Sentencia nº 633 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 5 de agosto de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico 32C-16354-15, remitido por el Juzgado Trigésimo Segundo Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano J.E.S.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.443.132, quien se encuentra requerido por la División de Investigaciones INTERPOL Estados Unidos de América, mediante NOTIFICACIÓN ROJA, número de control A-4984/6-2015, publicada el 23 de junio de 2015, por los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA CON MIRAS A COMETER ESTAFA POR MEDIOS POSTALES Y ELECTRÓNICOS, ESTAFA POR MEDIOS POSTALES y ESTAFA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, tipificados en los artículos 1349 del título 18, artículos 1341 y 2 del título 18 y artículos 1343 y 2 del título 18, todos del Código de Estados Unidos, respectivamente.

El 6 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión, en los términos siguientes:

COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)

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De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano J.E.S.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.443.132, por encontrarse requerido por la División de Investigaciones INTERPOL Estados Unidos de América, mediante Notificación Roja, al haber sido dictada en su contra orden de detención signada con el alfanumérico 8:12-CR-260-T-30AEP, el 28 de junio de 2012, por las autoridades judiciales del estado de Florida, de los Estados Unidos de América.

El Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

Extradición Pasiva

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)

.

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 113, de fecha 13 de abril de 2012, estableció:

(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…) La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)

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De la transcripción de las disposiciones legales y la sentencia precedentemente citadas, se observa que, el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

Cabe agregar que en el Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela y, firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 12 de junio de 1922 y ratificado por el Poder Ejecutivo el 15 de febrero de 1923, en el artículo XII, dispone lo siguiente:

(…) Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafo, podrá mantenerse la detención del acusado por un periodo que no exceda de dos meses, para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de los dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que a la razón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella (…)

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En el caso que nos ocupa, consta Notificación Roja, signada con el número de control A-4984/6-2015, emitida por las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América, publicada el 23 de junio de 2015, contra el ciudadano J.E.S.B., de nacionalidad venezolana, en la cual se deja constancia:

(…) S.J.

N° de control A-4984/6-2015

País solicitante: ESTADOS UNIDOS

N° de expediente: 2015/40468

Fecha de publicación: 23 de junio de 2015 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: SIRA (…)

Nombre: Jesús (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 19 de febrero de 1979 en CARACAS (VENEZUELA)

Sexo: Masculino

Nacionalidad: Estadounidense (comprobada) y venezolana (comprobada) (…)

Documentos de identidad:

Pasaporte estadounidense N° 465642078, expedido el 24 de diciembre de 2009 (válido hasta el 23 de diciembre de 2019).

Pasaporte estadounidense N° 301651371, expedido el 10 de abril de 2002 (caducó el 9 de abril de 2012).

Pasaporte venezolano N° 2139230.

Permiso de conducir estadounidense N° S600425790590, expedido el 30 de noviembre de 2007 en el Estado de Florida (estados Unidos) (caducó el 19 de febrero de 2012).

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Entre el 1 de marzo y el 21 de agosto de 2007 en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, J.S. y otras personas estafaron a varias entidades obteniendo fraudulentamente préstamos hipotecarios cuyas sumas eran superiores al valor de tasación de las propiedades; utilizaron los fondos de las sumas infladas de las hipotecas. Crearon sociedades ficticias, abrieron cuentas bancarias a nombre de estas empresas fantasma (sic) y realizaron transacciones por medios postales y electrónicos para desviar los beneficios obtenidos del vendedor mediante engaño. SIRA participó en más de 20 transacciones fraudulentas de préstamos hipotecarios, lo que ocasionó pérdidas de unos 4.500.000.0000 (sic) USD a diversas instituciones financieras aseguradas a escala federal. Concretamente, SIRA contribuyó a la ejecución de la estafa encargándose de que se realizaran cuatro transferencias electrónicas y se enviaran cuatro cheques por los servicios postales de Estados Unidos (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: 1) Asociación ilícita con miras a cometer estafa por medios postales y electrónicos.

2) Estafa por medios postales (4 cargos).

3) Estafa por medios electrónicos (4 cargos).

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: 1) Artículo 1349 del Título 18 del Código de Estados Unidos.

2) Artículo 1341 y 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.

3) Artículo 1343 y 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.

Pena máxima aplicable: 20 años de privación de libertad.

2) 20 años de privación de libertad por cada cargo.

3) 20 años de privación de libertad para cada cargo.

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna.

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 8:12-CR-260-T-30AEP, expedida el 28 de junio de 2012 por las autoridades judiciales de FLORIDA (ESTADOS UNIDOS)

Firmante: E.C. (…)

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN de WASHINGTON (ESTADOS UNIDOS) (referencia de la OCN: 20150513023 del 16 de junio de 2015) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)

(Resaltado y subrayado propio).

En virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela (estado Miranda) el ciudadano J.E.S.B., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 29 de junio de 2015, dejando constancia mediante acta de investigación, que dicho procedimiento se practicó en los términos siguientes:

(…) Caracas, lunes veintinueve (29) de junio de 2015. En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche compareció ante este Despacho, la funcionaria, Detective M.M., adscrita a la Brigada Contra los Delitos Financieros y Alta Tecnología, de este Cuerpo de Investigaciones, en comisión en esta jurisdicción (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en esta averiguación: Continuando con las pesquisas relacionadas con la notificación roja signada con el número de control A-4984/6-2015, fecha de publicación 23 de junio de 2015, petición de las autoridades de los Estados Unidos, por el delito de asociación ilícita con miras a cometer estafa por medios postales y electrónicos, según orden judicial número 8.12-CR-260-T-30AEP, expedida el 28 de junio del año 2012, por las autoridades judiciales del estado de Florida, Estados Unidos, me trasladé en compañía de los funcionarios, Inspectora Jefe Harlyn TOVAR, Inspector A.D. y Detective Agregado H.B. (…) hacia la avenida principal de la urbanización Los Naranjos, adyacente al Centro Comercial Los Naranjos, municipio el Hatillo, estado Miranda, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano J.E.S.B., titular de la cédula de identidad V-18.443.132, sobre quien recae tal requerimiento internacional, ya que en previas pesquisas de carácter tecnológico, documental y de investigaciones de campo esta persona pudiera desplazarse por el mencionado sector. Una vez en el sector procedimos a implementar varios dispositivos de vigilancia estática y al cabo de varias horas logramos avistar a una persona que transitaba por una de las aceras del lugar que claramente reunía las características fisonómicas e individualizantes suministradas en la Notificación Roja en cuestión, por lo que con las medidas de seguridad del caso abordamos a dicho ciudadano, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a esta División y manifestarle el motivo de nuestra presencia, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario, Detective Agregado H.B., le efectuó la respectiva revisión corporal no localizando evidencias de interés criminalistico, luego de solicitarle su identificación manifestó ser y llamarse S.B.J.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-02-1979, de 36 años de edad, de oficio comerciante, laborando actualmente por riesgo y cuenta propia, residenciado en urbanización los Nuevos Teques, avenida Boule, edificio real, piso 7, apartamento 7C, Los Teques, estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-18.443.132, por lo que seguidamente basados en el requerimiento internacional antes mencionado, le fue informado sobre sus derechos constitucionales (…) y trasladado en calidad de detenido a la sede de esta dependencia. Una vez en este Despacho se le informó a la superioridad de lo acontecido, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera puesto a la orden del Ministerio Público, dejando constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión a través de la presente acta policial (…) Posteriormente efectué llamada telefónica a la abogada G.R., Fiscal de Asuntos Internacionales de la Fiscalía de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de notificar sobre la presente aprehensión, dándose por notificada e indicando que realizara los trámites legales correspondientes, Se consigna en la presente acta, Derechos del imputado, debidamente firmados y la notificación roja en referencia (…)

(Resaltado propio).

Dicho procedimiento fue notificado al Ministerio Público, ese mismo día, quien el 30 de junio de 2015 presentó al ciudadano J.E.S.B., ante el Tribunal Trigésimo Segundo Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha, se celebró ante el mencionado Juzgado de Control, audiencia para oír al imputado, acto en el cual le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano requerido y se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se observa que, no consta la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria, por parte de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia o no de la extradición.

Tal como se determinó precedentemente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, del ciudadano J.E.S.B., mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por la Oficina de INTERPOL Estados Unidos de América.

La Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012 y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

(…) Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares (…)

(Subrayado de la Sala).

La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los actos procesales antes narrados, lo que procede en el presente caso es la notificación al país requirente sobre la detención del ciudadano requerido.

Al constituir la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos la indicación concreta del período estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.E.S.B., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es imperioso señalar que, de las actuaciones cursantes en autos, se presume que la persona requerida es nacional del Estado venezolano, por lo tanto en caso de que el país requirente realizara la solicitud formal de extradición del ciudadano implicado, de conformidad con las normas internas y el Tratado de Extradición firmado entre ambos países, éste deberá ser juzgado ante los Tribunales venezolanos, por tal razón en la solicitud formal de extradición se dejará expresa constancia la petición que el mismo sea juzgado en el territorio venezolano, debiendo ser acompañada de todos los elementos de pruebas que permitan el enjuiciamiento en la República Bolivariana de Venezuela; y en caso de que el requerido hubiese sido condenado por el Estado requirente y éste solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país, deberá anexar copia debidamente certificada de la sentencia definitivamente firme, así como el tiempo que reste por cumplir de la pena. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR a los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.E.S.B., conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente es recibida dicha solicitud, ello conforme con lo establecido en el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

DNB

EXP. AA30-P-2015-000325

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