal de Valencia, al respecto debe señalarse que el mismo esta suscrito por los ciudadanos Adilson Ferreira, Asaad Hatoun y Hamad Sleiman Abou Ltaif, quienes no tienen la cualidad de parte en el presente juicio, razón por la cual no se le concede valor ni mérito probatorio alguno a éste instrumento al ser impertinente al asunto que se discute.

3.- (…)promovió como testigos a los ciudadanos G.Z.B.H., A.S.H., S.K.B., R.R. y J.C.G..

De la declaración rendida por el ciudadano G.Z.B.H., (…) declarando el testigo que conoce al demandado y le consta que el local donde trabajaba es propiedad de “la señora Iris”; (preguntas primera y segunda); que trabaja cerca del local comercial donde trabajaba el demandante y que éste nunca despojó del mismo al demandante, al cual conoce, por cuanto le arreglo unas cosas en su tienda (preguntas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima).

Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte actora que con el demandante solo le une una relación comercial y no sabe si el demandante realizó una inspección ocular al inmueble litigioso (primera y segunda repregunta); que el mencionado inmueble lo construyó un grupo de veinte o treinta personas cuyos nombres no conoce pero que el demandante sabe quienes son porque uno de ellos pintó su casa (tercera y cuarta repregunta); Que las construcciones se realizaron ‘de cuatro años para acá’ (quinta repregunta); que el demandado no invadió el inmueble sino que se lo alquiló ‘la señora Iris’ (sexta y séptima repregunta); y que conoce al demandado desde hace seis años desde hace cuatro no trabaja con él, con el cual solo tiene trato de comercio (última repregunta).

De la declaración rendida por el ciudadano A.S.H., (…) declarando el testigo que conoce al demandado y sabe que el local donde éste trabajaba pertenece a una señora de nombre I.B. pues trabaja cerca del referido inmueble, en el mercado de “Los Guajiros” (preguntas primera, segunda, tercera y cuarta); que el demandado no invadió ni despojó al demandante del inmueble, y lo sabe porque es su vecino (preguntas quinta, sexta y séptima).

Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte actora que sabe que el demandado no invadió el inmueble litigioso porque es su vecino y cuando él hizo el contrato, ‘dos o tres años atrás’, se enteró que le había arrendado ese local a la ‘señora Iris’ (primera y segunda repregunta); que aún cuando vio construirlo, no sabe quienes eran los constructores del local comercial, ni si el demandante practicó en el mismo una inspección judicial (tercera, cuarta, quinta y sexta repregunta); que su sitio de trabajo queda cruzando la calle, a unos locales, no exactamente al frente (séptima y octava repregunta); que no tiene ningún interés en el proceso y cree que no había nadie en el local antes que el demandado porque esos locales son nuevos (repreguntas octava y última).

De la declaración rendida por el ciudadano R.R., (…) declarando el testigo que conoce al demandado y que el local donde éste trabajaba pertenecía a una señora llamada I.B. (preguntas primera y segunda); que trabaja como ‘carruchero’ en el mercado de Los Guajiros y siempre le carga la mercancía al demandado (preguntas tercera y cuarta); que es mentira que el demandado haya invadido el local comercial donde trabajaba, ni que haya despojado del mismo al demandante y lo sabe porque él trabaja allí (preguntas quinta, sexta y séptima).

Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte actora que conoce al demandante y es falso que éste haya realizado trabajos de construcción en el local objeto de la controversia y que no tiene conocimiento de que algún Juez o funcionarios policiales visitaran el lugar (repreguntas primera, segunda, tercera y cuarta).

Del análisis de las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos G.Z.B.H., A.S.H. y R.R., observa este juzgador que los mismos no incurren en contradicción alguna, ni aún al confrontar sus testimoniales entre sí, por lo cual este Tribunal le concede valor y mérito probatorio, evidenciándose de lo manifestado por ellos que el ciudadano Recan Abou Rafeh, era el poseedor del inmueble objeto de la controversia, ya identificado, el cual le había sido arrendado por la ciudadana I.B. y que éste no realizó ningún acto de despojo en contra del demandante de autos, ciudadano D.J.F..

De la declaración rendida por el ciudadano S.K.B., (…) declarando el testigo que conoce al demandado y que el local donde éste trabajaba pertenecía a I.B. quien se lo alquiló (preguntas primera y segunda); que trabaja en las adyacencias del mercado a dos cuadras de distancia del local donde trabajaba el demandado (preguntas tercera y cuarta); que el demandado no invadió el inmueble litigioso en enero de 2006, pues el está ahí desde 2005, ni despojó del mismo al demandante sino que a él se lo alquiló I.B. y que lo sabe porque le unen lazos comerciales con el demandado ( preguntas quinta, sexta y séptima).

Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte actora que es primo segundo del demandado por parte de tíos de sus padres y que trabaja en el mercado de Los Guajiros desde 1998 (primera y segunda repregunta); que no conoce que el demandante haya hecho reparaciones en alguno de los locales que conoce, pero que en suyo sí (tercera y cuarta repregunta); que vio construir locales en la zona donde trabaja pero no pudo ver a los obreros de esa obra puesto que se encuentra en una parte interna del mercado y los locales están en la parte externa, ni vio que se realizara inspección judicial alguna (repreguntas sexta, séptima y octava); y que su interés en a causa es ‘justicia moral y solvencia con mi amigo Recan’ (última repregunta).

Respecto de la declaración ofrecida por este testigo, evidencia este juzgador que al responder a la última de las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandante, manifiesta tener relación de amistad con el demandado, razón por la cual su testimonio no merece la confianza de este Tribunal y es desechado del proceso.

De la declaración rendida por el ciudadano J.C.G., (…) declarando el testigo que conoce al demandado y tiene entendido que el local donde éste trabajaba era propiedad de ‘Iris’ (preguntas primera y segunda); que trabaja en el mercado de Los Guajiros, en la parte de adentro y que no sabe que el demandante haya invadido el local ni que haya despojado del mismo al demandante (preguntas tercera, cuarta, quinta sexta y séptima).

Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte actora que conoce al demandante y no sabe si éste realizó trabajos de construcción en el inmueble litigioso (repreguntas primera y segunda); que no sabe si algún Juez o funcionarios policiales visitaron el local, ni que en 2005 se hayan construido locales en el Centro Comercial Lido (repreguntas cuarta y sexta).

De la declaración de éste testigo observa este tribunal que el mismo fue conteste en sus dichos y no incurrió en contradicciones, siendo por ello valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aportan sus declaraciones al asunto discutido en la presente causa por lo cual su testimonio no reviste mérito probatorio alguno

.

Como consideraciones finales, sostuvo que “…el apoderado judicial de la parte demandada opuso la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, al sostener que la demanda fue intentada luego de transcurrido un año desde la ocurrencia del supuesto despojo, es decir, el 19 de julio de 2006, siendo que su representado poseía el inmueble desde el 1 de marzo de 2005. Al respecto debe señalarse que la demandada fundamenta la posesión que se atribuye para esa fecha en el contrato de arrendamiento que anexó al libelo (…), instrumento al cual este Tribunal no le concedió valor ni mérito probatorio; por tal razón debe concluirse que no ha sido demostrado que el demandado poseyera el inmueble objeto de la controversia desde el 1 de marzo de 2005, por lo cual no resulta procedente la caducidad de la acción”.

Señaló que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte actora, así como la garantía constituida por el a quo por considerarla insuficiente para responder por los daños y perjuicios que señala, le han sido causados. Respecto a esta impugnación, sostuvo que “nuestro M.T. ha señalado lo siguiente: ...En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación... (Subrayado de este tribunal). Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 280 del 31 de mayo de 2002”. En atención al criterio antes expuesto, evidenció de autos que la parte querellada “no presentó prueba alguna que fundamente su impugnación, lo cual la hace improcedente, quedando por tanto firme la estimación de la demanda hecha por la parte querellante”.

En cuanto a la impugnación de la garantía constituida por el a quo para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, señaló que ha debido la parte impugnante instar la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 589, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, “si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía se abrirá una articulación probatoria por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”. En tal sentido, indicó que no consta en autos que la parte querellante haya instado la referida articulación probatoria, razón por la cual, declaró firme el monto de la garantía constituida por el a quo.

Por otro lado, expresó que la parte actora alegó la confesión del demandado, “…en virtud de que lo que alega no guarda relación con el inmueble propiedad de mi poderdante: en ambos contratos señala inmuebles distintos y eso se evidencia de los contratos consignados por el demandante en su escrito de contestación…”. Sobre este punto, encontró necesario precisar la manera como nuestra legislación define la figura de la confesión ficta, para lo cual citó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación indicó que “…de la norma transcrita puede deducirse que para que la confesión ficta resulte procedente, deben concurrir tres supuestos; 1) Que los demandados no den contestación a la demanda, 2) Que no prueben nada que les favorezca, y; 3) Que la pretensión del demandante no sea total o parcialmente contraria a derecho. En atención a lo anterior, no encuentra este Tribunal que haya concurrido alguno de los supuestos establecidos en la Ley para que opere la confesión ficta del demandado, por lo cual la solicitud de la parte actora carece de fundamentación y no puede prosperar…”.

Asimismo, afirmó que mediante escrito presentado a esa Superioridad el 25 de mayo de 2007, la parte actora impugnó la validez del mandato otorgado por el demandado a los abogados Á.J., León Jurado, N.B. y H.P. y solicitó se decretara la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente sentencia en primera instancia. Al respecto, indicó que “…se evidencia de la lectura del expediente que el mencionado instrumento fue consignado en autos el 25 de septiembre de 2006 y con posterioridad a ello, la parte actora comparece nuevamente en fecha 11 de octubre de ese mismo año, sin que conste en autos que en aquella oportunidad haya impugnado en forma alguna el instrumento bajo análisis; omisión esta que, en base al criterio jurisprudencial reiterado de nuestro M.T., debe entenderse como una convalidación del acto que es calificado como írrito; razones por las cuales la pretendida reposición es improcedente”.

Con respecto al fondo de la controversia, esto es, la querella interdictal de despojo, el artículo 783 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Que por su parte, el artículo 771 ejusdem define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.

Al respecto acotó que “…los interdictos de despojo, como es de amplio conocimiento por el foro, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, ya sea que su posesión sea legítima o aún precaria, frente a quien pretenda despojarlo de su derecho a poseer. Esta acción interdictal incluso puede ser incoada en contra del propietario, si éste fuere la persona que despoja la posesión o detentación de toda la cosa o parte de ella”.

Que, en tales supuestos, “corresponde al demandante demostrar, por una parte, la ocurrencia del despojo, y de igual manera, que era el poseedor o detentador para el momento en que el mismo se efectuó. Además, tiene la carga de presentar pruebas suficientes que evidencien que el demandado es el autor del despojo y que posee o detenta la cosa, así como la identidad entre la cosa despojada al actor y la que posee o detenta el demandado”.

En consecuencia, concluyó, “que el demandante no logró demostrar la ocurrencia del despojo, tal como lo invocó en su querella, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente por tanto la pretensión interdictal intentada”.

Por los razonamientos expuestos, declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión, que declaró sin lugar la querella interdictal por despojo intentada respecto a un inmueble ubicado en el Barrio El Romancero, Avenida P.M., N° 4, Parroquia S.R., Municipio V. delE.C., consistente de un local de dos (2) plantas, con una superficie de veintinueve metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (29,95 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Del punto A al punto A1, en una distancia de 5,30 mts. con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana M.V.; Sur: Del punto C1 al punto D, en una distancia de 5,30 mts. con estacionamiento Lido; Este: Del punto A1 al punto C1, en una distancia de 5,65 mts. con área afectada y; Oeste: Del punto D al punto A, en una distancia de 5,65 mts. con estacionamiento Lido

Por último, condenó en costas a la parte demandante.

III

COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto, observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4 establece que las acciones de amparo interpuestas contra un Tribunal de la República, cuando actué fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional debe interponerse ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Asimismo, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M., estableció que “...corresponde a esta Sala Constitucional (...), la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

En el caso que nos ocupa, ha sido incoada una acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, motivo por el cual, esta Sala asume la competencia conforme a lo previsto en el citado artículo 4 y en el 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a la sentencia señalada supra, aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Se trata el presente caso de una acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de junio de 2007, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.M.D., en su condición de apoderado del ciudadano D.F.M., contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la querella interdictal de despojo por esta parte incoada contra el ciudadano Recan Abou Rafeh Katib.

Ahora bien, esta Sala verificó que fue realizada la corrección del escrito libelar en los términos ordenados, por lo que procede a examinar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional: En este sentido, se verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y constata que se han cumplido con los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 eiusdem, razón por la que se admite la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala observa que al escrito contentivo de la demanda sólo se le anexó copia simple de la actuación judicial señalada como lesiva, por lo que conforme al procedimiento acordado en la sentencia del 1° de febrero de 2000, caso: J.A.M. y otros, la parte actora deberá consignar copia certificada de la decisión impugnada, a más tardar, en la oportunidad de la audiencia oral, y en caso de no ser atendido tal requerimiento la acción de amparo será declarada inadmisible. Así se establece.-

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado P.E.T., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.D.F.M., contra el fallo dictado el 21 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T. deP. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia:

Se ORDENA notificar al Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ORDENA a dicho Juzgado Superior hacer del conocimiento del querellado, el contenido de la presente decisión, notificación que una vez realizada debe hacerla del conocimiento inmediato de esta Sala so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo.

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a la notificación antes ordenada.

Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ORDENA al accionante en amparo, consigne ante esta Sala copia certificada de la decisión accionada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 08 días del mes de MAYO del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-1212

CZdeM/megi.-

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