Sentencia nº 0383 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.E.A.D., titular de la cédula de identidad N° V-8.684.461, representado judicialmente por los abogados L.C.M.G. y W.C., contra la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados E.B., C.B., M.V., J.B.V., A.C. y N.Y.C.A.; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 1° de agosto de 2013, declaró sin lugar la apelación de la parte actora, con lugar la apelación de la parte demandada y sin lugar la demanda, modificando el fallo dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 20 de mayo de 2013, declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día treinta (30) de abril de 2015, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 24 de abril de 2015, se difirió la celebración de la audiencia para el día dos (02) de junio de 2015, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), siendo posteriormente reprogramada la hora de su celebración para las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, bajo el amparo del artículo 320 eiusdem, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 22 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Señala el formalizante que las testigos B.E.C. e Iramarú Mancilla de Guevara, promovidos por la demandada, quienes fueron contestes al afirmar, la primera, que el actor tenía un espacio y allí realizaba las operaciones; que las herramientas y el escritorio eran de la demandada; que los precios eran fijados por la demandada y el actor debía someterse a ello; que el actor iba a la empresa con frecuencia, en la mañana y en la tarde; que mensualmente recopilaba la información de todo lo que había vendido y luego procedía a hacer su factura para cobrar su comisión que siempre fue continua; y la segunda, que el accionante tenía un cubículo y una máquina para el acceso de la empresa y que los gastos de servicio los cubría la demandada.

Indica que los testigos promovidos por el actor, fueron contestes al afirmar que el actor era considerado en la empresa como ejecutivo de ventas y cobranzas; que tenía un puesto de trabajo asignado en la empresa; que manejaba la cartera de clientes de gobierno; que esta cartera era asignada por la demandada; que la empresa respondía por los servicios prestados, suministraba los elementos de trabajo y realizaba las instalaciones con sus propios técnicos; y, que el actor devengaba comisiones por sus servicios de venta y cobranza.

Considera el recurrente que si la recurrida hubiera concordado las deposiciones de los testigos promovidos por la demandada, la declaración de los testigos de la parte actora, las documentales evacuadas por la parte actora, las cuales demuestran que el actor era considerado representante de ventas y ejecutivo de cobranzas de la demandada (memorándum de fecha 21 de febrero de 1995 y documental inserta del folio 8 al 11 del cuaderno de recaudos N° 78); y, las instrumentales de la demandada, valoradas y desestimadas por el juzgador, habría evidenciado que la demandada no probó los alegatos contenidos en los particulares 1 al 53 de su contestación de la demanda; que no probó la relación comercial.

Concluye el formalizante que de haber aplicado el principio de la comunidad de la prueba, valorado las pruebas documentales con las testimoniales, conforme a la sana crítica y aplicado los artículos 22 y 53 sustantivos denunciados, no hubiere concluido que la demandada logró acreditar que la parte demandante prestó servicio bajo una relación mercantil; y, por el contrario, habría concluido que la relación entre el demandante y la demandada era un relación personal de carácter laboral y que la creación de Construcciones y Proyectos J.E.A. S.R.L. fue para simular la relación laboral existente.

La Sala observa:

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimará los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por su profesión y demás circunstancias, desechando la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no decir la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o por otro motivo, expresándose el fundamento de tal determinación.

En el caso concreto, la recurrida, al a.l.t. promovidas por la demandada, referidas por el formalizante, señaló lo siguiente:

En relación a las ciudadanas B.E.C. e Iramaru Mancilla de Guevara, se dejo constancia en la audiencia de Juicio de su comparecencia en calidad de testigo señalando lo siguiente:

En cuanto a la prueba de testigos de la ciudadana B.E.C. de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que trabaja para la empresa demandada desempeñando como Técnico Comercial desde hace 18 años en la sucursal Oeste y entre sus funciones se encuentra la parte de ventas, presupuestos y negocios, aduce que la parte actora no cumplía horario ni devengaba salario, ya que prestaba servicio a través de la empresa donde cobraba comisiones de ventas, aduce que el ciudadano J.A. tenía un asistente llamado (E.G.I.) y gente que hacía sus funciones de cobranzas, sostiene que la parte actora no pedía vacaciones ni permiso ya que era autónoma, que desconoce que el sueldo del salario de la parte actora era superior al resto del personal, sostiene que la parte actora tenía un espacio y allí realizaba sus operaciones, que las herramientas y el escritorio era de ascensores Schindler, los precios eran fijado por la empresa demandada y la parte actora debía someterse a ello, aduce que el ciudadano J.A., iba a la empresa con frecuencia en la mañana y en la tarde, que mensualmente la actora recopilaba la información de todo lo que había vendido y luego procedía a hacer su factura para cobrar su comisión que siempre fue continua.

En relación a la prueba de testigos de la ciudadana Iramaru Mancilla de Guevara se extrae lo siguiente: Que trabajo para la empresa accionada como personal flotante ya que es administradora de la Caja de Ahorro de Ascensores Schindler desde el año 2007, que trabajó para el ciudadano J.A. en el periodo de un año hasta diciembre del año 2006 y era quien le pagaba el sueldo mediante cheque, que la parte accionante tenía un cubículo y una máquina para el acceso a la empresa, desconoce que la parte actora tuviera un jefe y los gastos de servicio los cubría Ascensores Schindler.

Al respecto quien decide le otorga valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral al merecer fe y no ser contradictoria en sus dichos. Así se establece.

En relación, con los testigos de la parte actora, expresó:

En relación a los ciudadanos L.L., A.R., C.V. y R.S., se dejo constancia en la audiencia de Juicio de su comparecencia en calidad de testigos, esgrimiendo lo siguiente:

L.J.L., señala en sus deposiciones lo siguiente: Que conoce a la empresa demandada ya que trabajo en ella, específicamente en el Departamento de Ventas y entre sus funciones era la atención de la zona oeste, el manejo de contratos de mantenimiento y la atención de los reclamos de los clientes sobre el servicio prestado, que Ascensores Schindler le obligó a crear una sociedad mercantil llamada Multiservicios Berlink y posteriormente la parte demandada comenzó a cancelarle el sueldo + (sic) comisiones, aduce que las funciones que prestaba el ciudadano J.A. era la atención de todos los clientes de gobierno y tenía un supervisor llamado R.R., sostiene que la empresa Ascensores Schindler respondía por la garantía de los servicios que el personal le suministraba, sostiene que la actora devengaba comisiones por venta y cobranza y además tenía un cubículo en las instalaciones de la empresa y los equipos para el trabajo de ventas eran de la empresa Ascensores Schindler, que su último salario no lo recuerda pero aproximadamente era de diez mil bolívares, que desconoce que la ciudadana Iramaru haya sido empleada del accionante, ya que la misma prestó apoyo en Ascensores Schindler en la parte de aumento y presupuesto y actualmente presta servicio para la Caja de Ahorro y finalmente desconoce que el ciudadano A.R. haya trabajado para el ciudadano J.A. como motorizado.

En cuanto a las declaraciones del ciudadano A.R.E. se extrae lo siguiente: Que conoce a la empresa demandada ya que trabajó allí, en la cual desempeño varios cargos: Asistente de Instalaciones, Analista de contabilidad, Analista de cuenta y Jefa de Administración, sostiene que conoce al ciudadano J.A., tras haber sido compañero de trabajo, que la parte actora se desempeñaba en la empresa Ascensores Schindler como Ejecutivo de Ventas y Cobranza para el gobierno y ejercía ambas funciones, que llevaba la cartera de clientes asignada por la gerencia, que la parte actora devengaba un porcentaje de ventas y cobranzas, sostiene que Ascensores Schindler respondía de la garantía por los servicios prestados, los cuales eran instalados por los técnicos de la empresa demandada, sostiene que la parte actora devengaba comisiones pero desconoce cómo lo devengaba, aduce que desconoce que la parte actora facturaba a nombre de una empresa, sostiene que el ciudadano J.A. estaba asignado a uno de los centros de servicio y no devengaba quince y último (sic), y pago era mediante factura el cual era por comisiones por ventas y cobranzas.

En lo referente a las deposiciones del ciudadano C.V., se extrajo lo siguiente: Que trabajó para la empresa Ascensores Schindler por cuanto trabajó 16 años en ella, que desempeñaba el cargo de Gerente de Sucursales y Gerente de Servicio y entre sus funciones era encargarse de toda cartelera de clientes, equipos de reparaciones, atención al cliente y cobranzas, sostiene que el cargo del ciudadano J.A. en la empresa accionada era de Representante de Ventas y Ejecutivo de Cobranzas, y tenía un supervisor de cobranzas e instalaciones existentes, señala que la parte accionante tenía un puesto asignado y no había diferencia entre las funciones de ventas y el resto de personal, sostiene que Ascensores Schindler respondía por el buen funcionamiento del servicio que prestaba y asignaba la cartelera de clientes, sostiene que todos los vendedores tenían que reportar las ventas y en base a ello, se calculaba a cancelar a los vendedores.

Respecto a la prueba testimonial del ciudadano R.J.S. se resalta lo siguiente: Que conoce a la empresa demandada ya que trabajó en ella e ingreso en el año 1995 hasta el año 2008, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, y entre sus funciones se encontraba la elaboración de presupuestos, contratos y mantenimiento, así como visita a clientes, que conoce a la parte actora por cuanto trabajaban en la misma empresa, que la actora tenía un cubículo en el centro de servicio de Sabana Grande, aduce que cuando ingreso a laborar en la empresa Ascensores Schindler tuvo que registrar una compañía a fin de poder elaborar las facturas por concepto de comisiones de trabajo y ser incluido en la nómina de pago, que en el año 2008 se retiro de la empresa, que devengaba un sueldo básico +(sic) comisiones inferiores cuando era contratista, que gozaba de prestaciones, sostiene que demando a la empresa Ascensores Schindler pero el arreglo fue de 160(sic), aduce que cuando estaba como contratista no le pagaban vacaciones sin embargo participaba en la empresa, que la actora generaba una factura en relación a sus comisiones.

En cuanto a las declaraciones emitidas por los ciudadanos L.L., A.R. y C.V., se evidencia la función del actor como Ejecutivo de Ventas y Cobranza para el gobierno y que ejercía ambas funciones, así como el pago de comisiones por la actividad realizada, siendo que los dichos de los testigos no fueron contradictorios, esta Alzada les concede valor probatorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Sobre el memorándum interno de fecha 21 de febrero de 1995, consignado como documental en copia simple y solicitada su exhibición, la recurrida no le otorgó valor probatorio al memorándum por haber sido impugnado por la demandada; y, no le aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque fue debidamente argumentada por la parte demandada en su oportunidad legal, y debidamente impugnada y desconocida en la audiencia de juicio

En cuanto a las documentales promovidas por la parte actora, insertas del folio 8 al 11 del cuaderno de recaudos N° 3, -Comunicaciones emitidas por la empresa demandada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, relativo al ajuste de canon por los servicios y asistencia técnica debidamente firmado y sellado por la empresa demandada-, la sentencia le otorgó valor probatorio y estableció que de las mismas se desprende la condición de Representante de Ventas del ciudadano actor J.A..

Por último, en relación con las documentales promovidas por la parte demandada, la recurrida desechó: la oferta real de pago al ciudadano E.P., marcada “F”; contrato celebrado en fecha 19 de febrero de 1998, por las sociedades mercantiles Ascensores Schindler y Construcciones y Proyectos J.E.A., marcado “C1”; relación de clientes a los cuales la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos J.E.A le realizó gestión de cobranzas y paquete anual proyectado de la ciudadana E.G., marcada “C2” y “J”; correos electrónicos dirigidos al ciudadano J.A., marcada “G”; copias simples de reconocimientos de política de código de conducta, marcada “K a K5”; y, notificaciones efectuadas en fecha 15 de abril de 2011 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, marcada “D1”; y, solo le otorgó valor probatorio a la copia simple de los Estatutos Sociales de la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A. marcada “B y B1”; y, a las facturas emitidas por la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A. a nombre de la parte demandada por concepto de Honorarios Profesionales, marcada “E”.

Después de analizadas todas las pruebas, el Juez aplicó el test de laboralidad y consideró que por ser el actor accionista de la empresa que supuestamente presta servicio a la demandada, sin que estuviera limitado en su posibilidad de movimiento a un periodo o jornada específica; devengar un ingreso variable en algunas ocasiones exorbitante; y, no haber reclamado los derechos propios de una relación laboral, incluso los referidos a los conceptos de carácter parafiscal, como lo son, la inscripción obligatoria por parte del patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Fondo de ahorro obligatorio de vivienda (FAOV), la prestación de servicio fue de carácter mercantil.

Del análisis concatenado de las declaraciones de los testigos, con el resto de las pruebas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y, tomando en cuenta que no se le otorgó valor probatorio al contrato de servicios entre la demandada y Construcciones y Proyectos J.E.A., es evidente que la demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente, artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida, al establecer que la prestación de servicio fue de carácter mercantil, incurrió en falta de aplicación de las normas denunciadas.

Por las consideraciones anteriores se declara procedente esta denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, es inoficioso analizar el resto, se anula el fallo y la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que comenzó a prestar servicios de manera continua, ininterrumpida y subordinada para la demandada el 04 de diciembre de 1989, en el cargo de Ejecutivo de Cuentas y Ventas para el Sector Gobierno; que el 08 de abril de 2011, decidió ponerle fin a la relación de trabajo por disconformidad en las condiciones de trabajo, teniendo un tiempo de servicio de veintiún (21) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, devengando al final de la relación laboral un salario variable mensual promedio de Bs. 44.950,13, a razón de los ingresos variables de los últimos doce (12) meses de servicio; señala que la empresa accionada, a los fines de evadir el pago de las prestaciones sociales y beneficios laborales que le corresponden, utilizó la figura de la simulación de relación mercantil, y dos (02) años después del inicio de la relación laboral, lo obligó a constituir una empresa denominada Construcciones y Proyectos J.E.A. S.R.L., para poder percibir el pago de su salario.

Sostiene que entre sus funciones se encargaba de vender productos tales como escaleras mecánicas, repuestos, así como el manejo de las actualizaciones de contrato, cobranzas, licitaciones, estructura de costos y tramitaciones de nuevos y antiguos clientes, aumento de contrato, elaboración y cálculo de presupuestos de ventas de proyectos nuevos y modernizaciones realizaba ventas, cobranzas o actualizaciones de contrato de los productos de la empresa accionada, siempre se identificó ante los clientes como trabajador de Ascensores Schindler de Venezuela, cuyos pagos por las ventas realizadas eran canceladas mediante cheque o transferencia electrónica a la cuenta bancaria de la empresa; y luego le exigían facturas por conceptos de honorarios profesionales o comisiones por concepto de ventas y cobranzas.

Expone que percibió una remuneración por las ventas y cobranzas realizadas, tenía que cumplir un horario de trabajo, tenía asignado un módulo de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa y poseía carnet de la misma. Aunado a ello, estaba subordinado a vender productos exclusivamente comercializados por la sociedad mercantil Ascensores Schindler de Venezuela S.A. y siempre fue tratado como un empleado más, nunca gozó de independencia o autonomía, estaba obligado a rendir y presentar cuentas de sus ventas, cobranzas y actualizaciones de contratos a sus supervisores.

Por los motivos anteriores reclama el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional años 1997 al 2010, días de descanso y feriados, utilidades correspondientes a los años 1999 al 2011, comisiones pendientes de pago, intereses de mora e indexación monetaria.

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación alegó que la parte actora es un comerciante y desarrolló sus actividades como Administrador General y Representante legal de la empresa que constituyó el 29 de agosto de 1991, denominada Construcciones y Proyectos J.E.A. S.R.L., quien por su condición suscribió varios contratos de Mediador de Comercio con su representada a partir del 04 de diciembre de 1989; que en fecha 8 de abril de 2011 la referida sociedad cesó unilateralmente en sus funciones y no aceptó el cambio de cartera de clientes; aduce que en ningún caso puede considerarse como salario el monto de lo facturado por comisiones, ya que estaban incluidos los impuestos de ley y las correspondientes retenciones legales.

Pormenorizadamente niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicio personal desde el 04 de diciembre de 1989 hasta el 08 de abril de 2011 como ejecutivo de ventas, ya que siempre actuó como Administrador General y Representante Legal de su empresa mediante un contrato de mediación mercantil; que haya sido trabajador dependiente de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela desde el 04 de diciembre de 1989 hasta el 08 de abril de 2011, que devengase una remuneración mensual de Bs. 44.950,13, que haya cumplido un horario de trabajo, que estuviese subordinado a las metas de cumplimiento fijadas por la empresa y le haya sido asignado un módulo en las instalaciones de la empresa demandada, así como las funciones alegadas en el libelo, ya que jamás prestó servicio, ni estuvo subordinado, ni hubo pago de salario alguno y siempre actúo como administrador general y representante legal de su propia empresa, amparado bajo un contrato mercantil, siéndole canceladas comisiones por ventas y cobranzas realizadas.

Negó que la parte actora haya decidido voluntariamente poner fin a la relación laboral por disconformidad en las relaciones de trabajo, ya que constan, ese mismo día, facturas comerciales debidamente rechazadas por parte de la empresa demandada; que sea acreedor del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por un tiempo de servicio de 21 años, 4 meses y 4 días; que haya constituido una sociedad mercantil denominada Construcciones y Proyectos J.E.A. S.R.L., bajo amenaza; que haya cumplido un horario de trabajo y portado un carnet en la empresa como supuesto vendedor; que estuviese subordinado a vender exclusivamente productos comercializados y que utilizara papelería perteneciente a la empresa tales como recibos de cobro, presupuestos, cotizaciones, órdenes de compra y papel con membrete de la demandada.

Así mismo niega rechaza y contradice que el ciudadano J.A. haya tenido un correo electrónico donde recibiere información concerniente a sus labores y lo identificara como vendedor y ejecutivo de cuentas de la empresa y hubiese participado en curso de adiestramiento de personal de la empresa.

De igual forma niega que el ciudadano J.A. procediera a expedir mensualmente una factura a la demandada, ya que jamás emitió factura alguna sino como representante legal de la agente; que adeude al actor los conceptos reclamados en su escrito libelar correspondientes a prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional años 1997 al 2010, días de descanso y feriados, utilidades correspondiente a los años 1999 al 2011, facturas emitidas por Construcciones y Proyectos J.E.A. S.R.L. no pagadas, intereses e indexación monetaria, así como la aplicación de la convención colectiva del trabajo vigente.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, quedó admitida la prestación de servicio, la fecha de inicio y de terminación.

De conformidad con los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación, la presente controversia está circunscrita en determinar la naturaleza de la prestación de servicio y la procedencia o no de los conceptos laborales demandados.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso concreto, la carga de la prueba de la relación mercantil entre las partes, corresponde a la parte demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el mérito favorable de las pruebas, sobre lo cual la Sala ha establecido que ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Documentales:

Cuaderno de recaudos Nro. 1:

Constancias de trabajo emanados por la empresa Ascensores Schindler de Venezuela S.A. (f. 2 al 4); Estructura Organizativa Centro de Servicios 2113 Oeste (f. 5 y 6); Comunicación emanada de la empresa Schindler de Venezuela mediante el cual hace referencia de la recepción y entrega de documentos; copia de correo electrónico (f.8); Constancia de fecha 7 de enero de 1991 suscrito por la empresa Ascensores Schindler mediante el cual hace referencia a la forma de pago por honorarios correspondiente a las cobranzas de los contratos de Ventas Nuevas (f.9); Autorizaciones emitidas por la parte accionada por concepto de retiro de cheques u órdenes, retenciones y pliego de licitaciones de pago a favor de la empresa Ascensores Schindler (f. 10 al 21); Autorizaciones emitidas por la empresa demandada para el retiro de cheques y otros documentos(f. 25 al 30, 32, 33, 35 y 36); y, Comunicación de Ascensores Schindler dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde se autoriza al ciudadano J.A. para el retiro de pliego de licitación referido al mantenimiento de los ascensores y escaleras mecánicas, (f. 55); documentales que fueron desconocidas por la parte demandada; y, al no solicitar la parte actora la prueba de cotejo, no se les concede valor probatorio.

Comunicación de Ascensores Schindler dirigida al Metro de Caracas, donde se autoriza al ciudadano J.A. para el retiro del documento complementario F01 del Contrato MC3435, (f. 56); contratos emitidos por la empresa demandada dirigidas al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Consejo de la Judicatura, Alcaldía del Distrito Metropolitano, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Ince, Seniat, Fondo de Jubilaciones de pensionados, F.H.C.I.L. Dr. G.R.O., Ministerio de Participación Popular, (f. 62 al 65 y 68 al 72); presupuestos emitidos por la parte demandada, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y al Consejo de la Judicatura, (f. 120 al 132); comunicación de fecha 28 de noviembre de 2002, denominado análisis de la nota de crédito y listado emitido por la empresa Ascensores Schindler y dirigido a la empresa Intevep, (f. 130 al 146); y, diploma de fecha 20 de septiembre de 2006, a nombre del ciudadano J.A. por ventas consultivas, (f. 147); las cuales fueron desconocidas por la parte demandada; y, al no solicitar la parte actora la prueba de cotejo, no se les concede valor probatorio.

Carta de renuncia emitida por la parte actora y dirigida a la sociedad mercantil Ascensores Schindler de Venezuela (f. 7); impugnada por emanar del actor; la cual no merece valor probatorio; y, Comunicación dirigida al Metro de Caracas, de fecha 8 de junio de 1993, impugnada por estar firmada por el actor (f. 23). Se observa, que la comunicación dirigida al Metro de Caracas, está firmada por otra persona en nombre del actor, está escrita en papelería de la demandada, contiene sello húmedo de la demandada y sello húmedo de recepción por parte del Metro de Caracas, que al estar firmada por un tercero y no haber sido ratificada mediante declaración, no merece valor probatorio.

Presupuestos (f. 73 al 85); Oferta de servicio de mantenimiento de los ascensores y escaleras mecánicas del edificio sede del Ministerio de la Defensa años 2007, 2008, (f. 86 al 100); Comunicaciones de ajustes de tarifas, (f. 101 al 108); y, Comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas referida a envío de documentación para renovación de contrato, (f. 109); impugnadas por no estar suscritas, razón por la cual, no merecen valor probatorio.

Comunicaciones de fecha 02 de abril de 1992 en la cual autoriza los trámites requeridos sobre los Cobros y Facturación relacionados con el Metro de Caracas, (f. 22); Memorándum interno de fecha 2 de junio de 1993 (f. 24); y, voucher bancario de fecha 29 de noviembre de 2007, (f. 37), fueron impugnadas por la parte demandada al ser copias simples, y al no consignar la parte actora los documentos originales, ni haber solicitado su exhibición, no merecen valor probatorio.

Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos J.E.A. y Beatriz Isbelia Vizcaya, (f. 31 y 34), las cuales se desechan por no aportar elementos para la solución de la controversia.

Memorándum corto emitido por Metro de Caracas, relativo al Contrato MC-3435, (f. 57); Comunicaciones de fechas 21 de diciembre de 2007, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Dirección General de Servicios mediante el cual informa a la empresa demandada la renovación del contrato de servicio año 2008, (f. 110 y 111); y, Punto de Cuenta del Ministerio del Popular para las Finanzas por autorización para suscribir renovaciones de los contratos de servicio, (f. 117 al 119); impugnadas por ser documentales que emanan de terceros y al no ser ratificadas en el juicio, no merecen valor probatorio.

Acta parcial celebrada entre la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, (f. 38); Cronograma de Mantenimiento Preventivo (Correctivo de Máquina) Sin engranaje y Anexo A del Ministerio de la Defensa, (f. 39 al 54); estructura organizativa de servicio 2113 oeste, (f. 61); apartado de firmas y dirección de instalaciones existentes, (f. 66); Relación de comisiones, (f. 67); e, Información de la demandada en el Registro Nacional de Contratistas, (f. 112 al 116); las cuales fueron impugnadas por no estar suscritos y en consecuencia no merecen valor probatorio.

Documento autenticado en el cual la demandada autoriza al actor para consignar en el Registro Auxiliar del Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, la documentación necesaria para la renovación del certificado del R.N.C. (f. 58 al 60), la cual merece valor probatorio.

Copias al carbón de Facturas emitidas por la empresa Schindler de Venezuela correspondiente a los años 1995, 1996, 1998, 1999 por concepto de suministro e instalación y canon de mantenimiento mensual, impugnadas por la demandada al ser copias y al no consignar la parte actora los documentos originales, ni haber solicitado su exhibición, no merecen valor probatorio.

Cuaderno de recaudos Nro. 2:

Copia simple de facturas emitidas por la empresa Schindler de Venezuela correspondiente a los años 1993 y 1997 (f. 2 al 8) y año 1998 (f. 128 al 130) por concepto de suministro e instalación, impugnadas por la parte demandada al ser copia simples. No obstante esto, la parte actora promovió la prueba de exhibición de dichas documentales, las cuales no fueron exhibidas en la audiencia de juicio, alegando no tener nada que exhibir. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el contenido de las documentales; y de ellas se desprende que en dichas facturas, la demandada señala que el Sr. Aristimuño es el vendedor.

Oferta de servicio de mantenimiento dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, correspondiente a enero-diciembre 2010, (f. 21 al 23); y, Contratos emitidos por la empresa demandada dirigida a los organismos: Ministerio de Participación Popular, Banco Nacional Vivienda y Habitat, C.M.R., Alcaldía del Distrito Metropolitano, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Ministerio de Participación Popular, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sociedad Venezolana de C.R., Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas mediante el cual se notifica el ajuste del nuevo de canon por los servicios prestados, (f. 9 al 20 y 25); en papelería de la demandada, sobre los cuales la parte actora promovió la prueba de exhibición, y, al no haber sido exhibidas por la demandada en la audiencia de juicio, alegando no tener nada que exhibir, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el contenido de las documentales; y de ellas se desprende que la demandada señala que el Sr. Aristimuño es el Representante de Ventas

Cláusulas y condiciones generales del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, (f. 65); impugnados por no estar suscritos por la demandada, razón por la cual, no merecen valor probatorio.

Correspondencias enviadas por la parte actora a nombre de la empresa Ascensores Schinldler de Venezuela a distintos clientes de la misma, (f. 26 al 61 y 164 al 170); impugnadas por estar firmadas por el actor. No obstante esto, se observa que están escritas en papelería de la empresa y tienen sello o firma original de recepción por parte de los clientes, razón por la cual, merecen valor probatorio.

Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Dirección General de Servicio, (f. 24); Acta emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Gerencia General de Infraestructura y Servicio, División de Contrato suscrito entre Instituto Nacional de Cooperación Educativa y la parte actora por suministro e instalación de trenza para contactos, (f. 62); y, comunicaciones de las empresas Metro de Caracas, Consejo de la Judicatura, Biblioteca Nacional, Tribunal Supremo de Justicia, Instituto Nacional de Cooperación Educativa, dirigidas a la empresa demandada, a la atención del ciudadano J.A. (f. 131 al 163 y 171 al 173), las cuales emanan de terceros, que al no ser ratificadas en el juicio, carecen de valor probatorio.

Comunicaciones dirigidas a clientes de la cartera de la empresa demandada, donde se da por terminada la relación comercial, con anexos referidos a los contratos de servicio (f. 63 al 81); Comunicación de fecha 5 de agosto de 2002 dirigida a la parte actora que recuerda el horario de trabajo del Centro de Servicio, (f. 125); y, cartel de horario de la empresa Schindler de Venezuela S.A, (f. 126), las cuales fueron desconocidas por la parte demandada; y, al no solicitar la parte actora la prueba de cotejo, no se les concede valor probatorio.

Solicitud de estado de cuenta y relación de movimientos de la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A., en el Banco Provincial, correspondiente a los años 1998 al 2009, donde se observa que a partir del 9 de febrero de 2001, la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A. recibió abonos identificados como “nómina y domicil.”, (f. 83 al 124), sobre lo cual la parte actora promovió prueba de informes, cuyas resultas constan a los folios 106 y CD (F. 107) de la Pieza 2, mereciendo valor probatorio.

Cuaderno de recaudos N° 3.

Comunicaciones emitidas por el ciudadano J.A. dirigidas a las empresa Metro de Caracas, Ministerio del Interior y Justicia, Ministerio de Finanzas, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Instituto de Estudios Avanzados, Comandancia General del Ejercito, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Consejo de la Judicatura, C.A. Electricidad de Caracas, Fundación Ciara, Ministerio de Infraestructura, Tribunal Supremo de Justicia, Sistema Autónomo de la Defensa, Comandancia General del Ejército, INCES, (f. 2 al 83), impugnadas por estar suscritas por el actor. De las mismas se observa que están escritas en papelería de la demandada y contienen firma o sello original de recepción por parte de los clientes, razón por la cual, merecen valor probatorio.

Memorándum dirigido a la Gerencia de Mercadeo y Venta relativo a revisión de políticas de comisiones para vendedores de instalaciones existentes, (f. 84 al 86) donde se señala al actor como “considerado empleado”, impugnadas por la parte demandada al ser copia simples. No obstante esto, la parte actora promovió la prueba de exhibición de dichas documentales, las cuales no fueron exhibidas en la audiencia de juicio, alegando no tener nada que exhibir. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el contenido de las documentales; y de ellas se desprende que en dicha comunicación, la demandada reconoce que el Sr. Aristimuño es “considerado empleado”.

Comunicación de fecha 30 de julio de 2007 emitido de la empresa demandada en la cual notifica a Bancoro que la relación entre la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A y ascensores Schindler, se ha desarrollado satisfactoriamente (f. 87) reconocida por la demandada, la cual merece valor probatorio.

Tarjetas de presentación del ciudadano J.A. como Ejecutivo de Ventas, (f. 88), las cuales carecen de sello o firma de la demandada y en consecuencia, no merecen valor probatorio.

Carnet de identificación de la parte actora en las empresas Metro y Ministerio del Poder Popular para la Defensa, (f. 89), impugnadas por emanar de terceros, que al no ser ratificadas en juicio, no merecen valor probatorio.

Copia al carbón de facturas emitidas por la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos J.E.A, S.R.L. de fecha 8 de abril de 2011, con relaciones anexas de las comisiones pendientes por cobrar, (f. 96 al 122), de las cuales se observa que las facturas no contienen firma de la demandada y las relaciones anexas emanan del actor, razón por la cual, no merecen valor probatorio.

Comunicaciones emitidas por la sociedad mercantil Ascensores Schindler de Venezuela por las que se autoriza a la parte actora para gestionar la cancelación de las órdenes de pago, (f. 123 y 124), las cuales merecen valor probatorio.

Comunicaciones, facturas, ordenes de servicio, presupuestos y cobros dirigidos a diversos clientes de la demandada Ascensores Schindler de Venezuela (f. 125 al 196) impugnadas por estar suscritos por el actor, de las cuales se observa que están escritas en papelería de la demandada y tienen firma o sello original de recepción por parte de los clientes, razón por la cual, merece valor probatorio.

Código de Conducta de la empresa Schindler, (f. 90 al 95) instrumental que no fue impugnada, sin embargo se desecha por no aportar elementos para la solución de la controversia.

Acta Constitutiva de la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A., C.A. (f. 198 al 207) la cual no fue impugnada por la parte demandada y merece valor probatorio. De la misma se desprende, que fue constituida el 19 de agosto de 1991, la condición de accionista del ciudadano J.A., y se evidencia como objeto de la sociedad mercantil la explotación de los ramos de asesoría en la construcción en general, demoliciones, movimientos de tierras, excavaciones, reparaciones, mantenimiento en general, desinfección, administración de condominios y todo cuanto comprenda dichos ramos.

Cuadernos de recaudos N° 4, 5 y 6, Formato de control de visitas de clientes de Gobierno, evidenciándose la fechas de las visitas y trámites por realizar, impugnadas por la parte demandada por estar firmadas por el actor, las cuales aun cuando contienen sello original del cliente visitado, se desechan por no aportar elementos para la solución de la controversia.

Cuadernos de recaudos Nro. 7, 8 y 79 al 81, Facturas, presupuestos y otras comunicaciones emitidas por la empresa Schindler y dirigidas a diversos clientes de la demandada, las cuales se desechan por no aportar elementos para la solución de la controversia.

Cuadernos de recaudos N° 9 al 57, Talonarios de recibos de cobro correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 a nombre de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela S.A. las cuales se desechan por no aportar elementos para la solución de la controversia.

Cuaderno de recaudos N° 58

Listado de recibos de pago del ciudadano actor J.A., (f. 2 al 6), impugnadas por la demandada por carecer de firma, las cuales no merecen valor probatorio.

Depósitos bancarios y emisión de cheques a favor de Construcciones y Proyectos J.E.A., (f. 7 al 12 y 26 al 65), los cuales no aportan elementos para la solución de la controversia.

Memorándum de cancelación de comisiones al Sr. Aristimuño (f. 13 al 25) y emisiones de cheques, recibos y depósitos a favor del Sr. Aristimuño, (f. 66 al 137), documentales que fueron desconocidas por la parte demandada; y, al no solicitar la parte actora la prueba de cotejo, no se les concede valor probatorio.

Cuadernos de recaudos N° 59 al 73 y 75 al 78, Facturas de Construcciones y Proyectos J.E.A., reconocidas expresamente por la parte demandada, las cuales se desechan por no aportar elementos para la solución de la controversia al referirse a hechos admitidos.

Cuaderno de recaudos N° 74

Relación de facturas (f.2 al 29), sin firma, las cuales carecen de valor probatorio.

Cuadros de retención de ISLR, solicitud de pago y facturas de Construcciones y Proyectos J.E.A. (f. 30 al 58 y 66 al 87), reconocidas expresamente por la parte demandada, las cuales se desechan por no aportar elementos para la solución de la controversia al referirse a hechos admitidos.

Comunicaciones firmadas por el actor (f. 59 al 61), las cuales no contienen sello o firma de recepción, y en consecuencia, no merecen valor probatorio.

Factura remarcada, comunicación firmada por el actor, presupuesto firmado por el actor y correo electrónico emanado del actor (f. 62 al 65), las cuales fueron desconocidas por la parte demandada; y al no haber sido ratificadas por la parte actor, no merecen valor probatorio.

Cuaderno de recaudos Nro. 82, Convenciones colectivas años 1996-1998, 1999-2001, 2002-2004, 2005-2007, 2008-2010 celebrado entre la empresa Ascensores Schindler de Venezuela y Sintrametalurgica y Sintrascenschindlve, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración.

EXHIBICION.

La parte actora solicitó la exhibición de los originales de las facturas P8409, D5047 y E5721, marcados “A77”, “A78” y “A79”, de las originales de las facturas marcadas “A112”, “A113”, “A113”, “A114” y “A115” emitidas por la sociedad mercantil Ascensores Schindler de Venezuela S.A., de los contratos marcados “A80 al “A92” y del memorándum de fecha 21 de febrero de 1995 marcado “A168”, las cuales no fueron exhibidas por la demandada en la audiencia de juicio, alegando no tener nada que exhibir. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el contenido de las documentales; y de ellas se desprende que en las facturas, se señala al actor como vendedor; en los contratos, se señala al actor como Representante de Ventas; y, en el memorándum, la demandada señala que el Sr. Aristimuño es “considerado empleado”.

INFORMES

Promovió pruebas de informes dirigidas al Registro Mercantil, Banco Provincial. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), Banco Nacional de la Vivienda y Habitad (BANAVIH) y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

En relación con la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyas resultas cursan a los folios 96 al 103 de la Pieza 2, donde remite todas las actuaciones de Construcciones y Proyectos J.E.A, S.R.L, referidas a documento constitutivo de la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A., la misma no aporta elementos para la solución de la controversia, al ser un hecho admitido.

Respecto a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial cuyas resultas constan al folio 106 y CD (folio 107) de la pieza 2, se observa que la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos JEA, registrada con el RIF número J-000355147, figura como titular de la cuenta corriente de la entidad financiera bajo el Nro. 010800300001830 y los movimientos bancarios desde enero 2001 hasta diciembre de 2010, constan en el CD, lo cual merece valor probatorio, no obstante se desecha por no aportar elementos para a solución de la controversia.

En lo atinente a las resultas de la prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas se encuentran al folio (207) de la pieza 2 del expediente, donde informa que no fue posible el suministro de la información de la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos J.E.A. por cuanto no consta la identificación del número patronal de la empresa, razón por la cual, la Sala no tiene material probatorio que analizar.

En relación con la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCE), cuyas resultas constan a los folios 82 y 142 de la Pieza 2, donde informa que en el Registro Nacional de Aportantes llevado por el Instituto, no se refleja la inscripción de la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A., resultando imposible suministrar la información peticionada, razón por la cual, se desecha al no aportar elementos para decidir la controversia.

En lo concerniente a la resulta de la prueba de informes dirigida al Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH) cuyas resultas cursan a los folios 82 al 91 de la pieza 2, en la que informa que la empresa Ascensores Schindler se encuentra registrada en el fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) siendo su estatus actual solvente; que el ciudadano J.A., no está afiliado en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; y, que la empresa Construcciones y Proyecto J.E.A. no está registrada en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, la misma se desecha al no aportar elementos para decidir la controversia.

En relación con la prueba de informes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, folio 110 de la Pieza 2, destaca que la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A. no se encuentra inscrita ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos de los Estados Miranda y Vargas para la obtención del número de identificación laboral (NIL), la misma se desecha al no aportar elementos para decidir la controversia.

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.Á., L.L., C.V., R.S., F.M., A.R. y D.P.., no compareciendo a la audiencia de Juicio los ciudadanos R.Á., F.M. y D.P., razón por la que esta Sala no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

En relación con los ciudadanos L.L., A.R., C.V. y R.S., rindieron las siguientes declaraciones:

L.J.L., señaló que conoce a la empresa demandada ya que trabajó en ella, específicamente en el Departamento de Ventas y entre sus funciones estaba la atención de la zona oeste, el manejo de contratos de mantenimiento y la atención de los reclamos de los clientes sobre el servicio prestado; que Ascensores Schindler le obligó a crear una sociedad mercantil llamada Multiservicios Berlink y posteriormente la parte demandada comenzó a cancelarle el sueldo y las comisiones; aduce que las funciones que prestaba el ciudadano J.A.e. la atención de todos los clientes de gobierno y tenía un supervisor llamado R.R.; sostiene que la empresa Ascensores Schindler respondía por la garantía de los servicios que el personal le suministraba; que el actor devengaba comisiones por venta y cobranza y además tenía un cubículo en las instalaciones de la empresa y que los equipos para el trabajo de ventas era de la empresa Ascensores Schindler; que su último salario no lo recuerda pero aproximadamente era de diez mil bolívares; que desconoce que la ciudadana Iramaru haya sido empleada del accionante, ya que la misma prestó apoyo en Ascensores Schindler en la parte de aumento y presupuesto, y actualmente presta servicio para la Caja de Ahorro; y, finalmente desconoce que el ciudadano A.R. haya trabajado para el ciudadano J.A. como motorizado.

A.R.E. declaró que conoce a la empresa demandada ya que trabajó allí, en la cual desempeñó varios cargos: Asistente de Instalaciones, Analista de Contabilidad, Analista de Cuenta y Jefa de Administración; sostiene que conoce al ciudadano J.A., por haber sido compañero de trabajo; que la parte actora se desempeñaba en la empresa Ascensores Schindler como Ejecutivo de Ventas y Cobranza para el gobierno y ejercía ambas funciones; que llevaba la cartera de clientes asignada por la gerencia; que la parte actora devengaba un porcentaje de ventas y cobranzas; sostiene que Ascensores Schindler respondía de la garantía por los servicios prestados, los cuales eran instalados por los técnicos de la empresa demandada; sostiene que la parte actora devengaba comisiones pero desconoce cómo lo devengaba; aduce que desconoce que la parte actora facturaba a nombre de una empresa; sostiene que el ciudadano J.A. estaba asignado a uno de los centros de servicio y no devengaba quince y último; y el pago era mediante factura el cual era por comisiones por ventas y cobranzas.

El ciudadano C.V., señaló que trabajó para la empresa Ascensores Schindler por 16 años; que desempeñaba el cargo de Gerente de Sucursales y Gerente de Servicio y entre sus funciones estaba encargarse de toda la cartera de clientes, equipos de reparaciones, atención al cliente y cobranzas; sostiene que el cargo del ciudadano J.A. en la empresa accionada era de Representante de Ventas y Ejecutivo de Cobranzas, y tenía un supervisor de cobranzas e instalaciones existentes; señala que la parte accionante tenía un puesto asignado y no había diferencia entre las funciones de ventas y el resto de personal; que Ascensores Schindler respondía por el buen funcionamiento del servicio que prestaba y asignaba la cartera de clientes; declara que todos los vendedores tenían que reportar las ventas y con base en ello, se calculaban las comisiones a cancelar a los vendedores.

El ciudadano R.J.S. declaró que conoce a la empresa demandada ya que trabajó en ella desde el año 1995 hasta el año 2008, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, y entre sus funciones se encontraba la elaboración de presupuestos, contratos y mantenimiento, así como visita a clientes; que conoce a la parte actora por cuanto trabajaban en la misma empresa; que la actora tenía un cubículo en el centro de servicio de Sabana Grande; aduce que cuando ingresó a laborar en la empresa Ascensores Schindler tuvo que registrar una compañía a fin de poder realizar las facturas por concepto de comisiones de trabajo y ser incluido en la nómina de pago; que en el año 2008 se retiró de la empresa; que devengaba un sueldo básico más comisiones inferiores cuando era contratista; que gozaba de prestaciones; sostiene que demandó a la empresa Ascensores Schindler pero el arreglo fue de 170; aduce que cuando estaba como contratista no le pagaban vacaciones, sin embargo participaba en la empresa; que la actora generaba una factura en relación a sus comisiones. La Sala considera que esta declaración no merece confianza por cuanto demandó a la demandada, razón por la cual, no le otorga valor probatorio.

En cuanto a las declaraciones emitidas por los ciudadanos L.L., A.R. y C.V., se evidencia la función del actor como Ejecutivo de Ventas y Cobranza para el gobierno y que ejercía ambas funciones, así como el pago de comisiones por la actividad realizada, siendo que los testimonios de los testigos no fueron contradictorios, merecen valor probatorio.

EXPERTICIA

Solicitó prueba de experticia mediante experto informático a los fines de verificar en los ordenadores de la empresa demandada que la misma posee dirección de correo electrónico corporativo para comunicación interna con sus trabajadores, y si existe o no una dirección electrónica corporativa a nombre del actor, la cual fue desistida mediante diligencia que cursa al folio 239 de la Pieza 2

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcada “F” (f.199 al 153 de la Pieza 1), copia simple de Oferta real de pago signado con el número AP21-S-2011-00755 a beneficio del ciudadano E.P., la cual se refiere a un tercero ajeno al proceso; y, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

Promovió marcada “B y B1” (f. 154 al 163 de la Pieza 1), copia simple de los Estatutos Sociales de la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A, la cual fue debidamente reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, mereciendo valor probatorio.

Promovió marcado “C1” (f. 164 al 169 de la Pieza 1) copia de contrato celebrado en fecha 19 de febrero de 1998, por las sociedades mercantiles Ascensores Schindler y Construcciones y Proyectos J.E.A., las cuales fueron debidamente impugnadas y desconocidas por la parte actora, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio.

Promovió marcada “C2” y “J” (f. 170, 171 y 177 al 180 de la Pieza 1), relación de clientes a los cuales la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos J.E.A le realizó gestión de cobranzas; relación de salario de la ciudadana L.G.L.J. y paquete anual proyectado a la ciudadana E.G.; las cuales no merecen valor probatorio al carecer de logo y sello húmedo de la empresa demandada.

Promovió marcada “G” (f. 172 al 176 de la Pieza 1), correos electrónicos dirigidos al ciudadano J.A., los cuales, al ser impugnados por la parte actora, no merecen valor probatorio.

Promovió marcada “K a K5” (folio 181 al 192 de la Pieza 1), copias simples de reconocimientos de política de código de conducta, las cuales se desechan al no aportar elementos para la solución de la controversia.

Promovió marcada “D1” (f. 193 al 207 de la Pieza 1), notificaciones efectuadas en fecha 15 de abril de 2011 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, producidas por la parte demandada, las cuales se desechan en virtud del principio de alteridad de la prueba.

Promovió marcada “E” (f. 209 al 267 de la Pieza 1), facturas emitida por la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A. a nombre de la parte demandada por concepto de Honorarios Profesionales, las cuales se desechan al referirse a hechos admitidos.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

Solicitó la declaración de los ciudadanos Yawar Castro, T.B., M.D.G., L.F., E.P. y R.M., a los fines que reconocieran la firma de las documentales marcadas con las letras “K hasta la “K5, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio.

INFORMES:

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Banco Provincial Banco Universal, Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Respecto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas constan al folio 167 de la Pieza 2, donde informa que el ciudadano J.A. se encuentra registrado como asegurado en la empresa CSB DIV ADM Inmueble, con estatus cesante y en relación a la empresa Construcciones y Proyectos J.E.A. S.R.L. no fue posible verificar al no haberse aportado el número patronal, se desecha al no aportar elementos para la solución de la controversia.

En relación con la prueba de informes del Banco Provincial cuyas resultas constan a los folios 25 al 77 de la Pieza 2, referida a movimientos bancarios entre el periodo 01/01/2010 al 31/12/2010 de las ciudadanas E.J.G. y L.J.L.G., se desecha al no aportar elementos para la solución de la controversia.

En lo concerniente a las resultas de las prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) las cuales constan a los folios 93 al 95 de la Pieza 2, donde remite reporte de movimientos migratorios del ciudadano J.A. desde abril de 98 hasta abril de 2011, se desecha por no aportar elementos para la solución de la controversia.

Respecto a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cuyas resultas constan a los folios 223 al 237 de la Pieza 2, contiene el Registro de Información Fiscal y declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta de Construcciones y Proyectos J.E.A. correspondientes a los años 2010 y 2011, las cuales se desechan por no aportar elementos para la solución de la controversia.

En relación con la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constan al folio 252 de la Pieza 2, donde informa que no aparece registrado ninguna solicitud iniciada por el ciudadano J.A. contra la sociedad mercantil Ascensores Schindler, se desecha al no aportar elementos para la solución de la controversia.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.A.H.J., R.R.D., J.A.N.R., E.P., Iramaru Mancilla de Guevara, Elsy J Guevara Verenzuela, L.A.R.R. y Beatriz Vizcaya, de los cuales, no comparecieron los ciudadanos E.A.H.J., R.R.D., J.A.N.R., E.P., Elsy J Guevara Verenzuela y L.A.R.R., razón por la cual esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

La ciudadana B.E.C. señaló que trabaja para la empresa demandada desempeñando el cargo de Técnico Comercial desde hace 18 años en la sucursal Oeste y entre sus funciones se encuentra la parte de ventas, presupuestos y negocios; aduce que la parte actora no cumplía horario ni devengaba salario, ya que prestaba servicio a través de la empresa donde cobraba comisiones de ventas; aduce que el ciudadano J.A. tenía un asistente llamado E.G.I. y gente que hacía sus funciones de cobranzas; sostiene que la parte actora no pedía vacaciones ni permiso ya que era autónoma; que desconoce que el salario de la parte actora era superior al resto del personal; que la parte actora tenía un espacio y allí realizaba sus operaciones; que las herramientas y el escritorio eran de ascensores Schindler; los precios eran fijados por la empresa demandada y la parte actora debía someterse a ello; que el ciudadano J.A., iba a la empresa con frecuencia en la mañana y en la tarde; que mensualmente la actora recopilaba la información de todo lo que había vendido y luego procedía a hacer su factura para cobrar su comisión que siempre fue continua.

La ciudadana Iramaru Mancilla de Guevara declaró que trabajó para la empresa accionada como personal flotante ya que es administradora de la Caja de Ahorro de Ascensores Schindler desde el año 2007; que trabajó para el ciudadano J.A. durante un año hasta diciembre del año 2006 y era quien le pagaba el sueldo mediante cheque; que la parte accionante tenía un cubículo y una máquina para el acceso a la empresa; desconoce que la parte actora tuviera un jefe y los gastos de servicio los cubría Ascensores Schindler.

Se le otorga valor probatorio a dichas testimoniales, al merecer fe y no ser contradictorias en sus dichos. Las mismas se analizarán en concordancia con el resto de las pruebas.

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte el ciudadano J.A. señalando lo siguiente:

Que entró a la empresa en el año 1989 como ejecutivo de cuentas y posteriormente en el año 1991 lo citan a una reunión y le informan que tenía que registrar una empresa sino no le iban a pagar las comisiones, por lo cual se vio obligado a registrar una firma personal a fin de facturar a Ascensores Schindler de Venezuela; aduce que siempre trabajó en el área de crédito y cobranza y su función era gestionar la cobranza y las ventas, revisar los contratos y verificación de partes de pieza y la verificación del reporte de ventas; que cumplía un horario de 7:30 a 11:30 y de 1:00 a 5:00 p.m; sostiene que nunca tuvo empleado y que la ciudadana Ayramaru era una pasante de Ascensores Schinler y no le fue cancelado nunca nada; que tenía la obligación de realizar un reporte para el pago de las comisiones y siempre tuvo un jefe a quien le reportaba quince y último; que no tomaba vacaciones, no le pagaron utilidades, ni prestaciones; aduce que para los permisos pasaba un email desde el mismo centro de servicio al Director de Instalaciones existentes; que tenía un escritorio, una computadora, papelería y facturación; que el riesgo de su trabajo lo asumía la empresa demandada; que no hubo contrato alguno con la parte demandada.

Ahora bien, a.t.e.m. probatorio la Sala resolverá en los siguientes términos:

En la contestación de la demanda quedó admitida la prestación de servicio desde el 4 de diciembre de 1989 hasta el 8 de abril de 2011, negando el carácter laboral del servicio y afirmando que el demandante actuó como Administrador y Gerente General de la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos J.E.A. con quien celebró un contrato de mediación mercantil.

De las pruebas promovidas por la parte demanda, no quedó demostrada la relación comercial alegada con la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos J.E.A. pues el contrato celebrado en fecha 19 de febrero de 1998, por las sociedades mercantiles Ascensores Schindler y Construcciones y Proyectos J.E.A. (f. 164 al 169 de la Pieza 1), es una copia simple, sin los datos de registro de Construcciones y Proyectos J.E.A., el cual fue impugnado por la parte actora, sin que la demandada promovente hiciera valer su autenticidad; y, las facturas emanadas de la referida compañía para el cobro de las comisiones no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad.

Por las razones anteriores, al ser admitida la prestación de servicio y no haber desvirtuado la presunción de laboralidad, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), se establece que existió una relación laboral entre las partes desde el 4 de diciembre de 1989 hasta el 8 de abril de 2011

En relación con el salario, la demandada negó que el actor devengara un salario variable, alegando que dichos montos son extraídos de las facturas que LA AGENTE presentaba para que, en cumplimiento del contrato de mediación mercantil, le fueran pagadas las comisiones generadas por su actividad comercial, relación mercantil que no fue demostrada, quedando admitidos los salarios señalados en el libelo, de la siguiente forma.

Período: Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario

Junio 1997-diciembre 1997 Bs. 4.393,46 Bs. 146,45

Enero 1998-diciembre 1998 Bs. 3.975,21 Bs. 132,51

Enero 1999-diciembre 1999 Bs. 6.049,66 Bs. 201,66

Enero 2000-diciembre 2000 Bs. 7.665,17 Bs. 255,51

Enero 2001-diciembre 2001 Bs. 6.908,89 Bs. 230,30

Enero 2002-diciembre 2002 Bs. 10.087,04 Bs. 336,23

Enero 2003-diciembre 2003 Bs. 16.434,62 Bs. 547,82

Enero 2004-diciembre 2004 Bs. 22.800,58 Bs. 760,02

Enero 2005-diciembre 2005 Bs. 25.622,98 Bs. 854,10

Enero 2006-diciembre 2006 Bs. 29.404,35 Bs. 980,14

Enero 2007-diciembre 2007 Bs. 32.106,79 Bs. 1.070,23

Enero 2008-diciembre 2008 Bs. 51.582,99 Bs. 1.719,43

Enero 2009-diciembre 2009 Bs. 45.614,21 Bs. 1.520,47

Enero 2010-diciembre 2010 Bs. 61.225,66 Bs. 2.040,86

Enero 2011-marzo 2011 Bs. 62.951,45 Bs. 2.098,38

Último año (abril 2010-marzo 2011) Bs. 44.950,13 Bs. 2.043,19

Respecto al salario correspondiente a los días de descanso (sábados y domingos) y feriados, por devengar salario variable, los artículos 211, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) disponen lo siguiente:

El artículo 217 eiusdem establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

El artículo 216 eiusdem señala que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

En el caso concreto, la Convención Colectiva de Trabajo de Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., establece, en su cláusula 7, que la jornada de trabajo es de lunes a viernes, lo que se traduce en que los sábados y domingos son de descanso.

La parte actora reclama el 1° de enero, jueves y viernes santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre; desde junio de 1997 hasta marzo de 2011, así como los sábados y domingos del mismo período, lo cual fue negado en forma pura y simple, por la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 216 y en la Convención Colectiva, se acuerda el pago de los sábados, domingos y feriados desde 19 de junio de 1997 hasta la terminación de la relación laboral, de la siguiente forma:

Año Feriados Descanso Salario Diario Total
1997 5 61 146,45 9.665,70
1998 10 104 132,51 15.106,14
1999 10 106 201,66 23.392,56
2000 10 106 255,51 29.639,16
2001 10 105 230,30 26.484,50
2002 10 104 336,23 38.330,22
2003 10 104 547,82 62.451,48
2004 10 106 760,02 88.162,32
2005 10 105 854,10 98.221,50
2006 10 105 980,14 112.716,10
2007 10 104 1.070,23 122.006,22
2008 10 104 1.719,43 196.015,02
2009 10 103 1.520,47 171.813,11
2010 10 106 2.040,86 236.739,76
2011 1 25 2.098,38 54.557,88
1.285.301,67
En relación con las vacaciones y el bono vacacional, el Contrato Colectivo de la empresa Ascensores Schindler, S.A. periodo 1996-1998, establece en su cláusula 16 que la compañía reconocerá a sus trabajadores, por cada año de servicio ininterrumpido, 15 días hábiles de vacaciones con pago de 67 días de salario; el correspondiente al periodo 1999-2001, igual número de días de vacaciones con pago de 70 días de salario; el de 2002-2004, acuerda un pago de 72 días de salario; el de 2005-2007, el pago de 75 días de salario; y, el de 2008-2010, en su cláusula 28, el pago total de 75 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Sobre el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo devengado.

Adicionalmente, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario base para el cálculo de las vacaciones será el salario devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación; y, en caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior.

En el caso concreto, la parte actora reclama 15 días de vacaciones más un día adicional por año, a partir del año 1997-1998; y, 60 días de bono vacacional para el mismo período. Como no quedó demostrado que la parte actora haya disfrutado las vacaciones ni que se le haya pagado lo correspondiente por bono vacacional, se acuerda su pago de conformidad con lo previsto en los contratos colectivos de trabajo vigentes durante los años 1998-2010, calculado con el salario promedio del último año de servicio, incluyendo el salario de los días de descanso y feriados acordado.

Período N° de días Último salario diario promedio Incidencia de días de descanso y feriados Vacaciones y bono vacacional
1997 1998 67 2.043,19 644,76 180.092,65
1998 1999 70 2.043,19 644,76 188.156,50
1999 2000 70 2.043,19 644,76 188.156,50
2000 2001 70 2.043,19 644,76 188.156,50
2001 2002 72 2.043,19 644,76 193.532,40
2002 2003 72 2.043,19 644,76 193.532,40
2003 2004 72 2.043,19 644,76 193.532,40
2004 2005 75 2.043,19 644,76 201.596,25
2005 2006 75 2.043,19 644,76 201.596,25
2006 2007 75 2.043,19 644,76 201.596,25
2007 2008 75 2.043,19 644,76 201.596,25
2008 2009 75 2.043,19 644,76 201.596,25
2009 2010 75 2.043,19 644,76 201.596,25
2.534.736,85

En relación con las utilidades, el Contrato Colectivo de 1996-1998, establece en su cláusula 25 establece que la empresa garantiza una participación en las utilidades equivalente a 63 días de salario; el de 1999-2001, 66 días de salario; el de 2004-2004, 68 días de salario; el de 2005-2007, 69 días de salario; y, el de 2008-2010, en su cláusula 31, prevé 69 días de salario.

La parte actora pretende el pago de 28 días para el año 1997, 69 días del año 1998 al 2010; y, 17 días del año 2011. No habiéndose demostrado el pago de las utilidades reclamadas, se acuerda su pago de conformidad con lo establecido en los contratos colectivos referidos, calculado con el salario promedio de cada año de servicio, incluyendo el salario de los días de descanso y feriados acordado.

Año Días Salario Diario Incidencia de días de descanso y feriados Utilidades
1997 26,25 146,45 53,70 5.253,89
1998 63 132,51 41,96 10.991,70
1999 66 201,66 64,98 17.598,20
2000 66 255,51 82,33 22.297,51
2001 66 230,30 73,57 20.055,29
2002 68 336,23 106,47 30.103,79
2003 68 547,82 173,48 49.048,15
2004 68 760,02 244,90 68.334,24
2005 69 854,10 272,84 77.758,69
2006 69 980,14 313,10 89.233,58
2007 69 1.070,23 338,91 97.230,40
2008 69 1.719,43 544,49 156.210,22
2009 69 1.520,47 477,26 137.843,28
2010 69 2.040,86 657,61 186.194,46
2011 17,25 2.098,38 606,20 46.653,98
1.014.807,37
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 4 de diciembre de 1989, deberá calcularse la misma de conformidad con el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días para el primer año de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997); y, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, lo cual devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, por estar depositada en la contabilidad de la empresa, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, deberá calcular el salario mensual tomando en cuenta el salario de los días de descanso y feriados del mes correspondiente así como las alícuotas de bono vacacional y utilidades acordadas en el fallo; 3°) Para calcular los intereses de la antigüedad, considerará el promedio entre la tasa de interés activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y el 1° de abril de 2011, fecha en que terminó la relación laboral.

En relación con las comisiones pendientes de pago, el actor no logró demostrar que devengó comisiones que estén pendientes de pago, razón por la cual, no se acuerda este concepto.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (1° de abril de 2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (1° de abril de 2011) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto lo determinará el juez de ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (1° de abril de 2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (10 de junio de 2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 1° de agosto de 2013 por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se anula el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.E.A.D., contra la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los Magistrados E.G.R. y D.M.M. no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

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La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

____________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-001419.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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