Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-S-2012-000010.

SOLICITANTE: J.E.D.M., venezolano por naturalización, según Gaceta Oficial Extraordinaria número 3.336 de fecha 26 de marzo de 1984, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-11.836.074.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: LISMIRDI J.T.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.445.

ASUNTO: Sentencia de Divorcio del matrimonio celebrado entre el ciudadano J.E.D.M., ya identificado, y la ciudadana D.A.P.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía número 51.628.897; dictada por el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogota D.C. de la Republica de Colombia, sentencia definitiva ejecutoriada con fecha 06 de Julio de 1994.

MOTIVO: EXEQUATUR. (Divorcio No Contencioso).

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por la ciudadana LISMIRDI J.T.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.445., actuando en nombre y representación del ciudadano J.E.D.M., venezolano por naturalización, según Gaceta Oficial Extraordinaria número 3.336 de fecha 26 de marzo de 1984, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-11.836.074, solicitó a este Juzgado Superior que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera dictada en fecha 06 de julio de 1994, por el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá D.C., de la República de Colombia, que declaró el divorcio por mutuo acuerdo de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los señores D.A.P.P. y J.E.D.M., y que se celebró por el rito católico el día 24 de diciembre de 1983 en la Iglesia de La Porciúncula de la ciudad de Bogotá (Colombia), matrimonio que quedó registrado en la Notaría Trece (13) de Bogotá al folio o serial No. 387375, el día 02 de enero de 1985; correspondiéndole por distribución a este Tribunal, siendo recibido en fecha 21 de mayo de 2012 (f.1 al 34, ambos inclusive).

En fecha 23 de mayo de 2012, este Juzgado Superior admitió la referida solicitud, luego de revisar los recaudos correspondientes, por cuanto se trata de un divorcio no contencioso, ordenándose la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 en concordancia con el artículo 132, ambos del Código de Procedimiento Civil (f.35).

Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2012, este Tribunal libró la notificación al Ministerio Público con los recaudos anexos, a fin de que emita opinión respecto del exequátur solicitado (f.38 al 39).

Mediante diligencia de fecha 04/07/2012, la Alguacil de este Tribunal, ciudadana R.C.M., consignó boleta de notificación debidamente firmada, recibida por la Fiscalía Nonagésimo Primero (91º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f.40 al 41).

Luego, consta a los folios 42 al 43, escrito presentado en fecha 20/07/2012 por la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Y.D.O., mediante la cual opinó respecto de la solicitud de marras.

En fecha 12 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó una sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordenó a la parte solicitante, que consignara la apostilla de la sentencia cuyo exequátur solicita, por cuanto la misma, no fue consignada a los autos, se libró boleta de notificación al solicitante, instándole a que consigne dicho documento, necesario para el pronunciamiento respecto a su solicitud, para dentro de veinte (20) días continuos siguientes a la constancia por secretaría de su notificación (f.44 al 52).

Mediante diligencia de fecha 17/12/2012, compareció el ciudadano J.C.A.F., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-11.942.521, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.F.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.679, y consignaron la apostilla de la República de Colombia sobre la sentencia de divorcio, objeto de la presente solicitud. La Secretaria dejó constancia que el documento recibido era una impresión con firma en digital del cual se lee: “Apostille” (Convention de la Haye du 5 octubre 1.961). (F.54 y 55).

En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

La solicitante expuso en su escrito presentado al efecto, que pretendía que este Juzgado le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 1994 por el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogota D.C. de la República de Colombia, el cual declaró disuelto por divorcio de mutuo acuerdo el matrimonio conformado por los ciudadanos D.A.P.P. y J.E.D.M., en los siguientes términos:

“CIUDADANO (A) JUEZ (A) Superior, mi poderdante acogiéndose a la Causal 9 del Artículo 154 del Código Civil Colombiano, cuyo texto fue modificado por la Ley 25 de 1992 publicada en el Diario Oficial número 40.693 de fecha 18 de Diciembre de 1992 y cuyo texto reza:

ARTICULO 6. El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley primera de 1976, quedando así:

son causales de divorcio

9ª El consentimiento de ambos cónyuges manifestando (sic) ante Juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”

Ciudadano Juez Superior desde la entrada en vigencia de la ley 25 de 1992 y hasta el año 2005, la única forma en que se podía obtener el divorcio en la Republica (sic) de Colombia era a través de un proceso judicial y cuya duración se diferenciaba según si la pareja estaba o no de mutuo acuerdo.

Ahora bien, en la hoja de papel de APOSTILLAJE signado con el número ALIF94426119, EXPEDIDO POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA A TRAVES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE ESE PAIS, cuya validez se fundamenta en la (CONVENCION DE LA HAYA DEL 5 DE OCTUBRE DE 1961) PUDIENDO VERIFICARSE LA PROCEDENCIA LEGAL A TRAVES DE LA PAGINA WEB: WWW.CANCILLERIA.GOV.CO/APOSTILLA EN FECHA 8/05/2011 donde consta la cesación de los efectos civiles matrimonio católico y liquidación de bienes entre: J.E.D.M. con cédula de ciudadanía colombiana signada con el número: 14.939.418 (…) Y D.P. con cedula (sic) de ciudadanía colombiana bajo el numero (sic):51.628.897, quien nació en Bogotá, cuyo documento fue legalizado en Bogotá Distrito Capital (D.C.) República de Colombia en fecha 08/05/2011 de conformidad con la Convención de Haya donde consta la terminación del vínculo que existió entre los ciudadanos: J.E.D.M. Y D.P..

En este sentido por cuanto se evidencia en documentos anexos y aquí descritos se aprecia la cesación de los efectos civiles del matrimonio Católico y Liquidación de bienes la cual no versa sobre bienes inmuebles que se encuentren en cualquier parte del mundo, esto se reemplaza en virtud del poder otorgado por la CIUDADANA D.A.P., ex esposa de mi representado debidamente autenticado ante la notaría 63 de Bogotá-Colombia.

Tal ruptura fue dictada por una autoridad competente en la esfera internacional sin haber arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción que pudiera corresponderle para conocer la cuestión que se ventiló por mutuo acuerdo y la referida decisión no contiene disposición ni declaración contraria al orden público de la República, ni choca contra ninguna sentencia firme dictada en Venezuela, es por ello que mi mandante solicita se le conceda el exequátur a la mencionada decisión, ya que la escritura pública que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece los requisitos para la eficacia extrajudicial de las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales extranjeros. Así mismo en virtud de la competencia que tiene atribuido su Tribunal, según lo dispuesto en el Artículo (sic) 856 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas y mayúsculas del transcrito).

Para fundamentar en derecho la presente solicitud de exequátur, la representación judicial del ciudadano J.E.D.M., expresó:

…Ciudadano Juez, fundamento la solicitud de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que la escritura publica (sic) que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ex-cónyuges J.E.D.M. Y D.A.P.P., cumplió con los requisitos para la eficacia extrajudicial de las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales extranjeros.

Así mismo fundamento la solicitud según lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la competencia que tiene atribuido este Tribunal Superior…

En el petitorio, la apoderada judicial del solicitante de exequátur, expresó lo siguiente:

…Ciudadano Juez; por todo lo anteriormente expuesto ocurro en nombre de mi representado J.E.D.M., quien es venezolano por naturalización, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad Nº 11.836.074, a los fines de exponer y solicitar:

PRIMERO: Se sirva otorgarle a la sentencia objeto de la presente solicitud la fuerza de ejecutoria en la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, concediendo el correspondiente EXEQUATUR, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 (sic) de la Ley de Derecho Internacional Privado.

SEGUNDO: Solicito que me sean devueltos los originales que anexo al presente escrito y pido que sean copias certificadas las que reposen en el expediente.

TERCERO: Solicito que me acuerden (03) tres (sic) copias certificadas de la sentencia que emane de este Tribunal junto con su ejecutoria.

Por último pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…

.

DE LA OPINION FISCAL

Consta a los folios 42 y 43, escrito presentado por la Fiscal Nonagésima Primero (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, Abogada Y.D.O., con competencia en materia civil y familia, mediante el cual manifestó lo siguiente:

…A los fines de referirme a la solicitud de Exequátur para Sentencia Divorcio Extranjero declarado por ante el Tribunal Dieciséis de Familia de S.F.d.B. D.C. de la República de Colombia, la cual declaro (sic) disuelto el vínculo matrimonial en fecha 06 de Julio de 1994. Mediante el cual se declaró disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.E.D.M. Y D.A.P.P., titulares de las cédulas de ciudadanía expedidas por C.N.. C-14.939.418 y C-41.628.897.

El Ministerio Público interviene en los procedimientos de Exequátur de acuerdo a la facultad conferida en los artículos 131º ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43, literal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en tal sentido señalo lo siguiente:

PRIMERO: Los solicitantes del Exequátur produjeron con su solicitud los siguientes documentos:

a- Poder que acredita mi representación ciudadano J.E.D.M. el cual fue conferido ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Mayo de 2012, el cual quedo inserto bajo el Nº 24, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

b- Documento sobre la Cesación de los efectos Civiles Matrimonio Católico y liquidación de Sociedad Conyugal; emanada de la Notaría Octava del Círculo de Bogotá República de Colombia.

c- Consta Apostilla impresa desde la pagina (sic) web arriba.

d- Original y copia del poder otorgado al ciudadano J.E.D.M. por parte de su ex esposa debidamente Notariado (sic).

SEGUNDO: La sentencia cuyo Exequátur pide cumple con los requisitos del artículo 851º del Código de Procedimiento Civil en virtud de que:

a- No se arrebató a nuestro país la jurisdicción para conocer del asiento según los principios generales de la competencia internacional, el que fue dictado por el por (sic) ante (sic) Juzgado Dieciséis de Familia de S.F.d.B. D.C. de la República de Colombia, la cual declaro (sic) disuelto el vínculo matrimonial en fecha 06 de julio de 1994.

b- La sentencia dictada en el presente caso tiene fuerza de cosa juzgada pues la misma ha quedado firme.

c- Fue dictada en Materia Civil la que se refiere a la disolución de un vínculo conyugal.

d- El fallo que nos ocupa no choca contra la sentencia firme dictada por algún Tribunal venezolano.

TERCERO: El segundo aparte del artículo 850º del citado Código se refiere a la reciprocidad que debe existir entre él país de origen de la sentencia y el nuestro.

Del estudio minucioso de la sentencia que se pretende dar ejecutoria en Venezuela, esta Representación Fiscal observa que visto que reúne los requisitos de ley.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal considera que la sentencia en cuestión debe (sic) cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana y la norma objetiva venezolana para ser ejecutoria (sic) en la República Bolivariana de Venezuela…

(Fin del transcrito, negritas de la Fiscal).

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

Se aprecia de las actas que conforman la presente solicitud de Exequátur, que el solicitante acompañó el escrito con los siguientes documentos:

A.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano DIAZ MURILLO, J.E., titular de la cédula de identidad No. V-11.836.074, venezolano por naturalización según Gaceta Extraordinaria Nº 3.336 de fecha 26 de marzo de 1984, mediante el cual le concede poder especial a la abogado Lismirdi J.T.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.445, para la tramitación del presente Exequátur, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital (f.08 al 11). Con respecto a esta documental es valorada por ésta juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual se constituye en un instrumento autenticado que hace plena fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo, para dar por demostrada la representación judicial de la parte solicitante.

B.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá D.C. de la República de Colombia, en fecha 06/07/1994, mediante la cual se declaró la cesación por mutuo acuerdo de los efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal celebrado entre los ciudadanos J.E.D.M. y D.A.P.P. (f.12 al 16); conjuntamente con el documento de Liquidación de Sociedad Conyugal propuesta de mutuo acuerdo entre los mencionados ciudadanos, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Quince del Círculo de Bogotá D.F., ciudad de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, quedando anotado bajo el folio 85, Libro 26, año 1989, de fecha 07 de noviembre de 1989 (f.17 al 27). Estas documentales deben adminicularse con la apostilla que fue consignada a los autos en fecha 17/12/2012, que riela al folio 55. De este documento de apostilla, se aprecia un membrete que dice:

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

APOSTILLE

(Convention de La Haye du 5 Octubre 1961).

Seguidamente, se observa una nota que refiere que el “presente documento”, es decir, la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, fue firmado por CHAPARRO GALAN L.A., actuando en calidad de DIRECTOR ADMINISTRATIVO, y que lleva el sello del C.S.D.L.J..

Luego, aparece una nota que dice:

Certificado

En: BOGOTA D.C.

El: 8/5/2011 9:44:26 AM

Por: APOSTILLA

No: ALIF94426119

Digitally Signed by:

Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia

D.M.A.B.

Reason: DOCUMENT AUTHENTICITY

BOGOTA – COLOMBIA

Nombre del Titular: JESUS DIAZ//D.P.

Tipo de documento: SENTENCIA DE DIVORCIO

Número de hojas apostilladas: 5

.

La comentada apostilla contiene una firma digitalizada ilegible, y en la parte inferior posee una nota que expresa “La autenticidad de esta apostilla puede ser verificada en el Registro Electrónico que se encuentra en la siguiente página web: www.cancilleria.gov.co/apostilla.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de valorar las referidas documentales, pudo verificar mediante la Página Web del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia http://www.cancilleria.gov.co/, la veracidad de la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá D.C. de la República de Colombia, en fecha 06/07/1994, mediante la cual se declaró la cesación por mutuo acuerdo de los efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal celebrado entre los ciudadanos J.E.D.M. y D.A.P.P., así como el documento de Liquidación de Sociedad Conyugal propuesta de mutuo acuerdo entre los referidos ciudadanos y que dichos documentos fueron debidamente apostillados por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en fecha 08 de mayo de 2011.

En este sentido, se aprecia, que la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá en fecha 06/07/1994 en la cual se declaró disuelto por mutuo consentimiento el matrimonio celebrado entre los ciudadanos D.A.P.P. y J.E.D.M., fue debidamente legalizada por la referida Cancillería, firmada por el ciudadano Chaparro Galán L.A., actuando en su carácter de Director Administrativo del C.S.d.l.J., en Bogotá D.C., en fecha 08/05/2011, registrado bajo el No.ALIF94426119; en consecuencia, se tiene por válida la declaración de divorcio expresada por el mencionado Tribunal Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá D.C., República de Colombia; todo ello, de conformidad con los artículos 1 y 4 del Decreto con fuerza de Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de fecha 10-02-2001.

C.- Documento que contiene instrumento poder especial otorgado por la ciudadana D.A.P.P. al ciudadano J.E.D.M. para el otorgamiento de escritura de venta de un apartamento ubicado en la calle 8 Zamora, distinguido con el número 4-F, ubicado en el 4to. piso del Edificio Residencias Parque Zamora, en el Municipio de Charallave (Distrito C.R.) del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue autenticado por la Notaría Sesenta y Tres (63) de Bogotá en fecha 22 de octubre de 2009, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, según Nro. de Apostilla AJLT181714253. (f.28 al 29). La presente documental se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual se constituye en un instrumento autenticado que hace plena fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo. Del mismo se desprende que la ciudadana D.A.P.P. le concedió un mandato especial a su ex esposo J.E.D.M., para realizar todas las gestiones necesarias para la venta de un inmueble ubicado en Charallave, Estado Miranda.

D.- Copia de la cédula de identidad Nro. 11.836.074 perteneciente al ciudadano J.E.M.D., con copia de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.366 publicada en la ciudad de Caracas el 26 de marzo de 1984, donde se declara venezolano por naturalización al ciudadano J.E.D.M.. (f.30 al 32). Este documento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el solicitante, es venezolano por naturalización, de conformidad con la Gaceta Extraordinaria No.3.366 de fecha 26/03/1984.

II

MOTIVACIÓN

  1. PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

    Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.

    En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen de la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el órgano competente para conocer del mismo.

    Ahora bien, en virtud de que el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no de conformidad con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil; asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa

    En este sentido, este Tribunal constata que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento no contencioso, tal como se desprende de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, toda vez, que la misma establece que se trata de un “proceso por mutuo acuerdo de cesación mediante divorcio de los efectos civiles del matrimonio…”; por lo que este Tribunal Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.

  2. DEL FONDO DE LA SOLICITUD. PROCEDENCIA DEL EXEQUÁTUR:

    Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por la parte actora, dicho análisis debe hacerse dentro del m.d.D.P.C.I.; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

    Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)

    .

    Conforme la citada norma, en primer lugar, deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

    En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur que se declare la fuerza ejecutoria en Venezuela de sentencia dictada en fecha 06 de julio de 1994, por el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá D.C., de la República de Colombia.

    Se observa que Colombia es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), ratificando dicho tratado en fecha 24/01/1981, y a su vez, Venezuela que también es parte de ese tratado, lo ratificó el 30/01/1985, estando vigente para ambos países la mencionada Convención en esta materia; por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el caso de marras la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.

    Sin embargo, considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden en cuanto les sean aplicables.

    En el caso bajo análisis la abogada LISMIRDI J.T.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.D.M., solicito que se declare fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia definitiva de divorcio ejecutoriada, dictada en fecha 06 de julio de 1994 por el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogota D.C. de la Republica de Colombia.

    Dicha sentencia concedió el Divorcio del Matrimonio formado por D.A.P.P. y J.E.D.M., tal como se desprende de los documentos consignados por la parte solicitante, y que cursan a los folios 12 al 16 del presente expediente.

    Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente del contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos D.A.P.P. y J.E.D.M., comparecieron ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogota D.C. de la República de Colombia, a los fines de la petición de divorcio, por el procedimiento de mutuo acuerdo.

    Se aprecia de la referida decisión, que el procedimiento por el cual se tramitó la disolución del matrimonio, tuvo su fundamento en la Ley 25 del 17 de diciembre de 1992, y en la misma se establece, que “El Matrimonio Civil se disuelve y cesan los efectos civiles de todo matrimonio religioso, por divorcio decretado Judicialmente por el Juez de Familia o Promiscuo de Familia de residencia de los cónyuges, por las causales taxativamente señaladas por la misma disposición, dentro de las que se cuenta “El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.” Para lo cual estos deberán consignar la forma como cumplirán sus obligaciones alimentarias tanto mutuas, como para con los hijos comunes, la residencia de aquellos, el cuidado personal de los hijos menores comunes, el régimen de visitas y el estado en que se encuentra la sociedad conyugal.”.

    También se observa de la sentencia de divorcio, que el tribunal competente, estableció que se habían cumplido a cabalidad con las exigencias previstas en la norma enunciada, y que no existe causal de anulación procesal que invalide lo actuado, por lo que es procedente –a decir del tribunal colombiano- acoger las suplicas de la demanda.

    En tal sentido, se observa que en la sentencia que se analiza, se decretó disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales, en los términos siguientes:

    …En mérito de lo expuesto, el JUZGADO DIECISEIS DE FAMILIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

    R E S U E L V E

    PRIMERO: .--DECRETAR mediante DIVORCIO, la Cesación de los efectos Civiles del Matrimonio Católico celebrado en la parroquia de la Porciúncula entre los señores D.A.P.P. y J.E.D.M.. De las condiciones aquí indicadas, y registrado en la Notaria 13 del Círculo de Bogotá al folio o serial 387375.-

    SEGUNDO: .--OFICIAR, a la Notaría correspondiente en la forma y términos del inciso 3º párrafo 6º artículo 9º de la ley 25 de 1992.-

    TERCERO: .--APROBAR y ACOGER en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito y presentado por los cónyuges y obrante en autos.-

    CUARTO: .--DECLARAR si a ello hubiere lugar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que por el hecho del matrimonio se formara entre los cónyuges antes citados.-

    QUINTO: .--ORDENAR que por secretaria y previo el pago de las expensas correspondientes se expidan copias de la presente audiencia…

    Se aprecia además, que la copia de la referida sentencia de divorcio fue certificada por C.L.G.V., actuando como Secretario del Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogota, y dicha certificación fue avalada por el Dr. L.A.C.G., en su condición de Director Administrativo de la Unidad de Recursos Humanos del C.S.d.l.J. de la República de Colombia, asegurando que dicho funcionario desempeñaba el cargo de Secretario para la fecha de la solicitud de las copias certificadas de la sentencia de Divorcio, con firma, sellos húmedos y fecha de emisión de la misma.

    Dicho lo anterior, observa ésta Sentenciadora, que el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias dictadas en Colombia, tengan efecto en Venezuela y los mismos son del tenor siguiente:

    Artículo 2. Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

    a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

    b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

    c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la Ley del Estado en donde deban surtir efecto;

    d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley del Estado donde deban surtir efecto;

    e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

    f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

    g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

    h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

    Así pues, en aplicación de la norma transcrita anteriormente, este Tribunal pasa a constatar si la sentencia cuyo exequátur se solicita cumple con los mencionados requisitos:

    1) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden. Con respecto a este requisito, se aprecia que la sentencia y demás recaudos anexos vienen revestidos de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se tiene por cumplido este requisito.

    2) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; con respecto a este requisito, se observa que la sentencia está en el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, país donde debe surtir efecto, pues la República de Colombia tiene como idioma oficial el castellano; por lo que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en la realización de los actos procesales en Venezuela, sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano, se tiene por cumplido este segundo requisito.

    3) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

    Consta de las actas procesales que la sentencia y recaudos anexos, fueron consignados debidamente legalizados de acuerdo con la ley de la República Bolivariana de Venezuela, y consta que gozan además de la Apostilla de La Haya, cuya convención garantiza la autenticidad y legalidad de dichos instrumentos, tal como se dijo supra, las referidas documentales, fueron verificadas mediante la Página Web del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia http://www.cancilleria.gov.co/, teniéndose como fidedigna la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá D.C. de la República de Colombia, en fecha 06/07/1994, mediante la cual se declaró la cesación por mutuo acuerdo de los efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal celebrado entre los ciudadanos J.E.D.M. y D.A.P.P., así como el documento de Liquidación de Sociedad Conyugal propuesta de mutuo acuerdo entre los referidos ciudadanos. También se aprecia, que la referida sentencia de divorcio fue debidamente legalizada por la referida Cancillería, firmada por el ciudadano Chaparro Galán L.A., actuando en su carácter de Director Administrativo del C.S.d.l.J., en Bogotá D.C., en fecha 08/05/2011, registrado bajo el No.ALIF94426119; en consecuencia, se tiene por cumplido este tercer requisito.

    4) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley del Estado donde deban surtir efecto.

    Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el aparte d) del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, ordena que la competencia del Juez extranjero deba determinarse de acuerdo con la ley del Estado donde deba surtir efecto el fallo extranjero, por lo que dicha norma ordena al juez venezolano a aplicar los criterios atributivos de jurisdicción para determinar la competencia del juez extranjero, los cuales están establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Así las cosas, de conformidad con el artículo 42 ordinal 2º de la mencionada Ley, vale decir, “…cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

    En el caso de marras, se aprecia que el solicitante se sometió voluntariamente a los tribunales de la República de Colombia, para solicitar junto con su ex cónyuge, el divorcio por mutuo acuerdo de su matrimonio católico, país con el cual el solicitante tiene una vinculación efectiva, toda vez, que alega, que ambos cónyuges contrajeron matrimonio en la Iglesia de La Porciúncula de la ciudad de Bogotá, de la República de Colombia, el día 24 de diciembre de 1983; en consecuencia, se tiene por cumplido este cuarto requisito.

    5) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; se aprecia de la sentencia cuyo exequátur se requiere, que la ciudadana D.A.P.P. y el ciudadano J.E.D.M. (hoy solicitante), comparecieron y se hicieron presentes en la Audiencia Pública celebrada en fecha 06/07/1994 a las 9.30 A.M. por ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá D.C., de la República de Colombia, donde se declaró disuelto su matrimonio.

    Además, se observa en la parte final de la dispositiva de la sentencia, una nota que expresa lo siguiente: “Las decisiones contenidas en esta audiencia, quedan notificadas a las partes y sus apoderados, por estrados y de conformidad con los preceptos del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.”

    De lo anterior, se evidencia, que ambas partes se encontraban a derecho, siendo notificados del juicio y de la sentencia, ambos presentes en la referida audiencia.

    También se aprecia, un instrumento poder otorgado al solicitante por su ex esposa, ciudadana D.A.P.P., con el fin de que realice todos los trámites necesarios para la venta de un inmueble ubicado en Charallave, Estado Miranda; se deduce que se encuentra al tanto de la tramitación del Exequátur de la sentencia de divorcio, y por tanto de acuerdo con el presente procedimiento, ya que este trámite es requisito necesario para que se realice la venta del referido inmueble.

    6) Que se haya asegurado la defensa de las partes.

    Tal como se dijo anteriormente, existe constancia de que ambos ciudadanos, se encontraban a derecho en el juicio y en pleno conocimiento del procedimiento, al haberse tramitado el divorcio por mutuo consentimiento, así como representados judicialmente en el mencionado acto por la abogada G.Z.R., en su condición de apoderada judicial de los accionantes.

    También se aprecia, que en la presente solicitud, el ciudadano J.E.D.M., se encuentra representado judicialmente por la abogada Lismirdi J.T.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.445, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado para la tramitación del presente Exequátur, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/05/2012, inserto bajo el Nº 24, Tomo 98. En consecuencia de lo anterior, se tiene por cumplido este quinto requisito.

    7) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.

    La sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá D.C. de la República de Colombia, en fecha 06/07/1994, mediante la cual se declaró la cesación por mutuo acuerdo de los efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal celebrado entre los ciudadanos J.E.D.M. y D.A.P.P., tiene fuerza de cosa juzgada y se encuentra ejecutoriada en el Estado que fue dictada (Colombia), según se evidencia de la copia certificada y legalizada de la sentencia que riela a los folios 12 al 27 del presente expediente.

    8) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

    Observa este Juzgado Superior, que la decisión objeto del presente exequátur, no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, dado que la cesación del matrimonio por divorcio de mutuo consentimiento, se encuentra contemplado en la legislación venezolana, específicamente en el artículo 185-A del Código Civil, que estatuye como causal de divorcio el consentimiento de ambas partes.

    Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal Superior cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), para declarar la ejecutoriedad de la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogota D.C. de la República de Colombia, sentencia definitiva ejecutoriada en fecha 06 de julio de 1994, que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos D.A.P.P. y J.E.D.M., para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá D.C. de la República de Colombia, en fecha 06 de Julio de 1994, que declaró disuelto el matrimonio católico celebrado entre los ciudadanos D.A.P.P. y J.E.D.M..

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. R.D.S.G..

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.J. MATA L.

    En esta misma fecha, 19 de Diciembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:50 P.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.J. MATA L.

    RDSG/AML/gmsb.

    Exp. Nº AP71-S-2012-000010.

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