Sentencia nº 298 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 4 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual estableció como hechos acreditados por el Ministerio Público en el debate, los siguientes:

(…) cursó ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, signada bajo el N° 17-4-0719-2010, cuyo inicio de investigación deviene con ocasión al memorando de fecha 23 de diciembre de 2010, procedente del Comando de Guardacostas de la Armada con sede en La Guaira, en la cual solicitan los funcionarios de Guardacostas Norteamericanos quienes se encontraban a bordo del buque USCG ‘DESICIVE’, autorización de Guardacostas venezolana, para la visita y registro de una embarcación tipo peñero identificada con el nombre GUERRERO, Matricula S/N, en virtud de que la misma se encontraba navegando en actitud sospechosa aproximadamente a doscientas (200) millas náuticas al noroeste del Archipiélago de Los Testigos con nueve (9) tripulantes en cubierta, y que los mismos al ver la presencia de las autoridades optaron por lanzar varios bultos con características similares a los empleados para el contrabando de drogas los cuales fueron recogidos por los miembros de Guardacostas de los Estados Unidos una vez subidos a bordo procedieron a realizar una prueba de orientación para la detección de alcaloide, dando positivo la presencia de la droga conocida como cocaína. La referida visita era con el fin de verificar si la embarcación se encontraba involucrada en actividades de narcotráfico basado en el acuerdo suscrito por ambas naciones para suprimir el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por mar, firmado el 9 de diciembre de 1991, posteriormente ratificado y ampliado el 23 de julio de 1997, fundamento legal este que permitió que las autoridades venezolanas representadas por Guardacostas de Venezuela, otorgaran la autorización de abordaje mediante fax Nro. 0050, de fecha 29 de diciembre de 2010, sujeto a las siguientes condiciones: 1- Conceder por vía excepcional esta autorización para el caso del buque privado de nombre ‘GUERRERO’. 2.- Que la visita e inspección a dicho buque es sólo para constatar si se encuentra o no implicado en actividades relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes. 3.- En caso de encontrar evidencias de que el referido buque está implicado en actividades de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se podrán tomar las medidas adecuadas para detener el buque y la tripulación dentro de los límites establecidos en el Párrafo 5 del artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del año 1988. 4.- El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela se reserva la jurisdicción sobre el buque, la tripulación, los bienes a bordo y en caso de encontrarse el buque privado en actividades o ilícito de sustancias estupefacientes y la carga en caso de encontrarse evidencias relacionadas con el tráfico psicotrópicas (sic). La entrega del buque a las autoridades navales se llevará a cabo en un punto de encuentro acordado previamente. 5.- El gobierno de los Estados Unidos será responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar durante la ejecución, visita e inspección. 6.- El Comando Guardacostas de la República Bolivariana de Venezuela agradecerá altamente a las autoridades estadounidenses suministrar la información pertinente de las acciones tomadas y de los resultados obtenidos. Una vez autorizada la visita y registro de la embarcación EL GUERRERO, mediante fax Nro. 0094 de parte del Comandante Guardacostas de la Armada Nacional Bolivariana, recomienda un punto Rendevouz que es un punto de encuentro aproximadamente a 200 MN al Noroeste de Los Testigos, para efectuar el Rendevouz con la embarcación de la USCG y efectuar el traslado de los tripulantes y la carga. Una vez propuesto el punto de encuentro para la visita y registro del buque privado, la embarcación americana ‘DECISIVE’, aceptaron el punto de encuentro e indican que el buque llegaría al punto el día 21 de diciembre de 2010. En la misma fecha el Comandante de Guardacostas de la Armada Nacional Bolivariana, procede a designar a la Estación Principal de Guardacostas Pampatar, para que a su vez realizara designación de un grupo VISIRE y una tripulación de presa, conformada por los funcionarios ALFEREZ DE NAVÍO J.V.T., CAPITÁN DE FRAGATA C.R.S., y los testigos R.R.M.S. y JOGERSON RONDÓN GIL. En fecha 22 de diciembre de 2010, zarpan a las 24:00 horas a bordo del PATRULLERO GUARCOSTAS AB ‘PELICANO’, (PG-34), a fin de encontrase en el punto Rendevouz acordado, a la cual arribaron aproximadamente a las 12:20 horas del día 22 de diciembre de 2010, lugar en el cual observaron al bote peñero ‘GUERRERO’ sin matrícula, quienes fueron interceptados por los servicios de lucha antidrogas de los Estados Unidos de Norteamérica en aguas internacionales, en fecha 21 de diciembre de 2010, después de varios llamados que la embarcación GUERRERO, desatendió siendo inclusive necesario aplicar carrera de intercepción con disparos de advertencia, por lo que de inmediato fue abordada previa autorización de las autoridades venezolanas, por grupo Visire del USCG DECISIVE, con el fin de efectuar inspección física en búsqueda de presencia de sustancias ilícitas, practicándose pruebas de orientación a unas bolsas de diferentes colores que se encontraban en el interior de la embarcación arrojando resultados positivos para la presencia de cocaína. En virtud de lo anterior señalado, la Armada Venezolana 1 emite radiograma signado de fecha 22 de diciembre de 2010, a los fines de que la Estación Principal de Guardacostas Pampatar, designara una unidad para recibir a la embarcación de nombre ‘El Guerrero’, Eslora 40 Pies, con seis (06) motores fuera de borda, casco de color azul y amarillo con una raya roja y blanca, así como, las nueve (09) personas a bordo, siendo inmediatamente escoltada hasta la I.d.M. por el buque de Guardacostas Ab ‘Pelicano’ (PG-34), quien salió desde la M.d.M.Y.d.P., el 22 de diciembre de 2010, a las 24:00 HRS y practicado el RENDEVOUZ con el Buque US COAST GUARD ‘DECISIVE’, a la hora señalada, haciendo entrega los funcionarios pertenecientes a la Armada Americana de la tripulación, consistente en nueve detenidos los cuales quedaron identificados como D.R., TULIO COVA, EGLIAR MARIÑO, P.U., W.R., J.G., JESÚS CEDEÑO, EULIDES OLIVEROS y F.B.. Una vez realizado el procedimiento, los tripulantes de la embarcación fueron impuestos de sus derechos y garantías, siendo detenidos y trasladados al cuerpo policial designado, a los fines de iniciarse el procedimiento respectivo, y proceder a la práctica de las experticias de rigor (…)

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Por esos hechos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del ciudadano juez Manuel Enrique Guillén Cova, en la sentencia antes referida, CONDENÓ a los ciudadanos J.F.C., titular de la cédula de identidad V-16.396.268, P.H.U.M., titular de la cédula de identidad V-6.807.528, T.R.C.R., titular de la cédula de identidad V-10.217.362, EGLIAY M.L., titular de la cédula de identidad V-6.951.647, J.S.G., titular de la cédula de identidad V-14.580.753, W.J.R.R., titular de la cédula de identidad V-17.217.174, D.A.R., titular de la cédula de identidad V-15.554.725, EULIDES OLIVEROS, titular de la cédula de identidad V-5.185.940 y F.J.B.L., titular de la cédula de identidad V-13.074.542, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 22 de octubre de 2012, el ciudadano abogado L.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.906, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos D.A.R., T.R.C., P.H.U.M., W.J.R.R., J.S.G., J.F.C., EULIDES OLIVEROS y F.J.B.L., interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado el 4 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

En esta misma fecha, la ciudadana abogada M.E.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.906, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano EGLIAY M.L., interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado el 4 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

El representante del Ministerio Público, no dio contestación a los recursos de apelación interpuestos.

El 21 de marzo de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrada por los ciudadanos jueces Emilia Urbáez Silva (ponente), Lisselotte G.U. y S.R.S., declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los acusados, contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y, en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes el fallo apelado.

El 17 de mayo de 2013, los ciudadanos abogados A.A.R. y Margelys P.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.398 y 179.860, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.F.C., P.H.U.M., T.R.C.R., EGLIAY M.L., J.S.G., W.J.R.R., D.A.R., EULIDES OLIVEROS y F.J.B.L., interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

El 17 de junio de 2013, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 2 de julio de 2013, ingresó el expediente. En esta misma fecha, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C..

El 17 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 103, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal, siendo que en el presente caso, los ciudadanos abogados A.A.R. y Margelys P.T., actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.F.C., P.H.U.M., T.R.C.R., EGLIAY M.L., J.S.G., W.J.R.R., D.A.R., EULIDES OLIVEROS y F.J.B.L., interpusieron recurso de casación, en el proceso penal seguido en contra de sus defendidos, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:

En atención a la legitimidad, el recurso fue interpuesto por los ciudadanos abogados A.A.R. y Margelys P.T., actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.F.C., P.H.U.M., T.R.C.R., EGLIAY M.L., J.S.G., W.J.R.R., D.A.R., EULIDES OLIVEROS y F.J.B.L. (fueron nombrados el 12 de abril de 2013 -folios 224 y 225-, aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley el 18 de abril de 2013 -folio 228- todos de la Pieza de Recurso de Apelación). Los referidos profesionales del Derecho, fueron nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, aceptaron el cargo y prestaron el juramento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 eiusdem, por lo que están debidamente legitimados para ejercer los recursos por sus defendidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Fremary A.P., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien dejó constancia que el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 23 de mayo de 2013, siendo el mismo presentado el 17 de mayo de 2013, por lo que, observa esta Sala que el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual declaró Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano abogado L.C.P., actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos D.A.R., T.R.C., P.H.U.M., W.J.R.R., J.S.G., J.F.C., EULIDES OLIVEROS y F.J.B.L. y, por la ciudadana abogada M.E.G.F., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano EGLIAY M.L., en contra de la decisión dictada el 4 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que Condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, observa esta Sala que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación del recurso, se evidencia que en el presente caso, los defensores privados de los acusados plantearon cuatro (4) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Los Defensores privados de los acusados señalaron lo siguiente:

(…) Con fundamento en el encabezado del 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 459 Ejusdem, en concordancia con el artículo (452 numeral 2 del antiguo Código Orgánico Procesal reformado) actualmente 444 numeral 2 de nuestra Ley Adjetiva Penal y 157 del propio Código, al igual que el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)

. (Destacado de la cita).

Fundamentaron su recurso destacando, “(…) la flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva por parte de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, toda vez que como examinamos de la decisión que hoy se impugna, no fundamenta de manera racional la sentencia dictada por su despacho, observando en el transcurso de la comentada sentencia que se suscribe a transcribir tácitamente en más de 100 folios útiles, las actas de juicio y testimonios, que a la vez fueron denunciadas su impugnación ante la Corte de Apelación (…)”.

Alegaron que, “(…) la Corte de Apelaciones en su decisión refiere que la motivación de la sentencia debe ser entre otras cosas LEGÍTIMAS, LÓGICAS Y COHERENTES; pero cuando analizamos el contexto de lo expresado por el juez de instancia en su sentencia condenatoria, observamos que el primer punto en que se centra su teoría es en la inversión de la carga de la prueba, pues el mismo infiere de manera ilegítima e ilógica que la defensa técnica que llevó el precitado juicio oral y público ‘Defensa Técnica Penal al referirse que sus representados salieron en búsqueda de una Embarcación que se encontraba extraviada. Tal hipótesis quedó plenamente desvirtuada por no haber sido demostrada, puesto que considera este Juzgador que de los testigos aportados por la defensa nacieron incongruencias y contradicciones’, debió haber demostrado, lo cual ciudadanos Magistrados a todas luces y en honor al derecho positivo, observamos la inversión de la presunción de inocencia (…)”. (Resaltado de la cita).

En este mismo sentido sostuvieron que, “(…) la Corte de Apelaciones de manera superficial pasa desapercibido la inmotivación de la sentencia, la misma concurre en infracción de la ley por FALTA DE APLICACIÓN, más aún cuando estamos en presencia de una sentencia de amplia sanción penal y que es sustentada bajo la figura de la prueba de indicios, donde condenan a 9 personas ‘pescadores orientales’ a 15 años de prisión sin 1 gramo de psicotrópico. La corte violentó la tutela judicial efectiva, pues no es lo corto de una motiva o lo largo de la misma lo que exteriorice su fundamento, es lo racional, lógico, coherente, congruente y legítimo lo que la define, más aún cuando estamos ante una garantía jurisdiccional y no discrecional (…)”.

Las Defensores concluyeron su denuncia solicitando que, “(…) se declare con lugar la DENUNCIA ANTES EXPUESTA, y por vía de consecuencia se anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta en fecha 21 de marzo de 2013, y fue notificada mediante lectura el 8 de abril de 2013; al igual que en garantía de la tutela judicial efectiva ANULE LA DECISIÓN DICTADA por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal publicada en fecha 4 de octubre de 2012 (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa que:

De la fundamentación planteada, los recurrentes denunciaron la violación de la ley -por falta de aplicación- del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 444 numeral 2 y 157 del referido texto adjetivo penal, toda vez que, en su criterio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, “(…) no fundamenta de manera racional la sentencia dictada por su despacho (…)”, lo cual quebrantó, según su dicho, la garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala de Casación Penal advierte que, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que señala es el contenido de la decisión recaída en el recurso de casación, así como, la consecuencia jurídica específica para cada motivo casacional, por ende, no puede bajo ningún supuesto, servir de fundamento para el ejercicio del recurso de casación como lo pretenden los accionantes en el presente caso.

De la misma manera, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que contempla son los motivos en los cuales puede basarse el recurso de apelación contra sentencia definitiva, de manera particular, el numeral 2 del citado artículo dispone que el recurso de apelación sólo podrá fundarse en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo cual, tal disposición ni siquiera puede ser infringida por las C.d.A., ya que está dirigida a los recurrentes, regulando su actividad recursiva.

Respecto a la infracción del citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de los jueces de motivar las decisiones bajo pena de nulidad, la Sala observa que los recurrentes soportan su pretensión en la valoración otorgada por el Tribunal de Instancia de los elementos probatorios que fueron debatidos durante el juicio oral y público, en específico señalaron que, “(…) la Corte de Apelaciones en su decisión refiere que la motivación de la sentencia debe ser entre otras cosas LEGÍTIMAS, LÓGICAS Y COHERENTES; pero cuando analizamos el contexto de lo expresado por el juez de instancia en su sentencia condenatoria, observamos que el primer punto en que se centra su teoría es en la inversión de la carga de la prueba (…)”, sin expresar en qué consistió el vicio de inmotivación en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, es decir, no detallan objetivamente cuál fue la presunta carencia en la respuesta otorgada por los jueces de alzada, así como, tampoco expresa la Defensa la trascendencia del supuesto vicio.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, reiteradamente ha establecido que:

(…) cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo (…)

. (Sentencia N° 495, del 13 de octubre de 2009).

Esta Sala observa que, el planteamiento esgrimido por los defensores recurrentes carece de la debida fundamentación, al no indicarse de manera clara en qué consistió el vicio atribuido, limitándose a impugnar de forma genérica la motivación de la sentencia, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, deben indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

En cuanto a la violación -por falta de aplicación- del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los recurrentes se limitan a indicar que, “(…) La corte violentó la tutela judicial efectiva, pues no es lo corto de una motiva o lo largo de la misma lo que exteriorice su fundamento, es lo racional, lógico, coherente, congruente y legítimo lo que la define, más aún cuando estamos ante una garantía jurisdiccional y no discrecional (…)”, obviando expresar en qué términos presuntamente fue violentada, es decir, de qué manera la recurrida incurrió en la infracción del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, omitiendo explicar en qué términos presuntamente fue cercenado, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Los defensores recurrentes expresaron en esta denuncia lo siguiente:

(…) Con fundamento en el encabezado del 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 459 Ejusdem, en concordancia con el artículo (452 numeral 3 del antiguo Código Orgánico Procesal reformado) actualmente 444 numeral 3 de nuestra Ley Adjetiva Penal y 157 del propio Código, al igual que el artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)

. (Destacado de la cita).

Expresaron que, “(…) esta parte recurrente acude de igual manera a impugnar la decisión de la Corte de Apelaciones por violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa por parte de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y del Tribunal de Juicio número 1 del estado Nueva Esparta.”

Alegaron que, “(…) Se denunció ante la Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 3 del antiguo Código Orgánico Procesal Penal reformado actualmente 444 numeral 3 de nuestra Ley Adjetiva Penal, con respecto a los actos que causan indefensión, pues la falta de motivación y la falta de evaluación de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, hace defectuosa la sentencia, toda vez que en nuestro proceso penal venezolano, causa indefensión, pues el justiciable tiene el derecho de saber los motivos de hechos y de derechos que consideró el juez ‘que evaluó’ para tomar una decisión; toda vez que es imposible defenderse de lo desconocido, pues ello radica en la función de llevar al conocimiento de la otra persona los motivos que consideró para tomar una decisión la cual tiene derecho a impugnar (…) Por ello se causa una violación de la ley por falta de aplicación de la motivación de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa que:

Del contenido de la segunda denuncia establecida en el recurso de casación, los recurrentes denuncian nuevamente la infracción, por falta de aplicación, del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 444 numeral 3, del referido texto adjetivo penal, los cuales, tal como se señaló precedentemente, no pueden bajo ningún supuesto servir de fundamento para el ejercicio del recurso de casación como lo pretenden los accionantes.

Asimismo, los recurrentes refieren la infracción, por falta de aplicación, del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como fundamentación común para ello que, “(…) la falta de motivación y la falta de evaluación de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, hace defectuosa la sentencia (…)”.

La Sala de Casación Penal advierte que, los recurrentes de manera insistente, alegan en su recurso de casación la infracción por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en los fundamentos del recurso se refieren es a la apreciación y análisis de órganos de pruebas que fueron debatidos en el juicio oral y público. De tal manera, se evidencia que el recurso de casación interpuesto expresa que los vicios denunciados están contenidos en la actividad probatoria realizada por el Tribunal de Juicio, aspecto que no es atribuible a la Corte Apelaciones, y por ello, no puede ser conocido por la Sala Penal mediante la interposición del recurso de casación.

Sobre el particular, es menester señalar que la apreciación de las pruebas es una actividad que le corresponde al Tribunal de Juicio, ya que es en el debate oral y público, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva - como se adujo con anterioridad - de los Jueces de Juicio y en base a ellas efectuará el establecimiento de los hechos.

Los recurrentes se limitaron a señalar que hubo omisión de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, sin embargo, a lo largo de su fundamentación, lo que plantean es su descontento con la sentencia recurrida que confirmó el fallo condenatorio dictado contra sus defendidos y pretenden que la Sala de Casación Penal, a través del recurso de casación, analice, examine y compare pruebas.

La Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha dicho que el recurso de casación, no es el medio para procurar se revisen decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra los fallos dictados por las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, la Sala advierte respecto a la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se denuncian en los términos siguientes, “(…) esta parte recurrente acude de igual manera a impugnar la decisión de la Corte de Apelaciones por violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa por parte de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y del Tribunal de Juicio número 1 del estado Nueva Esparta (…)”, que los recurrentes omiten nuevamente señalar de qué manera la Corte Apelación incurrió en el vicio denunciado, limitándose a indicar que hubo violación a la tutela judicial efectiva, sin otros argumentos que justifiquen o motiven su pretensión.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

En el capítulo denominado “TERCERA DENUNCIA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA”, los defensores recurrentes denunciaron lo siguiente, “(…) Con fundamento en el encabezado del 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 459 Ejusdem, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentada en lo siguiente: Ciudadanos magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta parte recurrente acude ante su competente autoridad a fin de fundar y solicitar de oficio la Nulidad Absoluta de las actuaciones del presente caso (…)”. (Destacado de la cita).

Luego de transcribir el contenido de alguna de las actas del debate oral y público efectuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la declaración parcial efectuada por los órganos de prueba ante el referido Juzgado de Primera Instancia, así como, reproducir el contenido parcial del Acta de Inspección Técnica N° 2725, del 24 de diciembre de 2010, los recurrentes realizaron las siguientes consideraciones:

(…) se observo (sic) en las actas de debate y mediante la deposición de los órganos de pruebas, que en primer punto se violentó la Cadena de Custodia el cual es la Garantía Legal para mantener la autenticidad y veracidad de las evidencias, se observa la deposición de Oficial que informa que las pruebas de barrido se realizaron a una bolsa, el cual es contradictorio, en virtud de que se desprende de la experticia evacuada y promovida como documental que las pruebas se realizaron a la embarcación, de igual manera se encuentra un testigo presencial que está identificado en las actas de investigación y depuso ante el juicio oral y público S.M. quien expresa que observó la llegada del barco y se le pidió la colaboración para ser testigo, dicha área donde se encontraban es un área abierta conocida como la marina de concorde, y en su declaración expresa que estaba en compañía de unos amigos, ‘es decir el área estaba habitada’, y que fue a eso de las 8 a 9 de la noche; siendo congruente con el acta de investigación y prueba documental promovida por la Fiscalía (…)

.

En este mismo sentido, indicaron que, “(…) este Oficial deja en evidencia que el día 23 de diciembre revisó hasta las bolsas que estaban en el interior de la embarcación, siendo ilógico que se legitime una prueba de barrido que se realiza el día siguiente a una embarcación que quedó sola pegada en un muelle donde el mismo testigo que actúa en el caso, infiere en el juicio oral que estaba en compañía de otras personas, perdiéndose todo registro de resguardo del área a ser examinada y toda Cadena de Custodia, esto es evidente al cotejar la experticia toxicológica de fecha 24 de diciembre de 2010 que indica que la misma se efectuó el día antes referido; al igual que la inspección técnica promovida como prueba documental por el funcionario J.S., quien indicó que se trasladó en comisión con los expertos a realizar la prueba de orientación al día siguiente a su llegada, es decir el día 24 de diciembre de 2010 (…)”.

En razón de lo expuesto, los defensores recurrentes solicitaron, “(…) se declare con lugar LA DENUNCIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LA CORTE DE APELACIONES Y TRIBUNAL DE INSTANCIA (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa que:

De la argumentación planteada en la tercera denuncia, los recurrentes invocan la infracción -por falta de aplicación- del artículo 459 del Código Orgánico Procesal en relación con los artículos 174 y 175, ambos del referido texto adjetivo penal, así como, de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo bajo la misma argumentación referida a que se violentó la garantía legal de la cadena de custodia en la investigación penal efectuada por el Ministerio Público, lo cual, según sus dichos, “(…) se observo (sic) en las actas de debate y mediante la deposición de los órganos de pruebas (…)”, que fueron debatidos en el debate oral y público efectuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

De allí que, lo que en definitiva impugnan los recurrentes, es una presunta falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juzgado de juicio; de hecho, de la revisión efectuada a esta denuncia no se evidencia argumento alguno dirigido a señalar algún vicio cometido por la Corte de Apelaciones, situación que genera confusión en el planteamiento de la defensa y pone de manifiesto su inconformidad con el fallo de alzada, por no haber invadido una facultad que es propia de los jueces en funciones de juicio, como lo es la valoración y análisis de los elementos probatorios.

La Sala de Casación Penal advierte que, aún cuando los recurrentes alegan la infracción por falta de aplicación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al sistema de nulidades de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, se desprende del fondo de la denuncia planteada que los recurrentes hacen referencia es a la apreciación y valoración de las pruebas cursante en autos, específicamente, a la valoración otorgada a la prueba de barrido, a la declaración del testigo S.M., al contenido de la inspección técnica, entre otros, actividades probatorias éstas que solo le corresponde apreciar al tribunal de juicio y no la Corte de Apelaciones.

Esta Sala considera oportuno señalar que, el recurso de casación tiene por objeto examinar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos, verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Asimismo, cabe indicar que las C.d.A. no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios que respecto al régimen probatorio se encuentran previstos en el sistema acusatorio venezolano.

Específicamente, la Sala de Casación Penal ha decidido al respecto que:

(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)

(Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2006).

Conforme al criterio expuesto, las normas denunciadas por los recurrentes -artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal- no pudieron ser infringidas por la Corte de Apelaciones, por la valoración que fue otorgada en juicio a la prueba toxicológica, a la prueba de testigo o a la prueba de inspección técnica, pues no es la instancia a quien le corresponde apreciar y valorar los medios probatorios evacuados en el proceso y, en el presente caso, tal como lo refieren los recurrentes en su denuncia, lo que pretende es la “Nulidad Absoluta de las actuaciones del presente caso” -precedentemente descritas-, de donde se aprecia que la Defensa al fundamentar su denuncia, lo hace sobre la base de una supuesta falta de aplicación con el propósito que la Sala de Casación Penal entre a conocer y analizar las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público.

Respecto a la falta de aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los recurrentes se limitaron a denunciar la falta de aplicación de las citadas normas bajo la misma argumentación referida a la valoración otorgada por el Tribunal de Juicio de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, sin realizar señalamiento alguno respecto a los términos en que fueron presuntamente quebrantadas por la Corte de Apelaciones, siendo obligatorio señalar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, tal como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así la indebida fundamentación de la presente denuncia.

Finalmente, esta Sala estima conveniente reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el solo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

En el capítulo denominado “CUARTA DENUNCIA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA”, los defensores recurrentes denunciaron nuevamente lo siguiente:

(…) Con fundamento en el encabezado del 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley POR FALTA DE APLICACIÓN del artículo 459 Ejusdem, en concordancia con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentada en lo siguiente: Ciudadanos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta parte recurrente acude ante su competente autoridad a fin de fundar y solicitar de oficio la Nulidad Absoluta de las actuaciones del presente caso (…)

. (Destacado de la cita).

Luego de transcribir el contenido de algunas de las actas del debate oral y público efectuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y reproducir el contenido parcial del Acta de Inspección Técnica N° 2725, del 24 de diciembre de 2010, los recurrentes consideraron que, “(…) solo leyendo y analizando de manera coherente observamos que para abordar una unidad de Bandera Venezolana se necesita la autorización de las Autoridades Venezolanas; siendo evidente solo de la evaluación cronológica de los Fax, los enviados por el guardacostas americano, que primero optaron por abordar la unidad el Guerrero y luego solicitaron la autorización, siendo evidente que el mismo fax enviado por guardacostas americano señaló la intercepción del peñero el Guerrero en fecha 21 de diciembre de 2010 a las 19:32 horas; y se desprende del acta de debate y documentales que la autorización fue dada en fecha 22 de diciembre de 2010; siendo evidente que primero los habían abordados pues no sabían a qué nacionalidad pertenecían por no tener Bandera ni Matricula; violentando con ellas normas de carácter Constitucionales al incumplir los procedimientos legalmente establecidos; es por ello que solicito la Nulidad de las actuaciones de orden público constitucional y solicito a esta M.S. el análisis de las actas documentales entre ellas los fax, a fin de verificar la teoría de la defensa técnica (…)”.

Asimismo, los recurrentes señalaron, “DENUNCIA DE NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD”, lo cual fundamentaron en los términos siguientes:

(…) se observa con preocupación la violación de garantías legales de carácter CONSTITUCIONAL, como lo es el debido proceso y principio de legalidad de conformidad con los principios de nuestra Constitución Nacional; fundamentado en lo siguiente: consta en el expediente experticia toxicológica de barrido N° 9700-073-024 de fecha 24 de diciembre de 2010, donde se deja expresa constancia que no existe peso alguno de sustancia ilícita; y en donde según presunciones de la Fiscalía del Ministerio Público se estaba realizando un presunto hecho del cual no se posee Cuerpo del Delito; por ello quien aquí recurre considera que para poder sancionar una conducta de un sujeto o persona en la República Bolivariana de Venezuela debe existir no solo el cuerpo del delito sino esa relación de causalidad entre el hecho y la conducta antijurídica, por ello consideramos que se está ante una violación grave del debido proceso y del derecho universal al juzgar y condenar a 15 años de prisión a 9 personas sin ni siquiera la comprobación del cuerpo del delito (…)

. (Destacado de la cita).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa que:

Los recurrentes denuncian la infracción -por falta de aplicación- del artículo 459 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 174 y 175, ambos del referido texto adjetivo penal, y de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como fundamento la presunta violación de los actos de investigación efectuados en la fase preparatoria del proceso penal seguido contra sus defendidos, en específico, respecto a la constancia de visita y registro de la embarcación El Guerrero por los funcionarios adscritos a la Armada de los Estados Unidos de Norteamérica, los fax enviados por las autoridades de guardacostas y de la experticia toxicológica N° 9700-073-024 de fecha 24 de diciembre de 2010, solicitando además, “(…) a esta M.S. el análisis de las actas documentales entre ellas los fax, a fin de verificar la teoría de la defensa técnica (…)”.

La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas, así como, tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que:

(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)

. (Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009).

De manera que, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo oportuno reiterar que, la labor del Tribunal de Alzada no es otra que constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido, que:

(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)

. (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006).

Cabe agregar que, tampoco corresponde a la Sala de Casación Penal, efectuar “(…) el análisis de las actas documentales entre ellas los fax, a fin de verificar la teoría de la defensa técnica (…)”, pues la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas, le corresponde a los Jueces de Juicio, observándose que, en el presente caso, los recurrentes incurren en un error pues a pesar de que recurren en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, específicamente, en relación a la valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, así como, a los hechos por los cuales se determinó la responsabilidad penal de sus defendidos.

Conforme a lo expuesto, las normas denunciadas por falta de aplicación - artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al sistema de nulidades de los actos procesales - no pudieron ser infringidas por la Corte de Apelaciones por falta de valoración de las actas y documentales debatidas en la causa penal seguida contra sus defendidos, ni tampoco por el establecimiento de los hechos por los cuales se determinó su responsabilidad penal, por cuanto dichos requerimientos deben ser cumplidos por el Juzgador de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer los hechos y valorar las pruebas fijadas en el juicio oral y público.

Por último, la Sala de Casación Penal observa que, los recurrentes de manera insistente, alegan en su recurso de casación la infracción por falta de aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en los fundamentos del recurso se refieren es a la apreciación y análisis de las pruebas realizadas por el Juzgador de Juicio. De tal manera, se evidencia que el recurso de casación interpuesto expresa que los vicios denunciados están contenidos en la actividad probatoria realizada por el Tribunal de Juicio, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, y por ello, no puede ser conocido por esta Sala mediante la interposición del recurso de casación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados A.A.R. y Margelys P.T., actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.F.C., P.H.U.M., T.R.C.R., EGLIAY M.L., J.S.G., W.J.R.R., D.A.R., EULIDES OLIVEROS y F.J.B.L..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

DNB/

EXP: AA30-P-2013-000218

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