Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.424.869, domiciliado en S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B..

ABOGADO ASISTENTE: V.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.449.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916.

PARTE ACCIONADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito en el que el Abogado V.R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.449.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.424.869, domiciliado en S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B., interpuso acción de A.C. conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2008, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, suscrita por la Dra. R.C.P., Juez Titular del referido Tribunal.

Alega el accionante, en su escrito libelar, que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Febrero de 2008, que resolvió la oposición a la medida de embargo preventivo decretada en dicha causa, violó el derecho al debido proceso; que el 21 de Noviembre de 2007, el mencionado Tribunal admitió la demanda presentada por el ciudadano E.Y.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.866.684, por intermedio de sus apoderados judiciales, Abogados A.A.G., A.R.G., J.A.A. y J.R.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.827, 84.423, 77.409 y 32.691, respectivamente.

Continúa exponiendo que en fecha 29 de Noviembre de 2007, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre un vehículo de las siguientes características: modelo F-350, marca ford, serial de carrocería 8YTK375668A36082, serial de motor 6ª36082, Año 2006, color azul, clase camión, tipo estaca, uso carga, placas 00F-VAV; que el 29 de Enero de 2008, presentó escrito de oposición a la medida preventiva decretada, y como punto previo se advirtió la incompetencia del Tribunal por la materia, señalando que el presente caso le correspondía conocerlo al Tribunal de Tránsito y no al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Barinas.

Que en fecha 22 de Febrero de 2008, en Sentencia N° 08-02-43, la Dra. R.C.P., Juez Titular del referido Tribunal, en lugar de haber revisado la competencia del Tribunal como punto previo, procedió a resolver la oposición a la medida la que declaró SIN LUGAR, sin tener la competencia en materia de tránsito; que le correspondía al mencionado Tribunal, resolver como punto previo la competencia, y determinada la misma, si no tenía competencia, declinar en el Tribunal competente.

Afirma que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es violatoria del derecho de ser juzgado por el Juez Natural, previsto en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera que la decisión de fecha 22 de Febrero de 2008 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, es reparable decretando su nulidad por haber sido dictada por un Tribunal incompetente por la materia, a los fines que la oposición a la medida sea resuelta por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual declinó la competencia.

Señala como medios de pruebas, copias certificadas de las decisiones de fecha 22 de Febrero y 05 de Marzo de 2008, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia. Solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia accionada.

En fecha 19 de enero de 2009, se celebró el acto de la audiencia constitucional encontrándose presentes por la parte accionante su apoderado judicial Abogado V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.916, dejándose constancia que la parte accionada no compareció al presente acto ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales; se hizo presente al mismo el abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de a.c. presentado, aduciendo que la Juez del Tribunal Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tramitar la demanda presentada por daños materiales y morales contra el ciudadano J.E.P., en virtud que ha debido revisar los requisitos de admisibilidad, y previamente revisar la competencia; que se opuso a la medida, planteándose como punto previo, la incompetencia por la materia, que la jueza decidió la oposición y no la incompetencia, y luego de haber pasado el lapso de apelación el 05 de marzo de 2008 resolvió la cuestión previa de incompetencia y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, violando el debido proceso. El representante del Ministerio Público expuso que la presente acción resulta inadmisible, por no haber ejercido el accionante, el recurso de apelación renunciando al ejercicio del mencionado recurso; en cuanto al fondo del asunto controvertido, expone que si bien es cierto un juez incompetente no puede decretar medidas cautelares, no es menos cierto que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, otorga a los jueces la facultad excepcional de decretar las medidas, y es una máxima en derecho procesal, que la competencia es un requisito de la decisión de fondo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se desprende del escrito libelar, el ciudadano J.E.P.R., por medio de su apoderado judicial, Abogado V.R.M., interpone la presente acción de a.c. alegando que la Juez del Tribunal Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tramitar la demanda presentada por daños material y morales contra el ciudadano J.E.P., en virtud que previo a la admisión de la demanda por Indemnización de Daños Materiales y Morales interpuesta por el ciudadano E.I.C.M. contra el ciudadano J.P.R., ha debido revisar la competencia; que se planteó la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, por la materia, que la jueza decidió la oposición y no la incompetencia, y luego de haber pasado el lapso de apelación resolvió el 05 de marzo de 2008 la cuestión previa de incompetencia, declinando la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Transito de esta misma Circunscripción, vulnerando el debido proceso.

Cursa en los autos copia certificada de la decisión de fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual, el Juzgado de Primera Instancia ya mencionado, declaró sin lugar la oposición formulada por el demandado contra la medida preventiva de embargo decretada el 29 de noviembre de 2007; de la decisión de fecha 05 de marzo de 2008 en la que el Aquo declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta por la parte demandada, declarándose incompetente por la materia y declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de a.c., el accionante dispone del recurso de apelación de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DECISIÓN

Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano J.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.424.869, por intermedio de su apoderado judicial abogado V.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916 contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P..

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x__. Conste.

Scria.fdo

EXP. Nº 7184-2008.-

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