Sentencia nº 1823 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado-Ponente: A.D.R. Expediente Nº 11-0181

El 8 de febrero de 2011, los ciudadanos J.E.A.R. y J.R.S.G., titulares de la cédulas de identidad 6.661.332 y 11.689.883, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 44.430 y 66.591, respectivamente, interpusieron demanda de nulidad de los artículos 1.1, 2.1, 5 (último aparte), 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16 (primer aparte), 17, 30, 31 y 32 y las Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no. 39.592 del 12 de enero de 2011.

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Mediante diligencias del 6 de abril, 3 y 31 de mayo, 21 de junio, 12 de julio, 2 de agosto, 6 de octubre y 10 de noviembre del año que discurre, la parte actora requirió pronunciamiento en torno a la presente causa.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En síntesis, la parte demandante fundó su pretensión de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “las normas impugnadas vulneran flagrantemente disposiciones constitucionales, al subvertir lo relativo al salario y en lo que respecta a la prestación de antigüedad ya que todo trabajador en la (sic) que se incluye los funcionarios públicos, en razón de la relación de empleo público que tienen para (sic) con el Estado, el mismo es titular del derecho a percibir un salario, y este salario que percibe debe ser de manera suficiente que le permita garantizar primero para vivir con dignidad, segundo que le permita cubrir sus gastos [tanto] para si (sic) como para su grupo familiar, garantizando de esta forma la norma Constitucional”.

Que los artículos cuya nulidad fue demandada “atentan primero contra el principio postulado por el encabezado del artículo 89 que establece y otorga una protección especial al trabajo como un hecho social, ya que estos artículos violentan el principio de mejoras en las condiciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público [...] [pues] se somete a un régimen de cálculo que atenta contra el principio de progresividad y el principio pro-operario que es perfectamente aplicable a los funcionarios públicos”.

Que, en este sentido, “el Estado a través de las normas y leyes deben mejorar las condiciones laborales de los funcionarios públicos sean estos de alto nivel, así como los demás funcionarios, y no implementar normas que lejos de establecer una serie de ventajas económicas o incluso sociales, desmejoran su condición, ya que entonces dejaría de tener sentido la jerarquización de las funciones que la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone, llegándose entonces a la situación de que un funcionario de nivel inferior pasaría a tener un sueldo mucho mayor que el funcionario de alto nivel, más aún si dichos beneficios fueron logrados a través de convenciones colectivas, que entonces estarían sujetas a pérdida” violando, en consecuencia, el carácter progresivo de los derechos fundamentales.

Que, por otra parte, las disposiciones normativas objetadas infringirían lo dispuesto en el artículo 147 de la Carta Fundamental, “puesto que los límites establecidos por el legislador como método de cálculo a través del salario mínimo son muy por debajo de la remuneración que percibían los mismos, llevándolos entonces a límites irrazonables y por debajo de la obtención de un beneficio económico que esté acorde primero a la responsabilidad del cargo y a la situación económica e inflacionaria del país”.

Que, en los términos de la normativa impugnada, “no tendría sentido y no valdría para nada que un funcionario de alto nivel tenga capacitación constante, o que una persona profesional o técnico que se pueda capacitar para lograr un ascenso y mejoras en cuanto a su remuneración, no lo haga, ya que con esta ley mientras más asciendas más baja será la remuneración que se percibe. Entonces, qué sentido tiene prepararse, capacitarse, estudiar más, si no se tendrá beneficio alguno, salvo que sea un beneficio personal de superación pero sin contraprestación monetaria”.

Que, del mismo modo, se infringe el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el artículo 83.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al establecer una privación de los derechos económicos e incluso [conllevan] una renuncia de posibilidades de tener un ritmo de vida acorde con los procesos inflacionarios que actualmente se evidencian en el país, siendo un hecho que no requiere prueba alguna por notorio”.

Que, asimismo, las disposiciones cuestionadas a través de la presente demanda atentan contra los principios de eficacia y eficiencia de la Administración Pública previstos en el artículo 141 de la Constitución, “al establecer un sistema de método de cálculo de los emolumentos muy por debajo de un criterio razonable, es decir, desmejorando enormemente la percepción económica que reciben los altos funcionarios y colocándolos por debajo de lo que perciben los demás funcionarios de acuerdo al sistema de jerarquía que la propia n.c. dispone y que la Ley del Estatuto de la Función Pública desarrolla”. De igual modo, señaló que el texto legal impugnado vulnera el derecho a la igualdad de los sujetos regulados por la ley, al someterlos a un régimen que, además de regresivo, resulta más desfavorable que el tratamiento dado a los funcionarios de otra categoría e, incluso, otros ciudadanos.

Que, particularmente, los artículos 31 y 32 del texto orgánico impugnado, atentan contra las garantías laborales reseñadas, en tanto estatuyen un sistema sancionatorio arbitrario y desproporcionado frente al incumplimiento de normas cuya inconstitucionalidad, a juicio de la parte actora, resultaría evidente.

Con fundamento en tales argumentos, solicitaron los abogados actores que fuera declarada la nulidad de las normas contenidas en los artículos 1.1, 2.1, 5 (último aparte), 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16 (primer aparte), 17, 30, 31 y 32 y las Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público. Asimismo, requirieron medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la normativa delatada.

Finalmente, con el ánimo de sustentar su petición de protección provisional, señalaron que la inmediata vigencia de la ley en cuestión constituye una merma directa en los ingresos de los sujetos regulados por la misma e, incluso, del resto de trabajadores de la Administración Pública, lo que demuestra el perjuicio de difícil reparación por parte de un fallo definitivo en este proceso. Asimismo, estimaron que la presunción de buen derecho se deducía de los argumentos expuestos para solicitar la nulidad de las normas cuestionadas.

II

DE LAS NORMAS IMPUGNADAS EN NULIDAD

Los demandantes requirieron la nulidad de los artículos 1.1, 2.1, 5 (último aparte), 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16 (primer aparte), 17, 30, 31 y 32 y las Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no. 39.592 del 12 de enero de 2011, cuyo tenor es el siguiente:

Objeto

Artículo 1. A los fines de desarrollar los principios y valores de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, así como sentar las bases para la construcción del socialismo, la presente ley tiene como objeto:

1. Regular y establecer los límites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo, o no, de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.

2. [...]

Finalidades

Artículo 2. La presente Ley tiene como finalidades:

1. Garantizar y promover la ética socialista, así como los principios de justicia e igualdad entre las personas que prestan servicio al Estado, y que se reconozcan debidamente los distintos niveles de responsabilidades, deberes y capacidades.

2. [...]

Orden Público

Artículo 5. Las disposiciones de la presente ley son de estricto orden público y no podrán ser modificadas por actos jurídicos de inferior jerarquía, ni por acuerdos, convenios o contratos de cualquier naturaleza. Las normas relativas a los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, son de naturaleza estatutaria. En consecuencia, sus disposiciones son de obligatorio e imperativo cumplimiento para el Poder Público, especialmente las referidas a los límites máximos y procedimientos para fijar los emolumentos, beneficios, pensiones y jubilaciones de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.

Todo esto de conformidad con los principios que orientan al Estado social y democrático de derecho y de justicia que declara la Constitución de la República

.

Principio de proporcionalidad

Artículo 6. Los emolumentos, jubilaciones y pensiones de los sujetos regulados por esta ley, reconocerán el nivel de dedicación, la complejidad de las funciones, las responsabilidades, y la jornada laboral de estos servidores públicos y servidoras públicas, respetándose la proporcionalidad a las remuneraciones y pensiones y pensiones percibidas por los trabajadores y trabajadoras en general.

Obligatoriedad de los límites fijados para emolumentos, pensiones y jubilaciones

Artículo 7. Los emolumentos, beneficios sociales, pensiones y jubilaciones percibidos por los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, no excederán los límites máximos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, los cuales son de obligatorio cumplimiento, ello sin perjuicio de la habilitación contenida en el artículo 148 de la Constitución de la República, para el ejercicio de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes”.

Los emolumentos mensuales de los altos funcionarios públicos y altas funcionarias públicas nacionales

Artículo 8. Se establece el monto equivalente a doce salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de altos funcionarios, altas funcionarias del Poder Público y de elección popular:

  1. Presidente o Presidenta de la República.

  2. Diputados o diputadas a la Asamblea Nacional.

  3. Magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. Fiscal o la Fiscal (sic) General de la República.

  5. Contralor o Contralora General de la República.

  6. Defensor o Defensora del Pueblo.

  7. Defensor Público General o Defensora Pública General.

  8. Rectores o rectoras del C.N.E..

  9. Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.

  10. Ministros o ministras.

  11. Procurador o Procuradora General de la República.

  12. Jefe o Jefa del Distrito Capital.

  13. Presidente o Presidenta, directores y directoras del Banco Central de Venezuela”.

    Los emolumentos mensuales del personal de alto nivel y de dirección nacional

    Artículo 9. Se establece el monto equivalente a diez salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes funcionarios y funcionarias del Poder Público Nacional:

  14. Viceministros y viceministras.

  15. Superintendentes y superintendentas.

  16. Jefes y Jefas de Oficinas Nacionales.

  17. Secretario o Secretaria de Gobierno del Distrito Capital.

  18. Secretario o Secretaria, Subsecretario o Subsecretaria de la Asamblea Nacional.

  19. Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura.

  20. Vicefiscal General de la República.

  21. Subcontralor o Subcontralora General de la República.

  22. Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo.

  23. Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva del C.M.R..

  24. Viceprocurador o Viceprocuradora General de la República.

  25. Director o Directora General de la Defensoría Pública.

  26. Presidentes y presidentas e integrantes de las juntas directivas o cargos equivalentes de institutos autónomos, institutos públicos, empresas del Estado y cualesquiera otra persona jurídica de carácter público o privado en el que el Estado tenga participación o que se encuentren funcionalmente descentralizadas o desconcentradas.

  27. Rectores o rectoras de universidades públicas o autónomas.

    Emolumentos de los gobernadores o gobernadoras de los estados.

    Artículo 10. Se establece el monto equivalente a nueve salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los gobernadores o gobernadoras de los estados.

    Los emolumentos de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y dirección del Poder Público Estadal y de elección popular deben ser fijados en función de la población, situación económica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios y disponibilidad presupuestaria con la que cuenta, sin afectar los gastos de inversión y el ámbito territorial del estado, siempre que no exceda el límite máximo establecido en este artículo”.

    Emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público Estadal

    Artículo 11. Se establece el monto equivalente a ocho salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público Estadal:

    1. Legisladores o legisladoras de los estados.

    2. Contralores o contraloras de los estados.

    3. Procuradores y procuradoras de los estados

    .

    Emolumentos de los alcaldes o alcaldesas

    Artículo 12. Se establece el monto equivalente a siete salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de alcaldes y alcaldesas municipales, metropolitanos y distritales.

    Los emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarias, personal de alto nivel de dirección (sic) del Poder Público Municipal y de elección popular deben ser fijados en función de la población, situación económica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios y disponibilidad presupuestaria con la que cuenta, sin afectar los gastos de inversión y el ámbito territorial del estado, siempre que no exceda el límite máximo establecido en este artículo

    .

    Emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público Municipal

    Artículo 13. Se establece el monto equivalente a ocho salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público Estadal:

  28. Concejales y concejalas municipales, metropolitanos y distritales.

  29. Contralores y contraloras municipales.

  30. Síndicos procuradores y síndicas procuradoras”.

    Suficiencia presupuestaria y financiera para el incremento nominal de emolumentos.

    Artículo 16. El incremento del salario mínimo nacional no implica el aumento del monto absoluto de los emolumentos establecidos en las escalas de sueldos y salarios, así como del sistema de beneficios sociales de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.

    Las escalas de sueldos y salarios así como el sistema de beneficios sociales establecidos en la presente Ley, deben ajustarse a la disponibilidad en los presupuestos públicos anuales en todas las ramas y niveles del Poder Público, para el ejercicio fiscal.

    Vigencia de incremento nominal de emolumentos.

    Artículo 17. Las escalas de sueldos y salarios y el sistema de beneficios sociales de los sujetos regulados en la presente Ley, tendrán vigencia en el ejercicio fiscal del año siguiente en que se haya fijado el salario mínimo de referencia y sólo podrán ajustarse si ese gasto se prevé en la formulación de las leyes y ordenanzas de presupuesto anual.

    [...]

    Capítulo V

    Sanciones

    Responsabilidad civil por enriquecimiento sin causa

    Artículo 30. Independientemente de la responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria a que hubiere lugar, constituye enriquecimiento sin causa la percepción por parte de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal del alto nivel y dirección del Poder Público y de cargos de elección popular de remuneraciones, provechos o ventajas, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial, en contravención con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos o las escalas de salarios, sueldos y beneficios sociales. Dichos ingresos deben ser reintegrados y pagados, por quienes los percibieren, al Poder Público según corresponda; ajustados al Índice Nacional de Precios del Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.

    Responsabilidad administrativa

    Multas

    Artículo 31. Independientemente de la responsabilidad civil, penal o disciplinaria a que hubiere lugar, serán sancionados por la Contraloría General de la República, con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.):

  31. El alto funcionario, alta funcionaria, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular que omitiere señalar en sus declaraciones juradas de patrimonio el monto de sus emolumentos y beneficios sociales, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

  32. Quien no consigne las nóminas de pago de los emolumentos, pensiones y jubilaciones y beneficios sociales de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular ante la Contraloría General de la República, la Asamblea Nacional y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas.

  33. Quien obstaculice o dificulte el ejercicio de las competencias o no entregue oportunamente la información que le sea requerida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas.

  34. Quien incumpla lo establecido en el artículo 27 de esta Ley.

  35. Quien ordene pagar emolumentos, pensiones y jubilaciones y beneficios sociales a los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, superiores a los límites máximos establecidos para estos conceptos en la presente Ley y sus Reglamentos.

    Inhabilitación

    Artículo 32. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, quien apruebe, ordene, pague o brinde emolumentos, pensiones y jubilaciones y beneficios sociales en infracción a los límites máximos o distintos a los establecidos en esta Ley y sus Reglamentos, podrá ser inhabilitado para ejercer cualquier cargo público. Corresponde al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente imponer la sanción prevista en esta Ley.

    Igual sanción le será aplicada a quien perciba o acepte emolumentos, pensiones, jubilaciones, o beneficios sociales en infracción a los límites máximos o distintos a los establecidos en esta Ley y sus Reglamentos, y no los reviertan o reintegren al Poder Público dentro de los tres meses siguientes de haber sido notificado o notificada.

    Disposiciones Finales

Primera

Todos los altos funcionarios y altas funcionarias, personal del alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular que devengan un salario superior a los establecidos en esta Ley, deberán ajustarlos dentro de los parámetros que su clasificación señala; y para los que devengan un salario inferior a los parámetros establecidos en esta Ley, no implica incremento de ninguna naturaleza que modifique su remuneración actual.

Segunda

El salario referencial tomado en esta ley para los ajustes, no implica aumento salarial en el momento que se decrete variación en el salario mínimo nacional”.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer término, debe la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las normas contenidas en los artículos 1.1, 2.1, 5 (último aparte), 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16 (primer aparte), 17, 30, 31 y 32 y las Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, dictada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no. 39.592 del 12 de enero de 2011.

En atención a la naturaleza del acto legislativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.1 del texto orgánico que regula las funciones de este M.J. (cfr. Gaceta Oficial nº 39.522 del 1º de octubre de 2010), esta Sala es competente para conocer de la demanda objeto de estos autos. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

A fin de proveer acerca de la admisibilidad de esta acción de nulidad, la Sala constata que la demanda incoada satisface los extremos previstos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, de igual forma, no se subsume en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 eiusdem, razón por la cual la admite en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 135 de la misma ley orgánica, se ordena citar a la Asamblea Nacional, por órgano de su Presidencia. Asimismo, notifíquese de la presente decisión a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo y al Procurador General de la República a los fines señalados en la referida norma y, por último, emplácese a los interesados mediante cartel que será publicado en un diario de circulación nacional, para que comparezcan al presente juicio dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación. Notifíquese, igualmente, a la parte demandante de la presente decisión.

V

DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Toca ahora analizar la pretensión cautelar deducida del libelo, conforme a la cual la parte actora requirió la suspensión de efectos de las normas impugnadas.

A este respecto, debe indicarse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. nº 39.522 de 1º de octubre de 2010), en el artículo 130, consagró la potestad cautelar general de esta Sala en los términos que siguen:

Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y la Sala Constitucional podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto

.

De la norma que precede se deduce que, aunada a la exigencia de los requisitos tradicionales del fumus boni iuris y periculum in mora que resultan consustanciales al decreto de cualquier mandato cautelar, se suma la necesidad de ponderación de los intereses públicos en juego, dada la enorme relevancia colectiva de tal suerte de proveimientos, justamente, de cara a la mayor entidad jurídico política de las causas vinculadas al Derecho Público y, con mayor razón, ante esta Sala como máximo órgano de Justicia Constitucional.

Repasado lo anterior, pasa la Sala entonces a examinar si concurren los señalados extremos de procedencia para el otorgamiento de la cautela que fue requerida, a cuyo efecto observa:

En lo que refiere a la presunción de buen derecho, la parte actora afincó sus denuncias en la vulneración de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales que, a su juicio, han sido vulnerados por las normas cuya nulidad es demandada.

De cara a la denuncia de infracción a derechos fundamentales de contenido social, como el previsto en el artículo 89, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio invocado por la parte actora, como corolario, en el ámbito laboral, del más amplio principio de progresividad de los derechos fundamentales estatuido en el artículo 19 de la Carta Magna; debe sopesarse que el propio Texto Fundamental, en su artículo 147, segundo aparte, autoriza al legislador para “imponer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales”.

Al respecto, debe la Sala advertir que, a una primera vista y en sede cautelar, no puede forjarse una opinión sobre la pertinencia y razonabilidad de tales topes, basándose exclusivamente en los argumentos expuestos por la actora, sin que ello implique un velado pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia.

Como arriba se indicara, el proveimiento de cualquier decreto cautelar obliga a la existencia concurrente de sus extremos de procedencia (fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de los intereses en conflicto), de manera que la ausencia de uno de ellos impide que sea acordada la tutela provisional requerida. Consecuentemente, debe la Sala declarar que no ha lugar la petición que en este sentido formuló la parte actora. Así se decide.

VI

DE LA ACUMULACIÓN

Esta Sala, por notoriedad judicial, conoce del trámite de otro expediente continente de demanda de nulidad de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, el expediente n.° 11-0121, en el cual la Sala dictó sentencia de admisión el 3 de mayo de 2011.

En este sentido, debe observarse que la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coincidan algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber: los sujetos, el objeto y la causa de pedir o título; ello, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abarque todas las causas conexas, en resguardo del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que pudiesen llevar a sentencias contradictorias.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no regula expresamente la acumulación, pero prevé la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en los procesos que cursan ante este Tribunal, en su artículo 98. Por su parte, los artículos 51 y 79 de dicho Código establecen:

“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención. / (…)

Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia

.

La demanda de nulidad contenida en el expediente n.° 11-0121 guarda una incuestionable vinculación con la presente causa ya que presentan los mismos título y objeto: la nulidad de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público por infracción de disposiciones de la Carta Fundamental; por consiguiente, las causas respectivas son conexas conforme al cardinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente. / (…) 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”.

Así, por cuanto en la causa contenida en el expediente n.° 11-0121 la admisión de la demanda se produjo el 3 de mayo de 2011, mediante fallo nº 624 de esta Sala, en atención a lo que prevé el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe supuesto alguno de los que establece el artículo 81 eiusdem que impida la acumulación, procede a su declaratoria de oficio, a fin de evitar sentencias contradictorias y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal.

Por lo expuesto, esta Sala acumula la demanda de nulidad a que se contrae este expediente n° 11-0189 al expediente signado con el n° 11-0121, por lo que se suspende la tramitación de este último asunto hasta tanto la presente causa se encuentre en el mismo estado, conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad intentada por los ciudadanos J.E.A.R. y J.R.S.G., en contra de los artículos 1.1, 2.1, 5 (último aparte), 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16 (primer aparte), 17, 30, 31 y 32 y las Disposiciones Finales Primera y Segunda de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no 39.592 del 12 de enero de 2011.

  2. - ADMITE la demanda de nulidad objeto de estos autos. En consecuencia:

    2.1.- ORDENA citar a la Asamblea Nacional, por órgano de su Presidencia.

    2.2.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo, al Procurador General de la República y finalmente, a la parte demandante.

    2.3.- EMPLÁCESE a los interesados mediante cartel, que será publicado –a costa de la parte actora- en un diario de circulación nacional, para que comparezcan al presente juicio dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación.

  3. - Declara que NO HA LUGAR la solicitud de suspensión de efectos de las normas cuya nulidad fue demandada.

  4. - ACUMULA la causa contenida en el presente expediente identificado con el número 11-0181 a la contenida en el expediente número 11-0121 y, en consecuencia, suspende la tramitación de esta última hasta que la primera alcance el mismo estado procesal.

    Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que practique las notificaciones ordenadas, continúe la tramitación del procedimiento y proceda a acumular las causas señaladas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z.d.M.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    J.J.M.J.

    Magistrado

    G.M.G.A.

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    nº 11-0181

    ADR/

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