Sentencia nº 1465 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 16 de abril de 2012, los abogados A.E.R.O. y Y.C.Z.R., titulares de las cédulas de identidad números 10.444.905 y 16.968.651, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.021 y 148.383, en ese orden, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos J.E.Z.M., titular de la cédula de identidad núm. 4.160.022, J.L.P., titular de la cédula de identidad núm. 14.822.852, A.R.V., titular de la cédula de identidad núm. 9.742.660, A.J.C.L., titular de la cédula de identidad núm. 7.805.114, L.A.P.A., titular de la cédula de identidad núm. 9.732.028, R.S.L.B., titular de la cédula de identidad núm. 4.540.159, B.D.L.C.C.A., titular de la cédula de identidad núm. 22.396.224, J.A.T., titular de la cédula de identidad núm. 9.749.862, D.J.M.D., titular de la cédula de identidad núm. 4.761.133, A.D.J.A., titular de la cédula de identidad núm. 6.667.395, T.S.R., titular de la cédula de identidad núm. 5.822.386, H.A.B., titular de la cédula de identidad núm. 4.156.965, L.A.M., titular de la cédula de identidad núm. 10.449.230, YANEX A.S.V., titular de la cédula de identidad núm. 5.828.512, P.A.P., titular de la cédula de identidad núm. 4.664.723, H.R.U.P., titular de la cédula de identidad núm. 9.733.441, E.A.O.P., titular de la cédula de identidad núm. 8.503.047, E.J.R.C., titular de la cédula de identidad núm. 10.422.902, DERVIS J.P., titular de la cédula de identidad núm. 14.046.784, L.E.R.R., titular de la cédula de identidad núm. 7.812.694, J.L.M., titular de la cédula de identidad núm. 9.752.533, A.J.B.M., titular de la cédula de identidad núm. 6.302.741, J.T.D.R., titular de la cédula de identidad núm. 9.737.042, D.J.P.M., titular de la cédula de identidad núm. 7.819.896, M.E.Y.C., titular de la cédula de identidad núm. 80.623.175, N.E.M.F., titular de la cédula de identidad núm. 9.750.815, J.Á.L.P., titular de la cédula de identidad núm. 7.767.092, H.E.A.M., titular de la cédula de identidad núm. 5.842.172, J.L.O., titular de la cédula de identidad núm. 4.331.387, R.A.V.C., titular de la cédula de identidad núm. 17.412.813, M.J.M.R., titular de la cédula de identidad núm. 7.978.171, Á.A.C.B., titular de la cédula de identidad núm. 81.932.257, J.R.A.Y., titular de la cédula de identidad núm. 9.498.632, A.J.S.S., titular de la cédula de identidad núm. 4.301.409, VALMORE SEGUNDO MEZA ARAUJO, titular de la cédula de identidad núm. 9.704.157, B.J.B., titular de la cédula de identidad núm. 9.743.236, WALIS R.R.F., titular de la cédula de identidad núm. 11.296.487, J.C.C.U., titular de la cédula de identidad núm. 7.758.250, U.D.J.S., titular de la cédula de identidad núm. 5.823.262, R.R.M.C., titular de la cédula de identidad núm. 9.311.431, R.F.D., titular de la cédula de identidad núm. 9.396.130, E.J.C., titular de la cédula de identidad núm. 13.174.017, A.A.V.U., titular de la cédula de identidad núm. 9.718.807, O.Á.G.C., titular de la cédula de identidad núm. 12.869.737, ARENIS J.P.G., titular de la cédula de identidad núm. 5.843.262, M.J.P.P., titular de la cédula de identidad núm. 11.046.783, NORVIS R.P.P., titular de la cédula de identidad núm. 7.605.916, P.A.N.F., titular de la cédula de identidad núm. 12.513.101, D.M.B.P., titular de la cédula de identidad núm. 9.723.621, D.R.N.C., titular de la cédula de identidad núm. 9.726.185, G.O.B., titular de la cédula de identidad núm. 12.212.135, H.A.V.F., titular de la cédula de identidad núm. 9.701.366, J.D.Y., titular de la cédula de identidad núm. 9.716.849, C.J.P., titular de la cédula de identidad núm. 11.869.638, E.R.M.R., titular de la cédula de identidad núm. 8.707.240, J.H.D.J.S.R., titular de la cédula de identidad núm. 10.450.650, J.B.G., titular de la cédula de identidad núm. 8.405.436, R.G., titular de la cédula de identidad núm. 5.049.127, J.R.B., titular de la cédula de identidad núm. 5.065.742, EDUVIO O.R.B., titular de la cédula de identidad núm. 3.878.581, B.G.S., titular de la cédula de identidad núm. 12.136.409, D.S.C.M., titular de la cédula de identidad núm. 4.535.419, H.J.N.M., titular de la cédula de identidad núm. 7.818.598, H.A.P., titular de la cédula de identidad núm. 7.776.718 y O.J.P.L., titular de la cédula de identidad núm. 5.830.455, interpusieron SOLICITUD DE REVISIÓN contra la sentencia núm. 96, dictada, el 15 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual homologó el desistimiento presentado por la Unión Sindical de Trabajadores Bolivarianos del Barrido Manual, Recolección, Limpieza y Disposición de Desechos y Reciclajes Afines y Conexos del Estado Zulia (USTRABAMRELDRA), respecto a la solicitud de amparo que dicho sindicato interpuso contra la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana E.T.d.R..

El 23 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

El 3 de agosto de 2012, se solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el expediente de la causa.

El 28 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente.

I

ANTECEDENTES

  1. - El 9 de febrero de 2011, el ciudadano N.L., titular de la cédula de identidad núm. 13.607.709, en su carácter de Secretario General de la Unión Sindical de Trabajadores Bolivarianos del Barrido Manual, Recolección, Limpieza y Disposición de Desechos y Reciclajes Afines y Conexos del Estado Zulia (USTRABAMRELDRA), asistido por el abogado C.M.d.G., titular de la cédula de identidad núm. 18.794,647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 142.278, interpuso solicitud de a.c. contra la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por haberles, según afirma,

    (…) suspendido el salario de manera injustificada (…) sin haber incurrido en ninguna causal de despido legal y gozando de la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral vigente signado con el No. 6.603, de fecha 02 de Enero de 2.009

    .

  2. - El 15 de febrero de 2011, el solicitante en amparo presentó un escrito mediante el cual reformó la solicitud. En esta misma fecha el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la referida solicitud de a.c..

  3. - El 14 de abril de 2011, los apoderados judiciales del sindicato solicitante desistieron de la pretensión planteada en los siguientes términos:

    Por cuanto de la exposición realizada por la querellada se desprende que cesa cualquier amenaza de los derechos y garantías constitucionales que pudieron haber sido conculcados y su ofrecimiento satisface plenamente la pretensión deducida, solicitamos al Tribunal, desistiendo en este acto de la presente acción de amparo, dé por terminado el presente proceso, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente por estar pendiente de cumplimiento y ejecución

    .

  4. - El 15 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró, mediante sentencia núm. 96, homologado el desistimiento formulado por los apoderados judiciales del sindicato, en los términos que siguen:

    En el caso concreto, los abogados C.M.d.G. y R.d.G.d.M., en cu (sic) carácter de apoderados judiciales de la parte accionante e, (sic) manifestaron expresamente su voluntad de desistir.

    Asimismo, se verifica de las actas que conforman el presente expediente, la facultad expresa para desistir conferida a los abogados C.M.d.G. y R.d.G.d.M.; por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

    Por otro lado, se aprecia que, en el presente caso, no está involucrado un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres; en consecuencia, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por los apoderados judiciales de la parte accionante. Así se declara

    .

    II

    PLANTEAMIENTO DE LOS CIUDADANOS J.E.Z.M. Y OTROS, PARTE ACTORA DE LA PRESENTE

    SOLICITUD DE REVISIÓN

  5. - Que el 14 de abril de 2011, fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un acuerdo por escrito en el cual la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia asumió una serie de compromisos para con un grupo de trabajadores del Instituto Municipal del Ambiente (IMA).

  6. - Que, ese mismo día, y en virtud de dicho acuerdo, los trabajadores desistieron de la acción de amparo intentada contra dicha funcionaria.

  7. - Que transcurrió el lapso de 90 a 120 días continuos previstos para el cumplimiento del acuerdo sin que lo prometido en el mismo se hubiese satisfecho, “los trabajadores han decidido acudir ante esta máxima autoridad para solicitar les sea declarado el A.C. y se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, visto que se han sentido burlados por parte de la Ciudadana E.T.D.R. en su carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por no haberse cumplido el acuerdo presentado el día de la Audiencia Constitucional…”.

  8. - Que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 15 de abril de 2011, vulnera los derechos de los trabajadores del Instituto Municipal del Ambiente.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    En cuanto a su competencia para conocer de la petición formulada, la doctrina de la Sala, bien de lo que dispone expresamente la Constitución o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse contra:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de a.c. de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

    (ver sent. núm. 93/2001, caso: Corpoturismo).

    Por su parte, los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela precisaron esa competencia en los términos siguientes:

    Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

    .

    Visto que la decisión objeto de la presente solicitud de revisión es una sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal de la República, y siendo que el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que esta Sala Constitucional es competente para conocer en revisión de las decisiones definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, es la razón por la cual se estima competente para tramitarla, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de alguna violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir, y, en tal sentido, observa:

    Los solicitantes plantean que un numeroso grupo de trabajadores del barrido manual y recolección de desechos sólidos del Instituto Municipal del Ambiente de la Alcaldía de Maracaibo (alrededor de 1.130) ejercieron una acción de a.c. contra la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; también refieren que el 14 de abril de 2011 dicha autoridad les prometió satisfacer las pretensiones contenidas en la referida solicitud, y que por tal razón desistieron del procedimiento planteado.

    Sin embargo, según lo que afirman los sesenta y seis (66) trabajadores que interpusieron la presente solicitud de revisión, la mencionada funcionaria incumplió lo prometido. En virtud de ello, alegan que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 15 de abril de 2011, mediante la cual se homologó el referido desistimiento, vulnera los derechos constitucionales de los trabajadores.

    El único alegato que esgrimen los solicitantes en apoyo de la pretensión planteada es que la decisión objeto de revisión vulnera sus derechos, sin explicar en qué sentido lo hace, cuál es la relación que existe entre la conducta omisiva que se le imputa a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la decisión impugnada, cuáles son los derechos lesionados y en qué medida lo han sido. Lo que sí se afirma es que tal vulneración se deriva del incumplimiento en que habría incurrido la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de los compromisos asumidos el 14 de abril de 2011 con los trabajadores y trabajadoras del Instituto Municipal del Ambiente.

    Lo primero que habría que decir al respecto es que la falta de cumplimiento de los compromisos asumidos por los sujetos que fueron parte en un juicio no da lugar a la revisión de la decisión en la cual se homologó el acuerdo en el que consten dichos compromisos, pues la decisión en cuestión no sería la causa del agravio sufrido; tal omisión de cumplimiento de lo acordado daría lugar, en todo caso, a que se inicie el procedimiento de ejecución de lo prometido.

    Lo segundo que habría que destacar es que en este caso no procedería la ejecución de lo prometido, pues la decisión impugnada homologó el desistimiento de la parte actora, es decir, un acto unilateral en el cual no interviene la parte contraria, y siendo que en el mismo dicha parte contraria no manifiesta nada, mucho menos podría comprometerse a satisfacer pretensión alguna.

    Sobre el desistimiento previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sería “… el acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de hacer abandono de la instancia, el derecho y otro trámite del procedimiento” (cfr.: Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo VIII, pág. 553). Debidamente interpretado en favor del contenido del derecho al trabajo y de su trascendencia en la sociedad, el desistimiento operado debe entenderse que fue el de la instancia o del procedimiento, en el cual “… sólo se renuncia temporalmente a continuar los trámites del juicio, conservando y reservando el derecho de accionar nuevamente” (ob. Cit., pág. 553).

    Dicho tipo de desistimiento implica “… renunciar a los actos procesales realizados, esto es, retrotraer la situación al estado en que se encontraba antes de iniciarse el conflicto. No supone en modo alguno hacer abandono de la acción ni tampoco negar o renunciar al derecho que se alegó” (ibídem).

    Así lo ha reconocido esta Sala, particularmente en su sentencia núm. 1184, del 22 de septiembre de 2009, en la cual se analizó, entre otros dispositivos, el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se afirmó que “… una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico”.

    Y se concluye, respecto a la disposición examinada en dicha sentencia, que “… el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad”.

    Por otra parte, esta Sala observó en el expediente remitido por el tribunal de la causa que los apoderados judiciales de los mencionados trabajadores les fue atribuida de manera expresa la facultad para desistir, con lo cual se cumplió con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, para que el apoderado pueda desistir “se requiere facultad expresa”.

    Visto, pues, que el hecho de que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia no hubiese cumplido lo que ofreció a los trabajadores del barrido manual y recolección de desechos sólidos del Instituto Municipal del Ambiente no supone que la decisión que homologó el desistimiento resulte lesiva de los derechos de los mismos; siendo que en esta oportunidad ni siquiera habría lugar a ejecución alguna, pues el procedimiento se extinguió en virtud del desistimiento de la parte actora, y tomando en cuenta que la decisión impugnada no violenta la normativa aplicable a dicha figura, se concluye que la solicitud planteada debe declararse no ha lugar, pues en nada contribuiría la revisión de la sentencia impugnada a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y así se declara.

    V DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por los abogados A.E.R.O. y Y.C.Z.R., titulares de las cédulas de identidad números 10.444.905 y 16.968.651, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.021 y 148.383, en ese orden, en su carácter de apoderadas judiciales de los mencionados ciudadanos contra la sentencia núm. 96, dictada, el 15 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual homologó el desistimiento presentado por la Unión Sindical de Trabajadores Bolivarianos del Barrido Manual, Recolección, Limpieza y Disposición de Desechos y Reciclajes Afines y Conexos del Estado Zulia (USTRABAMRELDRA), respecto a la solicitud de amparo que dicho sindicato interpuso contra la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana E.T.d.R..

    Publíquese, regístrese, archívese el expediente que contiene el recurso de revisión, y devuélvase el expediente remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    j.j.m. jover

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. núm. 12-0429.

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