Sentencia nº 1061 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA

CONSTITUCIONAL

Exp. 08-0430

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 15 de abril de 2008, el abogado J.G.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.434, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con domicilio procesal en la avenida Cuatro de Mayo, edificio sede del Ministerio Público, Porlamar, Estado Nueva Esparta, interpuso ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional contra la decisión que dictó el 19 de diciembre de 2007 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto –por el accionante- contra el pronunciamiento emitido el 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el cual ordenó la prosecución del proceso penal conforme lo pautado para el procedimiento especial abreviado.

El 18 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Señaló el accionante, entre otros, los siguientes hechos:

Que“…interpone ACCION (sic) DE A.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por (su persona) en el proceso seguido a los imputados RICHARD GRUENER, A.R.R.G. y A.F.G., por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Ocultamiento de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal (…), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, que decretó de oficio el procedimiento abreviado cuando el Ministerio Público había solicitado la aplicación del procedimiento ordinario…”.

Que “… (e)l dia (sic) 26 de septiembre de 2007 (esa) representación fiscal presentó ante el Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, escrito de presentación de los ciudadanos ANEGELIKA GRUNER, R.G. y A.G. (todos de nacionalidad alemana), donde se solicitó sea declarada la detención en flagrancia y que el Proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “…(e)l dia (sic) de septiembre de 2007, el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta que conoció por Distribución decretó ‘la Flagrancia y seguir por la vía del Procedimiento Abreviado’…”.

Señaló que contra la anterior decisión ejerció el 3 de octubre de 2007, recurso de apelación, recurso éste que, el 19 de diciembre de 2007 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró sin lugar.

Arguyó que “…(s)e aprecia (…) de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que consideran que no es potestativo del fiscal del Ministerio Público la solicitud o no del procedimiento abreviado…”.

Sostuvo que “…(a)l respecto ha de señalarse, que una persona puede ser aprehendida por los funcionarios del órgano de investigaciones penales, al momento de que sea sorprendida de forma flagrante cometiendo un hecho punible y en ese momento procede a levantar los elementos de convicción que le presentaran al Ministerio Público, con el objeto de que en la audiencia de presentación correspondiente, pueda verificar la comisión de un hecho punible y los fundados elementos para solicitar una medida de coerción personal, pero además, conforme a las formas particulares del caso, pueda el Fiscal del Ministerio Público, solicitar la continuación del procedimiento por la vía abreviada o por el contrario los hechos deben someterse a la investigación correspondiente por el procedimiento ordinario, como regla general dentro del proceso penal, tal y como esta (sic) concebido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “…(e)s evidente entonces, que el procedimiento especial previsto en el Ordinal 1° del artículo 372 de la Ley Sustantiva Penal, procede luego de que el juez verifique si están dados los requisitos para que proceda la flagrancia y ‘siempre’ que el Ministerio Público lo haya solicitado, esto es, que no puede el juez de oficio, acordar la continuación de una causa por la vía abreviada, sin que haya sido solicitado previamente por el titular de la acción penal y publica (sic), quien es el que conoce los elementos de prueba que tiene para realizar la acusación formal y la solicitud de enjuiciamiento correspondiente…”.

Que con las decisiones dictadas tanto el Juzgado Segundo de Control como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se le violentó el debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó como medida cautelar la “…la suspensión de la realización del presente juicio (…), el cual esta (sic) fijado para celebrarse el día 04 de junio de 2008…”.

Finalmente pidió que “…declaren CON LUGAR el presente recurso de A.C. ejercido en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 19 de diciembre de 2007…”.

II DEL FALLO ACCIONADO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 19 de diciembre de 2007, declaró sin lugar la apelación interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:

(...)Efectivamente, se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente Asunto que, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año en curso (2007), se llevó a cabo el acto de individualización de los imputados, por parte del representante de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ante el Tribunal A Quo, conforme lo previsto en la norma contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de Contrabando y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los respectivos artículos 4 numeral 8º (sic), en relación con el artículo 5 Parágrafo Unico (sic) de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 277 del Código Penal Venezolano. No obstante, solicitó a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por considerar que no cumplía el extremo 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió además, la calificación de flagrancia. En efecto, la Juez A Quo decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a favor de los imputados, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4º (sic) ejusdem; decretó la flagrancia y ordenó la prosecución del P.P., a tenor de lo prescrito para el Procedimiento Especial Abreviado (…). Justamente, la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define las circunstancias en virtud de las cuales se configura el delito flagrante o lo que es lo mismo, califica la flagrancia en la comisión de un hecho punible y en el caso subjudice, evidentemente la determinan. Por una parte y por otra, la norma contenida en el artículo 372 ejusdem, dispone que el Fiscal del Ministerio Público podrá proponer la aplicación del Procedimiento Abreviado, entre otros casos, cuando se trate de delitos flagrantes cualquiera sea la pena asignada al mismo. Ciertamente, las normas contenidas en los respectivos artículos 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a los años 1998 y 2000, eran diáfanas con respecto al Procedimiento a seguir en los casos de flagrancia, en los cuales el Fiscal del Ministerio Público estaba obligado por imperio de Ley a proponer la aplicación del Procedimiento Abreviado y si el Juzgador de Control estimaba la concurrencia de las circunstancias que calificaban la comisión del delito flagrante, debía remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal para que éste convocara directamente al Juicio Oral y Público a celebrarse dentro de los 10 a 15 días siguientes. Sin embargo, con la reforma del Código sufrida en el año 2001, la situación se torna compleja en dichos casos, porque a tenor de lo previsto en las normas contenidas en los artículos 372 y 373 del vigente Código, pareciera que la aplicación del Procedimiento Abreviado es potestad del Fiscal del Ministerio Público, porque según interpretación literal de dichas normas la proposición de su aplicación depende del representante del Ministerio Público, más (sic) no del Juez de Control, quien a pesar de considerar la concurrencia de las circunstancias que determinan la flagrancia de la comisión del delito, supuestamente no puede decretar su aplicación sin previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (4) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospechoso, en un sentido literal. Por el contrario, puede ocurrir que efectivamente el delito no haya acabado de cometerse, pero en virtud de las circunstancias que rodean al sospechoso, tales como que se encuentre en el lugar o cerca donde se cometió el delito y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posea, permiten que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito perpetrado. En efecto, para que proceda la calificación de flagrancia según el supuesto fáctico in comento, se requieren por disposición de la Sala Constitucional, los siguientes elementos, a saber: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la comisión de un hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido (…).

Así mismo el fallo en cuestión hizo mención a las sentencias Nos. 2639 del 23 de octubre de 2002; 1054 del 7 de mayo de 2003; 2228 del 22 de septiembre de 2004; 2134 del 29 de julio de 2005; 266 del 15 de febrero de 2007 y 1981 del 23 de octubre de 2007, sentencia esta última en la cual la Corte de Apelaciones accionada, señaló que esta Sala Constitucional procedió a “…cambia radicalmente el criterio sostenido de manera vinculante…”.

Continúa la Corte de Apelaciones y concluye que:

…Pues bien, así las cosas, la Alzada observa en el caso subjudice, tal como lo afirma la representante de la Defensa Pública, en primer lugar que, el Fiscal del Ministerio Público individualizó a los imputados ante el Tribunal A Quo, a tenor de lo prescrito en la norma del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, requirió del Tribunal de la Causa, decretara la flagrancia; en tercer lugar, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a favor de los imputados; y en cuarto lugar, la Juzgadora A Quo, efectivamente, acordó todo lo solicitado, pero además, ordenó la prosecución del P.P., conforme lo pautado para el Procedimiento Especial Abreviado, lo cual consta en Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año que discurre (2007), cursante a los folios uno (1), dos (2) y tres (3) del Asunto en estudio. Por tanto, el Tribunal Ad Quem no concibe en la presente Causa, los motivos de impugnación (Principio de Agravio) del representante del Ministerio Público, por cuanto la Juez A Quo concedió lo requerido por él, salvo el pronunciamiento relativo al Procedimiento Penal, pero la Alzada precisa que dicho dictámen (sic) responde de manera obvia y tácita a la norma en virtud de la cual individualizó a los imputados, ésta es, el artículo 373 del citado Código, concerniente justamente a la flagrancia y en este sentido, en conveniente analizar las siguientes premisas, a saber: El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que (…). En consecuencia, analizadas las Sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con motivo del caso bajo estudio, este Tribunal Colegiado, respetuoso de los dispositivos contenidos en los artículos 26, 257, 334 y 335 del Texto Fundamental, en concordancia con las normas de los artículos 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en acato, resguardo y garantía de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa individualización de los imputados, conforme lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Ad Quem declara sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto; confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo; y ordena la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.942, el 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este M.T. integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en el artículo 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia asentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, C. deA. y Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior a los mismos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual, conoció de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por lo que es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo tiene por finalidad la presunta violación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, del debido proceso, por la decisión que dictó el 19 de diciembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante en contra de la decisión que dictó, el 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal que decretó la detención en flagrancia que solicitó el Ministerio Público y ordenó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento abreviado, siendo esté último pronunciamiento el cual denuncia el hoy accionante como lesivo a su derecho constitucional específicamente al debido proceso.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, al considerar entre otras cosas que el Juzgado de Control había actuado conforme a derecho al ordenar la continuación del proceso por la vía del procedimiento abreviado, apartándose de la solicitud del Ministerio Público, respecto a la aplicación del procedimiento ordinario ya que éste –el Ministerio Público- había solicitado la detención en flagrancia de los imputados de autos.

Ahora bien, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, advierte la Sala que dicha acción cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, la Sala observa que no se halla incursa prima facie en las causales que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la misma es admisible. Así se declara.

V

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA La medida cautelar solicitada en el presente caso, está dirigida a suspender la realización del juicio oral y público.

Observa la Sala que, respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Al respecto, esta Sala aprecia que, de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, como lo es la celebración del juicio oral y público, bajo los parámetros del procedimiento abreviado lo cual podría traer como consecuencia una desventaja en el juicio para el accionante ya que tendría que presentarse al mismo sin haber realizado una investigación a fondo sobre los hechos.

Por lo cual esta Sala, declara procedente la medida cautelar solicitada y, como consecuencia de ello, se suspenden la celebración del juicio oral y público, hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.G.M.R., contra la decisión que dictó el 19 de diciembre de 2007 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

  2. - Se ORDENA la notificación al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que comparezca a la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  3. - Se ORDENA la notificación, por intermedio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de los imputados acreditados en la causa, a fin de que concurran a la audiencia constitucional por sí mismo o por intermedio de sus representantes en la oportunidad que sea fijada al efecto. La referida Corte deberá informar a esta Sala acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.

  4. - Se ACUERDA la medida cautelar solicitada, en consecuencia se suspende la celebración del juicio oral y público. La mencionada Corte de Apelaciones deberá informar al Juzgado de Juicio que esté en conocimiento de la causa sobre esta medida cautelar.

  5. - Se ORDENA la notificación del Fiscal General de la República, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 08 días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 08-0430

MTDP/

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