Sentencia nº RC.000580 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2015-000297

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por interdicto de amparo seguido por el ciudadano J.D.P.M., en ejercicio de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano A.J.L.M., representado judicialmente por el abogado J.M.S.V.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 2015, declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, sin lugar la querella interdictal de amparo interpuesta por el actor, y en consecuencia se confirmó con motivación diferente la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de interdicto de amparo.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 30 de marzo de 2015, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 13 de abril de 2015 y formalizado el 21 de mayo de 2015. Hubo impugnación.

En razón de la designación de la Junta Directiva 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. L.A.O.H., Vicepresidente, Dra. Y.P.E., Magistrada, Dra. Isbelia P.V., Magistrada y Dra. M.G.E., Magistrada.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 779 del Código Civil, por cuanto afirma que el juez ad quem “…ha debido considerar la posesión anterior, es decir, desde el 29 de abril de 2012, así como la presunción de la posesión intermedia, o sea hasta el 12 de abril de 2012, fecha del acto del remate en el cual la antigua poseedora ejerció el último acto posesorio sobre el inmueble en cuestión …”; y de ningún modo podía establecer “…que la copia certificada de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, y a favor del anterior propietario, servía para demostrar la posesión para aquélla época y no para la actual, es decir para los meses previos al 12 de abril de 2012, fecha del acta de remate…”.

Así, el recurrente para fundamentar su delación sostiene lo siguiente:

…el juez de la alzada incurrió en la infracción denunciada al no presumir, de conformidad con el artículo 779 del Código Civil aquí denunciado, la posesión legítima que la anterior propietaria del terreno en cuestión poseía sobre el mismo, quien era la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien ejerció posesión plena y legítima sobre el inmueble desde por lo menos el 29 de diciembre de 2005, fecha comprobada en autos en que la dicha Asociación ejerció interdicto de despojo en resguardo de su posesión por ante un tribunal civil de nuestra Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar, según la misma recurrida la acepta.

La posesión ejercida por la ‘Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo de Policía Judicial’ me fue transmitida, de acuerdo con la ley en el momento en que el mencionado inmueble o terreno me fue adjudicado en remate judicial, acto que aconteció el 12 de abril de 2012, posesión anterior a la mía que está evidenciada en el acta de remate de fecha 12 de abril del 2012…, cuando el Presidente de dicha Asociación Civil actuando en representación de la misma ejerció acto posesorio sobre el bien inmueble objeto de remate judicial, acto posesorio ejercido inmediatamente previo al traspaso de la propiedad y la posesión del bien inmueble rematado judicialmente adjudicado a mi persona y que consistió en oponerse al remate aduciendo que la Asociación no tenía otros bienes quedando así demostrado este hecho generador de la presunción de la posesión legítima que ejerció la anterior propietaria y en definitiva a que se declarara procedente el interdicto de amparo intentado contra A.J.L.M..

…ciudadanos Magistrados, de conformidad con el Artículo 779 del Código Civil denunciado como infringido por el Juez de la Recurrida, éste debió

presumir la posesión anterior ejercida por la ‘Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial’ desde por lo menos el 29 de noviembre del 2005, como fue explicado hasta el 12 de abril del año 2012, ya que la norma denunciada así lo establece en cuanto a que el ‘tiempo intermedio’ entre un acto posesorio demostrado, y el último de la posesión ejercida debe entenderse completo salvo prueba en contrario, como en este caso acontece que no existe en autos ninguna prueba que menoscabe la posesión ejercida por mi antecesora poseedora entre el 29 de noviembre de 2005 y el 12 de abril del año 2012 Acto del Remate cual la antigua poseedora ejerció el último acto posesorio sobre el bien inmueble en cuestión.

…Omissis…

Observen ciudadanos Magistrados, como el juez de la recurrida aunque conviene que en autos cursa (folios 91 al 118) la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 29 de noviembre del 2005 ‘…a favor del anterior titular del derecho de propiedad, se refiere a un interdicto de despojo que ordena la restitución de la posesión...’, LO CUAL ES UN EVIDENTE C.A.P. incurriendo la recurrida en falta de aplicación del artículo 779 del Código Civil al decidir que el anterior acto posesorio judicial intentado por el anterior poseedor solo ‘…sirve para demostrar la posesión para esa época, no para los meses previos al 12 de abril de 2.012, que es la fecha del remate en que adquiere el aquí formalizante…’

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del recurrente).

De la denuncia parcialmente trascrita, se observa que el formalizante delata la falta de aplicación del artículo 779 del Código Civil, por cuanto afirma que el juez de la recurrida por una parte “…reconoce que cursa en autos sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito… a favor del anterior titular del terreno Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”, no obstante por el otro “…que esa sentencia se trata de un interdicto de despojo que ordena la restitución de la posesión, la cual sirve para demostrar la posesión para esa época, pero no para los meses previos al 12 de abril de 2012, fecha del remate en el que adquiere el querellante aquí formalizante…”, todo esto a pesar de que “…la norma denunciada como infringida establece que el tiempo intermedio entre un acto posesorio demostrado, y el último de la posesión ejercida debe entenderse completo salvo prueba en contrario…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los argumentos ofrecidos por el formalizante, para sostener su denuncia de falta de aplicación, esta Sala estima importante establecer los supuestos de procedencia del vicio en cuestión, luego será necesario revisar los extremos de la norma contenida en el artículo 779 del Código Civil, sus antecedentes y aplicación sistemática con el resto de las normas contenidas en el Código Civil, dispuestas para regular la posesión civil, todo esto con el objeto de verificar el cumplimiento o no de la posesión ultra anual al que se contrae la norma denunciada, y por último se transcribirá la parte pertinente de la sentencia con el fin de constatar la producción del vicio denunciado.

En cuanto a la falta de aplicación, esta Sala ha indicado reiteradamente, que el referido vicio ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro; ya sea porque la ignora, porque se niega a reconocer su existencia, o porque considera aplicable una norma derogada o que nunca ha estado en vigor.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, conduce a la violación directa de la norma, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Vid. sentencia N° 380, de fecha 1° de julio de 2015, caso: D.P.d.P. contra M.T.P. y otros).

Asimismo, cabe resaltar que el último aparte del artículo 313, establece expresamente que en los casos del ordinal 2°, es decir, en los casos de errores de juzgamiento, tal error debe haber sido determinante en el dispositivo del fallo, caso contrario deberá desestimarse la denuncia correspondiente.

En el presente caso, se observa que el formalizante delata la falta de aplicación del artículo 779 del Código Civil, contentivo de una presunción relativa en materia posesoria, denominada posesión intermedia y la cual supone que si el poseedor actual prueba que ha poseído en tiempo anterior, se presume que éste ha poseído en tiempo intermedio, salvo prueba en contario.

Sobre el particular, es importante agregar que la doctrina se ha pronunciado sobre la ultra anualidad de la posesión, desde el punto de vista del querellante, y específicamente en relación con el interdicto de amparo, por cuanto en el interdicto restitutorio no se exige un tiempo en la posesión; en el caso del interdicto de perturbación o amparo sí se exige al querellante que su situación o estado de poseedor date de más de un año. Así, para satisfacer este requisito de la posesión ultra anual, el querellante está en la obligación de probar dos extremos, que son: 1° que aquél ha estado en la posesión legítima de la cosa por un año y más tiempo; y, 2° que al intentar la acción interdictal de amparo se encuentre en el ejercicio de esa posesión que se inició hace más de un año. De modo que, si se intenta antes del año o después del año a contar desde la perturbación, la acción interdictal de amparo es improcedente. Sobre el particular, cabe mencionar que la razón por la cual el legislador exige la ultra anualidad, es para calificar la legitimidad de esa posesión, de allí que es preciso conocer los hechos constitutivos de esa legitimidad, y sólo para hacer esa deducción se requiere un elemento indispensable como es el tiempo.

Como puede observarse el requisito de la ultra anualidad es un elemento que permite determinar la legitimidad del querellante, que ha poseído en el tiempo requerido.

Ahora bien, esta Sala debe aclarar los presupuestos de la norma contentiva de la suma de posesiones. En efecto, el artículo 781 del Código Civil, establece en su encabezamiento que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. Sobre el particular, es importante advertir que esto es lo que la doctrina ha denominado posesión civilísima, la cual opera a favor de un causahabiente a título universal del poseedor. Esta posesión opera de pleno derecho y sin necesidad de que el causahabiente haya ejercido ningún poder sobre la cosa, en cualquier caso dicha ficción legal o de suma de posesiones rige desde el momento de la apertura de la sucesión.

Por otro lado, el único aparte del supra artículo 781 del Código Civil, prevé la unión de posesiones en el entendido de que le sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos, como puede advertirse no opera de pleno derecho. A diferencia de la continuidad o suma de posesión que opera exclusivamente en la denominada posesión civilísima, esta es facultativa para el poseedor, esto quiere significar que este puede o no invocarla y si lo hace, si el sucesor invoca la unión de su posesión con la de su causante, ambas posesiones se convierten en una sola, y esta última tendrá los caracteres de la posesión de su causante, a menos que la del sucesor sea inferior o de distinto nivel a la del causante. En cualquier caso, si se ha invocado la unión de posesiones, la norma permite que desde el punto de vista sustantivo o cualitativo las mismas sean tratadas como una sola.

Lo anterior resulta trascendental por cuanto, el formalizante afirma que goza de la posesión intermedia por cuanto el mismo la adquiere mediante acta de remate de fecha 12 de abril de 2012, y no obstante haber introducido la demanda de interdicto de amparo en fecha 14 de agosto de 2012, su causante fue favorecido en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005 con una sentencia que acordó la restitución del inmueble, la cual califica como uno de los extremos para demostrar la posesión sobre el bien por más de un año.

Al respecto, es importante aclarar que la suma de posesiones, stricto senso, sólo opera en la posesión civílísima a favor del sucesor universal, y en cuanto a la unión de posesiones la razón de la norma permite un mismo tratamiento cualitativo entre la posesión del causante y la de su sucesor, al punto de considerarla como una única posesión, de allí que la posesión actual comparta los caracteres de la anterior.

Por su parte, el artículo 782 del Código Civil establece que quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, y es perturbado puede dentro del año ejercer la acción para mantenerse en la posesión. Este requisito de ultra anualidad permite calificar la legitimidad para ejercer la acción. En efecto, al tratarse la posesión esencialmente como una situación de hecho, para calificar la legitimidad de esa posesión es preciso conocer los hechos constitutivos de tal legitimidad y para hacer esa deducción se requiere un elemento indispensable para apreciarlos como es el tiempo, por lo tanto, el querellante inequívocamente debe acreditar que se encuentra en situación o estado de poseedor por más de un año, de lo contrario no habrá cumplido con los extremos de procedencia del interdicto de amparo. Precisamente, la ultra anualidad se suma al interés legítimo y a la concurrencia de condiciones sustantivas propias, sin las cuales no podrá acordarse la protección posesoria.

De manera que, cuando el juez superior establece que “…El otro requisito, el de las posesiones sucesivas… no se comprobó ya que no se demostró que el anterior propietario hubiese estado en posesión legítima y por el tiempo mínimo de ocho meses previos al momento de la adquisición por parte del querellante en el remate judicial, esto es, previos al 12 de abril de 2012, pues la copia certificada de la sentencia que obra a los folios 91 al 118, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 29 de noviembre de 2005, a favor del anterior titular del derecho de propiedad, se refiere a un interdicto de despojo que ordena la restitución de la posesión, lo cual sirve para demostrar la posesión para esa época, no para los meses previos al 12 de abril de 2012, que es la fecha del remate en que adquiere el aquí querellante”, dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la actualidad de la posesión, no supone la posesión anterior, la misma debe quedar acreditada, y en cuanto a la suma y unión de posesiones no se configuran los supuestos previstos en la norma.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desestima la denuncia de falta de aplicación del artículo 779 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la parte demandante al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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LUIS A.O.H.

Magistrada,

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Y.P.E.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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MARISELA GODOY ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000297 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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