Sentencia nº 100 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V..

El 5 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico 32C-16354-15, remitido por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano J.E.S.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.443.132, quien se encuentra requerido por la División de Investigaciones INTERPOL de los Estados Unidos de América, mediante notificación roja, número de control A-4984/6-2015, publicada el 23 de junio de 2015, por los delitos de “asociación ilícita con miras a cometer estafa por medios postales y electrónicos, estafa por medios postales (4 cargos) y estafa por medios electrónicos (4 cargos)”, tipificados en el artículo 1349 del título 18, artículos 1341 y 2, del título 18 y artículos 1343 y 2, del título 18, respectivamente todos del Código de los Estados Unidos.

El 6 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40816, con la misma fecha, corregida por error material, mediante la Gaceta Oficial N° 40818, publicada el 29 de diciembre de 2015.

En esa misma oportunidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor J.L.I.V. y Magistrada Doctora Y.B.K.d.D..

El 23 de diciembre de 2015, el Magistrado Doctor J.L.I.V. asumió la ponencia de esta causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 23 de junio de 2015, las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América, emitieron Notificación Roja signada con el número de control A-4984/6-2015, contra el ciudadano J.E.S.B., de nacionalidad venezolana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…) S.J.

N° de control A-4984/6-2015

País solicitante: ESTADOS UNIDOS

N° de expediente: 2015/40468

Fecha de publicación: 23 de junio de 2015 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: SIRA (…)

Nombre: Jesús (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 19 de febrero de 1979 en CARACAS (VENEZUELA)

Sexo: Masculino

Nacionalidad: Estadounidense (comprobada) y venezolana (comprobada) (…)

Documentos de identidad:

Pasaporte estadounidense N° 465642078, expedido el 24 de diciembre de 2009 (válido hasta el 23 de diciembre de 2019).

Pasaporte estadounidense N° 301651371, expedido el 10 de abril de 2002 (caducó el 9 de abril de 2012).

Pasaporte venezolano N° 2139230.

Permiso de conducir estadounidense N° S600425790590, expedido el 30 de noviembre de 2007 en el Estado de Florida (estados Unidos) (caducó el 19 de febrero de 2012).

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Entre el 1 de marzo y el 21 de agosto de 2007 en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, J.S. y otras personas estafaron a varias entidades obteniendo fraudulentamente préstamos hipotecarios cuyas sumas eran superiores al valor de tasación de las propiedades; utilizaron los fondos de las sumas infladas de las hipotecas. Crearon sociedades ficticias, abrieron cuentas bancarias a nombre de estas empresas fantasma y realizaron transacciones por medios postales y electrónicos para desviar los beneficios obtenidos del vendedor mediante engaño. SIRA participó en más de 20 transacciones fraudulentas de préstamos hipotecarios, lo que ocasionó pérdidas de unos 4.500.000.0000 (sic) USD a diversas instituciones financieras aseguradas a escala federal. Concretamente, SIRA contribuyó a la ejecución de la estafa encargándose de que se realizaran cuatro transferencias electrónicas y se enviaran cuatro cheques por los servicios postales de Estados Unidos (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: 1) Asociación ilícita con miras a cometer estafa por medios postales y electrónicos.

2) Estafa por medios postales (4 cargos).

3) Estafa por medios electrónicos (4 cargos).

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: 1) Artículo 1349 del Título 18 del Código de Estados Unidos.

2) Artículo 1341 y 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.

3) Artículo 1343 y 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.

Pena máxima aplicable: 20 años de privación de libertad.

2) 20 años de privación de libertad por cada cargo.

3) 20 años de privación de libertad para cada cargo.

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna.

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 8:12-CR-260-T-30AEP, expedida el 28 de junio de 2012 por las autoridades judiciales de FLORIDA (ESTADOS UNIDOS)

Firmante: E.C. (…)

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN de WASHINGTON (ESTADOS UNIDOS) (referencia de la OCN: 20150513023 del 16 de junio de 2015) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)

. (Resaltado propio de la Notificación Roja)

El 29 de junio de 2015, en virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela (estado Miranda) el ciudadano J.E.S.B., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia mediante acta de investigación lo siguiente:

(…) Caracas, lunes veintinueve (29) de junio de 2015. En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche compareció ante este Despacho, la funcionaria, Detective M.M., adscrita a la Brigada Contra los Delitos Financieros y Alta Tecnología, de este Cuerpo de Investigaciones, en comisión en esta jurisdicción (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en esta averiguación: Continuando con las pesquisas relacionadas con la notificación roja signada con el número de control A-4984/6-2015, fecha de publicación 23 de junio de 2015, petición de las autoridades de los Estados Unidos, por el delito de asociación ilícita con miras a cometer estafa por medios postales y electrónicos, según orden judicial número 8.12-CR-260-T-30AEP, expedida el 28 de junio del año 2012, por las autoridades judiciales del estado de Florida, Estados Unidos, me trasladé en compañía de los funcionarios, Inspectora Jefe Harlyn TOVAR, Inspector A.D. y Detective Agregado H.B. (…) hacia la avenida principal de la urbanización Los Naranjos, adyacente al Centro Comercial Los Naranjos, municipio el Hatillo, estado Miranda, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano J.E.S.B., titular de la cédula de identidad V-18.443.132, sobre quien recae tal requerimiento internacional, ya que en previas pesquisas de carácter tecnológico, documental y de investigaciones de campo esta persona pudiera desplazarse por el mencionado sector. Una vez en el sector procedimos a implementar varios dispositivos de vigilancia estática y al cabo de varias horas logramos avistar a una persona que transitaba por una de las aceras del lugar que claramente reunía las características fisonómicas e individualizantes suministradas en la Notificación Roja en cuestión, por lo que con las medidas de seguridad del caso abordamos a dicho ciudadano, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a esta División y manifestarle el motivo de nuestra presencia, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario, Detective Agregado H.B., le efectuó la respectiva revisión corporal no localizando evidencias de interés criminalistico, luego de solicitarle su identificación manifestó ser y llamarse S.B.J.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-02-1979, de 36 años de edad, de oficio comerciante, laborando actualmente por riesgo y cuenta propia, residenciado en urbanización los Nuevos Teques, avenida Boule, edificio real, piso 7, apartamento 7C, Los Teques, estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-18.443.132, por lo que seguidamente basados en el requerimiento internacional antes mencionado, le fue informado sobre sus derechos constitucionales (…) y trasladado en calidad de detenido a la sede de esta dependencia. Una vez en este Despacho se le informó a la superioridad de lo acontecido, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera puesto a la orden del Ministerio Público, dejando constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión a través de la presente acta policial (…) Posteriormente efectué llamada telefónica a la abogada G.R., Fiscal de Asuntos Internacionales de la Fiscalía de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de notificar sobre la presente aprehensión, dándose por notificada e indicando que realizara los trámites legales correspondientes, Se consigna en la presente acta, Derechos de imputado, debidamente firmados y la notificación roja en referencia (…)

. (Resaltado propio).

El 30 de junio de 2015, el representante del Ministerio Público presentó al ciudadano J.E.S.B., ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma oportunidad, se celebró ante el mencionado Juzgado de Control, audiencia para oír al imputado, acto en el cual le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

Recibido el expediente en esta Sala, se practicaron las actuaciones siguientes:

El 7 de agosto de 2015, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 1256, solicitó al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, información sobre los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, las trazas y registro fotográficos, que pudiera registrar el ciudadano J.E.S.B..

En esa misma oportunidad, se libraron los oficios números 1257 y 1258, dirigidos a la Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público y al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándoles informar a esta Sala, si contra el ciudadano J.E.S.B. cursa alguna investigación fiscal, así como, sus posibles registros policiales.

El 10 de agosto de 2015, mediante oficio N° 1268, se le informó a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de agosto de 2015, el abogado W.E.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.565, consignó en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, diligencia en la cual anexó, acta suscrita por el ciudadano J.E.S.B., quien manifestó su voluntad de revocar a su defensor actual y en su lugar nombró al abogado antes señalado, dicha acta fue refrendada por la Asesora Jurídica de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde se encontraba detenido el mencionado ciudadano.

El 15 de septiembre de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio signado con el alfanumérico VF-DGAJ-CAI-5-2549-2015-051894, de esa misma fecha, suscrito por la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, mediante el cual informó que el ciudadano J.E.S.B., no figura como imputado en ninguna causa.

El 17 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal oficio signado con el alfanumérico FTSJ-3-2015-0336, suscrito por la Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informó que la Dirección General de Apoyo Jurídico, la comisionó para ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano J.E.S.B..

En esa misma oportunidad, se recibió oficio N° 4775, del 14 de agosto de 2015, suscrito por el Director de Verificación y Registro de Identidad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió datos filiatorios del ciudadano J.E.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.443.132.

El 1° de octubre de 2015, el abogado D.A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 156.539, consignó en la Secretaría de la Sala de Casación Penal diligencia mediante la cual anexó, acta suscrita por el ciudadano J.E.S.B., quien manifestó su voluntad de designarlo como su defensor privado, dicha acta fue refrendada por un funcionario adscrito al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde se encuentra detenido el mencionado ciudadano.

El 15 de octubre de 2015, el abogado Lex H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 38.754, consignó en la Secretaría de la Sala de Casación Penal diligencia mediante la cual anexó, poder especial otorgado por el ciudadano J.E.S.B., en el cual lo designó como su defensor, dicho instrumento se encuentra refrendado por un funcionario adscrito al órgano aprehensor.

El 21 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 633, emitió el pronunciamiento siguiente:

(…) ACUERDA NOTIFICAR a los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.E.S.B., conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente es recibida dicha solicitud, ello conforme con lo establecido en el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela (…)

. (Resaltado y mayúscula propios).

En esa misma oportunidad, la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 1545, dirigido al Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia anterior.

El 23 de noviembre de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio N° 16860, del 19 de noviembre de 2015, suscrito el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó que el 2 de noviembre de 2015, la Embajada de los Estados Unidos de América, acreditada ante el Gobierno Nacional, recibió la sentencia in comento.

El 13 de enero de 2016, se libró oficio N° 19, dirigido al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificándole el contenido del oficio N° 1258, del 7 de agosto de 2015, mediante el cual se le solicitó los posibles registros policiales que pudiera tener el ciudadano J.E.S.B..

En esa misma oportunidad, se recibió en la Secretaría de esta Sala, escrito suscrito por el abogado D.A.A.M., quien se identificó como defensor privado del ciudadano J.E.S.B., en el cual solicitó se ordene la l.s.r. del mencionado ciudadano en virtud de haber vencido el lapso legal interpuesto al estado requirente.

De igual modo, el referido abogado consignó acta suscrita por el ciudadano J.E.S.B., en la cual manifestó su voluntad de revocar y exonerar como defensor privado al abogado Lex H.M. y a cualquier otro abogado designado en la presente causa y procedió a nombrarlo como su defensor privado, dicha acta fue refrendada por un funcionario adscrito al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 26 de enero de 2016, esta Sala de Casación Penal, libró oficio N° 77, dirigido al Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se solicitó información sobre si el Gobierno de los Estados Unidos de América, remitió a ese despacho, solicitud formal de extradición del ciudadano J.E.S.B..

El 5 de febrero de 2016, el abogado D.A.A.M., consignó escrito ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, en el cual solicitó pronunciamiento respecto al vencimiento del lapso perentorio de 60 días otorgado al Gobierno de los Estados Unidos de América.

El 10 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala, oficio N° 97-00-16-0194-01204, del 29 de enero de 2016, suscrito por el Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó que contra el ciudadano J.E.S.B., únicamente consta en el sistema de investigación e información policial, que fue detenido el 29 de junio de 2015, con motivo a la notificación roja internacional en su contra, por el delito de estafa.

El 11 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio N° 1233, del 5 de febrero de 2016, suscrito el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó que hasta la presente fecha la Embajada de los Estados Unidos de América, no ha remitido solicitud formal de extradición contra el ciudadano J.E.S.B..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 6 del Código Penal y artículos 382, 386 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano J.E.S.B., por encontrarse requerido por la División de Investigaciones INTERPOL de los Estados Unidos de América, mediante notificación roja, número de control A-4984/6-2015, publicada el 23 de junio de 2015, por los delitos de “asociación ilícita con miras a cometer estafa por medios postales y electrónicos, estafa por medios postales (4 cargos) y estafa por medios electrónicos (4 cargos)”, tipificados en el artículo 1349, del título 18, artículos 1341 y 2, del título 18 y artículos 1343 y 2, del título 18, respectivamente, todos del Código de los Estados Unidos.

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la misma versa sobre una solicitud de detención preventiva con motivo de un procedimiento de extradición pasiva.

Al respecto, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

.

Específicamente, el procedimiento de extradición pasiva se encuentra regulado en el referido texto adjetivo penal, de la manera siguiente:

Extradición Pasiva

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)

.

A lo expuesto precedentemente cabe agregar que, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 113, del 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para la procedencia de la figura in comento, señalando que:

(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Funciones de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)

. (Subrayado y resaltado propio)

De lo expuesto precedentemente, se observa que, el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control, celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) de la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria.

En tal sentido, dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación del país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos. Si vencido dicho lapso el Estado requirente no presenta la solicitud formal de extradición y la documentación necesaria, el requerido quedará en l.s.r., sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación.

Ahora bien, de la normativa de Derecho Internacional aplicable al caso que nos ocupa se observa que, entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, existe un Tratado de Extradición, firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922, ratificación Ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y canje de ratificaciones efectuadas en Caracas, el 14 de abril de 1923; en el cual los Estados Partes convinieron lo siguiente:

(…) Artículo I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela [hoy República Bolivariana de Venezuela] y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí (…)

Artículo XI.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.

Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada para el caso.

Artículo XII. Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento y orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafo, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad (…)

.

Desprendiéndose de la citada disposición internacional que los ciudadanos requeridos por un Estado Parte detenidos en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto emanada del Gobierno que solicita la extradición, podrán mantenerse privados de libertad por un tiempo que no exceda de dos (2) meses, a los fines que se presente prueba legal de su culpabilidad, de no cumplir el Estado requirente con dicha obligación se procederá a ordenarse su inmediata libertad.

En el presente caso, se observa que el ciudadano J.E.S.B., se encuentra requerido por la División de Investigaciones INTERPOL de los Estados Unidos de América, mediante notificación roja, número de control A-4984/6-2015, publicada el 23 de junio de 2015, en razón de lo cual, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el municipio El Hatillo del estado Miranda, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo notificado del procedimiento el Ministerio Público, quien presentó a dicho ciudadano ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

En virtud de ello, esta Sala en decisión N° 633, del 21 de octubre de 2015, indicó que no constaba la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición, por lo que acordó notificar a dicho Estado, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, luego de su notificación, para que presentase en el procedimiento de extradición del ciudadano J.E.S.B., la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, especificándose que de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenaría la libertad del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela.

El 2 de noviembre de 2015, fue recibida en la Embajada de los Estados Unidos de América, por intermedio de la Dirección del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la notificación del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición del ciudadano J.E.S.B..

De lo anterior se evidencia, que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada, fue efectivamente notificado de la detención del ciudadano J.E.S.B., así como, del requerimiento efectuado por esta Sala de Casación Penal respecto a la solicitud formal de extradición conjuntamente con la presentación de la documentación judicial y del lapso perentorio de los sesenta (60) días para cumplir con lo solicitado.

Sin embargo, hasta este momento y aun cuando se encuentra vencido el lapso de los sesenta (60) días acordado, no consta en autos la solicitud formal de extradición del referido ciudadano, tal como lo informó el Director General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante oficio N° 1233, del 5 de febrero de 2016, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII del Tratado de Extradición, firmado entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzosa para esta Sala de Casación Penal acordar la inmediata libertad del ciudadano J.E.S.B..

Aunado a ello, de las actas del expediente se puede evidenciar que el ciudadano J.E.S.B. no presenta registro policial, ni investigación penal alguna en su contra en la República Bolivariana de Venezuela, tal y como consta de la información suministrada por el Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio N° 9700-16-0194-01204, del 29 de enero de 2016, y, la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, con oficio signado bajo el alfanumérico VF-DGAJ-CAI-5-2549-2015-051894, del 15 de septiembre de 2015.

En consecuencia, a.e.i.p. de las actuaciones que componen el presente expediente, esta Sala de Casación Penal debe dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tratado de Extradición firmado entre ambos países, el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente por ajustado a Derecho es ordenar la L.S.R. del ciudadano J.E.S.B., de conformidad con el artículo XII del Tratado de Extradición, firmado entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber vencido el lapso legal acordado a dicho Estado para que formalizara su solicitud de extradición, todo ello, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente dicha petición formal es consignada con la documentación judicial que la sustente. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la L.S.R. del ciudadano J.E.S.B.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ORDENA la L.S.R. del ciudadano J.E.S.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.443.132, de conformidad con el artículo XII del Tratado de Extradición, firmado por los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber vencido el lapso legal acordado a los Estados Unidos de América para que formalizara su solicitud de extradición, sin haberse producido la referida solicitud, ni consignada la documentación judicial necesaria. Todo ello sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente es consignado dicha petición formal.

SEGUNDO

ORDENA al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la L.S.R. del prenombrado ciudadano J.E.S.B., a tales efectos remítase copia certificada de la presente decisión al referido juzgado.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

EXP. AA30-P-2015-000325

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