Decisión nº WP01-R-2014-000348 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de junio de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003345

ASUNTO: WP01-R-2014-000348

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada NAYLIZ GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda LA L.S.R. del ciudadano J.E.L.S., titular de la cédula de identidad número V-24.466.472, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 12 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 24 de mayo de 2014, con motivo a la detención del ciudadano J.E.L.S. y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se DECRETA la L.S.R. a favor del ciudadano J.E.L.S., ampliamente identificado en autos, por considerar que no está satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 12 (EN CUARTELES) de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“...Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó l.s.r. al imputado de autos, todas (sic) vez que considera esta representación fiscal que en primer lugar se encuentra (sic) llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numeral (sic) 2,3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 todos del COPP (sic), el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás las actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia y las entrevistas de los testigos presenciales A.S.M., V- 19.004.021, J.R.M. V- 20.561.216, quienes indican de manera clara en su acta de entrevista que efectivamente colectaron 36 ENVOLTORIOS DE PRESUNTA MARIHUANA, los cuales estaban ocultos debajo de un colchón específicamente en un uniforme de patriota de color verde olivo, en el bolsillo de la guerrera, la cual arrojó un peso bruto de SESENTA GRAMOS, asimismo contamos con fijación fotográfica y el respectivo registro de cadena de custodia de la sustancia colectada, es decir, el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones (sic), por otra parte, es conocimiento de los operadores de justicia, que en los cuarteles solo contamos con funcionarios en el ejercicio de sus funciones, y mas aún en la habitación donde colectaron la sustancia, el imputado de autos, libre de toda coacción y de manera VOLUNTARIA, manifestó que la sustancia es de su propiedad, no fue agredido, torturado u obligado, a los fines de que manifestara algo contrario a la verdad, lo cual se corrobora con el informe médico cursante en autos, lo cual indica que presenta buenas condiciones de salud, y se robustece con el dicho de los ciudadanos A.S.M., V- 19.004.021, J.R.M. V- 20.561.216, quienes indican que el imputado de autos, manifestó “ ser el dueño de la sustancia” y estos testigos por ser alistados de batallones no dejan de tener la cualidad de testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo. En consecuencia solicito declare con lugar el presente recurso y revoque la decisión del Juzgado A- quo. Es todo...”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

...Esta defensa difiere de lo expresado por la vindicta pública, por cuanto esta defensa observa que hasta este momento procesal no existen suficientes, plurales y fundados elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en los ilícitos penales precalificados (sic), toda vez que lo único que consta en autos para sustentar el pre calificativo es el dicho de dos personas que fungen como testigos, que se tratan de dos personas que son subordinados a las (sic) funcionarios que realizaron la revisión y tomaron las entrevistas. Ahora bien en relación a la manifestación de la fiscal de la Sala de Flagrancia en cuanto a que el imputado de autos, libre de toda coacción y de manera VOLUNTARIA, manifestó que la sustancia es de su propiedad, considera esta defensa que la fiscal recurrente debería tener conocimiento que el dicho de una persona involucrada en un hecho punible no puede ser usado en su contra por disposición constitucional y legal y mucho menos si esa manifestación consta en un acta donde no estuvo presente ni un fiscal del Ministerio Público, ni su defensa. Olvidando la vindicta pública además que la sustancia no fue encontrada en su poder y aún falta la fase de investigación para lograr recabar los elementos de convicción que requieran, tendientes a determinar la identidad de la persona que colocó la sustancia en el lugar donde fue encontrada y así establecer responsabilidades de manera cierta e inequívoca. Por todas esas razones esta defensa considera que la aprehensión a que fue objeto mi representado fue violatoria de todos sus derechos constitucionales y legales, toda vez que hubo una flagrante violación al debido proceso y al estado del libertad consagrados en los artículos 49 y 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime en el caso de autos donde el procedimiento adolece de los elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el hecho ilícito, toda vez que en un procedimiento flagrante no basta con la detención del presunto autor, sino que debe existir un cúmulo de elementos que determinen el nexo causal entre el delito y el presunto autor del mismo, circunstancia ésta que no existe en el caso de marras, en ese sentido Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, solicito se declare Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público y Confirme la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, mediante el cual se otorgó la l.s.r. a mi representado, es todo…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 24 de mayo de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

...En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.466.472, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Batallón de Comunicaciones de la Infantería Marina, es el caso que los funcionarios procedieron a dirigirse al dormitorio de los infantes de marina a los fines de verificar la presencia física de todo el personal, en la cual se ordenó levantar al personal para ser contado uno a uno debido a que el parte numérico no concordaba con el parte total del personal, de igual forma procedieron a revisar las taquillas y camas debido a la perdida de un celular, durante el proceso, procedieron acercarse a la cama del Infante de M.J.P., y al pasar la revista procedieron a levantar el colchón, en el cual encontraron un uniforme de color verde en cual contenía en el bolsillo de la guerrera TREINTA Y SEIS ENVOLTORIOS, de presunta droga denominada marihuana, siendo testigo de estos hechos los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO A.S.M., V- 19.004.021, y CABO SEGUNDO J.R.M., V- 20.561.216, es el caso que al cabo de varios segundos el imputado de autos J.L.S., manifestó que era el dueño de la sustancia y guardo la misma debajo del colchón del Infante de M.J.R.P., en tal sentido procedieron a la aprehensión del ciudadano J.L.S., seguidamente procedieron a la revisión del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), y no le incautaron objetos adheridos a su ropa o cuerpo. Ahora bien se desprende del acta de aseguramiento y verificación de la sustancia donde indica que la misma arrojó un peso bruto de SESENTA GRAMOS (60). Ahora bien, cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicción los cuales fueron consignados y narrados de manera oral en la presente audiencia. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano J.L.S., se subsume en el delito de 1) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 12 (EN CUARTELES) de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo, Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga de los ciudadanos y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. 4) solicito copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es Todo...

De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ya que del acta policial, así como del acta de verificación de sustancia, quedó establecido que la sustancia incautada arrojó: “…un peso bruto aproximado de SESENTA GRAMOS (60 Grs)…”, por lo que los hechos objeto de este proceso fueron encuadrados por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, en las previsiones del segundo aparte el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que:

…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…

(Negrillas de la Corte).

Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

(Negrillas de la Corte).

Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en el proceso instruido en contra del ciudadano J.E.L.S., no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el quantum de la sustancia ilícita incautada, la cual como se dejo plasmado en los elementos de convicción arriba mencionados, arrojó un peso bruto aproximado de SESENTA GRS (60 Grs) de presunta Marihuana, cantidad esta que no excede de la cantidad de cincuenta (500) gramos que exige el tipo penal que fue imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado de Control, el cual tiene asignada la “pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión”, determinándose que estamos ante un tipo penal de menor cuantía dada que el limite máximo de pena no excede de DOCE (12) AÑOS; por lo tanto, en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda LA L.S.R. del ciudadano J.E.L.S., titular de la cédula de identidad número V-24.466.472, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el numeral 12 del artículo 163 (EN CUARTELES) de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto dicho tipo penal se encuentra excluido del trámite que al efecto establece el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2014-000348

RMG/cc.-

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