Sentencia nº 507 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-0214

El 26 de febrero de 2008, se dio por recibido ante esta Sala el Oficio N° 639 del 21 de noviembre de 2007, anexo al cual el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre remitió a esta Sala el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos J.E.M. CARABALLO, ODELLR JOSÉ TORRES ARRIOJA, C.A. GIRGENTI BETANCOURT, J.D.F.V., C.O. HERRERA RÍOS, L.B. RIVERO, M.E. HAMANA RONDÓN, P.J. DÍAZ LEZAMA, N.J. LANDAETA TORRES, J.P.H.A., JOSÉ PATIÑO MARTÍNEZ, L.G. CAMPOS MUÑOZ, J.J.G.S., DULE BERMÚDEZ MATA, G.J. ZABARA, M.E. PIEDRA ORDOSGOITI, J.M. MARCANO, R.A.S., J.J. NORIEGA SERRANO, WILLNORA M. ROJAS RONDÓN, LUIS VELÁSQUEZ, L.I. NORIEGA, J.A. SIRIT GUZMÁN y P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.212.666, 19.318.872, 18.212.560, 19.081.057, 17.540.809, 17.763.715, 15.112.084, 18.582.467, 18.775.681, 16.702.008, 19.237.725, 19.239.641. 19.538.702, 17.781.865, 18.210.700, 18.315.803, 16.313.601, 17.910.784, 18.416.467, 18.816.208, 18.788.171, 18.212.953, 17.751.484 y 19.346.474, respectivamente, con la asistencia jurídica del abogado M.J.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.655, contra el “(…) Proyecto de Reforma de la Constitución de la República Bolivariana sancionado por la Asamblea Nacional el día dos (02) de noviembre de dos mil siete (2.007) (…)”.

La anterior remisión se efectuó en virtud de la sentencia interlocutoria proferida por el precitado Juzgado el 21 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de inconstitucionalidad propuesta y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los actores sustentaron su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos:

Luego de exponer lo relativo a los presupuestos de admisibilidad de la acción jurisdiccional propuesta, sostienen que el Órgano Legislativo Nacional incumplió el procedimiento constitucionalmente previsto, conforme al artículo 343 de la Carta Magna.

También acusaron el vicio de extralimitación de atribuciones por parte de la Asamblea Nacional, pues “(…) el proyecto aprobado por la Asamblea Nacional para que sea sometido a referendo es sustancialmente distinto a aquel que, originalmente, en uso de la atribución de la iniciativa reformista, le fue presentado por el Presidente de la República, precisamente porque la Asamblea Nacional sin estar normativamente habilitada para ello, decidió de manera arbitraria, incorporar para la modificación (vía reforma) del texto Constitucional una serie de normas y disposiciones transitorias distintas a aquellas que habían sido propuestas por el promotor de la iniciativa reformista”.

Luego de explicar el íter constitucional para la tramitación de la reforma, concluyen que “(…) dado que el proyecto de reforma constitucional que ha sido aprobado (o sancionado) por la Asamblea Nacional se ha producido sin que este oficio legislativo se atuviera a las formas determinadas en la Constitución, en tanto que ejecutó algunas actividades que no le estaban expresamente asignadas en ese texto normativo, ha de entenderse, pues, que el susodicho proyecto de reforma constitucional que fue sancionado por la Asamblea Nacional con el objeto de ser sometido a referendo el día dos (02) de diciembre de dos mil siete (2.007), se encuentra viciado de nulidad absoluta (…)”.

Consideran como otra violación del trámite procedimental para la reforma constitucional la incorporación de trámites destinados a producir la legislación ordinaria, lo cual acarrea su nulidad absoluta.

En torno a los vicios de fondo, alegan que “(…) el proyecto de reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se encuentra viciado de nulidad absoluta, en tanto que en él se han excedido, con creces, los límites materiales que le son permitidos a la ‘reforma’ constitucional (…)”.

En tal sentido, denuncian que en el proyecto de reforma constitucional se pretende consolidar, indebidamente, la sustitución del Estado democrático y social de derecho y de justicia que proclama el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la noción de Estado socialista. Para ello, enuncian las normas que serán objeto de modificación y concluyen que “En este modelo socialista es el Estado quien decide qué produce, cómo se produce, de qué modo se lleva a cabo la distribución de lo producido y en cual forma habrán de ser puestos a disposición de los consumidores los bienes y los servicios. El Estado pasa a ser un único y gigantesco productor, distribuidor y vendedor de todos los bienes y un único prestador de todos los servicios, del mismo modo en que los ciudadanos pasan a ser dependientes, empleados y obreros del Estado, sin libertad para cambiar de residencia y oficio, por cuanto cada ciudadano cumple un papel estratégico en el lugar que inconsultamente el Estado le asigna”.

Que “De allí, pues que, no son ni compatibles ni conciliables las nociones de Estado social de derecho y de justicia y de Estado socialista, del mismo modo que tampoco puede pensarse en que aquella noción (de Estado Social) sea capaz de sugerir propensión alguna al Estado Socialista (…)”. En refuerzo a tal alegato, citan extracto de la sentencia dictada por esta Sala el 24 de enero de 2002, caso: “Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA)”.

Por otra parte, sostienen que el proyecto de reforma constitucional atenta contra la forma federal de Estado establecida en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “En el proyecto de reforma constitucional sancionado por la Asamblea Nacional, si bien es cierto que no se elimina expresamente la definición de Venezuela como estado federal, no es menos cierto que ésta se vacía de contenido de tal manera que, puede afirmarse, desaparece materialmente”.

Seguidamente, efectúan una profusa exposición acerca de las comunas como unidades políticas primarias de la organización territorial de la República, lo relativo a su régimen y la supresión de los municipios, concluyendo que “(…) ya aparece evidente que, con la modificación que se ha propuesto, la división político-territorial de la República deja de ser una materia de rango constitucional, como tradicionalmente lo ha sido, y pasa a ser una materia cuya regulación y tratamiento es competencia del ejecutivo nacional (sic), más concretamente del Presidente de la República”.

Asimismo, expresaron su desacuerdo con la creación del Poder Popular, así como del Distrito Federal como fórmulas de organización político-territorial.

Manifestaron que en el proyecto de reforma constitucional se procura la eliminación de la descentralización como política de Estado y, en razón de ello, se atenta contra la forma federal descentralizada del Estado Venezolano pues “(…) basta dar una simple lectura al articulado contenido en el susodicho proyecto para apreciar que se ha eliminado cualquier atisbo de ‘descentralización política’, comenzando por el principio fundamental de descentralización y autonomía territorial que se consagra en el artículo 16 de la Constitución vigente, de acuerdo con el cual, en la división político-territorial de la República Bolivariana de Venezuela debe garantizarse siempre ‘la autonomía municipal y la descentralización político administrativa’, como elementos fundamentales de la democracia participativa, autonomía y descentralización. En la reforma, como se ha dicho ya, desaparece todo vestigio de autonomía y descentralización políticas, al preverse una nueva geometría del poder en la cual, simplemente, no se concibe autonomía alguna pues, con la creación de nuevas instancias territoriales, a las cuales, por cierto, no se les estaría asignando, en el Texto Constitucional, personalidad jurídica alguna, el Poder Popular queda circunscrito a desarrollar formas de agregación comunitaria político-territorial, que constituyan formas de autogobierno, pero desprovistas de poderes públicos superiores (tales como el poder reglamentario, el poder expropiatorio, el poder tributario, la titularidad del dominio público) pues nada se indica en la reforma al respecto (ello no es posible hacerlo de modo distinto), al punto que, sus autoridades locales ni siquiera podrán ser elegidas por las personas que en ella habiten, sino que, por el contrario, habrán de ser designadas por el Presidente de la República, tal y como se prevé en el texto del artículo 16 contenido en el proyecto de reforma constitucional.

Alegan que el proyecto de reforma constitucional sancionado por la Asamblea Nacional propende a la supresión del carácter democrático y electivo del gobierno de las nueva entidades político territoriales que se introducen en su texto y, con ello, la eliminación de la democracia representativa a nivel local ya que, en su parecer, “(…) el proyecto de reforma constitucional, (…) acaba con la democracia como régimen político, al tratar de sustituirla por un régimen autoritario, centralizador y concentrador del Poder que impide la real participación política del pueblo, al no prever la existencia real de entidades locales autónomas en tanto que sus autoridades, precisamente por estar sujetas a su designación y remoción al Presidente de la República, habrán de estar subordinadas a la cúspide del poder ejecutivo nacional (sic)”.

Que “El proyecto de reforma constitucional sancionado por la Asamblea Nacional cercena el principio de la alternabilidad del gobierno al instituir la posibilidad de reelección indefinida del Presidente de la República” toda vez que, como apuntan, “(…) con la reforma que se plantea, el principio de alternabilidad del gobierno, cuyo objeto central es la consolidación del pluralismo político, base de los regímenes democráticos, puesto este principio (de alternabilidad) está referido a la negación de la continuidad indefinida en el ejercicio del Poder, y a la necesidad de que en el ejercicio del mismo se sucedan nuevos titulares, materialmente desaparece con el proyecto de reforma constitucional”.

Por otra parte, también alegan que el proyecto de reforma impugnado restringe ilegítimamente el derecho a la participación política a la ejecución de la ideología socialista por cuanto “(…) la redacción que se propone dar al artículo 70 en el proyecto de reforma constitucional, todos [los] medios de participación política (y los nuevos modelos que en el mismo se incorporan) resultan evidentemente restrictivos respecto del derecho ciudadano a participar en la conducción de asuntos públicos, habida cuenta que quedan reducidos en su objetivo o finalidad, al único y exclusivo propósito de ‘la construcción del socialismo’. De este modo, todo aquel no (sic) pretenda construir socialismo alguno, queda excluido del derecho a la participación política, puesto que sólo estaría destinado a desarrollar los valores de ‘la solidaridad socialista’ y, dadas las circunstancias, el derecho de participación, de acuerdo con lo que se propone en la reforma, deja de ser amplio y libre como indica el artículo 62 de la vigente Constitución.

Otro aspecto cuestionado, lo constituye la denuncia relativa a la tendencia centralizadora de competencias que la Constitución vigente atribuye a los Estados en el texto de la reforma impugnada. En ese sentido, alegan que “(…) con el proyecto de reforma constitucional sancionado por la Asamblea Nacional, sin que en esto exista exageración, por una parte, se han centralizado materialmente todas las competencias del Poder Público en el nivel nacional, mediante la asignación de nuevas competencias al Poder Nacional que son sustraídas de aquellas competencias que originalmente tenía atribuidas los Estados en la vigente Constitución; y, por otra parte, se vacían a los Estados y Municipios de las competencias que le quedarían conforme a la reforma constitucional que se pretende, mediante la obligación que se les impone a transferir sus competencias a los Consejos Comunales”.

Manifiestan que en el proyecto cuya constitucionalidad se cuestiona ante esta Sala Constitucional, se procura la eliminación de la libertad económica como manifestación del derecho constitucional al libre ejercicio de las actividades económicas, pues, según afirman “(…) no sólo se elimina este derecho de las personas a dedicarse a la actividad económica de su preferencia (derecho de libertad económica) sino que, además se suprime al deber del Estado de promover la iniciativa privada económica, y se sustituye esta norma [artículo 112 de la Constitución vigente] por otra en la cual se establece como política de Estado de la promoción del ‘desarrollo de un modelo económico productivo, intermedio, diversificado e independiente, fundados en los valores humanísticos de la cooperación y la preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales, que garantice la satisfacción de las necesidades sociales y materiales del pueblo, la mayor suma de estabilidad política y social y la mayor suma de felicidad posible’; agregándose, además, que el Estado ‘fomentará y desarrollará distintas formas de empresas y unidades económicas de propiedad social, tanto directa o comunal como indirecta o estatal, así como empresas y unidades económicas de producción o distribución social, pudiendo ser éstas de propiedad mixta entre el Estado, el sector privado y el poder comunal, creando las mejores condiciones para la construcción colectiva y cooperativa de una economía socialista’”.

La modificación antes aludida, que constituye a su parecer la eliminación del derecho al libre ejercicio de las actividades económicas y la propia libertad económica “(…) es contraria al principio de progresividad en materia de derechos humanos y constitucionales que garantiza el artículo 19 de la vigente Constitución.

En torno a la modificación propuesta a la garantía del derecho de propiedad, contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, centran sus argumentos en que “(…) la propiedad privada queda reducida ser (sic) aquella que se ejercita única y exclusivamente, sobre los bienes de uso y de consumo y a los medios de producción. Además de esta injustificada prohibición del derecho de ejercer propiedad sobre bienes distintos a los arriba mencionados, contribuye a agravar el panorama el hecho de que en el Texto de la Constitución no se indique, ahora, cuales serían las potestades que le estarían dadas a ejercer a los particulares respecto de esos bienes sobre los cuales le está permitido ejercer propiedad privada, sino que, además, tampoco se ha definido en qué consistirían, en lo sucesivo, esos bienes de uso, consumo y producción ni, mucho menos, cuales serían los requisitos para considerar que estos últimos han sido adquiridos legítimamente, de modo que [les] parece, sería posible que, de un momento a otro; por obra de la legislación post reformista, los particulares [dejen] de ser propietarios de bienes que, ahora, bajo el esquema constitucional actual, [les] pertenece legítimamente”.

Sobre la base del principio de progresividad de los derechos humanos, sostienen que el anotado cambio normativo “(…) además que no le estaba permitido a la Asamblea Nacional, como órgano del poder constituido, efectuar modificación alguna al derecho fundamental al que se [han] referido (…)”.

En lo atinente a las presuntas restricciones del derecho de participación política de los ciudadanos, manifiestan que con las modificaciones cuantitativas propuestas para la activación de los referenda constitucionalmente previstos “(…) se hace más difícil la participación del pueblo con el objeto de ejercer, de manera directa, la soberanía de la cual es titular y, en tales circunstancias; la reforma propuesta, en lugar de favorecer el ejercicio progresivo de este derecho, simplemente, lo entraba, lo menoscaba, lo coarta y ello, sobra decir, esta reñido con el compromiso asumido por el Estado venezolano, ex artículo 19 constitucional.

Además de lo expuesto, que constituye la base jurídica de su impugnación, solicitan una medida de suspensión del acto electoral convocado por el C.N.E. el 2 de diciembre de 2007, fundado en las prescripciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Respecto del requisito relativo al fumus boni iuris, invocan los argumentos explanados en el escrito contentivo de la pretensión anulatoria y, con relación al periculum in mora, destacan que “(…) gracias a las modificaciones propuestas en el proyecto de reforma constitucional sancionado por la Asamblea Nacional, de ser aprobadas éstas en el referendo convocado, el catálogo de derechos fundamentales de los cuales disfrutamos se verá severamente disminuido, debido a la supresión y modificación regresiva de los cuales han sido víctima una buena cantidad de los que se encuentran ahora consagrados en la Constitución vigente, cuya situación de minusvalía, generada por la aprobación de una reforma que agrede y menoscaba tales derechos fundamentales, no podrá ser corregida por ninguna sentencia que, en el futuro, pudiera dictarse, y, bajo el esquema planteado en la propuesta de reforma, el acceso a los medios habilitados para producir alguna modificación constitucional que contribuya a aliviar esta delicada situación, restituyendo los derechos suprimidos ilegítimamente, se habría tornado mucho más complicado, tal y como se ha dejado dicho en párrafos anteriores”.

En su petitorio, solicitan que esta Sala declare la inconstitucionalidad de la reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionada el pasado 2 de noviembre de 2007 por la Asamblea Nacional y que, “(…) como consecuencia directa de esta declaratoria de inconstitucionalidad declare asimismo la nulidad absoluta de la misma y, por lo tanto, su incapacidad de producir efectos jurídicos válidamente”. Igualmente, solicitan que la presente causa sea tramitada como un asunto de mero derecho.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala debe determinar su competencia para conocer y tramitar la demanda de nulidad fundada en razones de inconstitucionalidad ejercida por los actores contra el “(…) Proyecto de Reforma de la Constitución de la República Bolivariana sancionado por la Asamblea Nacional el día dos (02) de noviembre de dos mil siete (2.007) (…)”.

Con tal propósito, resulta pertinente señalar que en cuanto a la competencia para conocer de demandas como la planteada, esta Sala advierte que ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra un acto dictado por el Órgano Legislativo Nacional en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa formular las siguientes consideraciones:

El artículo 334, último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…)

.

Correlativamente, el numeral 9 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: “(…) Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando colidan con ésta y que no sean reputables como actos de rango legal (…)”.

La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de lo cual emerge de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

Así, esta Sala también ha establecido que podría conocer de impugnaciones de normas o actos de rango sublegal, siempre y cuando hayan sido proferidas con base en disposiciones dictadas en ejecución directa de la Constitución, cuya nulidad se solicite, estableciéndose así un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 234 del 20 de febrero de 2001, caso: “Lidia Cropper y J.E.M.F.”).

En ese orden de ideas, debe esta Sala destacar, entre otras, las sentencias Nros. 2.194 del 22 de noviembre de 2007, caso: “Hermann Escarrá Malavé y otros”; 2.201 del 27 de noviembre de 2007, caso: “Guillermo M.A. y O.J.T.C.” y 2.202 del 27 de noviembre de 2007, caso: “Acción Solidaria contra el Sida (ACCSI) y otros”, en las cuales se afirmó la competencia de esta Sala para conocer los recursos de nulidad por inconstitucionalidad interpuestos contra el Proyecto de Reforma Constitucional sancionado por la Asamblea Nacional, basado en la iniciativa del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.C., dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución vigente.

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los criterios jurisprudenciales citados y a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, esta Sala acepta la remisión efectuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y, en consecuencia, se declara competente para el conocimiento del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que no consta en el expediente algún recaudo probatorio que sirva de soporte a la demanda instaurada, sin embargo, debe precisarse que el objeto de impugnación lo constituye, según el dicho de los actores, el “(…) Proyecto de Reforma de la Constitución de la República Bolivariana sancionado por la Asamblea Nacional el día dos (02) de noviembre de dos mil siete (2.007) (…)”, cuyo contenido y alcance se reputa conocido por esta Sala en virtud de la amplia difusión efectuada que sobre este procedimiento constitucional realizó el C.N.E. a través de los medios de comunicación impresos y audiovisuales a nivel nacional, conforme a la doctrina del hecho notorio comunicacional a la que se aludirá infra.

En razón del conocimiento de su propia actividad jurisdiccional, esta Sala observa que contra dicho acto, dictado por la Asamblea Nacional en ejecución directa e inmediata de una atribución conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 343 constitucional), ya se han ejercido ante esta Sala otros recursos procesales tendentes a anular sus efectos jurídicos. No obstante, todas estas demandas, como ya ha afirmado esta Sala en otras causas, carecen de objeto, pues constituye un hecho notorio comunicacional que el evento electoral dirigido a someter a la aprobación del pueblo las modificaciones normativas propuestas por iniciativa del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, como lo fue el referendo aprobatorio convocado por el C.N.E. para el 2 de diciembre de 2007 ya se llevó a cabo, y en virtud de sus resultados, cualesquiera de los actos jurídicos dictados por la Asamblea Nacional y el C.N.E. vinculados a ese procedimiento constitucional carecen, en la actualidad, de efectos jurídicos que permitan ser controlados por esta Sala Constitucional.

Así, cabe destacar que en sentencia N° 278 del 28 de febrero de 2008, caso: “Lubín Aguirre Martínez”, esta Sala reiteró el decaimiento del objeto en una acción de inconstitucionalidad similar a la planteada en el presente caso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El recurrente impugnó mediante la acción de nulidad por inconstitucionalidad, los artículos ‘duodécimo’ (sic), vigésimo octavo y cuadragésimo séptimo del proyecto de reforma sancionado el 2 de noviembre de 2007 por la Asamblea Nacional, como órgano del Poder Constituyente derivado.

Ahora bien, esta Sala observa que durante la tramitación de la presente acción se produjo el decaimiento de su objeto, debido al conocimiento que tuvo este órgano jurisdiccional, como hecho notorio comunicacional, que el 2 de diciembre de 2007 se llevó a cabo el proceso comicial para la aprobación del proyecto de reforma constitucional, en el cual el pueblo mayoritariamente rechazó la propuesta de modificación de la Carta Fundamental.

En relación al hecho notorio comunicacional, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: O.S.H.), estableció que:

‘… Omissis…

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem (sic), en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…’.

Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito supra, a juicio de esta Sala, la información relativa a la realización del proceso referendario y su resultado se convirtió en un hecho notorio comunicacional, el cual fija como cierto, lo que implica el decaimiento sobrevenido del objeto de la presente acción de nulidad; y así se declara

.

En atención a la sentencia señalada, esta Sala juzga que en el presente caso deben reiterarse los razonamientos establecidos con anterioridad y declarar que, en virtud de la notoriedad del proceso referendario llevado a cabo el 2 de diciembre de 2007, y sus ulteriores efectos, hay un decaimiento del objeto en la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por los actores contra el “(…) Proyecto de Reforma de la Constitución de la República Bolivariana sancionado por la Asamblea Nacional el día dos (02) de noviembre de dos mil siete (2.007) (…)”. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, la Sala juzga inoficioso cualquier análisis respecto de la medida cautelar innominada, en virtud del carácter accesorio que detenta respecto del juicio de nulidad que funge como pretensión principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos J.E.M. CARABALLO, ODELLR JOSÉ TORRES ARRIOJA, C.A. GIRGENTI BETANCOURT, J.D.F.V., C.O. HERRERA RÍOS, L.B. RIVERO, M.E. HAMANA RONDÓN, P.J. DÍAZ LEZAMA, N.J. LANDAETA TORRES, J.P.H.A., JOSÉ PATIÑO MARTÍNEZ, L.G. CAMPOS MUÑOZ, J.J.G.S., DULE BERMÚDEZ MATA, G.J. ZABARA, M.E. PIEDRA ORDOSGOITI, J.M. MARCANO, R.A.S., J.J. NORIEGA SERRANO, WILLNORA M. ROJAS RONDÓN, LUIS VELÁSQUEZ, L.I. NORIEGA, J.A. SIRIT GUZMÁN y P.M., con la asistencia jurídica del abogado M.J.S.V., ya identificados, contra el “(…) Proyecto de Reforma de la Constitución de la República Bolivariana sancionado por la Asamblea Nacional el día dos (02) de noviembre de dos mil siete (2.007) (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0214

LEML/i.-

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